Decisión nº 120-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

ASUNTO: VP01-O-2013-000040

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.C., Z.P., T.P. y NILIANY PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.693.740, 13.512.921, 9.730.573 y 18.121.612 respectivamente.

APODERADO ACTOR: Abg. G.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

APODERADOS JUDICIALES: Abg. V.P. y Abg. Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.314 y 22.392 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El día 16 de julio de 2013, los ciudadanos J.C., Z.P., T.P. y NILIANY PUENTES, arriba identificados, interpusieron formal Acción de A.C.. A la misma se le dio entrada, siendo que este Tribunal procedió a proferir fallo interlocutorio de admisión en fecha 17 de julio de 2013, conforme a Sentencia No. 088-2013, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 26 de septiembre de 2013, a las 10:30 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de A.C. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de dicha fecha (26/09/2013).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en Sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de A.L.”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador).

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A.N.. 00069-11 (emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U.), de fecha 1º de abril de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LOS ACCIONANTES LA PRETENSIÓN DE A.C.

La presente Acción de Amparo fue intentada por los ciudadanos J.C., Z.P., T.P. y NILIANY PUENTES, ya identificados, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 27, 87, 91 y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

LOS ACCIONANTES SEÑALAN EN SU ESCRITO LIBELAR: Que habiendo sido contratados ilegalmente por honorarios profesionales (tratándose realmente de relaciones de trabajo convenidas a tiempo indeterminado), intentaron procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos en sede administrativa laboral, siendo declaradas con lugar las solicitudes respectivas, ello mediante las Providencias Administrativas Nos. 0268/12 (de fecha 31 de octubre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01437), 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452) respectivamente.

Que una vez notificado el accionado del contenido de las mencionadas Providencias, procedió a reengancharlos (sin asignarles funciones), pero colocándolos en una pequeña oficina sin hacer absolutamente nada y, peor aún, sin pagarles sus salarios, ello hasta tanto firmen otros contratos de honorarios profesionales, esto a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se pronunciara sobre sus condiciones de trabajadores a tiempo determinado (ello en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias).

Que el accionado se ha negado a asignarles funciones y a pagarles sus salarios desde el momento en que fueran materializados sus reenganches, procediendo en lugar de ello, a recurrir contra las citadas Providencias (las cuales no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal) en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto sin cumplirlas previamente como lo ordena el artículo 425 de a vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que tales situaciones han sido reclamadas en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal y como consta de instrumental que en copia certificada acompañan anexa a su escrito libelar.

Que por cuanto no existe un medio breve, sumario y eficaz que restablezca sus derechos constitucionales violados relativos a la inamovilidad laboral, es por lo que acuden a este Juzgado (actuando en sede constitucional), a los fines de que ordene darle cumplimiento efectivo a las Providencias Administrativas in comento, ordenándosele al accionado a que efectúe la reincorporación efectiva de sus cargos, asignándoseles funciones y pagándoseles efectivamente sus salarios, todo ello sin ninguna condición.

Finalmente solicitan se admita la Acción de Amparo y se declare CON LUGAR en la definitiva.

Se promovieron con la solicitud de A.C., originales de algunas actuaciones de los expedientes administrativos Nos. 042-2011-01-01437, 042-2011-01-01451 y 042-2011-01-01452.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de los accionantes, se ciñó a lo plasmado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo, impugnando la representación de los apoderados del accionado, ello alegando de que estos presentaron un poder insuficiente (al no contener éste último, facultades para actuar en procedimientos de amparo).

ALEGATOS DEL QUERELLADO: En la Audiencia Constitucional de la presente causa, el apoderado judicial de la accionada solicitó la declaratoria tanto de la inadmisibilidad (con fundamento en el ordinal 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), como de la improcedencia de la acción de amparo incoada, ello habida cuenta que, en primer término su patrocinada dio cumplimiento a la P.A. que ordenara el reenganche de los hoy accionantes, reincorporándolos; que habida cuenta que culminara la obra determinada para la cual los mismos fueran originalmente contratados, se encuentra en la imposibilidad fáctica o al menos material de asignarles funciones propias a sus perfiles y cargos.

Insistió en que la accionada es una institución de carácter público y que su presupuesto se rige por el principio de disponibilidad presupuestaria. Que los accionantes fueron contratados para laborar en una obra del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual ya concluyó y cuyos recursos provenían de un convenio suscrito con el indicado Ministerio.

Agrega que los querellantes no han querido recibir los cheques correspondientes a sus quincenas, ello por cuanto se niegan rotundamente a suscribir unos contratos que se les han dado a firmar.

Señala que las Providencias Administrativas Nos. 0268/12 (de fecha 31 de octubre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01437), 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, fueron recurridas siendo que los respectivos Recursos de Nulidad se están sustanciando actualmente en los Expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121, a cargo de los Tribunales Quinto y Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Agrega que se decretó una Medida Cautelar, ello el día 21 de mayo de 2013, por el primero de los Juzgados mencionados ut supra, por medio de la cual se suspendieron los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P. (Asunto No. VH02-X-2013-000013).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, como en su escrito de opinión, la representación Fiscal expresó:

Que si bien en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en las Providencias Administrativas que ordenaron los reenganches de los accionados, con los correspondientes pagos de salarios caídos resulta imperiosa la declaratoria de inadmisibilidad del amparo por lo que respecta a los accionantes J.C. y Z.P., ello habida cuenta de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.N.. 0268/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sede L.H.), decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 21-05-2013.

De otro lado solicitó la declaratoria con lugar de la Acción de A.C. incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, ello como quiera que fuera constatado igualmente (amén de confirmado por la propia parte accionada), que a las prenombradas accionantes no se les ha pagado los salarios caídos respectivos, ni se les ha venido cancelado sus salarios desde sus reenganches, hasta la actualidad (ello con independencia de que en la actualidad se encuentren en condiciones laborales distintas en relación a las funciones que realizaban inicialmente para el accionado).

También expuso, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 01/10/2013, que se debe desechar la impugnación a la representación de los apoderados del accionado (realizada por el Apoderado Actor), ello habida cuenta de que según abundantes criterios recogidos en multiplicidad de fallos judiciales, la facultad expresa para accionar en amparo en todo caso es exigible solo para accionar y no para defender los intereses del que sea señalado como supuesto agraviante.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES:

a.- Ratificaron el contenido de las documentales que consignaran como anexos al escrito libelar.

b.- Consignaron en la Audiencia de Juicio copia simple del Oficio No. 0004462, de fecha 1º de agosto de 2013, dirigido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, al despacho de la Presidencia del Instituto para Control y Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), en el que se exhorta al accionado a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, respecto de los respectivos reenganches y pagos de salarios caídos de los accionantes.

Las instrumentales indicadas en el literal a.- no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativos, de los cuales se destacan las Providencias Administrativas que ordenaron los reenganches y pagos de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal por motivos presupuestarios, condicionando el pago de lo adeudado por salarios caídos a los accionantes y de sus quincenas respectivas, a la firma de contratos. Así se establece.

La documental indicada en el literal b.-, es ciertamente de fecha posterior a la introducción de la acción de amparo de marras, razón por la cual resulta más que lógico concluir la imposibilidad que tenía el accionante de poder acompañarla como anexo al escrito libelar. La misma fue impugnada por la accionada, alegando solo la extemporaneidad de su presentación, sin embargo este Juzgado le concede valor probatorio, esto dado su carácter por demás sobrevenido, todo ello en el marco de la búsqueda de la verdad que debe prevalecer en todos los procedimientos judiciales, máxime cuando se diriman derechos laborales de rango constitucional.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO:

a.- Consignó copias certificadas de algunas actuaciones que rielan en los expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121.

b.- Consignó copia certificada del Acta de entrega de las Obras para las que fueron contratados los accionantes.

c.- Consignó copia certificada de un ejemplar de los “lineamientos de personal”, intitulado MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS DE SELECCIÓN E INGRESO, PLANES DE PERSONAL, ASCENSOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA AP, LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DEL PERSONAL CONTRATADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”.

d.- Consignó copias certificadas de unas formas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que acreditan al accionado como contribuyente especial.

e.- Consignó copias certificadas de Movimientos de Controles de Ejecución y de las Partidas Presupuestarias correspondientes a los pagos del personal encargado de las inspecciones de obras de bienes del domino público (correspondientes al período 2009 – 2012).

f.- Consignó Ordenes de Egreso correspondientes a los pagos del personal encargado de las inspecciones de obras de bienes del domino público (correspondientes al período 2009 – 2012).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativos. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO, ELLO POR ALEGARSE QUE EL INSTRUMENTO PODER ACREDITADO EN ACTAS ES INSUFICIENTE

En la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo (Oral y Pública), el Apoderado Actor impugnó la representación de los apoderados del accionado, ello como quiera que según sus dichos, en el texto del instrumento poder que aparece anexo a las actas, no consta la facultad expresa para actuar en procedimientos de Amparo, situación que no los legitima para actuar en nombre y representación de la querellada.

Por su parte, los apoderados judiciales del accionado, insistieron en hacer valer su condición de tales, así como en su legitimidad para actuar en nombre del señalado como supuesto agraviante en la presente causa.

En tal sentido, considera este Juzgado utilísimo, citar un extracto de la decisión del 16 de abril de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN), el cual es del siguiente tenor:

Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto lo siguiente:

(…) “En primer término, el error cometido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto en el fallo apelado como en la decisión que ordena la corrección de la referida solicitud, al confundir la insuficiencia del poder con la falta de representación. Así se evidencia de los extractos siguientes:

Decisión del 19 de octubre de 2009, que ordenó la corrección del escrito de amparo.

Observa este Tribunal que anexo al escrito libelar, la sedicente apoderada de la accionante acompañó un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento de poder judicial, otorgado el 20 de junio de 2007, por A.J.V., en su condición de Presidente SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a varios profesionales del derecho.

Así las cosas, constata este Tribunal que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional y, por tanto, considera manifiesta la falta de representación aducida por la abogado (sic) actuante, en el sentido de que se trata que la representación de la abogada Sylvia (sic) Romero se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merece ninguna legitimidad a este tribunal, más cuando se refiere a un poder que presuntamente se ha otorgado para toda seguir toda clase de juicios, sin mencionar expresamente las acciones de a.c. (Subrayado de la Sala)

.

Decisión del 28 de octubre de 2009, que declaró inadmisible el amparo ejercido; objeto de la apelación de autos.

Analizada la situación, este tribunal, al observar que anexo al escrito libelar, la sedicente apoderada de la accionante acompañó un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento de poder judicial, otorgado el 20 de junio de 2007, por A.J.V., en su condición de Presidente SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., a varios profesionales del derecho, consideró .que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional y, por tanto, consideró manifiesta la falta de representación aducida por la abogado actuante, en el sentido de que se trata que la representación de la abogada S.R. se pretende acreditar mediante una copia fotostática simple que no le merecía ninguna legitimidad a este tribunal, más cuando se refiere a un poder que presuntamente se ha otorgado para toda seguir toda clase de juicios, sin mencionar expresamente las acciones de a.c.…

(Negrillas de la Sala)”.

De los fallos parcialmente trascritos, se advierte la evidente confusión en la que incurre el fallo apelado al señalar que la falta de representación se debía a que el poder presentado no mencionaba expresamente las acciones de a.c., lo cual además de evidenciar un diáfano desconocimiento de los conceptos señalados, lo hizo también respecto de la jurisprudencia de esta Sala.

En tal sentido, la Sala en sentencia núm. 1547 del 9 de noviembre de 2009, (Caso: E.G.), precisó que:

…la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver sSC Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro SRL)”. (…)

Así las cosas y a tenor del criterio ut supra citado, este Juzgado advierte que si bien el instrumento poder consignado en las actas por los apoderados del accionado, no contiene de manera expresa la facultad para actuar en procedimientos de amparo, si los acredita como representantes judiciales de ésta y al propio tiempo los legítima para actuar en nombre de la misma en la presente causa. Así se decide, máxime cuando la facultad expresa para accionar (que debe contener el poder conferido) en amparo en todo caso es exigible solo para accionar y no para defender los intereses del que sea señalado como supuesto agraviante

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (POR LO QUE RESPECTA A LOS ACCIONANTES J.C. Y Z.P.)

En la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo (Oral y Pública), los apoderados del accionado informaron a este Juzgado, de la existencia de sendos procedimientos contentivos de unos recursos de nulidad ejercidos en contra de las Providencias Administrativas identificadas ut supra (que se tramitan actualmente en los Expedientes Nos. VP01-N-2013-000049, VP01-N-2013-000051 y VP01-N-2013-000121), así como de una Medida Cautelar decretada el 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se suspenden los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P. (Asunto No. VH02-X-2013-000013).

Considerado lo anterior y pese a que no riela en actas procesales, documental o elemento alguno que haga presumir el hecho cierto del decreto de la alegada medida cautelar, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

(Sic). (Resaltado del Tribunal).

Igual así, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic). (Resaltado del Tribunal).

De otro lado, tenemos que utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgado por la conformación de estos tribunales laborales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes y, revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el Asunto No. VH02-X-2013-000013, mencionado por la parte accionada en la Audiencia Constitucional (Oral y pública) y sustanciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el se decretó una medida cautelar el día 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se suspenden los efectos de la P.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.C., D.H. y Z.P..

Así las cosas, tenemos que ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma y previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. En el caso examinado, los accionantes J.C. y Z.P., alegaron que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del accionado, de cumplir con la P.A. que obtuvieron a su favor y ordenó sus reenganches y pagos de salarios caídos; indicaron que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la patronal accionada se ha negado a cumplirla (sin asignarles funciones y sin cancelarles sus salarios hasta que no firmen unos contratos de honorarios profesionales), por lo que solicitan que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

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Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente por lo que respecta a los accionantes ciudadanos J.C. y Z.P., dado que ha quedado demostrado que fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una medida cautelar a través de la cual se suspendieron los efectos de la p.a. cuya ejecución se pretendía; en tal sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), que estableció:

... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

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En consecuencia y como quiera que en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Medida Cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A.N.. 0268/12, de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo, debe este Juzgador forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción, ello solo por lo que respecta a los ciudadanos J.C. y Z.P., esto en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se decide.

SOBRE LA PRETENSIÓN DE A.C. DE LAS ACCIONANTES CIUDADANAS T.P. y NILIANY PUENTES

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 26 de septiembre de 2013, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

Así las cosas y en aras de resolver lo denunciado por las prenombradas accionantes en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a las citadas querellantes, como lo argüido por el Instituto denunciado, presunto agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare Con Lugar el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 088-2013 de fecha 17/07/2013, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y el accionado, no ha dado cumplimiento pleno a las Providencias Administrativas Nos. 0268/12 (de fecha 31 de octubre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01437), 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452), todas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (sede L.H.), que declararán CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches que incoaran los ciudadanos J.C., Z.P., T.P. y NILIANY PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.693.740, 13.512.921, 9.730.573 y 18.121.612 respectivamente y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir a los actores a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos.

Ciertamente, en actas las actas levantadas en sede administrativa laboral en fechas 20/03/20013 y 03-04-2013, que rielan insertas en originales en las actas del presente expediente, como bien puede apreciarse en los folios 38, 39, 43, 44, 45, 46, 58 y 59, que el accionado no ha dado cumplimiento pleno a las citadas Providencias, ello alegando razones de tipo presupuestario y condicionando los pagos de salarios caídos y quincenas, a la firma por parte de los accionantes de unos contratos.

De otro lado y como bien lo apuntó la representación del Ministerio Público, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas que ordenaran los reenganches y pagos de salarios caídos de las accionantes ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, lo cual traduce que las mismas si bien fueran recurridas por el demandado, continúan con plena vigencia, con plenos efectos, y sigue gozando de la presunción de legalidad.

Así las cosas, tenemos que el descrito incumplimiento de la patronal de marras configura, en criterio de este Juzgado, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud abusiva de la querellada al condicionar los pagos de salarios caídos adeudados y quincenas posteriores a los reenganches, a la firma por parte de las accionantes, de unos contratos (ello con independencia de que en la actualidad se encuentren en condiciones laborales distintas en relación a las funciones que realizaban inicialmente para el accionado). Todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida (por ser la más expedita y eficaz).

Como corolario de lo dicho, se insiste en que no se excluye la posibilidad de que aun existiendo un recurso distinto (ordinario), se acuda en amparo, por ser para el caso, lo más idóneo por lo expedito (breve) en su tramitación y por ser la vía más eficaz ante la lesión constitucional.

Luce acertado transcribir en primer lugar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC):

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra CUALQUIER hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar CUALQUIERA de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador en sede Constitucional).

Evidencia la norma o más propiamente estatuye que la acción de a.c. procede tanto por acciones como por omisiones, cualesquiera sea su autor, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Ahora bien, la interrogante en la causa de marras es: ¿Cuál podría ser el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada por las accionantes T.P. y NILIANY PUENTES?.

La respuesta racional es que ello depende del caso concreto, y surge entonces otra interrogante lógica, esto es, ¿para el caso bajo análisis, el Amparo es el “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”? o lo que es lo mismo como contracara de la misma moneda, ¿Tendrían que interponer las prenombradas accionantes otros reclamos en sede administrativa laboral, para exigir el pago de unos salarios caídos generados en unos procedimientos de estabilidad en los que se ordenaran la cancelación de dichos conceptos y, en tales casos, sería tal opción en el caso sub iudice el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”?.

Otrora, la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señalaba que “El Inspector del Trabajo es el facultado para calificar el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pero incompetente para hacer ejecutar forzosamente la ejecución del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos.” (Sentencia Nº 0508, del 22/04/2008, de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con Ponencia del Mag. Dr. O.A.M.D..

Evidentemente, hoy la situación es diferente, toda vez que por conducto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Inspector adquiere la autoridad de ejecutar sus decisiones e incluso auxiliarse de la fuerza pública, como se establece en el artículo 425 del texto en referencia. Es tal la envergadura de las potestades de las funciones y potestades que se le han conferido a las Inspectorías del Trabajo, que conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para recurrir la nulidad de una P.A., se ha de certificar el cumplimiento de lo ordenado por ella, y esto evidentemente dará y ha dado lugar a la inadmisiblidad de un sin fin de recursos de nulidad, lo que es un hecho conocido en el foro, y no escapa al conocimiento de este Administrador de Justicia.

Así a título ilustrativo, tenemos que en la decisión del 29/01/2013, de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua (Exp. No. PP21-N-2013-000012), ante el ejercicio de un Recurso de Nulidad, en contra de una P.A., dejo sentado respecto de la admisibilidad el siguiente criterio:

“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, ESTABLECE UN NUEVO REQUISITO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, POR VÍA JUDICIAL COMO LO ES LA PREVIA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DONDE SE INDIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN.

Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Procedimiento para atender reclamos:

De trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la decisión, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 513 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra p.a. Nº 1150-2012 de fecha 13/12/2012”.

En tal sentido, se observa que si el día de mañana por vía normativa del Reglamento de la LOTTT opor vía jurisprudencial se definen con claridad caminos procesales excluyentes del amparo, ello dará un contexto distinto al que se encuentra el caso sub iudice, en donde la novedad, la especialidad del asunto y celo constitucional apunta a la necesidad del amparo.

Las sentencias son como las normas la expresión de un momento histórico concreto, que nos dan base para lograr la mayor y mejor justicia posible, no son un yugo, no un ancla que impide el avance del derecho.

Precisamente la materia constitucional le debe gran parte de su desarrollo a la jurisprudencia, y ella siempre en constante dinámica ha perfilado el proceso constitucional de amparo, dada la celeridad de las respuestas que demanda de la colectividad. Y las sentencias, incluso las señaladas por el Ministerio Público, no prohíben el acudir a la vía de amparo, sino que señalan que ello es válido cuando es el amparo y no otra acción la que corresponde por la violación constitucional. No lo prohíbe ni puede hacerlo, pues sería lesivo del contenido del articulado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que da luz verde a la acción de amparo, en especial los artículos 2 y 5 del texto legal en referencia.

Para ser puntuales, así en la sentencia del 06/02/2001, de la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se destaca que de manera condicional establece que “No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión ….” (F.218). Lo que traduce que cuando la vía idónea sea el amparo es a él al que se debe acudir. La misma Sala, dio mayores luces posteriormente, en específico en sentencia de fecha 13/08/2001, donde se indica que se admite el a.c. “Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la protección deducida.” (F.216). Al lado de ello, en fecha 12/09/2003, la Sala Constitucional expresa que el a.c. “procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida,”(F.222). En suma se acude al amparo cuando esa vía y no la ordinaria la que satisfaga idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del Sentenciador.

Las sentencias producidas bajo una realidad normativa distinta a la presente, en la que o bien no había entrado en escena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), o la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sin embargo, en ese escenario superado, no se prohibía la utilización del a.c., y hoy con mayor razón el Administrador de Justicia debe adecuarse a la realidad jurídica, a la primacía de la realidad, a la especialidad de la materia, del hecho social trabajo, que ha de tenerse presente, por sus implicaciones, tanto para el trabajador y su familia, así como para la entidad de trabajo y el resto de trabajadores, y en ambos casos para la sociedad en general.

Es de importancia transcribir extracto de Sentencia No. 2770, expediente 06-1145, del 12/12/2006, la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se destaca la utilidad del A.C., aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

La acción de a.c. sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

(Omissis)

Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el QUE LA ACCIÓN DE A.C. SE HA CONCEBIDO COMO EL MEDIO BREVE, SENCILLO Y EFICAZ QUE SE INTERPONE CON EL OBJETO DE OBTENER DE LA MANERA MÁS ÁGIL EL RESTABLECIMIENTO EXPEDITO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE HAYAN SIDO VULNERADOS, ES DECIR, QUE CUANDO SE HAYA VIOLENTADO O SE AMENACE CON VIOLENTAR ALGÚN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PODRÁ SOLICITARSE POR INTERMEDIO DE LA ACCIÓN DE A.C., LA RESTITUCIÓN O EL CESE DE LA AMENAZA QUE PONGAN EN PELIGRO TALES GARANTÍAS.

(Omissis)

Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.

Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, LO QUE PONDRÍA DE MANIFIESTO LA INOPERATIVIDAD DEL RECURSO VISTA SU CONSECUENCIA LÓGICA –EXTEMPORANEIDAD-

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De otra parte, la misma Sala Constitucional (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia No. 1852, expediente 08-0353, del 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se destaca la utilidad del A.C., sobre todo cuando se trata de violaciones evidentes a los derechos y garantías constitucionales, aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que la demandante contaba con el recurso de apelación para enervar el desistimiento declarado por el juez de juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en el presente caso no puede exigírsele a la parte actora el agotamiento previo de tal recurso, toda vez, que de lo alegado por la misma y de las actas que cursan en el expediente se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (….), fijó, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin notificar a las partes de su abocamiento ni de la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, a pesar de que la causa se encontraba paralizada.

En tal sentido, advierte la Sala que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. sSc Nº 2581/01, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. SCS Nº 939/2000, caso: “Stefan Mar C.A.”), lo cual se verificó en el presente caso.

(Omissis)

Siendo ello así, estima la Sala que las circunstancias antes reseñadas debieron ser advertidas por el Juzgado Superior (…), al conocer la acción de a.c. interpuesta, TODA VEZ QUE RESULTAN EVIDENTES LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (…), actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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De otro lado, se tiene que de los dichos de las mismas accionantes, ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, las mismas ya fueron reincorporadas por el accionado, solo que las tienen cumpliendo horario en una pequeña oficina, si hacer nada, esto es, sin asignarles funciones.

En tal sentido, este Tribunal observa que las peticiones de las prenombradas demandantes en tal sentido, son en base a unas circunstancias que pudieran configurar unas desmejoras o unos nuevos despidos (según fuere el caso), lo que conforma unas nuevas situaciones distintas a los primigenios despidos de los que fueron objeto y que provocaran los procedimientos que se ventilaran en sede administrativa. En ese sentido, no es por vía de esta causa signada con el No. VP01-O-2013-0000040, que se pueden zanjar las nuevas denuncias de violaciones de derechos laborales planteada por las accionantes in comento. Esas denuncias (de que no se les asignan funciones y que trabajan en un espacio reducido) son extrañas al objeto o contenido de la Acción de Amparo sometida al conocimiento de este Juzgado en la presente causa. Se insiste, cualquier situación nueva (como las descritas), debe ser sometida a la consideración de la Inspectoría del Trabajo respectiva, planteándose en nueva causa distinta a ésta, ello a los efectos de la construcción silogística que corresponda. Vale decir, a través de una nueva acción y/o reclamo. Así se decide.

Por todo lo dicho y, conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, ut supra identificadas y en consecuencia, se ordena al accionado INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), cumpla con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nos. 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452), todas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (sede L.H.), que declararán CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, procediendo a cancelarles de manera inmediata los salarios caídos y adeudados a éstas (hasta el momento de sus reenganches), incorporándolas a la nómina sin más dilación (con el pago de todas las quincenas atrasadas y las que se sigan causando) y bajo ningún condicionamiento de suscripción de contratos de ninguna índole. Así se decide.

En lo que atañe a las costas, se observa que el accionado es un Instituto Autónomo de carácter Público que goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, ello conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la que no procede la condenatoria en costas al mismo. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de unas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, ut supra identificadas y, en consecuencia, ordena al ordena al accionado INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), cumpla con lo ordenado en las Providencias Administrativas Nos. 0281/12 (de fecha 19 de noviembre de 2012; Expediente No. 042-2011-01-01451) y 0030/13 (de fecha 14 de febrero de 2013; Expediente No. 042-2011-01-01452), todas proferidas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (sede L.H.), que declararán CON LUGAR las Solicitudes de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, procediendo a cancelarles de manera inmediata los salarios caídos y adeudados a éstas (hasta el momento de sus reenganches), incorporándolas a la nómina sin más dilación y bajo ningún condicionamiento. Así se decide, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., incoada por las ciudadanas T.P. y NILIANY PUENTES, en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

SEGUNDO

INADMISIBLE sobrevenidamente la ACCIÓN DE A.C., incoada por los ciudadanos J.C. y Z.P., en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. JOAN PAULT ANDRADE

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 120-2013.

El Secretario

Abg. JOAN PAULT ANDRADE

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