Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002808

ASUNTO : SP11-P-2011-002808

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ACUSADOS Y DEMAS

TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. Y.O.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: J.A.C.V.

DEFENSORES: ABG. C.J.U.C.

Fecha: 13 de enero de 2014

Acusado: J.Á.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2011-002808, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 1 de Agosto de 2013; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público, al acusado J.Á.C.V., representado en la defensa por el defensor privado, ABG. C.J.U.C..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano J.Á.C.V., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XXIII del Ministerio Público, ABG. Y.O., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

En virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.P., actuando como Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Táchira mediante el cual expuso: El caso Ciudadana Fiscal Superior que en fecha 29 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional peracal; DETECTIVES RODOLFO ROJAS, INSPECTOR CESAR ZAMBRANO, SUB-INSPECTOR C.C.D.A.S., Y AGENTES OXADALIA CARDENAS Y E.D.; siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde; dejan constancia que encontrándose en labores correspondientes al dispositivo Bicentenario de seguridad 2010, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, color azul, en sentido peracal san Antonio, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino, a quien le ordenaron que estacionara el vehículo al margen derecho de la vía para efectuarle un chequeo de rutina, haciéndole entrega el ciudadano de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 25774265, a nombre del ciudadano H.U.C.A., perteneciente al vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo s.f., tipo sport Wagon, color azul, placas VCS-95P, año 2007, serial de carrocería KMHSH81DP7U188951, serial de motor C6EA7A827069, Así mismo un documento de compra venta realizado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18-08-2010, inserto bajo el numero 12, tomo 56, donde el ciudadano H.U.C.A. le da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bracho R.C.M., el vehículo descrito y una cedula de identidad con el número 14613642, a nombre del ciudadano G.A.H.V.. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo junto con el chofer hasta la parte interna de la brigada donde una vez allí solicitaron a un ciudadano que sirviera como testigo de la inspección técnica que se iba a realizar al automotor, dicho testigo quedo identificado como H.M.. Al realizar la inspección técnica del vehículo lograron localizar en la parte trasera interna una tercera filas de asientos para pasajeros, sobre la superficie del piso referido debajo de la misma se observa una bolsa elaborada en material sintético color blanco al ser movida del estado en que se encuentra se halla: 1.- un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo con una bala sin percutir calibre 38, con inscripciones en su culote donde se l.C. 38 SPL y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. Por todo lo anterior procedieron a su detención. Posteriormente al verificar los posibles registros policiales del ciudadano y del vehículo se percataron que la presunta propietaria del vehículo BRACHO R.C.M. posee historial policial por el delito de Robo de Vehículo por ante la delegación de Puerto Pirit, donde se obtuvo información que efectivamente la mencionada ciudadanaza fue detenida en flagrancia en fecha 23 de Noviembre del 2010, porque en una visita domiciliaria encontraron piezas y partes de vehículos, en tal sentido y en razón de que el vehículo no se encuentra solicitado y sus seriales no están alterados no solicito la incautación provisional a que se contrae la Ley de Droga, a los fines de profundizar con la investigación presentándose en el despacho en fecha 21 de Diciembre del 2010 con un poder notariado ante la notaria pública de Ureña inserto bajo el N° 64 tomo 95 que lo autoriza a conducir el vehículo y a venderlo, que lo autorizaba a conducirlo y a venderlo manifestándole el asistente administrativo que en cuanto al poder no lo facultaba para entregarle el carro, que verificara el poder por cuanto del acta policial se desprende que la propietaria del vehículo se encontraba presa en otro lado. Sin embargo posteriormente por conversación vía telefónica con el Fiscal que lleva la causa en contra de la ciudadana BRACHO R.C.M., presunta propietaria del vehículo, me fue notificado que esta se encontraba bajo una Medida Cautelar con prohibición de salida del Estado, y en llamada telefónica a la respectiva notaria, se me informo que dicho poder efectivamente registraba en los libros razón por la cual me entreviste personalmente con el ciudadano G.G., y le pregunté que porque no había venido la propietaria del vehiculo hasta la fiscalía y si fue hasta la población de Ureña, a lo que me contesto que el compraba y vendía carros y que a él se lo vendió otro ciudadano en puerto Píritu porque por el problema legal que tiene la señora no quiere venir a ninguna fiscalía, igualmente le informe que ese poder no lo facultaba para entregar el carro, y que solo lo facultaba para transitar por el país y para venderlo esto se lo dije leyéndole el poder. Posteriormente El día 23 de Diciembre del 2010 siendo las 10:30 de la mañana, se hizo presente en la sede de este Despacho el ciudadano G.G., a consignar una compra y venta que este realizo a una ciudadana de nombre I.V.R., según documento notariado de fecha 22 de Diciembre del 2010, es decir salio de la oficina y se fue a realizar la venta la cual fue redactada por el abogado I.M. como una venta PURA Y SIMPLE, y donde indica que el ciudadano es el propietario del vehículo en mención, y una solicitud de entrega siendo recibido por este despacho a los fines de que los fiscales lo revisaran y manifestando el ciudadano que la Fiscal le había dicho que lo vendiera, al ver que el documento estaba notariado por la misma notaria en la que había otorgado el poder con un solo día de diferencia le pedí al personal que verificaran vía telefónica dicho documento lo cual se realizó y se levantó acta. En fecha 05 de Enero del 2010, se presenta nuevamente el ciudadano G.G., con la finalidad de entrevistarse conmigo a los efectos de que se le entregara el vehículo en compañía de la ciudadana I.V.R., una vez que pasa a mi oficina este se dirige al secretario JOFREY FONSECA, preguntándole que si JOSE esta de inmediato le pregunte que quería hablar con él y este saco un carnet de circulación manifestándome que él estaba tramitando los papeles del carro J.Á. y que el carnet era para que por favor se lo entregaran contentándole quién suscribe que no que por ante ese despacho no se trataban asuntos personales y menos cuando él estaba de una u otra manera involucrado en una causa, en la misma conversación al hablar sobre la solicitud planteada les manifestó que les vaya NEGAR, la entrega del vehículo y le explico las razones evidentes a lo que el ciudadano G.G., me manifestó que José le había orientado diciéndole que si traía un poder notariado yo le entregaría de inmediato el carro una vez que culmine de hablar con el ciudadano y este se retiro del despacho llame al mensajero J.A.C., a preguntarle que si tenia o había tenido alguna relación personal o comercial con el ciudadano G.G., y este me manifestó que no que ni siquiera lo conocía, momento en el que le hice saber al ciudadano que el había manifestado quien el le estaba tramitando unos papeles del carro, a lo que manifestó que era un favor personal que le había pedido el ciudadano G.G., es decir que si se conocían previamente. Al preguntarle igualmente la razón porque el le había dicho que yo le iba a entregar el vehículo con un poder igualmente se negó y manifestó que se lo había dicho JOFREY, el secretario, llamando por tanto al secretario quién sorprendido me dijo que jamás daba instrucciones a ninguna persona pues en droga normalmente los vehículos se incautan por la ley y que es muy extraño que se entregue un vehiculó una vez que el secretario me responde lo antes planteado llamo nuevamente al mensajero J.A.C., les dije a ambos lo que cada uno dijo por separado no quedándole mas remedio al mensajero que decir que el había dado instrucciones pues esas eran las que normalmente se la daban a los abogados y a quine viniera a pregunta sorprendiéndome yo de la respuesta aclarándole que el estaba usurpando funciones de los fiscales del despacho, quienes eran los únicos capaces de decirle a un interesado así se les va a entregar o no un vehículo el personal solo orienta en cuanto deben traer papeles que acrediten la titularidad del mismo pero no decirles que manden hacer un poder pues dicho ciudadano no es el propietario del vehiculo, es todo. En fecha 27 de Junio del 2011 el ciudadano J.A.C. acompañado de su abogado defensor fue formalmente imputado por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y USURPACION DE FUNCIONES

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Los hechos fueron atribuidos al imputado J.Á.C.V., por la representante fiscal, bajo la calificación jurídica de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, ABG. C.J.U.C., expuso lo siguiente:

La acusación fue admitida en su momento por el Tribunal de Control, el Juez debe valorar las pruebas, invoco esto, porque en el escrito fiscal hay una serie de escritos, solicitados por el despacho fiscal a través de la fiscalía superior, aspectos estos que desde ya tacho como tal, existe una ambigüedad en este aspecto en cuanto al precepto jurídico que se invoca, por cuanto no existe precisión en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, esta Ley prevé varios tipos penales, pero no se distingue en cual de las posiciones de dicha norma se ubica mi representado, esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, con excepción de estas documentales y solicito sean llamados los testigos para su respectiva evacuación, solicito se lea por secretaria habilitación fiscal para la fiscal auxiliar presente, es todo

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Capítulo III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

  1. - JOFREY J.F.L., titular de cedula de identidad N° V- 12.234.019, quien estando presente manifestó no tener vinculo de consanguinidad o de afinidad con el acusado de autos, y manifestó:

    yo un día llegue a la oficina de la fiscal y estaba sacando copia y en ese momento llego la asistente que afuera había un ciudadano y a este se le informo que pasara y le dijo la doctora que ya lo atendía, esta persona pregunto por el ciudadano J.á. y no estaba el se encontraba entregando correspondencia, este le saco algo y la doctora se paro y la doctora le dijo que cuidado, después la doctora se quedo ahí con el ciudadano y yo me Salí, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: de la fiscalía 21 como secretario, desde el 2006, si el señor J.á. trabajaba como mensajero, la defensa objeta la pregunta de la fiscalía, por lo que el desconoce la instrucciones que recibe el mensajero interno, ya que el testigo es el secretario, el juez declaro sin lugar la objeción, el jefe nos dice y nos instruye y no se lo que le instruyeron al mensajero, la defensa objeta la pregunta, por ser una pregunta capciosa, pide que la reformule, el juez declaro a lugar la objeción, el entro a la oficina, cuando el entro la doctora lo atendió, eso paso dentro de la oficina del fiscal de ese momento, no se de que hablaron, inmediatamente que paso ella me pregunto que si había visto a ese señor no me dijo si lo había atendido, apenas salio el señor, yo no estaba presente cuando ella lo dijo, me dijo que apenas llegara lo hiciera pasar, no uve conocimiento de que paso, ellos tuvieron una discusión, después fue que me dijo que si había visto la entrega, depuse me mandaron a salir y dije que no habían dado esa instrucción, no se porque me dijo eso, ella me dijo que el ciudadano J.á. le dijo que yo había dado la instrucción de la entrega de ese vehiculo, yo le dije que hiciera lo que tenia que hacer y me Salí, la defensa objeto la pregunta por ser sugestivo, sin lugar la objeción, cuando yo estaba sacando la copa el ciudadano entro y la doctora se paro cuando el le dijo que por favor le entregaran eso a J.Á..

    A preguntas de la defensa contestó: no yo no vi el documento que el le iba a entregar a J.á., cuando lo saco la fiscal me mando a salir del despacho, la fiscal y J.á. tenían muchos problemas, cuando paso eso me mandaron a salir del despacho por lo que no escuche la conversación que tuvieron la fiscal y j.a..

    A preguntas del Juez contestó: ahí laboraba el asistente administrativo el ciudadano t.M., el ciudadano j.a. que era el mensajero, la doctora flor torres quien es la fiscal auxiliar, la doctora r.R. que es la fiscal titular y yo que soy el secretario, tengo trabajando en el ministerio publicó 14 años, yo fui mensajero pero esas instrucciones se la dan los jefes de llevar correspondencia y si el jefe le encarga lo manda archivar correspondencia, cuando esta el mensajero el recibe, si el fiscal lo autoriza tiene la potestad para eso, si estaba autorizada el mensajero para recibir correspondencia para esa fecha, no se como se llama el que entro a la oficina, el tenia en la mano como un carnet, yo sali rápido pero no tengo conocimiento, a mi me mandaron a l salir del despacho y no vi si ella lo agarro o no lo que el saco, no supe, la doctora tenia en ese cargo como 2 años, el señor j.a. tenia como 1 año no se el tiempo exacto, tenia menos que la doctora, solo se que la doctora tenia su carácter y j.a. a veces la doctora le llamaba la atención, era problemas entre ellos de subirse la voz, no era la mejor relación, no ella no mostraba esa actitud con mas nadie, a veces subía el tono de voz pero si uno se lo permitía, uno le decia, la dra para ese momento estaba molesta después que hablo con j.a., ella me dijo que si yo tenia instrucción de entregar ese vehiculo y yo le dije que no, el ciudadano estaba solicitando un vehiculo, sabia porque el en diciembre yo estaba en la oficjany fue a llevar la solicitad y yo se la recibí y se la pase a la fiscal, había pasado anteriormente en diciembre cuando la consigno después cuando yo llegue de la semana libre fue que paso el hecho en Nero no se que fecha, el fue a consignarla y se le recibió y el ciudadano se retiro y yo se la pase a la fiscal, uno recibe la correspondencia se le pasa a la fiscal para que ella resuelva en el lapso que es y uno el pasa el numero de oficio y mas nada, no supe que resolvió porque era mi semana libre, hay unos que resuelven ahí mismo, ordenan la entrega, yo no supe que paso después a la semana y media cuando entre paso eso.

  2. - R.Y.R.P., titular de cedula de identidad N° V- 9.186.139, ocupación u oficio Abogada, en su condición de denunciante y testigo, quien estando presente manifestó no tener vínculo de consanguinidad o de afinidad con el acusado de autos, y manifestó:

    “para el momento que ocurrieron los hechos en el 2010 yo era fiscal 21 aquí en esta jurisdicción de san A.d.T., para ese momento el imputado era le mensajero en la fiscalía a mi cargo, en el mes de diciembre hubo una flragrancia donde incautan una Porcio de droga para ese momento era posesión y además en el vehiculo incautan una arma de fuego, una ve que se realizo la flagrancia se presenta una persona guillermo gonzales lo recuerdo por el nombre de un actor de televisión, y este solicita la entrega del vehiculo y es cuando me llama la atención que el acta policial consta que la dueña tiene antedecentes y se encuentra presa, sin embargo por se posesion yo no incautó le vehiculo, y este señor pide la entrega de ese vehiculo cuando la dueña era esa señora y se procede a verificar que estuvo detenida y que tenia una medida cautelar no recuerdo el delito de la propietaria del carro, este señor se presenta con un poder otorgado por la dueña y yo le manifiesto que no se la puedo hacer la entrega con ese poder por no se procedente, el señor en ese momento tienen en su manos un carnet de circulación de José, y me dice que el le estaba haciendo los tramites del vehiculo de jose y yo le pregunto que desde hace cuanto lo conocía diciendome que desde hace poco, este me manifiesta que el le estaba haciendo el favor de esos tramites, me dice que si se lo puede recibir y yo le digo que no por no poder recibir nada referente a tramites personales que ningun personal, cuando yo lo llamo a José para preguntarle si lo conoce y me dice que no. Y yo le digo que por que el señor le iba a entregar un poder y esa información se la dio fue jofre al señor de los requisitos que se deben llevar para la entrega. Yo llamo jofre posteriormente y que si le entrego información al señor y el me dice que no. Luego los llamo a los dos y los hago ver lo que dijo uno y lo que dijo otro, finalmente jose dijo que si fue el de que llevara el poder por ser la información que se le da a todo el mundo. Eso me da a entender que cuando fue detenido el vehiculo originales, este señor fue en diciembre y posteriormente me reincorporo en enero durante esos dias no se presento nadie, y deje lista la negativa. En enero se presento una ciudadana quien me manifiesta que el señor G.g. le vendio el carro, presentando un documento de una notaria, es decir que el señor salio de la fiscalia y lo vendio. Si la señora le entrego un poder y se dirigio hasta ureña porque no fue hasta la fiscalia, y que como un dia después de ir a la fiscalia lo vendio y sin papales del carro porque estaba en el expediente y sin revision del vehiculo porque se encontraba en la fiscalia, posteriomente redacto un acta narrando la problemática que habia ocurrido, y como en todas las fiscalias delicadas y las de droga son aun mas y mas en entrega de bienes y mas aun habiendo un conflicto con la entrega de ese vehiculo y le plantee el problema al señor José.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿diga usted el motivo por el cual formulo esa denuncia y lo remitio a la superor? por que me pareció irregular que un empleado hiciera ese tipo de actos. ¿ Diga usted como fiscal principal en ese momento que funciones cumplía el señor castillo?: mensajero solo llevar correspondencia al pool de la fiscalía, traer correspondencia de los órganos policia y a alguacilazgo. ¿Usted autorizo a todos atender al publico? Cada quien sabe cuales son sus funciones y solo entrega bienes el fiscal.

    A preguntas de la defensa contestó: respondió usted a una de las preguntas de la fiscal que las personas que estaban involucradas en esa investigación, en base a esa… CUAL DE las personas que se acercaron al despacho fiscal y de las que menciona estaba involucradas con la investigación de la posesion de droga. El señor gonzales no era imputado de la cusa, la dueña del vehiculo no estaba directamente con la causa. Indica ud que este señor llevo un documento de un vehiculo, en base a ello a que vehiculo se señalaba en ese tipo de documentación. El poder era para solicitar el vehiculo que estaba en la causa y el carnter era para el señor j.a.. Verifico ud cuales era los caracteres que presentaba ese carnet del vehiculo. Yo nunca se lo acepte porque en la fiscalia no se recibia del persona y se lo tenia que entregar que lo hiciera personalmete y en ese momento el no estaba. Ese carnet fue dejado otro dia mas adelante en ese despacho. No nunca se lo recibi. Tiene conocimiento si llego a otro despacho. No desconozco. Tiene ud conocimiento motivo ese señor tenia ese documento que le pediia darselo al señor j.a.. El me manifestó que era un favor que le hacia al señor j.a.. Tuvo conocimiento que tipo de tramitación. Del vehiculo, fue lo que manifestó el ciudadano que se presento en al fiscalia. ¿ Para lña fecha que ud era fiscal principal tenia usted reglamento directiva instructivo o cuaderno de tareas del persona a cargo de su dirección’ no yo no la tenai la fisclai tiene un instructivo y cada persona cuando ingresa se le dicen cuales son sus funciones.¿ específicamente cual era la calificación o la cualidad del señor j.a.c. en ese despacho? Mensajero solo llevar correspondencia al pool de san Cristóbal y a los órganos policiales y una que otra notificacion una vivienda. ¿ el desempeño de el como estaba clasificado, su puesto en el Ministerio Público? Tengo entendido que los mensajeros son obreros. ¿dice usted que hizo del conocimiento de esa problemática a su jerárquico, que aspecto el llevaba a usted a elevar esa anomalia del desempeño de esta persona para tal acto, teniendo en cuenta la calificación que le hizo el Ministerio Público? Yo solo me limite a narrar los hechos en un acto al fiscal superior que los hechos ocurridos en el despacho no eran regulares y que no estaba dentro de las funciones que el debía cumplir. ¿ lo observado por usted en la conducta que desplegó el acusado que relación sobre la investigación que usted llevaba tenia que ver? Si entendí la pregunta no se relaciona eran dos casos aislados, un justo aparece en una causa en plena investigación y existia persona detenida en ese momento, evidentemente no tiene que ver con la causa ¿en algun momento fue llamada a declarar en el momento de la investigación? Si en la fiscalía 23.

    A preguntas del Juez contestó: usted menciona que un señor llego g.g., ud investigo quien era? Yo investigue quien era la propietaria del vehiculo por constar en el acta que la propietaria estaba detenida , por eso no la investigo directamente por que yo n la tengo a ella detenido lo hice a los fines de saber si podía hacer la entrega de ese vehiculo, lo investigo con los que tuvieron en al causa penal no puedo investigar al señor Guillermo gonzales estuyo se escapaba de mi, cuando eso pasa se notifica al superior y el lo premie a quien tenga competencia ¿entre esas irregularidades recuerda usted que tiempo tenia ese poder? No recuerdo la fecha pero la sacaron esa semana de diciembre. ¿Cuánto tenia en la fiscalía? No recuerdo tenia poco tiempo, y ya detenido ese vehiculo se hizo el vehiculo. ¿de donde era el poder? De la notaria de ureña y yo llame a verificar si se encontraba en la notaria y efectivamente si estaba, un dia después se hizo la venta cuando la señora tenia medida cautelar en oriente. ¿al día siguiente el señor Guillermo hizo la venta? Si al día siguiente y yo le dije a el que no se la podia hacer porque el poder no lo facultaba. ¿Explique el momento en que el senor Guillermo tiene en sus manos? El se presento en la fiscalía y m solicitan que quiere hablar conmigo y lo algo pasar a mi despacho, muy pocas veces se hace atención al publico y este señor se presenta con este poder solo el poder yo lo leo y me sercioro que fue otorgado el dia anterior y se lo da la propietaria y le digo que porq no fue ella y el me dice que tenia problemas jurídicos y no queria ir, el me dice posteriormente que si le podía el carnet de circulación del sñor castillo, y me dic que no estaba, yo el pregunto que porque lo tiene y me dice que el estaba ¿haciendo el favor de sacarle unos tramites y por eso lo tenia. ¿ para ese entonces siendo fiscal que personal tenia alli? La fiscal auxiliar flor torres quien no estaba laborando porque era su semana libre, el señor t.M. asistente administrativo y no estaba laborando, el señor jofre Fonseca secretario y estaba laborando conmigo y el señor castillo conmigo y la semana siguiente ibamos a tern libres, sigue siendo personal de la fiscalía aun. ¿Cómo es el procediemitno cuando uan persona lleva una solicitud de entrega de vehiculo? Normalmente los abogados llevan los escritos de entrega de vehiculo y mas tratándose de droga por se incautan, y en este Caso por se posesión había posibilidad de ser entregado, y cualquier fiscalía hasta que no se haga las experticias. ¿quien es el encargado de recibir? Reciben el personal administrativo con un sello que documentación yla cantidad de folios y el fiscal lo revisa y decide ¿ ud autorizo al señor velez de recibir correspondencia o algun tipo de tramite? No. ¿ estaba autorizados los funcionarios de recibir visitas a los fines personales? No estan autorizados pero pudiera ser que en algun momento lo hace pero normalmente salen atenderlos pero nunca paso que llegara un familiar ni nada. ¿Estaba autorizado de resolver cualquier asunto personal en la fiscalía? No ¿como era su relación con el persona? Tengo un carácter muy fuerte pero bien. ¿ y con el señor velez? Tuvimos encuentros pero por su labores, yo siempre fui muy estricta con los horarios y no me llegaba a la hora o fue hacer algún recorrido y no regreso en el tiempo que debía ¿como era las respuestas de el a esos llamados de atención? El me escuchaba. ¿Que le manifiesta velez con respecto a Guillermo? Que no lo conocía. ¿Luego hace un careo con jofre? Y si el reconoce los tramites del carro. ¿Usted vio el carnet? Lo alcance a ver y le dije que no se lo podía recibir solo lo vi en sus manos. ¿Algo mas que le haya manifestado cuando conversa los dos, el señor velez? No solo lo que decía el acta que levante. ¿Recuerda usted que paso con ese vehiculo? Yo lo envié a la fiscalía superior el acta luego la fiscalía me solicita una minuta o un informe completo sobre la causa también no solo lo que sucedió con el señor castillo, este se puso a disposición a la fiscalía que le correspondía conocer el caso. ¿en la conversación que mantuvo con los dos se hablo algo si se había gestionado u ordenado la entrega del vehiculo? No nada se hablo sobre la causa penal sino solo del carnet del señor castillo y sobre la información de la entrega del poder.

  3. - T.A.M.S., cédula de identidad V- 14.776.829, Trabajo en al Fiscalía 21 del Ministerio Publico, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y quien en su condición Testigo manifestó:

    según el compañero Fonseca había un acontecimiento J.A.C.V. con otra persona, estaba de vacaciones en esa semana, eso finales de diciembre de 2011, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué labora cumple? Actualmente asistente administrativo 2, laboró desde el año 2004, comencé como mensajero, en ese tiempo hacia llevar y traer correspondencia, las personas que laboras son dos fiscales, dos asistente y un secretario; ¿Diga las atribuciones de los personas que laboran? Objeción de la de Defensa “Ciudadano Juez, fundamento el articulo 339 del Código Orgánico Procesal, el desconoce la distribuciones cada uno de ellos, tiene que hacer pregunta al jefe del despacho. Con lugar la Objeción. Seguidamente el testigo siguió con su testimonio: Estaba de vacaciones, el 24 trabaja un grupo y el 31 de Diciembre otro, trabaje esa semana con la Fiscal, del hecho como tal no estuve presente Fonseca había comentado de un señor que iba entregar un documento, no se lo que paso, si paso algo o nada, nunca vi, es todo”. Se deja constancia que la defensa no Hizo Preguntas.

    A preguntas del Juez respondió:” ¿Sabes la fecha que ocurrieron los hecho? trabajamos por turno, aproximadamente fue entre 18 y 23 de Diciembre, en el primer turno, es todo.

  4. - F.M.T., titular de cedula de identidad N° V- 11.106.551, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, quien estando presente manifestó no tener vinculo de consanguinidad o de afinidad con el acusado de autos, y manifestó:

    El día que ocurrieron los hechos en esta causa, yo no estaba presente, pero por comentarios de la Dra. R.R. me comentó que se había presentado un ciudadano que tenía interés en una causa y preguntó por J.Á.C. quien era el mensajero, en razón de ello la Dra. Raiza paso al señor al despacho fiscal y el señor informó que iba para entregarle al señor J.Á., un documento relacionado con la entrega de un vehículo, es todo

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    A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tiene conocimiento de las funciones administrativas del personal? Si tengo conocimiento, el secretario es quien lleva los oficios mas importantes, es el cargo mas alto, el asistente administarivo atiende llamadas y público, el personal obrero es llevar y recibir correspondencia y en algunos despachos se les da la función de archivar pero esas funciones varían. ¿Tiene conocimiento si en las funciones del mensajero estaba atender al público? La defensa objeta la pregunta por ser sugestiva. ¿Entre las funciones del mensajero esta el de orientar a las personas para entregas de vehículos? expresamente no, pero esa función la da la fiscal titular.

    A preguntas de la defensa contestó: ¿Qué tiempo lleva como Fiscal del Ministerio Público? En la Fiscalía 21 cinco años de servicio. ¿Tiene conocimiento de cómo era el comportamiento de la titular del despacho con el mensajero para esa época? yo creo que para ese entonces era un hecho público que la personalidad de la Dra. Raiza quien se caracteriza por hablar fuerte, laboralmente era una relación normal, no se debido a que fueron surgiendo cosas entre ellos que ocasionaba llamados de atención por parte de la Dra. Raiza frente al personal y frente al público, reclamos fuertes, de hecho en algunas oportunidades me dirigí a J.Á. diciéndole que mantuviera la calma y que no reaccionara frente a esos reclamos. ¿Observó, detalló ese documento de un certificado médico o carnet de circulación? No, yo no lo vi, solo se el dicho de la Dra. Raiza. ¿La pro actividad es evaluada? Si, siempre y cuando no se excedan de las funciones. ¿Esas funciones están contempladas en algún instructivo legal? No tengo conocimiento si el personal obrero esta incluido en ese estatuto. ¿En caso de ausencia de fiscales y personal administrativo donde solamente se encuentre el mensajero esa persona puede atender al público? Si, no es normal que un despacho quede solo con el personal obrero, pero es bien sabido que se debe atender el público, sin embargo esa atención al público no puede traspasar la función de atender que es diferente a dar información, caso en el cual debería llamar a alguno de los fiscales para ser autorizado. ¿Qué otra persona adscrita al despacho fiscal estaba presente el día de los hechos? Ella me comentó que hubo una situación incomoda, debió seguramente estar parte del personal administrativo, pero no estoy segura quien estaba. ¿Quién estaba presente cuando ella le comentó el hecho? Yo estaba sola.

    A preguntas del Juez contestó: ¿Qué tiempo tuvo compartiendo el lugar de trabajo con el señor J.Á.C.V.? creo que como un año. ¿Siempre fue la titular de Dra raiza? creo que J.Á. solo trabajó cuando ella fue titular. ¿Estuvo presente usted en algún altercado entre el señor J.Á. y la Dra. Raiza? Si, no solo yo el personal administrativo y publico, cuando la Dra. Raiza se excedía. ¿Observo usted ese trato otro personal? Si, a veces también era con su secretario. ¿Supo usted que ocasionaba ese trato? Ella comentaba que porque él llegaba tarde. ¿Usted fue testigo que él señor castillo atendiera a alguien del público? La Fiscalía 21 comparte despacho con la Fiscalía octava, entonces él que primero informa para que fiscalía va el público es el mensajero de la Fiscalía Octava y el primero que se encuentra en el despacho Fiscal 21 es el asistente administrativo.

    Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

  5. - COMUNICACIÓN Nro. 20-F1-0282/11 de fecha 14-02-2011, proveniente de la fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual informa que en fecha 28/12/2010 ese Despacho Fiscal emitió escrito de acusación del cual conoció el Juzgado primero de Control.

    El defensor privado Abg. C.J.U.C., solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Ciudadano Juez pido se revise si la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Y.O., consigno vía fax la acreditación para llevar el presente juicio oral. Invoco el precepto jurídico donde no obstante que la presente prueba fuera admitida en su debido momento de conformidad con el artículo 322 por ante el Tribunal de Control no menos cierto es el contenido en todo su vigor del único aparte de esa norma acá ultima invocada que requiere la manifestación expresa de todas las partes y del Tribunal, para que el juzgador previo el cumplimiento de las partes la valore, por cuanto la misma adolece del consentimiento y así cumplir igualmente con lo ordenado en el artículo 183 del texto penal adjetivo, por lo que invoco la tacha la impugnación de la presente prueba documental, es todo

    .

    Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público manifestó:

    Esta es una prueba licita que fue admitida por el Tribunal de Control y considero que la forma en que el defensor esta atacando esta prueba es ilógica, porque no dice fundadamente el por qué, considero que esta prueba debe ser incorporada, en la etapa de conclusiones deberá solicitar al Juez sus fundamentos para que no sea valorada, es todo

    .

  6. - COMUNICACIÓN Nro. 20-FS-0710/11 de fecha 14-02-2011, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Táchira, mediante el cual informa que ese Despacho se inicio procedimiento por calificación de falta al ciudadano J.A.C., mensajero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta jurisdicción.

    El defensor privado Abg. C.J.U.C., solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Invoco el precepto jurídico donde no obstante que la presente prueba fuera admitida en su debido momento de conformidad con el artículo 322 por ante el Tribunal de Control no menos cierto es el contenido en todo su vigor del único aparte de esa norma acá ultima invocada que requiere la manifestación expresa de todas las partes y del Tribunal, para que el Juzgador previo el cumplimiento de las partes la valore, por cuanto la misma adolece del consentimiento y así cumplir igualmente con lo ordenado en el artículo 183 del texto penal adjetivo, por lo que invoco la tacha la impugnación de la presente prueba documental, es todo

    .

    Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público manifestó:

    Esta es una prueba licita que fue admitida por el Tribunal de Control y considero que esta prueba es pertinente y necesaria, para el esclarecimiento de la verdad, tal como fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, es todo

    .

  7. - COMUNICACIÓN NRO. DRH-DTD-DRS-209-2011, de fecha 28/03/2011 proveniente de la Dirección de recursos Humanos de la fiscalía General de la República, mediante el cual remite copias certificadas de la notificación de Ingreso Nro. DRH-DT-RS-066-2010, de fecha 27/01/2010 y punto de cuenta Nro. 2010-0170, de fecha 26/01/2010 a nombre del ciudadano J.Á.C.V. titular de la cédula de identidad V-13.791.745.

    La defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    Esta defensa invoca la tacha he impugnación de dicha documental con fundamento en el último aparte del artículo 322 del texto penal adjetivo, solicito no se valore por cuanto no fue citado para venir a juicio el suscribiente de dicha información, en consecuencia las tres comunicaciones citadas como documentales no deben ser valoradas, ya que no se invocó en el escrito la llegada de dichas comunicaciones a la presente causa, una vez mas ciudadano Juez reitero lo dicho en audiencias anteriores, es todo

    .

    La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó:

    El Ministerio público no esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa, por cuanto fueron admitidas dichas documentales para que fueran exhibidas en el presente juicio oral, todo de conformidad con el texto adjetivo penal, es todo

    .

    El Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto la tacha no existe en etapa de juicio y estas documentales se deben valorar ya que las mismas fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control.

    Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

    La representante del Ministerio Público, quien expuso: “Este proceso se inicio por denuncia realizada por la Dra. R.R.P.F.V. primera para la época de los hechos, en contra del ciudadano J.Á.C.V. y el Ministerio Público lo acuso después de una investigación previa, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, de la testimonial rendida por Jofrey Fonseca, se desprende que el acusado no estaba autorizado para dar información de asuntos del despacho fiscal y por la Dra. R.R. se destacan los siguientes aspectos, se desprende que se presentó un ciudadano con un poder para retirar un vehículo, en segundo lugar se desprende que él pregunto por J.Á.C.V. para entregarle un carnet de circulación y se desprende que J.Á.c., atendió a este ciudadano no estando autorizado, para atender a las personas que asistían a la fiscalía por cuanto era el mensajero. Del testimonio de la Dra. F.O. quien en esta sala manifestó, que el mensajero no estaba autorizado para dar información, es importante destacar que si para esa fecha entre el acusado y la Dra. R.R.P., existían desavenencias no por eso ella no iba a denunciar, ella actuando como Fiscal del Ministerio Público estaba en su deber de denunciar este hecho, estima el Ministerio Público que en este juicio se logro determinar la comisión de este delito por el acusado, quedo configurado el delito por cuanto para la época de los hechos el acusado era el mensajero de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, era funcionario público y atendido a un ciudadano G.G., el acusado sacó provecho ya que el ciudadano G.G. lo ayudo a tramitar un permiso de circulación de su vehículo en la ciudad de Colombia, por lo antes expuesto, solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

    En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Ciudadano Juez la denunciante R.R.p. reconoció que ella tenía un mal trato con mi defendido y consta que ella no percibió muy bien que documento era porque nunca lo tuvo en sus manos, con el testimonio Jofrey Fonseca declaro que él estaba sacando unas copias el día de los hechos cuando la Fiscal lo llamo al despacho el día de los hechos, la testimonial del ciudadano T.M. dijo que él lo que se enteró de esta causa es por lo que le dijo Yofrey Fonseca y reitero acerca de el trato que tenían R.R.p. y mi defendido, testigo este que fue referencial, que no vio objeto, documento alguno, con respecto a la declaración del ciudadano G.G., no se sabe si es verdad que fue al despacho fiscal, no le consta a esta defensa esa situación, no consta si mi defendido le dijo a este señor que le tramitara este carnet de circulación para transitar en la ciudad de Colombia, lo que demuestra que el Ministerio Público se aleja de la objetividad, esta actuando de manera subjetiva, con respecto a las documentales no hay personas que ratifiquen estas comunicaciones, por lo que solicitó no sean valorados, lo que se sabe al día de hoy es que mi defendido para época de los hechos era el mensajero de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio público y era un obrero, que Yofrey Fonseca era el secretario, que T.M. era el asistente, que R.R.P. era la Fiscal titular y que la ciudadana F.M.O. sigue siendo la Fiscal auxiliar, ciudadano Juez el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi representado y existe la duda en cuanto a que norma penal debió ser aplicada a mi defendido, cual sería la prueba fundamental que se hubiera presentado la contraprestación de ese trafico de influencias, en un primer lugar solicitó el Ministerio Público el sobreseimiento por un abuso de función, por todo esto solicitó la absolución a mi defendido, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que realice la replica y expuso: “En primer lugar el delito por el que fue acusado por el delito de Trafico de Influencias previsto en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción En ningún momento el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por un abuso de función, fue por usurpación de funciones, es todo”.

    Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que realice la contrarréplica y expuso: “Ciudadano juez el delito de usurpación de funciones va de la mano con el delito de abuso de funciones y reitero la sentencia absolutoria, es todo”

    En este estado el Tribunal otorga el derecho de palabra al imputado, le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado J.A.C.V., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Capítulo V

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellos los testigos siguientes: JOFREY J.F.L., R.Y.R.P., T.A.M.S., y F.M.T., cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-

    Capítulo VI

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: En virtud del escrito de denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.P., actuando como Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Táchira mediante el cual expuso: El caso Ciudadana Fiscal Superior que en fecha 29 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Seccional peracal; DETECTIVES RODOLFO ROJAS, INSPECTOR CESAR ZAMBRANO, SUB-INSPECTOR C.C.D.A.S., Y AGENTES OXADALIA CARDENAS Y E.D.; siendo aproximadamente las 3:55 horas de la tarde; dejan constancia que encontrándose en labores correspondientes al dispositivo Bicentenario de seguridad 2010, avistaron un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, color azul, en sentido peracal san Antonio, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino, a quien le ordenaron que estacionara el vehículo al margen derecho de la vía para efectuarle un chequeo de rutina, haciéndole entrega el ciudadano de un certificado de registro de vehículo signado con el numero 25774265, a nombre del ciudadano H.U.C.A., perteneciente al vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo s.f., tipo sport Wagon, color azul, placas VCS-95P, año 2007, serial de carrocería KMHSH81DP7U188951, serial de motor C6EA7A827069, Así mismo un documento de compra venta realizado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 18-08-2010, inserto bajo el numero 12, tomo 56, donde el ciudadano H.U.C.A. le da en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana Bracho R.C.M., el vehículo descrito y una cedula de identidad con el número 14613642, a nombre del ciudadano G.A.H.V.. Seguidamente procedieron a trasladar el vehículo junto con el chofer hasta la parte interna de la brigada donde una vez allí solicitaron a un ciudadano que sirviera como testigo de la inspección técnica que se iba a realizar al automotor, dicho testigo quedo identificado como H.M.. Al realizar la inspección técnica del vehículo lograron localizar en la parte trasera interna una tercera filas de asientos para pasajeros, sobre la superficie del piso referido debajo de la misma se observa una bolsa elaborada en material sintético color blanco al ser movida del estado en que se encuentra se halla: 1.- un arma de fuego de fabricación casera de los denominados chopo con una bala sin percutir calibre 38, con inscripciones en su culote donde se l.C. 38 SPL y un envoltorio elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. Por todo lo anterior procedieron a su detención. Posteriormente al verificar los posibles registros policiales del ciudadano y del vehículo se percataron que la presunta propietaria del vehículo BRACHO R.C.M. posee historial policial por el delito de Robo de Vehículo por ante la delegación de Puerto Pirit, donde se obtuvo información que efectivamente la mencionada ciudadanaza fue detenida en flagrancia en fecha 23 de Noviembre del 2010, porque en una visita domiciliaria encontraron piezas y partes de vehículos, en tal sentido y en razón de que el vehículo no se encuentra solicitado y sus seriales no están alterados no solicito la incautación provisional a que se contrae la Ley de Droga, a los fines de profundizar con la investigación presentándose en el despacho en fecha 21 de Diciembre del 2010 con un poder notariado ante la notaria pública de Ureña inserto bajo el N° 64 tomo 95 que lo autoriza a conducir el vehículo y a venderlo, que lo autorizaba a conducirlo y a venderlo manifestándole el asistente administrativo que en cuanto al poder no lo facultaba para entregarle el carro, que verificara el poder por cuanto del acta policial se desprende que la propietaria del vehículo se encontraba presa en otro lado. Sin embargo posteriormente por conversación vía telefónica con el Fiscal que lleva la causa en contra de la ciudadana BRACHO R.C.M., presunta propietaria del vehículo, me fue notificado que esta se encontraba bajo una Medida Cautelar con prohibición de salida del Estado, y en llamada telefónica a la respectiva notaria, se me informo que dicho poder efectivamente registraba en los libros razón por la cual me entreviste personalmente con el ciudadano G.G., y le pregunté que porque no había venido la propietaria del vehiculo hasta la fiscalía y si fue hasta la población de Ureña, a lo que me contesto que el compraba y vendía carros y que a él se lo vendió otro ciudadano en puerto Píritu porque por el problema legal que tiene la señora no quiere venir a ninguna fiscalía, igualmente le informe que ese poder no lo facultaba para entregar el carro, y que solo lo facultaba para transitar por el país y para venderlo esto se lo dije leyéndole el poder. Posteriormente El día 23 de Diciembre del 2010 siendo las 10:30 de la mañana, se hizo presente en la sede de este Despacho el ciudadano G.G., a consignar una compra y venta que este realizo a una ciudadana de nombre I.V.R., según documento notariado de fecha 22 de Diciembre del 2010, es decir salio de la oficina y se fue a realizar la venta la cual fue redactada por el abogado I.M. como una venta PURA Y SIMPLE, y donde indica que el ciudadano es el propietario del vehículo en mención, y una solicitud de entrega siendo recibido por este despacho a los fines de que los fiscales lo revisaran y manifestando el ciudadano que la Fiscal le había dicho que lo vendiera, al ver que el documento estaba notariado por la misma notaria en la que había otorgado el poder con un solo día de diferencia le pedí al personal que verificaran vía telefónica dicho documento lo cual se realizó y se levantó acta. En fecha 05 de Enero del 2010, se presenta nuevamente el ciudadano G.G., con la finalidad de entrevistarse conmigo a los efectos de que se le entregara el vehículo en compañía de la ciudadana I.V.R., una vez que pasa a mi oficina este se dirige al secretario JOFREY FONSECA, preguntándole que si JOSE esta de inmediato le pregunte que quería hablar con él y este saco un carnet de circulación manifestándome que él estaba tramitando los papeles del carro J.Á. y que el carnet era para que por favor se lo entregaran contentándole quién suscribe que no que por ante ese despacho no se trataban asuntos personales y menos cuando él estaba de una u otra manera involucrado en una causa, en la misma conversación al hablar sobre la solicitud planteada les manifestó que les vaya NEGAR, la entrega del vehículo y le explico las razones evidentes a lo que el ciudadano G.G., me manifestó que José le había orientado diciéndole que si traía un poder notariado yo le entregaría de inmediato el carro una vez que culmine de hablar con el ciudadano y este se retiro del despacho llame al mensajero J.A.C., a preguntarle que si tenia o había tenido alguna relación personal o comercial con el ciudadano G.G., y este me manifestó que no que ni siquiera lo conocía, momento en el que le hice saber al ciudadano que el había manifestado quien el le estaba tramitando unos papeles del carro, a lo que manifestó que era un favor personal que le había pedido el ciudadano G.G., es decir que si se conocían previamente. Al preguntarle igualmente la razón porque el le había dicho que yo le iba a entregar el vehículo con un poder igualmente se negó y manifestó que se lo había dicho JOFREY, el secretario, llamando por tanto al secretario quién sorprendido me dijo que jamás daba instrucciones a ninguna persona pues en droga normalmente los vehículos se incautan por la ley y que es muy extraño que se entregue un vehiculó una vez que el secretario me responde lo antes planteado llamo nuevamente al mensajero J.A.C., les dije a ambos lo que cada uno dijo por separado no quedándole mas remedio al mensajero que decir que el había dado instrucciones pues esas eran las que normalmente se la daban a los abogados y a quine viniera a pregunta sorprendiéndome yo de la respuesta aclarándole que el estaba usurpando funciones de los fiscales del despacho, quienes eran los únicos capaces de decirle a un interesado así se les va a entregar o no un vehículo el personal solo orienta en cuanto deben traer papeles que acrediten la titularidad del mismo pero no decirles que manden hacer un poder pues dicho ciudadano no es el propietario del vehiculo, es todo. En fecha 27 de Junio del 2011 el ciudadano J.A.C. acompañado de su abogado defensor fue formalmente imputado por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y USURPACION DE FUNCIONES.

    Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano J.A.C., fue formalmente imputado por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y USURPACION DE FUNCIONES, en las circunstancias que fueron descritas, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado J.A.C.V., haya cometido tal hecho punible; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa, de las declaraciones emitidas en juicio se colige que estas no expresan la forma en que realmente ocurrieron los hechos, por lo tanto, no hacen plena prueba de la responsabilidad del acusado J.A.C.V., en la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

    Capítulo VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las cuatro (04) declaraciones recepcionadas en la audiencia.

    Ahora bien, sólo contó el Tribunal con las declaraciones de los testigos funcionarios adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que son de mero carácter referencial y la denunciante, para establecer la ocurrencia del hecho y la presunta vinculación del acusado de autos con el mismo.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) la responsabilidad del acusado J.A.C.V., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible del TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos J.A.C.V., cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado J.A.C.V., por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano J.A.C.V., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capítulo VIII

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA ABSUELTO al ciudadano J.Á.C.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/03/1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.745, soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en San Antonio, Barrio el Saladito, calle principal, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano del pago de costas procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada FUERA del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Notifíquese a las partes y al absuelto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, trece (13) días del mes de enero del año 2014.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-002808/JLCQ.-

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