Decisión nº PJ0352014000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 29 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2014-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 24 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, declarando Con Lugar la demanda. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos. En la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, presentada por el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.747.607, a favor de sus hijas las niñas …. en contra de la ciudadana Lismary del Valle Fuentes de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.747.018.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenece al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “En fecha 16 de diciembre de 2002, el ciudadano J.R.C.C., contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lismary del Valle Fuentes, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres …., ahora bien, alega el actor que dicha unión matrimonial ha venido deteriorándose progresivamente, lo que afecta considerablemente el derecho de las mencionadas niñas a compartir con su padre, razón por la cual demanda por Régimen de convivencia familiar a la ciudadana Lismary Fuentes, a los fines de establecerlo a favor del padre de manera amplia, a efectos de que el padre pueda visitar y comunicarse con sus hijas cualquier día de la semana…”

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien a pesar de haberse dado por notificada, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 18 de junio de 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de su abogado asistente Abg. Yrmaris Rojas, identificada en autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio por auto separado. La parte actora ratificó todas y cada unas en sus porciones contenidas en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, posteriormente ofreció sus medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido articulo 474, ejusdem. Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 24 de septiembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír los alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos, los cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora. Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a medios de PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1) constancia que riela en folio 19 de este expediente, de cuya prueba se observa que trata de una copia simple de constancia emitida por la Unidad Educativa La Florida, cuyo medio probatorio es desechado por este operador, toda vez que el mismo no aporta nada para el esclarecimiento del asunto que nos ocupa.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, asimismo habiendo quedado plenamente demostrada la filiación existente entre las niñas …. respecto a su padre el ciudadano J.R.C.C., solo le corresponde a este operador de justicia fijar el Régimen de convivencia familiar, tomando en consideración el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres.

En tal sentido, este operador trae a colación el criterio establecido en Sentencia de Fecha 02/05/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Ponencia del Juez José Alberto Nunes:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. En otro orden de ideas, este Tribunal Superior considera menester resaltar lo dispuesto en el articulo 359 y 386 de nuestra ley especial, los cuales establecen: Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo anterior se desprende que la custodia implica permanencia con la persona que la ejerce, mientras que la convivencia se limita al acceso o contacto con el niño, niña o adolescente, sin modificar o alterar su residencia, esto es, el lugar donde habitualmente vive la persona, por lo que no debe confundirse la custodia con el Régimen de convivencia familiar. En el caso bajo estudio se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el a quo el régimen de convivencia familiar establecido no constituye una custodia compartida, por cuanto la misma no cumple con los supuestos para ello…

(Negrillas del tribunal)

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal. Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijas. Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos, circunstancias que justifican la procedencia de la Fijación del Régimen de Convivencia, a favor de las niñas de marras en relación con su padre, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal con las niñas y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana LISMARY DEL VALLE FUENTES DE CASTILLO, y de no cumplirse el mismo, podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de la niña beneficiaria del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.747.607, a favor de sus hijas las niñas, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia se acuerda fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: PRIMERO: El padre podrá visitar y comunicarse con sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa con sus actividades escolares y con las horas de descanso. SEGUNDO: El segundo fin de semana de cada mes el padre podrá compartir con sus hijas, es decir desde el día viernes a las 05:00PM hasta el día domingo hasta las 06:00PM. En caso de que el día viernes o el lunes sea feriado, se concebirá tal día como integrante del fin de semana. TERCERO: Los días festivos de diciembre serán alternos, comenzando la f.d.n.d. presente año, 24 y 25 de diciembre con la madre y los días festivos de fin de año 31 de diciembre y 01 de enero con el padre. CUARTO: Los días de cumpleaños de las niñas serán compartidos alternativamente, primero con la madre y el año subsiguiente con el padre, y así sucesivamente. QUINTO: Las festividades carnestolendas y de semana santa serán alternativamente correspondientes al primer carnaval para la madre y la primera semana santa para el padre, y así sucesivamente. SEXTO: El día de la madre las niñas compartirán con la madre y el día del padre con el padre. SEPTIMO: La vacaciones escolares serán compartidas con los padres por periodos iguales, correspondiendo el primer periodo a la madre y el segundo al padre, y sucesivamente alternándose tal orden.

Déjese copia certificada de la presente decisión. En el supuesto de interponer el recurso de apelación, el cual debe ser oído en un solo efecto, cumplida con el tramite de remisión de las copias certificadas al superior o una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, en la Sala de Juicio del Tribunal de Juicio de Protección, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA.

ABG. M.M..

En esta misma fecha siendo las 12:56 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. M.M..

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