Decisión nº 2013-003099 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Jueves 18 Septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-003099

ASUNTO : CP31-S-2013-003099

JUEZA: DRA. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. J.R.M.

FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.L.R.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.Á.H. y ABG. R.A.C..

IMPUTADO: J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Población de Achaguas, en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05. Hijo de E.J.P. (V) y Eugedita H.d.P. (V).

VICTIMA: LOUSIANA DEL C.C.M..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; AMENAZA, establecido en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento y último aparte la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado J.M.P.H. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra los ciudadanos: J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana: LOUSIANA DEL C.C.M.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LOUSIANA DEL C.C.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio: DEL ESTADO VENEZOLANO exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LOUSIANA DEL C.C.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio: DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LOUSIANA DEL C.C.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio: DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa”. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado J.M.P.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; AMENAZA, establecido en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“El día miércoles 30 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, la ciudadana Lousiana del C.C.M., salió del gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.d.a., estado Apure, tomó un taxi y le pidió que se trasladara hasta la calle “Ayacucho”, lugar en el cual esta ubicada su residencia, el conductor del taxi le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que la joven Lousiana Carrillo le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar a la calle “Ayacucho” el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino una casa después de la casa de residencia de la joven, el conductor del taxi saca un arma de fuego y le dice a la joven Lousiana Carrillo que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la reviso y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita” en San F.d.A., estado Apure, en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma y colocándosela en el cuello, le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, por lo que la ciudadana Lousiana del C.C. se despoja de su vestimenta, el conductor del vehículo taxi le manifiesta que la mandaron a violar, la joven preguntaba quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, cuando la joven se encontraba completamente desnuda el conductor el taxi se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento la ciudadana Lousiana C.M. observa a una unidad patrullera de la policía por lo que usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero de la puerta izquierda del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los funcionarios policiales, el conductor del taxi al observar la acción de la joven le realiza un reclamo por qué había hecho eso, amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el conductor a la parte de delantera del vehículo taxi y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los funcionarios policiales al observar que una persona que se encontraba en la parte interna del vehículo tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los funcionarios policiales a través del megáfono al vehículo se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.S. lugar donde el conductor del vehículo paró la marcha del mismo, los funcionarios policiales solicitaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo salir con las manos en alto, circunstancia que no se materializó por lo que un funcionario policial se acerca al vehículo y abre la puerta trasera del lado derecho saliendo del vehículo la ciudadana L.C.M. quien se encontraba medio vestida y afectada emocionalmente ya que lloraba e informo al funcionario policial que el conductor del vehículo había intentado violar y el mismo portaba un arma de fuego, posteriormente se identificó el conductor del vehículo taxi como J.M.P.H. procediendo a aprehenderlo en flagrancia.”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano J.M.P.H., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; AMENAZA, establecido en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

El Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “El fiscal del Ministerio Público ratifica una acusación sin que diga donde fueron los hechos, el día que ocurrieron y los hechos como tal. Ya que usted no va a leer lo anterior para hacerse una matriz de una opinión, todo debe traerse al debate. El punto principal es que acá no se puede ratificar unos hechos. Respecto al delito de alteración de placas, no se explica si alteró placas dentales o placas de vehículos. En razón a la calificación jurídica del delito establecida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hay una problemática, a través de que no se dice si amenazó a través de cuales supuestos establecidos en ley por parte de mi defendido. Bajo que supuesto, ya que no hay una factigrafia entonces, y debe hacerse ya que no estamos en un concurso real de delitos, pese a que no hay factigrafia de este delito, se debe ratificar que mi defendido es inocente. Respecto a este delito, quiero manifestar que si se habla de una Violencia Sexual en Grado de Tentativa, como se va a juzgar por amenaza si ya la Violencia Sexual amerita una Amenaza inmersa. Respecto a la segunda calificación, la carga de la prueba es parte del principio acusatorio, el cual le corresponde al Fiscal del Ministerio Público y el mismo no ha dicho bajo que supuesto mi defendido presuntamente cometió el delito. Como tercer punto, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación por el delito uso indebido de arma orgánica de fuego y se cambia el delito de porte ilícito de arma fuego, por lo que consigno en este acto, el porte de arma de fuego que cursa en el folio 352 del asunto donde se encuentra la cadena de custodia de un carnet para el porte del arma de fuego. El tribunal cambia la calificación del delito de uso indebido de arma orgánica de fuego, por el porte ilícito de arma de fuego, en tal sentido oferto el porte de arma de fuego el cual solicito a este tribunal sea admitido, y solicito al Ministerio Público la consignación de este instrumento a este juicio y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal oferto el porte de arma de fuego, el cual consta en el folio 352 registro de cadena de custodia en este asunto penal. En cuarto lugar, el fiscal presenta una acusación ratificada por el alteración de placas, de que vehiculo? de que moto? El hecho es que usted se le consigue un vehiculo con los seriales alterados, pegunto que día se alteraron las placas? que días se alteraron los seriales. Él no indica que placas se alteraron? Como se alteraron los seriales? Acá no se indica cuales seriales se altearon? Pido que se admita el medio de prueba ofertado, y se hace en esta oportunidad, ya que la acusación se presentó por un delito y se cambio por el delito de porte ilícito de arma de fuego, a los fines que se determine que el mismo si tenía el porte legal para el uso de la misma. Respecto al delito de amenaza y violencia sexual, no se ha indicado modo, tiempo y lugar de cuando ocurrieron los hechos. Es todo”.

INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “…Como tercer punto, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación por el delito uso indebido de arma orgánica de fuego y se cambia el delito de porte ilícito de arma fuego, por lo que consigno en este acto, el porte de arma de fuego que cursa en el folio 352 del asunto donde se encuentra la cadena de custodia de un carnet para el porte del arma de fuego. El tribunal cambia la calificación del delito de uso indebido de arma orgánica de fuego, por el porte ilícito de arma de fuego, en tal sentido oferto el porte de arma de fuego el cual solicito a este tribunal sea admitido, y solicito al Ministerio Público la consignación de este instrumento a este juicio y conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal oferto el porte de arma de fuego, el cual consta en el folio 352 registro de cadena de custodia en este asunto penal. En cuarto lugar, el fiscal presenta una acusación ratificada por el alteración de placas, de que vehiculo? de que moto?. El hecho es que usted se le consigue un vehiculo con los seriales alterados, pegunto que día se alteraron las placas? que días se alteraron los seriales. Él no indica que placas se alteraron? Como se alteraron los seriales? Acá no se indica cuales seriales se altearon? Pido que se admita el medio de prueba ofertado, y se hace en esta oportunidad, ya que la acusación se presentó por un delito y se cambio por el delito de porte ilícito de arma de fuego, a los fines que se determine que el mismo si tenía el porte legal para el uso de la misma...”

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Solicito que no se admita el medio ofertado por la defensa, ya que debió haber sido aportado por la defensa en su oportunidad, y en razón que no ha surgido nuevos hechos para que se promuevan nuevas pruebas.”

REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Yo no oferte la prueba nueva del artículo 342, sino que invoque a la prueba complementaria del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se acusa uso indebido de arma orgánica de fuego, y se cambia por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y la oportunidad que tengo para promover esta prueba es en esta audiencia, distinto sería que el fiscal pueda ratificar su acusación a pesar del cambio de calificación jurídica, pero no el mismo no se opone al cambio realizado por el Juez de Control”. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Oída la exposición por parte de la defensa privada y una vez realizada la oposición por parte del Ministerio Público el tribunal observa que dicha prueba ofertada por la defensa, se encontraba enunciada y especificada en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en la cual se colige que la misma ha estado en conocimiento de la defensa y por ende ésta tenía que haber sido ofertada en la fase preliminar o antes de la celebración de ésta, aunado al derecho que tiene la defensa de hacer suyas la pruebas Ministerio Público y las que considere pertinente para fundamentar sus alegatos de defensa. Es por ello que el tribunal considera declarar Sin Lugar, la oferta de la prueba mencionada no admitiendo dicho ofrecimiento ya que el mismo se debió haber ofertado en la fase correspondiente, siendo ello establecido que son etapas procesales que precluyen y una vez realizada las mismas dicho ofrecimiento no puede ser considerado en la fase de realización del juicio oral ya que el lapso precluyó y ha transcurrido el lapso para hacerlo, lo cual debió haber sido en el lapso anteriormente mencionado.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO

J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.055, nacido en fecha 27/02/1979, de Estado Civil soltero, profesión u oficio: Militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Población de Achaguas, en la Urbanización las Malvinas, calle el Canal, casa Nº 03-05, hijo de E.J.P. (V) y Euwgedita H.d.P. (V); el cual expone: “El día 30 de octubre yo me encontraba en el estado Apure realizando labores de inteligencia enmarcado en una investigación antisecuestro ordenada por el Teniente Coronel R.M.O., secretario de seguridad ciudadana del estado Guárico. Mi trabajo acá era realizar fijaciones fotográficas de un sitio específico y la localización y seguimiento de personas relacionadas con la investigación que adelantábamos. A eso de las 3 de tarde recibí información vía telefónica de una fuente de inteligencia que en los alrededores del boulevard de San Fernando se encontraba un ciudadano el cual era el objetivo principal de la investigación y que éste estaba a la espera de su pareja, que estaba en el Gimnasio Caribean Gym, ubicado en el sector Boulevard. Luego de hacer varios recorridos logre avistar una camioneta Hilux sin placas de color blanca. Di aproximadamente tres vueltas por los alrededores del Boulevard. A la altura de la redoma de los caimanes logré vez para ver la camioneta blanca. En ese momento le dieron la luz verde al semáforo y un autobús me trancó la visual de la camioneta Hilux y por el transito que había tuve estacionar el vehículo porque a mano derecha porque estaban estacionados unos vehículos en una zapatería que está ahí. Cuando me estaciono y ya no veo la camioneta veo que se monta una ciudadana que procedencia desconocida y me pide los servicios de taxis, ya que el vehiculo en lo me traslada era un taxi, lo cual me permite para entrar a los barrios y no ser detectado como órgano de seguridad del estado. Luego me dice que la lleve a la avenida Ayacucho, yo le dije que me disculpara pero no conocía donde era porque estaba nuevo acá, ella me dice que no me preocupe que ella me dirigía, observado la situación que perdí el objetivo como tal y motivado a que en días anteriores un compañero de nosotros fue vilmente asesinado de nombre C.S., tome las previsiones de seguridad, por la muerte del compañero, ya que no había llevado en días anteriores a conocer una persona en el gimnasio. Trate en algunos segundos sacar alguna información de interés. En el trayecto hacia la Avenida Ayacucho, me dice que tengo que cruzar, y me informa muy amablemente donde íbamos. Yo trate de sacar alguna información de que si conocía a la mujer que yo estaba buscando y ella no mostró ningún tipo de nerviosismo. Le pregunte que si iba al gimnasio, y que tipo de personas iban a ese sitio, todo en una conversación como un taxista al pasajero. Ella me dice que los horarios era de acuerdo al entrenador, y los que iban era porque podían y querían pagar a un entrenador personal. Al llegar a la avenida Carabobo me dice ésta es mi casa. Había varios carros en el frente de su casa y ella me dice que me estacione adelante. Me va cancelar la carrera, pero antes yo le pregunto usted conoce a Carmen, Carmen es la pareja del hombre que buscamos, y ella me dice que si la conoce y adoptó una pose sorpresiva, ya ella sabia que yo no era de aquí. De igual manera ella me dice te puedo pedir un favor, podemos ir detrás de mi casa, a ver si está alguien me esta acosando. Yo decido ir, pero yo no conozco muy bien San Fernando y cuando veo una intercepción y habían como un manglares, al cruzar a mano derecha yo logre ver una construcción devastada, luego de venir una zona normal, y al cruzar a mano derecho veo algo distinto, una casa de barro, las cercas eran laminas de zinc, al cruzar ahí que esta la redoma era como a kilómetro y medio, la cual se fue a pasar de tras para el otro lado, eso me lleno de alarma, yo tenía el arma debajo de pierna y saco un poco la pistola, como le dije que la vía era irregular y saco el pie y la pistola callo adelante, y fue cuando ella vio la pistola. Yo no nunca tuve acceso físico a ella. Si en algo fue imprudente al no manejar el arma está bien, de eso soy responsable. Y la pistola callo duro, ella empezó a gritar, que le pasaba, agarre la pistola, y la guarde. Ella empezó a gritar en eso momento y paso la patrulla, Yo le dije bájese del vehículo la patrulla se paro a 400 metro cuando trato de abrir de la puerta no pudo hacerlo. Ese es un vehículo que utilizo de labor de inteligencia. No es un vehiculo propio. La Sra. va abrir, y la misma no pudo abrir, ella empezó a llorar y vi que la patrulla empezó a rodar, yo ya iba adelante y veo que hay desvío a la izquierda y me recuerdo que era cerca del cicpc, porque yo como en el 2005 yo fui Jefe de investigaciones penales, en Achaguas. Ese día se crea una confusión y la policía se regresa y voy a eso de la ptj y la policía prende las luces cocteleras, me estacionado a la derecha, me bajo con la pistola, y la credencial. Y me dice quien te esta pegando y la joven sale hacia el policía. En ningún momento le dijo al funcionario que la quería violar. En una de las actuaciones dice que salio semi desnuda cosa que es mentira. Cuando estábamos hacia allá, le muestro otro carnet, el me dice que fue lo que paso, y llegan como 8 o 10 motorizados malandros, y el se puso delante de nosotros y le dicen que entregamos al tipo que lo vamos a matar. Sabemos que tú eres padilla, te comiste la luz con Roberto. He recibo unas amenazas en el centro de reclusión que me quieren matar. Se que eran varias personas, y el policía pide apoyo por radio, los malandro se taparon las pistolas. Al momento del traslado ella dice que se monte para la denuncia. El tipo me dice que me lanzara al piso. Lo malandros empezaron a disparar y se fueron. El policía me cuidaba y yo tenía mi arma aún y estaba prevenido. El me decía tírate al piso y vamos a la policía. El dice que la chama dice que querías matarla. No le explico detalles porque dentro de la policía hay contaminados no todos pero los hay. Cuando llegamos a la comandancia de la policía, me lleno de sorpresa que nunca la había visto, hasta el día de la detención. EL general me pide hablar conmigo, le di un número y le dije pregunte por mi. El me dice no puedo hacer nada Padilla esta aquí el Ministerio Público, que dicen que tu querías violar a una muchacha y le digo como la voy a violar si la llevo a su casa. Yo tengo catorce años defendiendo el secuestro. Yo he sido formado en esta materia si hubiese querido hacerle algo con mi fuerza y la pude dominar. Esto ha manchado mi reputación. No sólo con este caso, sino que el Ministerio Público hizo otras acusaciones de oficio. Ellos no hicieron una averiguación sobre los nuevos hechos. Desde el día de la denuncia que dicen ser violadas, hasta que el Fiscal N.G. me expone al escarnio público en el cicpc no hay pruebas. Donde esta mi presunción de inocencia que me dicen. El mismo llevo a la personas para que me reconocieran en las puertas del cicpc. El día de mi detención el fiscal llega al sitio como funcionario actuante, revisa mi computadora marca Aple me agarra los teléfonos y verificó los celulares en vista del comandante de Gaes y del Comandante de la Policía. Yo trabaje el caso de secuestro del hijo de la Dra. A.H. y fue ahí donde Coronel del Gaes, estaba preguntando, en ese momento el fiscal le dice ese es un malandro no hables con él. Yo estaba prejuiciado y no se porque. Desde ese momento se activaron las investigaciones. Y recibí 3 acusaciones después, luego del reconocimiento que ese fiscal ordeno que me hicieran al frente del cicpc. A mí me agarraron mis teléfonos de manera ilegal y los revisaron de manera ilegal. Y yo sin novedad deje que revisaran los teléfonos cuando sólo puede hacerse por orden de un tribunal. Yo temo por la vida de mi familia y la mía, mi esposa vive en Achaguas, y es victima de amenazas. A mi dicen algunos funcionarios, que me están esperando para picarme en el internado. Que van a picarme a mi y mi hijo a mi esposa. Con mi defensor anterior, yo trate de demostrar que lo que cargaba era un arma propia y no un arma del estado. Dentro de las imputaciones inclusive del Ministerio Público, como una oportunidad me imputan primero uso de arma orgánica y luego por porte ilícito de arma de fuego. En esa oportunidad mi defensor presentó una factura para demostrar que no era un arma orgánica. Como vamos a consignar un porte de arma de fuego si lo tiene el Ministerio Público. El Ministerio Público no ha presentado una experticia del porte ilícito de arma de fuego. Cuales son los elementos de convicción una chequera, un porta chequera, hasta la tarjeta de débito de unas cuentas bancarias. Porque no me quieren entregar eso. Lo que paso en ese vehículo solo lo sabe ella y yo. No cree usted que si yo quisiera violarla yo tengo el entrenamiento para llevarla para un monte. Cuantas actuaciones no tengo en materia de Violencia Contra la Mujer cuando estaba el Dr. Dordelly, yo defendí bastante los delitos de violencia. Porque las actas fueron cambiadas en 2 oportunidades. Me tenían preso sin que dijera algo de violencia sexual. Yo temo por la vida de mi familia y mi vida, y pido que se tome en consideración lo dicho por mi, y hoy es el cumpleaños de mi hijo y temo por mi vida no por lo que esta pasando, sino por la labor que yo estaba haciendo. Y porque no se investiga realmente que era lo que yo estaba haciendo. Que estábamos tras el secuestro de personas. El Coronel Ruiz quien es Coordinador de Seguridad del Estado Guárico y nos mandan para varias partes del país. Somos 4 los que realizamos esa labor, he estado Barinas, en varias partes. Y si es verdad que hay otro hechos y que ha hecho el Ministerio Público por investigar.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Se encontraba en labores de inteligencia, portaba la comisión de dicha labor? R: Si, eso estaba ordenado por el Coronel L.M.. Y en la audiencia de presentación fue consignada en la audiencia. FISCALÍA: ¿Portaba la comisión? R: Yo estaba realizando labores de inteligencia, y no puedo cargar eso. Las labores de inteligencia no me lo permiten. FISCALÍA: ¿Esta asociado a una línea de taxi? R: No. FISCALÍA: ¿Es una fachada para mezclarnos en la sociedad. Si salimos uniformados, nadie dirá nada de lo necesitamos. Y utilizamos ese medio para realizar esas actuaciones. FISCALÍA: ¿Quién fue la fuente que le dijo que la interrogara? R: Yo lo que hice fue una indagación de inteligencia. Lo que hice fue una pregunta, someras que deben parecer normales entre dos personas. Dije que se estaba investigando y protejo la fuente. FISCALÍA: ¿Porque si el sitio era el Caribean Gym? R: En mi declaración dije que era una labor de fijación fotográfica, búsqueda y localización de un objetivo. Por eso utilizábamos esa fachada. FISCALÍA: ¿Porque si el objetivo era el Caribean Gym usted se retira? R: No era el Caribean, era una persona que iban buscar en el gimnasio. FISCALÍA: ¿Indique porque se movió del sitio? R: Ese es el sitio de referencia, y conocimos al propietario porque yo fui con el compañero abatido que me lo presentó. El objetivo estaba ahí. Me moví porque un vehículo se paro al lado mío y pierdo la visual, en ese momento se monta la joven. Ahí perdí el objetivo. Decidí ver que información podía sacarle a la persona. FISCALÍA: ¿Por qué no le dijo que se bajara a Lousiana? R: Vi la posibilidad de poder conseguir algo de información ya que ella viene del gimnasio. FISCALÍA: ¿Dentro de su comisión estaba indagarla? R: No. FISCALÍA: ¿El vehículo en el que andaba de quien era? R No se. FISCALÍA: ¿Quién se lo asignó? R: Quienes son mis superiores inmediatos lo conocían, ya que el funcionario asignado era la fuente. El compañero abatido tenía en su haber amistades donde comer, resguardarnos, las cuales son personas que colaboran en eso. El vehículo no se a quien pertenece, sólo se que fue recuperado por el cicpc y entregado por la fiscalía. FISCALÍA: ¿El día 30-10-2013 el arma que cargaba era de reglamento? R: No personal. FISCALÍA: ¿Porque si andaba en labores no porta el arma de reglamento? El arma de reglamento es un fusil M4, si lo cargo todo el mundo me reconoce. Como órgano de inteligencia puedo cargar un arma personal. FISCALÍA: ¿Porque huyo de los funcionarios? R: La comisión paso, voy rodando del vehiculo, y como vi la comisión, freno y sigo. Y como sabia que estaba por ahí el cicpc, cuando me dieron la voz de alto me detuve. FISCALÍA: ¿Recuerda si ella salió con las prendas abajo? R: No, estaba vestida y se le tiro al funcionario encima. FISCALÍA: ¿Diga usted si la fuente le dijo que tomara entrevista de Lousiana Carrillo. R: No, fue solo casualidad, lo que ocurrió todo iba bien hasta el momento de llevarla a su casa; los funcionarios deberán rendir declaratoria como fueron los hechos. La policía no llego a impedir nada, ella venia pasando. El policía me dice que paso pana te están atracando, yo le digo que no, en ese momento le abren la puerta a

ella y sale. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Defensa No tiene preguntas. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique en que se vincula con la ciudadana de la investigación? R: Nada. JUEZA: ¿En que condiciones salió ella del vehículo? R: Vestida, con su ropa completa. Creo que cargaba ropa de ir al gimnasio. JUEZA: ¿Cuando sale ella del vehiculo que paso? R: Se le tira en los brazos al policía llorando. JUEZA: ¿Cual de los 2 sale primero? R: Yo para identificarme, luego va el funcionario hacía el carro. JUEZA: ¿En que condiciones la encontró la policía? R: Llorando. JUEZA: ¿Porque puerta salio usted? R: Por la puerta del conductor y por ese lado salio la Sra. Carrillo, detrás del copiloto. Yo no vi que ella se monto en primera oportunidad ya que estaba viendo el objetivo. Yo le digo que no la puedo llevar porque no soy de aquí y ella me dijo yo te guío. JUEZA: ¿Explique porque primero sales tu primero y no Lousiana? R Porque la puerta no abrió. JUEZA: ¿Cuándo se te cayo la pistola donde la tenías? Debajo de la pierna izquierda. La saque a la defensiva por el sitio donde iba entrando. JUEZA: ¿De ese lado donde dice tener la pistola es del pasajero o del chofer? R: Del lado de la puerta del vehículo. JUEZA: ¿Qué lado de tu cuerpo? R Izquierdo. JUEZA: ¿Qué lado estaba sentada ella? R: Se monto por lado derecha del pasajero, y cuando llegamos a la casa ella recoge el billete y se pasa al otro lado. Como ella se movió. JUEZA: ¿Estaba detrás de usted cuando se cayo el arma? R Si. JUEZA: ¿Explique como pudo ver que vio la pistola? R: Cuando ella esta pasando de un lado a otro. JUEZA: ¿Si ella esta detrás de ti como pudo ver que se te cayó la pistola? R: En el momento que se cae la pistola ella se esta pasando de un lado al otro. JUEZA: ¿Usted como funcionario de inteligencia y preparado en materia cuando le entregan el vehículo usted se dio cuenta que tenia placa o seriales alterados? R: No, las placas estaban en la guantera y los papeles. JUEZA: ¿Usted como funcionario porque no se cercioró de la legalidad del vehículo? R: Porque para el momento no contábamos con el tiempo, y nunca fue utilizado para labores personales. JUEZA: ¿Desde cuando se le entregó el vehículo? R: Ese día lo retire de un estacionamiento, y en el trayecto de la investigación ya habíamos utilizado ese vehículo. Cuando el compañero muere, decidimos buscar a los familiares para darle la llave y ellos no querían nada. JUEZA: ¿Usted amenazó con su pistola a la Lousiana Carrillo? R: No JUEZA: ¿A que distancia quedaba la casa, a donde lo detienen? R: Ocurrieron menos de 6 minutos. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

LOUSIANA DEL C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.120, de profesión u oficio Docente de Educación Preescolar, residenciada en la calle Ayacucho Nº 18, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Yo me encontraba el día miércoles 30 de octubre en el gimnasio Caribean Gym, salí del gimnasio como a las 4 de la tarde donde bajo a tomar un taxi, saque mi mano y se me paro el ciudadano y me monte en la parte trasera, me monte y quedó sobre abierta, cuando intente abrirla para volverla a cerrarla estaba trancada y él me dijo que la dejara así, le dije que no me voy salir y me rodé un poco al lado izquierdo, luego le dije que me dirigiera a la calle ayacucho, y me dijo que no sabia donde quedaba, le pregunte que si sabia donde vivía Juan sin miedo, me dijo que no. Le dije yo lo dirijo y lo dirigí por toda la calle del boulevard y lo luego le dije cruzara por a la calle Colombia cuando llegamos a la agencia de festejos Los López le dije que cruzara a la izquierda y me repregunto que si terminaba esa calle ahí y le dije que no que comenzaba de la calle de la clarisa el me dijo que si sabia donde terminaba. Ahí saque 25 Bs. del bolso y le dije cóbrese, ahí me recibió el dinero y cuando llegamos a la puerta de mi casa yo le dije, aquí es y el no se paro y fue al frente diagonal a mi casa a donde esta viviendo la gerente del Banco de Venezuela, cuando trato abrir la puerta el hace un movimiento y le pregunto que si es que la puerta no sirve, ahí el voltio con un arma y me puso la pistola en la frente me dijo que me quedara tranquila que me habían mandando hacer algo. Yo le dije que me mandaron hacer? Yo cargaba un bolso y ahí sacó mis documentos y me preguntaba como me llamaba, yo le dije a el que me llamaba Lousiana, me preguntaba que edad tienes, 27 años, tienes, le digo que no, me dijo estás mintiendo Lousiana, el me dijo me estas mintiendo, y él apuntando me dijo que me volteara, no me veas me mandaron violarte. Yo le dije que no era mujer mala que me estaba esperando un bebe espera. El me decía te mandaron a hacer algo, y me dijo desnúdate, arrancando me quite la franela, que quieres que haga amigo ayúdame que yo te ayudo, a ti te mandaron a violar, amigo yo te ayudo, yo no le hecho daño a nadie, ahí cruzo a una calle que queda detrás de mi casa y estaba y retrocediendo cuando retrocede le suplicaba, y él me dijo voltéate que te mandaron a violar, hay cruzo la calle. Ahí me dijo te dije que te desnudaras quítate todo, quede en sostén y pantaleta. El ya estaba entre los dos asientos y yo estaba para donde el me mandaba, ahí vi que estaba pasando una patrulla y le dije déjame salir y el me decía cállate, ahí como pude le di 2 golpes al vidrio trasero y ahí me dijo que te pasa estas loca, te va a salir peor ahora si te voy a matar, le dije déjame salir, se monto en su asiento y se fue comiendo la flecha por la calle Páez y la policía venía atrás y él me decía vístete rápido. Luego se paro donde B.Z., se metió su pistola y salí ahí con los policías, le dije que me quería violar, me mando a desvestir, me preguntaron que si cargaba arma les dije que si, el se pudo renuente y le dieron unos disparos al piso para que se quedara tranquilo. Ahí me dio una crisis y me llevaron a la policía, y me pregunto el guardia que si me di cuenta que estaba el mono al revés, le dije que no y metieron en una oficina me hicieron preguntas.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Quiero que deje constancia que la victima tenía ansiedad en llanto. Defensa: Me opongo que si bien cierto, el estado de llanto, solo puede ser valorado por el experto y la sana critica le permitirá su valoración, me opongo que se deje constancia del estado de ansiedad. Fiscalía: Solicito se declare sin lugar porque fue evidente el estado de llanto. Jueza Visto lo peticionado y haciendo oposición la representación Fiscal este tribunal sólo hace mención de lo que ha observado por parte de la ciudadana Lousiana Carrillo como lo es: Llanto en su rostro. FISCALÍA: ¿Hora y lugar de los hechos? R: 30 de octubre a la 4 de la tarde en el Gym Caribean. FISCALÍA: ¿Cuándo aborda el vehículo? R: El venía y se paro en mis pies. FISCALÍA: ¿Dónde estaba usted en el carro? Del lado del copiloto. FISCALÍA: ¿Qué palabra le profirió él? R: Que me volteara hacia atrás quédate tranquila que te mandaron a violar. FISCALÍA: ¿Dónde se para él al momento de los hechos? R: Diagonal a mi casa. FISCALÍA: ¿En que parte del cuerpo pone la pistola? R: Señala cabeza. FISCALÍA: ¿Se identifico como funcionario? R: No. FISCALÍA: ¿En algún momento le hizo pregunta de una mujer? R: No, sobre mi vida personal. FISCALÍA: ¿Cuáles fueron las preguntas? R: Como me llamaba, edad y si tenia marido. FISCALÍA: ¿Eso lo hizo antes o después de amenazarla? R: Después que sacó el arma, y me pregunto como me llamaba. FISCALÍA: ¿Antes de que le sacara el arma le pago? R: Si 25. FISCALÍA: ¿Alguna vez la despojo de algo? R: Un bolsito. FISCALÍA: ¿Qué prendas de vestir se quitó? Zapatos, Mono y franela, FISCALÍA: ¿Cuándo pasó la policía, que le profirió? R: Que me iba a ir peor, que me iba matar. FISCALÍA: ¿Que ocurre una vez que pasa cuando le da al vidrio? R: Me dijo que estaba loca que me iba a matar, que me iba a matar, luego huyo hacía la calle Páez, yo le dije, déjame bajarme del carro y el me dijo vístete, y yo le decía amigo ábreme, y cuando me vio vestida se estaciono y se detuvo. FISCALÍA: ¿Usted se viste completa? R: Parcialmente. FISCALÍA: ¿Cuándo sale, aun estaba semidesnuda? Con el mono bajo al revés. FISCALÍA: ¿Se recuerda del vehículo? R: Un Golf Wolvagen gris. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Indique a que hora llego al gimnasio? R: 2 p.m. DEFENSA: ¿Compañía de quien? R: Mi mamá me llevó. DEFENSA: ¿Vestimenta que cargaba? Mono negro, Franela morada, Bolso cruzado, zapatos negros con gris. DEFENSA: ¿En compañía de quien estaba en el gimnasio? R: Sola. DEFENSA: ¿En que sito toma el taxi? R: Bajo de la acera del gimnasio. DEFENSA: ¿Se detuvo sólo o ha solicitud? R: Solicitud. DEFENSA: ¿Cuándo se incorpora, le pregunta el costo de la carrera? R No. DEFENSA: ¿Recuerda si el vehiculo tenía papel ahumado? R Si. DEFENSA: ¿Al momento que se monta la puerta quedó abierta, hacia donde se rodó? R: Me rodé un poco, porque no me voy salir. DEFENSA: ¿Intentó ver si la otra puerta podía abrir? No. DEFENSA: ¿Cuándo increpa de la dirección, que le manifestó? R: Que iba a la calle ayacucho, que no sabia y yo le deje yo lo dirijo, lo hice cruzar a la Colombia. DEFENSA: ¿Desde el momento de la conversación, hubo un hecho o renuencia hasta ir a su casa? R No. DEFENSA: ¿Cuando llega a su casa, intento bajar el vehículo? R: Intente bajar por la que entre no pude. DEFENSA: ¿Una vez que llega a su residencia cuanto tiempo paso en que la apunto? R: Inmediatamente. DEFENSA: ¿En que momento ve el arma de fuego? R: Cuando la tenia en la frente. DEFENSA: ¿Habían transeúntes? R: Nadie. DEFENSA: ¿Por donde llegaron a donde él se detuve? No recuerdo. DEFENSA: ¿De cual vestimenta se despojo. R: De las 2. DEFENSA: ¿Fueron tomadas por el Sr. Padilla? R No. DEFENSA: ¿Cuándo me dice me tiene apuntaba? Como lo hace? R: Viendo hacia atrás. DEFENSA: ¿Indica el sitio donde se detuvo? Frente a B.Z., era su casa es donde está el ipsfa. DEFENSA: ¿Cuando dice la calle del ancianato? R: Creo las mucuritas. DEFENSA: ¿A que distancia quedan las calles? R: De una esquina a la otra. DEFENSA: ¿Qué ocurre cuando el vehiculo se detiene, y llega la policía? R: Yo salgo llorando en la calle. DEFENSA: ¿Cómo desciende? R: El funcionario policial abrió la puerta. DEFENSA: ¿Cómo se entera el funcionario que usted estaba ahí? R: Abrieron las puertas. DEFENSA: ¿En que andaban los funcionarios? R: Una patrulla. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En algún momento logra ver su arma? R No. JUEZA: ¿De que parte de su cuerpo saco el arma? R: No me di cuenta. JUEZA: ¿En algún momento vio si esa arma se le calló a sus pies? R Nunca. JUEZA: ¿Se recuerda la vestimenta de el? R: Una Chemisse roja. JUEZA: ¿Qué otro objeto observo en el vehiculo? R: Nada. JUEZA: ¿Es la primera vez que veía al ciudadano? R Si. JUEZA: ¿Cuándo sale del vehículo que parte estaba descubierta? R: Entre la barriga y el mono un poco más abajo al revés. JUEZA: ¿La hora de los hechos? R: Como a las 4 p.m. JUEZA: ¿Cuándo sale del vehículo y sale a los funcionarios usted observó a otras personas en motos? R: No. JUEZA: ¿Alguien la socorrió? R: El hijo de una compañera de trabajo, yo pedía a mi papá. JUEZA: ¿Luego de la salida hacia a donde se dirige? R Yo salí del vehiculo y abrace al funcionario. JUEZA: ¿Llegó refuerzo de la policía? R: Si. JUEZA: ¿Cuantas personas llegaron? R Muchas. JUEZA: ¿Luego de allí a donde se dirigen? R: A la policía, nos tardamos un poco porque me querían montar con él. Y yo no quise JUEZA: ¿Detrás de las patrullas habían otras personas? R: Adentro mi tía pero afuera no. JUEZA: ¿Cuándo sale del gimnasio baja la acera a la calle? R: SI. JUEZA: ¿Después que se bajó de la acera, le sacó la mano al taxi? R SI. JUEZA: ¿Dónde lo divisó primero? R: El se paro veloz. JUEZA: ¿De que lado del gimnasio estaba usted? R: Pleno frente. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No doctora No admito los hechos por algo que no hice”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

  1. - Declaración del Funcionario: A.J.R.Á., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.755.936, en su condición de Oficial Jefe, adscrito al Comandancia General de la Policía Apure, destacado en la población de San J.d.P. del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 marcada S/N de fecha 30 de octubre de 2.013. Acto seguido comenta la referida experticia: “Eso fue como las 4:50 de la tarde del 30 de octubre, yo en compañía de mi compañero, en la calle miel, como a 30 metros del ancianato, nosotros íbamos patrullando como a 10 kilómetros por hora, porque dentro del Gol 4 puertas, alguien toco fuertemente uno de los vidrios. Yo le digo al chofer párate un momento que está pasando algo. Y cuando metió retro se supone que las luces marca, procediendo a darle duro el vehículo, y salio por la calle que sale de la ptj, en una carnicería, yo le decía que estacionara el vehiculo, y salió por la calle del Banco Industrial comiendo flecha. Yo aún le decía que se estacionara. Al frente de una casa de Betzabet zárraga, el carro se estacionó como a 7 o 10 metros, yo salgo del vehiculo y le digo que salga con las manos en alto, yo salí al lateral derecho y abrí la puerta la ciudadana sale desesperada diciendo que la ayudemos que la querían violar que sentía miedo por su vida, y en vista que usted ve eso, yo le dije que se calmara, y le di la voz de alto y el duro 20 o 30 segundo en el vehículo el ciudadano. Mi compañero procedió y lo agarra y lo caso a la esquina, ahí fue cuando ella me dijo que tenia una pistola, ahí fue cuando nos activamos en defensa y me safo de ella y voy a donde estaba el otro funcionario y le decimos que le haríamos una inspección y adherida a su cuerpo si tenia una pistola y cargador con balas, procedí a retenerle la pistola y como ella decía que la querían violar y agredir, yo llame a una patrulla y como llegó la femenina yo procedo llevarme al ciudadano y se le notifico al fiscal. Esa es mi versión.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Rango, función y tiempo de experiencia? R: 13 años y soy Oficial Jefe. FISCALÍA: ¿Hora lugar y fecha de los hechos? R Calle la miel del 30-10 y la fue por la calle que baja del banco industrial y luego cruzo a la carnicería. FISCALÍA: ¿Qué escucho a observar el vehiculo? Escuche que tocaban el vidrio. FISCALÍA: ¿Velocidad que iban ustedes? R Como 10 kilómetros por hora. FISCALÍA: ¿Qué hizo el vehiculo? R: Cuando se prendió la luz de retrocedió y se fue a la fuga. FISCALÍA: ¿Diga usted luego de las acciones, quien se bajo primero del vehículo? R Ella y yo abrí la puerta. FISCALÍA: ¿Diga usted, la puerta de atrás? R: La puerta de atrás del copiloto. FISCALÍA: ¿Cómo logra salir de vehiculo? R: Con desespero y miedo, e incluso no quería soltarme. FISCALÍA: ¿Qué palabra le manifestaba? Que la ayudáramos que el la quería violar. FISCALÍA: ¿Una vez que el acusado sale, que profería? R: El dijo que era funcionario de la guardia, vamos a hablar, vamos a conversar, esto me va a perjudicar. Optamos por llevarlo y hacer el procedimiento. Llegaron varios motorizados y lo amenazaron, por eso lo monte en una patrulla para resguarda su vida. FISCALÍA: ¿Diga si portaba arma? R: Si. FISCALÍA: ¿Mostró algún escrito de inteligencia? R: En ningún momento, pero como nunca ha dicho nada por eso procedimos. FISCALÍA: ¿Características del vehiculo? R: Golf, cuatro puertas. FISCALÍA: ¿Papel ahumado? R: Si. FISCALÍA: ¿Emblema de taxi? R: Si. FISCALÍA: ¿El ciudadano mostró el porte? R: Después del procedimiento, si mostró. FISCALÍA: ¿Pero en la aprehensión? R: No lo mostró. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cómo es eso que resguardo al ciudadano? R: Llegaron muchas personas que lo amenazaban, y el resguardo a su vida es un derecho inviolable. DEFENSA: ¿En todo el escenario hasta donde se abandonan el lugar, había detonación? R: No, puede pedir que se le haga experticia a las armas. Si la desenfunde, pero no la denote. DEFENSA: ¿Cómo se percatan del arma? R: Porque la ciudadana me dice del arma. DEFENSA: ¿Ya que usted cita el 191, y dice que llegaron muchas personas, porque no dejó constancia de testigos en la inspección. R: Por el momento no había más nadie. DEFENSA: ¿El porte que salió en la comandancia, esta reflejada en el acto como un objeto de interés criminalístico? R: Si. DEFENSA: ¿Ese porte le facultaba para portar un arma? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda cuales fueron las palabras que el señor manifestó? R: Su cooperación no fue tan flexible, porque cuando mi compañero le quería hacer la inspección no se dejaba. DEFENSA: ¿Luego de la inspección, de donde llegan las personas? R: De varias direcciones, porque mi objetivo era el resguardo de la vida del ciudadano. DEFENSA: ¿Cuándo abre la puerta, salta la ciudadana, recuerda como vestía? R: Una Lycra de color negro y estaba volteada. DEFENSA: ¿Recuerda si estaba vestida de la cintura arriba? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda como vestía de la cintura hacia arriba? R: No. DEFENSA: ¿Cómo funcionario pudo apreciar que tenía una contusión la ciudadana? R: Vi que estaba despeinada, y su maquillaje no era normal. DEFENSA: ¿El patrullaje es por la vía pública? R Si. DEFENSA: ¿Recuerda la iluminación? R: Eran la 4:50 era visible. DEFENSA: ¿Se percato si el vehículo estaba encendido? R Si. DEFENSA: ¿Además de la dama estaba otra persona? R: Si el chofer. DEFENSA: ¿Cómo estaba él? R: Estaba manejando y tenía sus manos en el volante. DEFENSA: ¿Perdió de vista al chofer? R: Si, porque la ciudadana me tapo la visibilidad, pero luego me fui a observarlo nuevamente. DEFENSA: ¿A que distancia hace la inspección? R: Pegado de la acera. DEFENSA: ¿Cuántas cuadras hubo de persecución? R: A cinco o seis cuadra. DEFENSA: ¿Qué elemento logró incautarle? R: Una computadora, unos teléfonos, unos carnet. DEFENSA: ¿Dentro de esas evidencias había objetos de la dama? R: No. DEFENSA: ¿Había cantidad de dinero? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Cómo percibió que su vida estaba en riesgo? R: Llegaron muchas personas, como 50 motos. DEFENSA: ¿Las personas eran motorizadas? R Si, y muchos a pies. DEFENSA: ¿Qué ocurrió con el vehiculo? R: Quedó a la orden de la Fiscalía. DEFENSA: DEFENSA: ¿Se inspecciono del vehiculo? R: Se hizo la inspección en presencia de él, y del Coronel D.M.. DEFENSA: ¿Dónde se hizo? R: En la policía. DEFENSA: ¿Es usted quien saco al ciudadano? R: Si. DEFENSA: ¿En que posición se llevaron a él? R: Él Iba con miedo, y dejó que lo sacaron. DEFENSA: ¿Cómo iba en la patrulla? R: El iba sentado de copiloto. DEFENSA: ¿Por qué cambiaron los roles? R: Porque la funcionaria no maneja. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Todos los objetos que se identificaron estaban en el vehículo? R: Si, estaba en el vehículo. JUEZA: ¿Qué significa que vio el mono volteado? R: Que está al revés. JUEZA: ¿Recuerda de la vestimenta de Padilla? R: Creo que un suéter rojo y un blue jeans. Es todo.

  2. - Declaración del Funcionario: F.J.V.B., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.146.441, en su condición de Oficial, adscrito al Comandancia General de la Policía Apure, Área de Patrullaje, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 de fecha 30 de octubre de 2.013. Acto seguido comenta la referida experticia: “La versión mía eso fue el 30 de octubre de 4:30 de la tarde. Me encontraba en la unidad radio patrullera desde el Parque A.E. hasta la bomba Chenavei. Vengo de la calle Táchira a 10 o 20 kilómetros por hora, veo un carro gris, y lo veo normal, y el jefe vamos pasando y en el parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, mi jefe dice que me pare. Cuando nos regresamos el carro sale en veloz forma veloz en carrera. Él comiendo flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Llego a la calle del Ipsfa se paró, y el jefe sale hacia del vehículo y estacionó como a unos 5 metros y abre la puerta, y sale semi desnuda, y dice que intentaron abusar de ella, ahí me bajo de la patrulla y le pongo la voz de alta, e hizo resistencia. Cuando le digo que colabore, en la pretina cargaba una Glock. Le pedimos apoyo al jefe de línea, M.S., el oficial jefe mando la patrulla, específicamente la P-06 donde trasladados a la femenina, yo me monte en el Wolvagen Gris y trasladamos el carro al comando. Le hicimos la inspección, había 2 teléfonos, 2 cargadores sin cartuchos, una cartera Caterpillar, varias tarjetas de crédito, un pasaporte. Ahí llamamos al Fiscal Noveno N.G.. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué rango tiene y experiencia? Oficial de 6 años. FISCALÍA: ¿Hora, fecha lugar de los hechos? Como a las 5:00 a 5:30 de la tarde del 30-10. FISCALÍA: ¿La hora donde realizan el procedimiento? Como de 4:00 a 4:30. FISCALÍA: ¿Velocidad que llevaban? R de 10 a 20 kilómetros por hora. FISCALÍA: ¿Qué escucho cuando pasan? En la parte de atrás, escuchamos unos fuertes golpes. FISCALÍA: ¿Cuándo retroceden, que acciones ocurrió? R: Adentro no vi nada, el carro se dio a la fuga. FISCALÍA: ¿La ciudadana salió primera y semidesnuda? R Si, tenia la cota enrollada. FISCALÍA: ¿Qué vestimenta portaba? R: Unas Lycras negras. FISCALÍA: ¿Estaba completamente vestida? Si. FISCALÍA: ¿Cómo es que primero dice de parcialmente vestida y luego de forma completamente vestida? DEFENSA: Objeción ya que se han planteado 2 preguntas de manera directas y el mismo ha respondido. Solicito que se declare Sin Lugar la solicitud de la defensa. Acto seguido la ciudadana jueza la declara No ha lugar responda la pregunta. Acto seguido la defensa privada expone lo siguiente: Planteo recurso de revocación conforme al artículo 339 en el 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal a su decisión que se planteó la no ha lugar y ordena la respuesta del testigo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: Solicito se declare inadmisible, ya que el tribunal expuso las razones del no ha lugar de la defensa privada. La ciudadana jueza expone: Visto lo expuesto por defensa privada en base a lo interpuesto como lo es el recurso de revocación en relación a la pregunta formulada por el Ministerio Público realizada al testigo en lo pertinente sobre lo observado si la ciudadana L.C., al momento de salir del vehículo se encontraba de forma completamente vestida o parcialmente vestida, donde se le declaró sin lugar la objeción de la defensa. De la revisión se colige que efectivamente el testigo se le esta formulando la pregunta a los efectos que responda de manera congruente o definida para así determinarse en cuanto a su respuesta llegada la hora de valoración del mismo, por ello es que considero que lo que se busca es que se responda cónsono con lo preguntado, que no es otra cosa que conocer los hechos como ocurrieron, por lo que declara inadmisible y se insta al testigo a responder la pregunta. FISCALÍA: ¿Diga usted si la victima estaba parcialmente vestida o completamente vestida. R: Ella salió en velos carrera y se estaba vistiendo. FISCALÍA: ¿Recuerda las palabras de la victima? R Actitud de desesperación, que la querían violar. FISCALÍA: ¿Que palabras refería Padilla? R: Me dijo que era militar. El ciudadano se puso irrespetuoso y agresivo. FISCALÍA: ¿Recuerda las características del vehiculo? R Un vehiculo Wolvagen. FISCALÍA: ¿Tenia emblema de taxi? R Si. FISCALÍA: ¿Esa vía es de alta densidad al tráfico? R: Baja. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿La vía de baja densidad es pública? R Si. DEFENSA: ¿Iluminación natural como era? R: Como cuando va a llover. DEFENSA: ¿Visibilidad era buena? R Si. DEFENSA: ¿Quién es la primera persona que baja del vehiculo? R: La ciudadana. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo paso desde que ella se bajo a que él se bajo? R: 10 minutos. DEFENSA: ¿Desenfundo su arma? R: No, sólo la tome. DEFENSA: ¿Hubo detonación de las armas? Ninguna. DEFENSA: ¿El desenfundo el arma? R: No. DEFENSA: ¿Qué evidencia incautaron en el vehículo? R Una cartera, 2 cargadores sin cartuchos, 2 Blackberry y tarjetas de créditos. DEFENSA: ¿Quién aprende al ciudadano? R Yo. DEFENSA: ¿Le pidieron un permiso al arma de fuego? R: No. DEFENSA: ¿Había un porte de arma de fuego al momento de la inspección? R: No. DEFENSA: ¿Porque indica que no había carnet y en el acta si está? R: Se me paso por alto. DEFENSA: ¿Cuándo dice eso si estaba? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda si al momento de la aprehensión habían personas? R: No. DEFENSA: ¿Se puso en peligro la vida de mi defendido? R: No. DEFENSA: Solicito un careo de testigos ya que una cosa dice el primer testigo y otra cosa dice el segundo. FISCALÍA: No hago oposición: JUEZA: No ha lugar, por cuanto la prueba de careo de testigo sólo podrá realizarse a petición de la victima, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Por ello no se admite y la valoración de los mismos será al momento de la definitiva. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quien manejaba la patrulla? R Yo. JUEZA: ¿Qué oficial lo acompañaba? R: Oficial Jefe A.R.. JUEZA: ¿Se acuerda de la vestimenta de Padilla? R: Sweter rojo y jeans azul. JUEZA: ¿Cuándo usted hace el acta, quien la transcribe? R: Un oficial de investigaciones penales. JUEZA: ¿Al momento de incautar lo que esta en el acta, quien lo hizo? R: Yo. JUEZA: ¿A quien se lo dio? R: Quedó en resguardo de investigaciones penales. JUEZA: ¿Quiénes más estaban cuando se incautaron estas evidencias? A.R. y yo. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Quiero solicitar muy respetuosamente la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A MAESTRO de mi defendido Nº 601750-90005-0599-9114 serial al reverso 601582-002-439049-5-892, la misma se encuentra como evidencia en el registro de cadena de custodia y solicito que la misma sea entregado a su esposa ciudadana C.J.B.L., ya que la misma posee un dinero el cual necesita para la manutención de su hijo.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Fiscal Noveno del Ministerio Público: No se opone al pedimento.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se ordena oficiar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines que informe a este tribunal en manos de que organismo se encuentra el resguardo de las evidencias del presente asunto y una vez que se reciba la resulta se oficiará al órgano correspondiente a los fines que remita a este despacho la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A MAESTRO Nº 601750-90005-0599-9114 serial al reverso 601582-002-439049-5-892 y una vez recibida será entrega a la ciudadana C.J.B.L.. Es todo

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 08-07-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se subvierta el orden y se incorpore el acta de investigación penal. De igual manera solicito se me designe como correo especial y en sobre cerrado se me entreguen las boletas, para luego consignar las resultas de las boletas de citación de los funcionarios actuantes. Y de esta manera solicitar la activación del 340 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 173 de la norma antes mencionada. Visto que constan las resultas de los expertos siguientes: R.R.; W.U.; Juner Aguilera; L.Á., solicito que conforme fueron citados se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, concatenado al artículo 173 de la norma antes mencionada.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Solicito que se designe al Cuerpo de Alguacilazgo de estos tribunales de Violencia para practique las boletas, por lo que me opongo a la solicitud de la defensa. De igual manera conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al 336 del Código Orgánico Procesal, solicito que se recepte la experticia Bio-Psico-Social-Legal y las testimoniales de los expertos ya que consta la misma en el expediente”. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “En atención a la primera oposición lo que deseo es coadyuvar en el sistema de administración de justicia. A la segunda solicitud solito al tribunal que por cuanto este órgano de prueba no fue ofertado en la acusación ni admitido por el tribunal de control mal pudiera este despacho dar cabida a la petición fiscal, y en consecuencia solicito se niegue tal pedimento.”

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Este tribunal declara Con Lugar lo peticionado apegándose al contenido del artículo 8 de la ley que rige la materia y a los efectos de darle celeridad al proceso, toda vez que consta en el presente asunto penal las resultas de las boletas de los funcionarios R.R.; W.U.; Juner Aguilera; L.Á., siendo ello conforme al contenido del artículo ut supra. De igual manera declara Con Lugar, constituir al Abogado J.Á.H., para que se instituya como correo especial, para que haga llegar conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las citaciones correspondientes, y la resulta de la misma, ello fijándose para el día jueves 10 de julio de 2.014 a las 10:00 AM. De igual manera visto lo peticionado por la defensa y no haciendo oposición por el Ministerio Público a los efectos de no hacer perder la inmediación en el proceso, se incorpora al debate el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-10-2013, suscrita por los funcionarios A.R. Y F.J.V., en su condición de funcionarios actuantes, inserta a los folios (F: 330 al 331). Se da reproducida por su lectura. Asimismo, este tribunal oído lo planteado por el Ministerio Público haciendo oposición la defensa debe precisar que efectivamente se trata de una prueba de experticia Bio-Psico-Social-Legal, practicada a la victima por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos tribunales, se colige del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y ratificado su contenido en la Audiencia Preliminar, ratificando los folios 301 al 336, siendo este escrito acusatorio recibido en fecha 17-12-2013. Del mismo emerge que la prueba peticionada para que sea recepcionada en esta audiencia de juicio, no consta que haya sido promovida la prueba de experticia, lo que si se observa es que fue promovida los expertos que la suscribieron. Por lo que considera este tribunal que lo ordenado por el Ministerio Público en la fase preparatoria en la cual no se mencionó la referida experticia y luego de celebrada la audiencia preliminar se menciona para su admisión, estableciendo quien aquí se pronuncia que dicha prueba se debió haber promovido antes de la audiencia preliminar, para que durante la celebración del juicio oral fuese reconocida en su contenido y firma por los expertos, siendo entonces que no se solicitó su incorporación, por lo que observa este tribunal que las diligencias que se practiquen en la fase preparatoria, no son de uso exclusivo del Ministerio Público, ya que con el principio de oficialidad corresponde al Fiscal dirigir la dirección de la fase de instrucción o preparatoria, por lo que esta vedado a cualquier otra persona a la práctica de diligencias de investigación que posteriormente pudieran convertirse en medios de prueba del desarrollo del juicio oral, por lo que dichos resultados deben estar a disposición de las partes para que puedan hacer uso de las mismas en el ejercicio de sus derechos, en particular del acusado tomando en vinculación su derecho a la defensa, por lo que esperar que el Ministerio Público consigne la prueba antes señalada, no resulta cónsono con nuestro sistema procesal penal. De igual manera considero que esa prueba debió haberse puntualizada en la fase investigativa lo cual no se hizo, por lo cual este tribunal no puede asumir actuaciones de partes y en vista que en el curso de la presente audiencia no han surgido circunstancias nuevas, para incorporar y recepcionar la prueba antes mencionada, por ello se declara sin lugar la solicitud fiscal conforme al 342 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que los lapsos para interponer dicha prueba ya precluyeron. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En razón al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que consta la experticia en el presente asunto penal, de la cual se tuvo conocimiento después de la realización del Audiencia Preliminar. Promuevo la misma como prueba nueva, y es pertinente ya que describe el estado emocional de la victima, es licita porque no afecta el debido proceso, necesaria porque se demuestra la condiciones sufrida por la victima de los hechos y la misma se obtuvo con conocimiento después de interpuesta la acusación.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Me opongo a la solicitud Fiscal conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal. Como puede decir el Ministerio Público que para el 17 de diciembre desconocía de la prueba si la misma fue ordenada en la audiencia de presentación por la ciudadana Jueza, tal como se evidencia en el auto fundado que está en la primera pieza. Solicito que se declare sin lugar la moción del Ministerio Público, ya que no es una prueba nueva.” Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Solicito se declare Sin Lugar la solicitud de la defensa, ya que no se obtenido la prueba por medio de tortura, maltrato. Y la misma es útil, ya que la misma va a abonar la búsqueda de la verdad.”

    CONTRARREPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Yo me refiero es a la incorporación al debate de la prueba conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal.”

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo expuesto por el Ministerio Público en relación a la incorporación de la prueba, solicitando la aplicación del 342 del Código Orgánico Procesal Penal como incorporación de nueva prueba haciendo oposición la defensa a dicha incorporación, el tribunal observa lo siguiente: Que efectivamente la parte promovente estuvo en conocimiento de la experticia la cual fue ordenada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas desde la Audiencia de fecha 04-11-2013 pues llegada la hora de la Audiencia Preliminar en donde las partes antes de ésta tienen que promover la misma y no fue ofertada, por ello considera quien aquí se pronuncia que el contenido del 342 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicado, en razón de lo expuesto por el Fiscal, ya que no han surgido nuevos hechos, para ser incorporada como nueva prueba, ya que el Juez de Juicio debe tener cuidado de no reemplazar por este medio las actuaciones de las partes, es por ello que el lapso para ser ofertada la misma ya precluyó, sin que tal elemento fuera presentado para su admisión y posterior recepción en este Juicio, razón por la cual el medio de prueba no puede ser presentado en este Juicio. Dejando por sentado que sobre este particular ya fue decidido y en consecuencia se declara Sin Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada.

  3. - Declaración del Experto: E.J.M.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.461.000, en su condición de Detective experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 364 al 338 marcada S/N de fecha 30 de octubre de 2.013. Acto seguido comenta la referida experticia: “Al momento de realizar la experticia me percate que los seriales fueron suplantados por una que no le corresponde, ya que al momento de colocarlo en el Sipol, me dice que es un vehículo de marca “bora” y no un Wolswaguen. El serial del motor no fue visible ya que tenía un cordón de soldadura eléctrica lo cual no concuerda con la soldadura de planta. Y la placas no están asignadas al INTT ni a nuestro sistema SIPOL.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Tiempo y rango en la institución? R: 3 años y soy Detective experto en el área de seriales de vehículos. FISCALÍA: ¿Qué me puede decir del serial de la carrocería? R: Era falso. FISCALÍA: ¿Qué método utilizó para determinar que era falso? R: Un removedor de pintura SQ, lo cual arrojó una macilla para cubrir los detalles. FISCALÍA: ¿El vehiculo Bora se encuentra solicitado? R: No. FISCALÍA: ¿Qué nos puede decir de las placas? R: No le corresponde a nadie, es decir, en nuestro vocablo lo llamamos placas lisas. FISCALÍA: ¿Pudiera indicar a que se refiere con mancha de soldadura? R: Se refiere a la soldadura del motor, el serial de motor no se pudo visualizar ya que tiene un cordón de soldadura eléctrica. FISCALÍA: ¿El cordón de soldadura no le corresponde a la planta? R: No. FISCALÍA: ¿Fueron alterados deliberadamente los seriales? DEFENSA: Objeción: Al realizar la pregunta con la palabra deliberadamente es subjetivo, solicito que se evite planteamiento subjetivo. JUEZA: No ha lugar. Responda, R: Si. Claramente esta en la experticia. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿A que se refiere que no se pudo activar el serial del motor? R: Estaba un área de difícil acceso para colocar los métodos, como una lija especial. No se pudo hacer por el cordón de soldadura. DEFENSA: ¿Qué era necesario para reactivar el serial? R: Bajar el motor, desarmar el bloque y pudiese existir una posibilidad. DEFENSA: ¿De acuerdo al peritaje, cual fue el resultado del serial de la carrocería? R: Le fue sustraída a otro vehículo “El bora” para colocársela a éste (Wolswaguen). DEFENSA: ¿Y el vehículo “bora” que le arrojó en el sistema? R: Que fue decomisado. DEFENSA: ¿Al del motor que le impide visualizar los mismos, ¿El cordón? R: Sobre los dígitos se corrió una soldadura para obstruir los dígitos alfa-numéricos. DEFENSA: ¿En relación a los seriales de la carrocería que observó? R: De un carro el “Bora” se le quitó un pedazo y se lo colocaron al Gol. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo experto puede indicar a que se deben las soldaduras que indica? R: Para la suplantación de un serial que no le corresponde. JUEZA: ¿Ese cordón de soldadura donde la visualizó? R: En la superficie donde debió estar el serial del motor. JUEZA: ¿Que significa placa lisa? R: Que no arroja ante nuestro sistema nada, pero si puede estar registrado ante el INTT. JUEZA: ¿Qué significa un serial falso? R: Que no corresponde al vehículo en estudio. JUEZA: ¿Cómo experto cual es la intención de alterar esos seriales? R: Que el vehículo que estaba en mal estado, se obtiene un vehículo en buen estado por medio del robo y hurto para suplantar las partes malas de uno por el otro. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 14-07-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público: “En virtud que fui encargado por tres días siendo 14, 15 y 16 como Fiscal principal de la Fiscalía Novena, y en conversación con mis superiores en la dirección, me informaron que la presente encargaduría sólo surte efectos administrativos para el Ministerio Público y la cual es sólo de uso interno. De igual manera por el principio de indivisibilidad del Ministerio Público puede ejercer tal función, y por ello fui encargado como Fiscal Principal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo”.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “El fiscal antes mencionado no tiene la cualidad para ejercer su función en esta sala. Su alegato es irrespetuoso, ya que el mismo requiere la encargaduría como Fiscal principal. Por lo que solicito se oficie a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que de respuesta por la ilegitimad del Fiscal auxiliar en esta sala. Es todo”.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo expuesto por la defensa, dejando constancia que el representante de la vindicta pública no avala el acto que le fuere encomendado como encargado del Fiscal principal, de igual manera este tribunal apegado a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por tratarse de una materia especial en donde los principios procesales están estatuidos en el artículo 8 como lo es la celeridad e inmediación en los numerales 2 y 3, considera prudente continuar con el presente asunto penal, dejando constancia de lo expuestos por la el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en aras de la preeminencia del principio de celeridad e inmediación, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa. Es todo.

    RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Amparado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito revocación de su decisión ciudadana jueza, ya que es cierto lo indicado por su persona, y que los principales procesales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecidos en el artículo 8 numerales dos y tres, son ciertos pero por encima de la especialidad, no se puede mantener el proceso si el fiscal no posee la cualidad para tal. Todos los procesos se debe mantener por medio de los actos administrativos, por lo cual el fiscal debe presentar la cualidad para ejercer tal función, ya que el mismo estaría sujeto a nulidades; es por lo que solicito que se oficie a la Fiscalía Superior para que informe de la presente situación, ya que el Dr. Rodríguez no da respuesta a lo mismo.”

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Ratifico la intervención de hace un momento y recuerdo a la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece en ninguno de sus artículos que en la fase de juicio no puede ejercer funciones un fiscal auxiliar y de igual manera no establece que ningún que un fiscal auxiliar pueda intervenir en un juicio así como tampoco lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..”

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Observa el tribunal que la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo énfasis la representación fiscal, en razón a la decisión de este tribunal estatuido en el principio procesal establecido en el artículo 8 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera el tribunal que si bien es cierto lo planteado por la defensa, en caso de existir una posible nulidad respecto a sus argumentación de lo cual beneficiaría su defendido y no la vindicta pública, basado en este resumen considero prudente y necesario que este juicio debe continuar y que por lo planteado por la defensa del acto administrativo el cual no es competencia de este tribunal, y en vista de la preeminencia del procedimiento especial en el cual nos encontramos declaro Sin Lugar la revisión interpuesta por la defensa.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Solicito que se active el 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libre el mandato de conducción en contra de los funcionarios [Ausentes] lo cuales están debidamente citados por el superior jerárquico. Es todo.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Lo que se debate es que no consta la efectiva citación ya que no consta con su puño y letra la citación de los mismos. Es todo.”

    REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos están debidamente citados por su superior jerárquico. Por lo que solicito que se active el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito el mandato de conducción, en aras de la celeridad procesal.”

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Visto lo expuesto por la defensa y evidenciándose al folio 969 la resulta de correo especial nombrado en la audiencia pasada, la cual fue recibida en fecha 11-07-2014 viernes, y por cuanto que en el día de hoy 14-07-2014 nos encontramos en la continuación del juicio oral y privado y los funcionarios: R.R.; W.U.; Juner Aguilera; L.Á., no han comparecido a rendir sus testimoniales, observando el tribunal que nos encontramos frente a unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que como bien sabemos son personas que por lo general no se encuentran a disposición en reiteradas oportunidades a acudir a los llamados ante cualquier tribunal, aunado al hecho de la envestidura, razón por la cual el tribunal considera prudente instar a la parte promoverte para que coadyuve para que los mismos comparezcan por se la parte promovente, de tal manera que no es necesario activar por ahora el 340 del Código Orgánico Procesal penal, a los efectos de darle la oportunidad para que acudan a los llamados del tribunal e instando a la parte promovente para que por medio de buenos oficios coadyuve para que los mismos comparezcan y den sus testimonio. En la fecha antes señalada es decir 11-07-2014, a la fecha de hoy lunes 14-07-2014 son fecha bastantes cortas, no queriendo justificar con esto la ausencia de la mismo a comparecer, pero si debo advertir a las partes que nos encontramos en la fase de inicio del juicio oral, pudiendo el mismo en el lapso de recepción de pruebas evacuar a los mismos, si de verdad pensamos en la inmediación y celeridad procesal, por lo que se declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa. Es todo.

    RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Interpongo Recurso de Revocación ya que esta decisión está investida de ilegalidad, ya que la ley estricta no puede ser interpretada por un caso en particular. El artículo 340 del Código Orgánico se denomina el debido proceso. A ningún tribunal del país le esta facultado para crear ficciones de ley. Le hago una pregunta en que se encuentra lesionada la victima o mi defendido que se active el artículo 340. Es por ello que muy respetuosamente ejerzo este Recurso por cuanto considero que hay violación a la tutela judicial efectiva. La presente decisión se escapa fuera de lo que establece el artículo 340 y por ello solicito se revoque su decisión. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Se considera que la decisión del tribunal esta enmarcada a derecho, y en base a la celeridad procesal solicito que se declare sin lugar la solicitud. Es todo.”

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN PLANTEADO POR LA DEFENSA

    Visto lo expuesto por la defensa en cuanto al recurso antes señalado, este tribunal considera que bajo ningún señalamiento he anunciado lo expuesto por la defensa en su argumento al recurso interpuesto. La ficción planteada por la defensa es a su criterio, el tribunal anuncia que la misma no ha sido planteada que sólo ha hecho referencia al apego del contenido de la materia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., la cual tiene preeminencia el procedimiento especial el cual nos ocupa, sobre cualquier otra ley o el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impera sobre ello la ley in comento, de tal manera que la ficción quedaría a criterio de quien la anuncia, por ello considero declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto y hago un llamado de atención a la defensa a tenor de lo expuesto en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se conoce como delito en audiencia, por lo que insto a las partes que se apeguen al debido proceso y a la celeridad procesal y dejemos las sutilezas fuera del presente asunto penal. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado Abogado J.Á.H.: “Ratifico la solicitud realizada en audiencia anterior, a los fines que le sea entregada la tarjera de alimentación a la esposa de mi defendido, toda vez que es para el uso de la alimentación de su menor hijo.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA

    Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido se ordena oficiar al Fiscal Noveno del Ministerio Público a los fines que remita a este tribunal con carácter de urgencia tarjeta de alimentación I.P.S.F.A MAESTRO Nº 601750-90005-0599-9114 serial al reverso 601582-002-439049-5-892, toda que la misma será utilizada por el menor hijo del acusado, sobre el cual prevalece los derechos superiores de los niños, niñas, y adolescentes. Se declara Con Lugar la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa privada. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-07-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Tomando en cuanto la celeridad procesal el Ministerio Público solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución del experto R.R. que por razones propias no se encuentra en la región y no fue posible traerlo a la sala de juicio, en consecuencia se tome en cuenta al inspector L.N. quien es un experto idéntico al que antes fue invocado, quien practicó experticia de armas incautadas, encontrándose en el recinto policial”. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifique en la causa justificación alguna a la incomparecencia del experto R.R., toda vez que la disposición corresponde: “en caso que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causa justificada, la jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado”, si bien es cierto hay carga de la prueba y el legislador hace referencia expresa cuando no pudiera asistir por causa justificada, solicito que el tribunal verifique si existe una causa justificada del mencionado experto”. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Oída la solicitud por el representante del Ministerio Público, Abg. J.L.R.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y asiendo oposición al mismo la Defensa Privada, Abg. J.Á.H., manifestando que se verifique si existe o no en la causa justificación de sus incomparecencia el tribunal el experto R.R., observando lo siguiente: existen boletas de citaciones dirigido al Detective R.R. desde el inicio y antes del inicio para que el mismo compareciere al Tribunal como parte importante en el presente asunto penal, con la finalidad que rinda su testimonio en la prueba de Experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13, de fecha 02 de Noviembre de 2013, inserta en el folio Trescientos Sesenta y uno (361) de la causa, emerge de todas las boletas que conforma el legajo contentivo de la causa que estas fueron librada y el mismo no ha comparecido, constando al folio novecientos noventa y cuatro (994) comunicación Nº 1JTVCM-169-2014, de fecha 14 de Julio de 2014, dirigida al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A. a los efectos de que hiciera comparecer a varios funcionario y dentro de ellos el Detective R.R. siendo que el mismo no ha comparecido lo cual considera este Tribunal que son razones suficientes para sustituir al ciudadano R.R. por el ciudadano L.G.N.M., todo con la finalidad de darle celeridad al proceso y en vista que nos encontramos ante un funcionario de igual entidad en arte u oficio aquel antes mencionados por ello considera prudente y necesario declara lo peticionado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

  4. - Declaración del Experto: L.G.N.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.145.438, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01-1982, edad 32 años, estado civil: casado, residenciado en Barrio la Defensa, casa Nº 03, San F.e.A., de ocupación: Detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido de experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13, de fecha 02 de Noviembre de 2013, inserta en el folio Trescientos Sesenta y uno (361) de la causa, realizada por el funcionario R.R.. Acto seguido comenta el referido experto: “Es una experticia realizada a un objeto conocido como Arma de fuego, describe las características básicas y físicas de su configuración el tipo de arma Pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, individualizada esta arma con un número de serial KFY242, encontrando como siguiente paso disparos de prueba para verificar si funciona y así tomar muestras para futura comparaciones, muestra los estándares de conchas y proyectiles que han de ser helicoidal interno de cañón al momento de ser disparado, es realizado con un experto de balística y busca dejar constancia de las características física presentadas como evidencia del funcionamiento, la experticia presentada concluye en que el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, dejando constancia que ha partir de la fecha son resguardos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A.. Acto seguido pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R.G.: FISCALÍA: ¿Existe algún distintivo según la experticia si es de uso particular u orgánico? R: Dejo constancia que las armas orgánicas cualquier sea su organismo presenta troqueles en bajo relieve, como un escudo nacional o las siglas al organismo; fuerza arma, o iniciales del CICPC al cual me encuentro adscrito, el funcionario observó caracteres que la individualizan, en las conclusiones se presentan los caracteres alfa- numérico que la individualiza como arma de fuego organiza. FISCALÍA: ¿En el arma existe algún distintivo de orgánica? R: No aparece presentado por el experto el avistamiento troquelado. FISCALÍA: ¿Para el momento de la experticia cómo era el funcionamiento del arma, cómo era la percusión de los proyectiles? R: Al realizarse disparos de prueba y ver obtenido las conchas de esos disparado con su debido rayado en el cuerpo o laterales, el arma esta en capacidad de emitir disparos, deja constancia y así es instruido que esta en buen estado. FISCALÍA: ¿Cuántos proyectiles tenia el arma? R: 12 balas calibre 9 milímetros, no hace mención el funcionario si presenta marca en especifico, sin percutir ilesa. FISCALÍA: ¿Para el momento de la experticia se puede determina si fue recientemente disparada?. DEFENSA; objeta la pregunta realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como lo indica el experto al momento de realizar la experticia de mecánica y diseño no con la interrogante de que si fue un arma recientemente disparada, no se describe la pregunta, no guarda relación con el peritaje ello de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se releve al experto de dar respuesta a la interrogante. JUEZA: a lugar lo peticionado por el Defensor Privado Abg. J.Á.H., relevándose al funcionario de responder. Seguidamente se da continuidad a las preguntas del Fiscal Noveno del Ministerio Público. FISCALÍA: ¿El funcionamiento efectivo del arma de fuego puede causa daño en el cuerpo humano? R: Si, por su composición metálico que siendo utilizado causa lesiones de gravedad variable incluso la muerte dependiendo de los órganos que impacte, además de sus proyectiles incluso puede causar la muerte. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.Á.H.: DEFENSA: ¿Dentro de su capacidades científicas dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A. es experto en balística? R: Tengo formación en el área debido a las asignaturas que inducen al conocimiento básico balístico y en las demás áreas como biología pero más en el área balística, ya que tenemos mayor apego y es más fácil tener conocimiento de los funcionamiento. DEFENSA: ¿Hasta dónde es el alcance? R: Primero dejar constancia de los materiales en su defecto si son facsímil, si pueden o no pueden disparar, si los disparos obtienen o no el rayado útil para una futura comparación el arma. DEFENSA: ¿El estado venezolano confiere porte de defensa personal? R: Son tramitados por el solicitante previa solicitud del porte del arma, el arma es propiedad del estado Venezolano, el ciudadano que esté acreditado a portar arma es por un tiempo específico, el arma de fuego es un arma que puede ser expendida a civiles u organismos de seguridad depende para expender el arma o consolidar el porte. DEFENSA: ¿El estado otorga para civiles arma? R: si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿A qué se refiere el reconocimiento técnico, mecánico y diseño? R: Es dejar constancia de las características física y el reconocimiento mecánico y diseño es dejar constancia del tipo de objeto, si sirve para efectuar disparos al espacio, busca realizar movimientos a los compones del arma, corredera de gatillo, disparados si presenta el martillo o aguja percusora y al funcionario experto con esta serie de movimiento deja constancia que funciona o no, de no dejar debe plasmar el mal estado de uso o funcionamiento porque no esta facultada por falta de alguna pieza. En esta estado se encuentra en capacidad de efectuar dispara en el espacio. JUEZA: ¿A qué se refiere el espacio? R: la bala al espacio se refiere a que todo proyectil de ser disparo desde la boca de cañón al objeto final ya sea una pared, todo eso es conocido como espacio, los movimientos desde la carga y recarga de caños el recorrido desde la distancia del cañón es balística interior, después que sale y antes que lleve es conocida como espacio. JUEZA: ¿estaba en buen estado el arma? R: estaba en buen estado, en capacidad de emitir disparos al espacio. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “En virtud que el Tribunal en el día de hoy respecto de la sustitución del experto R.R. en la persona de L.G.N.M., el Tribunal a manifestado que ha dado como valida las convocatorias para los expertos, tan es así, que en el momento que decide fundamentar la petición que ha solicitado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, aun cuando el legislador dice que por causa justificada siendo que el tribunal acordó la sustituir al experto dando como valida, esta defensa solicita se active el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal que si ha sido valido los llamados del experto R.R. y considerado que ha sido sustituido en apego a una equidad ese argumento debe ser valido aun cuando el Ministerio Público no a convocado para los demás expertos W.U.; E.H.D.; Yovelys Hernández; E.E.; Rilker González, si bien valió la no presencia dada las boletas libradas por el superior jerárquico solicito que active los llamados de los demás funcionario expertos ya que son lo mismos órganos de prueba, solicito en consecuencia la aplicación del artículo 21 de la Constitución el derecho de igualdad”. Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “El Ministerio Público consideró que se activara ese mecanismo de sustitución del Funcionario experto R.R. por el experto L.G.N.M.d. conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la naturaleza del caso que se esta planteado y en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en esta solicitud se opone al planteamiento realizado por el defensor privado y de igual manera solicita al honorable tribunal la oportunidad para la comparecencia de los expertos promovidos por el Ministerio Público”. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Visto lo peticionado por el defensor Privado Abg. J.Á.H., insta a la parte promovente a que haga comparecer a los expertos mencionados por cuanto no consta las resultas de los mismos a la segunda llamada que se le hiciera, en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Solicito en este acto copia certificada de las actas desde el inicio del acto hasta la presente acta, así mismo solicito sea entregada Tarjeta de Alimentación I.P.S.F.A MAESTRO Nº 601750 90005 0599 9114, serial de reverso: 601750 90005 0599 9114 295, tal como se evidencia al folio trescientos cincuenta y dos (352) de la causa, en el registro de Cadena de Custodia de evidencia Física Nº 1127-13, de fecha 10 de octubre de 2013, y suscrita por el Funcionario A.R.”.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Oída la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda con lugar las copias certificadas de las actas desde su inicio hasta la presente y se ordena oficiar al ciudadano A.R., adscrito a la Sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido remita con carácter de urgencia a este tribunal Tarjeta de Alimentación I.P.S.F.A MAESTRO Nº 601750 90005 0599 9114, serial de reverso: 601750 90005 0599 9114 295. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 29-07-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Consigno en este acto, experticia que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de estos tribunales, tal como se evidencia al folio 757 numeral 3, donde se promueve la experticia solicitada mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-1057-13 de fecha 06-12-2013, específicamente experticia de mecánica y diseño a las puertas del vehículo clase Automóvil, marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, color gris.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Vista la solicitud del Ministerio Público de que sea incorporada la experticia de mecánica y diseño a las puertas del vehículo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, solicito a este tribunal que tal incorporación se rija bajo los parámetros para la recepción de órganos de pruebas de experticia, las cuales al ser una prueba compuesta debe ser incorporada y oída la deposición del perito que la suscribe en el presente caso, por lo cual el Ministerio Público pretende que este peritaje sea incorporado sin oír al experto el cual no ha sido ofertado siendo una prueba compuesta, en consecuencia solicita esta defensa que en el caso que considere recepcionar la prueba lo haga apegado a la ley, a los fines del control del órgano probatorio en franco uso de la defensa. Es todo.”

    REPLICA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En relación a lo expuesto por la defensa en raras de la celeridad procesal, y buscando la verdad en el presente juicio solicitando en su oportunidad la experticia que hoy se presenta, y que fue admitida por el tribunal de Control, Audiencia y Medida, en el Auto de Apertura a Juicio, tal como se evidencia al folio 757 en el punto 3, y de tal manera aunado que se trae a la luz la experticia, se trae al experto que realizo la misma para certifique el contenido descrito en la solicitud de la vindicta pública. Es todo.”

    SOLICITUD REALIZADA POR PARTE DE LA VÍCTIMA

    Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., quién manifiesta: “Solicito permiso para retirarme toda vez que no me siento bien de salud. Es todo.”

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo manifestado por la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., otorga el permiso para que la misma se retire de la sala de audiencias siendo las 2:56 horas de la tarde. De igual manera, vista la incidencia planteada por la defensa, en relación a la incorporación del resultado de la experticia promovida la cual consta al folio 326 signado con el Nº 04-DPDM-F9-1057-13 de fecha 06-12-2013, específicamente experticia de mecánica y diseño a las puertas del vehículo clase Automóvil, marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, color gris, donde manifiesta su inconformidad de que la misma sea recepcionada en este debate oral y privado el tribunal observa lo siguiente: Efectivamente se colige que la experticia fue promovida y admitida en el Auto Apertura a Juicio tal como se evidencia al folio 757, y por cuanto que emerge en el contenido de dicha solicitud que esta fuere solicitada mediante el oficio ut supra mencionado, por ello considera el tribunal incorporar al debate y se someta al contradictorio el resultado de dicha experticia, promovida en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que llevó el presente asunto penal, estando presente el experto que la elaboró, considera pertinente el tribunal recepcionar tanto el testimonio del experto que la suscribe, como el contenido de la misma, por ello declara con lugar lo solicitado Ministerio Público, específicamente el resultado de la experticia ampliamente descrita, la cual fue solicitada en tiempo útil y necesaria y se Declara Sin Lugar lo peticionado por la defensa privada. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “El experto que rendirá su declaratoria como experto será el funcionario L.N.. Es todo.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Yo le pido al tribunal que haga el llamado de los 2 funcionarios que suscriben el acta de inspección técnica”. Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista lo expuesto por la defensa y haciendo aclaratoria el Ministerio Público, respecto al acta de inspección técnica, donde manifiesta que el inspector que estará en el presente acto es el funcionario L.G.N., este tribunal acuerda Con Lugar lo peticionado por el Ministerio Público y declara Con Lugar lo peticionado por la defensa de que sea incorporado el experto de E.G., por ser los funcionarios que suscriben el acta de inspección técnica consignada por el Ministerio Público. Es todo.

  5. - Declaración del Experto: L.G.N.M., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.145.438, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 16-01-1982, edad 32 años, estado civil: casado, residenciado en Barrio la Defensa, casa Nº 03, San F.e.A., de ocupación: Detective agregado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el presente acto de continuación, suscrita por el funcionario L.N. y E.G.. Acto seguido comenta el referido experto: Ratifico el contenido y firma el contenido de la presente inspección. La misma es una inspección realizada a un vehículo tipo coupe, marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, a los fines de describir las características externas, así como determinar la descripción del vehículo y buscar cualquier indicio de interés criminalístico. Dejo constancia de las características y paso en hacer descripción de mismos, tales como los asientos, techados, la presencia de un tablero vario y la presencia y de un volante giratorio. Este vehículo se encontraba en el estacionamiento el múltiple. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R.G.: FISCALÍA: ¿Al momento de realizar la inspección las puertas como estaban? R: Todas estaban cerradas, en poder del depositario, y fue permitida la descripción y para la toma de muestras. FISCALÍA: ¿La experticia fue realizada de mecanismos de seguro, que observó? OBJECIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA: Solicito que se reformule la pregunte porque no riela experticia de mecánica y diseño de seguros a las puertas del vehículo, sino que consta es una inspección técnica al vehículo, por lo que solicito que se ordene la reformulación de la pregunta. Lo consignado es una inspección técnica y no una experticia de mecanismos de seguro de las puertas. JUEZA: Ha lugar la objeción de la defensa. Reformule su pregunte ciudadano Fiscal. FISCALÍA: ¿Pudo inspeccionar si había un mecanismo para evitar su la apertura de las puertas? R: En las puertas tienen su manilla de apertura, su sistema de elevación de vidrios, su sistema de seguros, que impide la apertura y cierre de la puerta. Si se hace mención de la puerta trasera, que en el canto de las puertas, el filo entre la tapa y la parte exterior, existe un sistema de activación de seguros de la puertas son unos arneses, los mismos están precintos que la puerta tiene de seguros para bebes en las puertas traseras. FISCALÍA: ¿Una vez activado el seguro para bebe, es posible que la puertas puedan abrirse? R: Éstos son pasadores que bloquean la apertura desde la parte interna pero no externa. Lo que impide es que personas menores puedan aperturar la puerta con el vehículo en movimiento. FISCALÍA: ¿Cómo se activa el mecanismo? R: Se activa manualmente, con la puerta abierta, y luego queda imposibilitada para abrirse. FISCALÍA: ¿En la inspección verificó si existe algún tipo de dispositivo que active o no esos seguros. R: Es una activación de uso manual, con la puertas abiertas, ya que es un pasador que tiene activarse. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.Á.H.: DEFENSA: ¿Usted hice la inspección? R: Si. DEFENSA: ¿Usted hice la inspección? R: Como se encontraban los pestillos? R: Es imposible recordar como se encontraban, dado que desde la parte exterior pude haberla abierto. DEFENSA: ¿Si la inspección es para determinar los seguros, como no pudo saber si estaban abiertos y cerrados. R: Primero que ningún seguro para bebe, no posee ninguna característica alfa-numérica, de cómo es la posición, no se verificó si estaban accionados. DEFENSA: ¿Dejo constancia del pestillo? R: Más no se como se encontraba. DEFENSA: ¿En el marco de la inspección estudio además del pestillo si funcionaba o no? R: No recuerdo sí estaba accionado o no. DEFENSA: ¿Cuándo hacen las inspecciones dejan constancia de detalles? R: Normalmente, sólo dejo constancia de las cosas externas o palpables, sólo dejo constancia siempre que haya una experticia específica. DEFENSA: ¿Cuál es la diferencia entre una experticia y una inspección? R: En la inspección técnica sólo deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; en la experticia de mecánica y diseño, se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente. DEFENSA: ¿Hizo un inspección técnica o una experticia mecánica y diseño. R: Sólo buscaba dejar constancia de la ubicación y las características físicas del vehículo, entre las partes internas y externas del vehículo y eso es lo que corresponde a la inspección técnica. DEFENSA: ¿Estos pestillos son de uso reglamentarios en todo el parque automotor? R: Estos se encuentran ubicados en los pasadores de las puertas de carrocería, más no se cuales si y cuales no los tienen. DEFENSA: ¿Cuál es el método científico que utilizó para hacer la inspección? R: Primero se deja constancia, iluminación, temperatura, si esta expuesto o no el espacio a la intemperie, acondicionamiento del aire. DEFENSA: ¿Ya que hizo una inspección técnica interna y externa del vehículo, referente a las manillas del vehículo, observó si existía alguna anomalía funcional de las manillas, si había algún dispositivo que se pudiera adaptar a esos mecanismos? R No, para el momento de la inspección posee una configuración normal, en las manillas de las puertas, y no se evidencia algún dispositivo, que pudiera existir alguna modificación de los pestillos. DEFENSA: ¿Existe la posibilidad de algún control, o observó una fotocélula? R No, pero si es posible colocar un solenoide con control remoto para abrir las puertas. DEFENSA: ¿Recuerda si el mismo tenía papel ahumando. R: Si. DEFENSA: ¿Fecha de la inspección? R: Creo de 14-01-2014. DEFENSA: ¿Tiempo de experiencia en el CICPC? R: 16-12-2008. DEFENSA: ¿De acuerdo a su experiencia, que tiempo tarde realizar la criminalística de campo, para llevarla el peritaje? R Cuando uno regresa de comisión debe entregarla para sumariacion del expediente. Luego ellos lo remiten. DEFENSA: ¿No depende la remisión al Ministerio Público? R No, cuando se llega de comisión, lo entrego al área de sumariación, los cuales una vez que consideran que han realizado lo pertinente lo remiten. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 05-08-2014

  6. - Declaración del Testigo: W.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.748.924, nacido en fecha 31-07-1977, de profesión u oficio Militar Activo, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en: Los Magallanes de Catia, Casa Nº 65, Caracas-Distrito Capital, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: “Me entero que el 30 de octubre del año pasado el compañero fue detenido por la policía y luego fue acusado por intento de violación y las circunstancias del caso. Fue detenido en un vehículo tipo Gol con un arma personal. Lamentamos el hecho ya que él ésta trabajando con nosotros y no está cometiendo delitos. Somos un grupo que estamos a la orden del Coronel R.M.. Yo y el otro sargento estamos también a la orden de la Dirección de Inteligencia Militar y cuando el cayó detenido estábamos investigando unas bandas por extorsión y secuestro del estado Guárico que se refugian en este estado Apure.” Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.Á.H.: DEFENSA: ¿El ciudadano J.M.P.H. es su compañero? R: Estamos de comisión de servicio en el estado de Guárico, en la comisión de seguridad e inteligencia. DEFENSA: ¿Quién es el Superior en esa oficina? R: Coronel R.M.. DEFENSA: ¿Usted se refiere a labores de inteligencia? R: Si rescatar personas de bandas criminales. DEFENSA: ¿Dónde estaban haciendo labores de inteligencia? R: Bueno, teníamos pendientes unos secuestros y estábamos tras unos prófugos de la cárcel del dorado. DEFENSA: ¿Esas labores con que tipo de vehículos eran? R: Yo tengo una patrulla asignada b.T. y el sargento Padilla como es oriundo y conoce gente en la zona conoció al compañero Castillo el cual falleció y cuando lo conocimos portaba un vehículo Gol, color gris, él conoce esta zona. DEFENSA: ¿En la ejecución de esas labores de inteligencia, fue usado el vehículo? R Si, fue usado. DEFENSA: ¿El Coronel Manzares tenía conocimiento de eso? R Si. DEFENSA: ¿Sabía que les facilitaban del vehículo? R: Si que lo manejaba y que lo tenía. DEFENSA: ¿El armamento que usted porta es orgánico? R: Tengo mi pistola orgánica. El como tiene una glok de él la usaba. DEFENSA: ¿Desde hace cuantos años trabaja con Padilla? R: 15 años conociéndolo y trabajando 8 años. DEFENSA: ¿Indica que es usted Sargento Mayor, su grado es superior al del Padilla Hidalgo? R Si. DEFENSA: ¿En virtud del mando, y el grado mayor que usted posee, como es el ciudadano Padilla Hidalgo en la institución? R: Un trato con respeto, va con la línea. DEFENSA: ¿En el tiempo que lo conoce le ha aperturado algún procedimiento? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R.G.: FISCALÍA: ¿Usted manifiesta que estaba haciendo labores de inteligencia; pregunto en estos trabajos es normal asumir roles no cotidianos? R: Si es de vestirme de vagabundo lo hago, si tenemos como payaso, vagando y taxista para llegar a los logros alcanzados, lo hacemos. FISCALÍA: ¿Es normal asumir los roles propios de la caracterización? R: Si, la idea es pasar desapercibido. FISCALÍA: ¿Dijo que el vehículo que manejaba, lo manejaba Padilla? R: Dije que lo manejaba el compañero Castillo, cuando él murió el vehículo estaba en un estacionamiento, y Padilla sabía donde estaba. Se quería entregar el vehículo a la familia pero yo no sabia donde vivía el sargento. El vehículo es del sargento Castillo y lo manejaba para cargarnos a nosotros. FISCALÍA: ¿Usted tiene conocimiento si la muerte de Castillo fue antes o después de la detención de Padilla? R: Fue antes. FISCALÍA: ¿Lo que decir entonces fue? R: OBJECIÓN DE LA DEFENSA: Lo que quiso decir es una conclusión, lo cual será parte de las conclusiones. Me opongo a la interrogante, toda vez que es una mixtura y la misma es subjetiva. JUEZA: Ha lugar, y se ordena al representante fiscal a que reformule la pregunta. FISCALÍA: ¿Estaban en el deber de devolver el vehículo? R: Si. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo hacen esas labores, cual es el armamento que le entregan? R: Me pueden entregar una brolin, una beretta. Yo tengo asignada una glock. Pero como él es de menos de jerarquía le asignaron brolin, pero él no confía en ella. JUEZA: ¿Es común que la institución le deje usar el arma que quiera? R: Depende del sitio y función. Si eres uniformado tienes que agarrar la del parque. JUEZA: ¿Hay algún reglamento interno que tenga la opción para eligir el arma que desee usar? R: No se. Pero nos dejan escoger gracias a Dios. JUEZA: ¿Si a ustedes le entregan un armamento, que le puede decir al tribunal de esa arma? R: El armamento es orgánico, pero él cargaba el personal, todos son orgánicos y están en las fuerzas armadas. JUEZA: ¿Pregunto es el arma que quieren cargar? R: Si uno quiere carga la personal, por eso el Ministerio nos otorga un permiso para portar armas. JUEZA: ¿Desde cuando usted conoce a Padilla Hidalgo? R: 5 años. JUEZA: ¿Sabe donde reside? R: Él si, en Achaguas estado Apure, de los demás es difícil ya que uno se cuida de eso, por las funciones que ejerce. JUEZA: ¿Cuando se enteró de lo acontecido? R: Como a las 5:00 de la tarde del día de su detención. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Solicito al tribunal en base a la sana crítica que posee usted ciudadana jueza, que regule la conducta del Ministerio Público, ya que unas experticias fueron ordenadas en fecha 30-10-2013 y hasta el día de hoy aún no han sido consignadas al expediente. Solicito que inste al Ministerio Público que consigne los peritajes ofertados, ya que los mismos me están escondiendo las pruebas, como ocurría en el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal. Yo necesito las experticias para ver cuales son y cuales son los expertos para que usted les pueda hacer el llamado para que comparezcan a este tribunal. Como fueron admitidas estas pruebas, y si no fueron controladas, tales como fueron consignadas en la audiencia anterior, que se promovió como una prueba experticia de mecánica y diseño y consignaron una inspección técnica. Solicito es que todo esto sea corregido. Tales como: Experticia vaciado de contenido de mensajes de textos y de multimedia, solicitada en la fase de investigación mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Lic. E.H.D., Jefe de la División de Análisis de Tecnología de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público. En el punto 5 la Experticia Biológica (Hematológica-Seminal) a los asientos del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández. La Experticia de diseño y mecánica de las puertas del vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará el Experto E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San F.d.A., la cual se consigno en la audiencia anterior, presumo yo como inspección técnica. Resultado de la Experticia Biológica del Barrido realizado al vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández. La experticia decadactilar del tipo R9 al ciudadano J.M.P.H., la cual será realizada por el experto Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San F.d.A.. Por último solicito que se ratifique el oficio a la Sala de evidencia de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, a los fines de solicitar de la tarjeta de alimentación de mi defendido.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En este sentido por los puntos planteados por la defensa, según el oficio donde se ofertan esas pruebas, las cuales son debidamente admitidas por el Tribunal de Control, por ser útiles, necesarias y pertinentes tales como: Con respecto a la experticia hematológica seminal, la cual será defendida por D.B.. El resultado biológico del barrido del vehiculo lo defenderá, la cual será defendida por D.B.. La R9 será defendida por Rilker González.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Bien, es cierto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que conoció de la causa ha puesto en una posición difícil al Tribunal de Juicio, toda vez que el Tribunal de Juicio no está para controlar las pruebas que ofertan las partes en la etapa procesal donde se deben ser ofertada y promover por cada una de las partes; por ello considero que en la etapa de juicio se debe recepcionar todas y cada una de las pruebas con que cuenten el legajo del presente asunto penal, por lo que no le queda otra cosa al tribunal que instar al Ministerio Público para que en la próxima audiencia presente todas y cada una de las pruebas que la defensa anunció en esta incidencia, porque no puede este tribunal esperar a que el Ministerio Público consigne una por una las resultas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas y las mismas no fueron incorporadas en la causa, porque estaríamos incurriendo en una dilación la cual no esta en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde establece como un principio procesal la celeridad del mismo, tampoco esta dado de que las pruebas en la medida de que vayan siendo consignadas la defensa pueda enterarse de las resultas de las pruebas es por ello y apegada a la celeridad de proceso que se ratifica instar nuevamente al Ministerio Público para que se apegue al proceso, sobre todo que estamos en un proceso breve y especial por la materia, por eso no puede llamar el Tribunal a ningún experto, ya que desconoce el resultado de dichas experticias, razón por la cual si es posible de que para la próxima continuación de juicio consigne con el resultado de la experticia se traigan a los expertos para recepcionarlos. Haciendo la advertencia que si estamos en el juicio la realización del proceso y las pruebas deben constar en la causa, y como jueza me está facultada es para recepcionar las pruebas que acompañen al asunto penal en cuestión. Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido se ordena ratificar oficio a la Sala de evidencia del Comando General de la Policía del estado Apure, en el sentido remita con carácter de urgencia a este tribunal Tarjeta de Alimentación I.P.S.F.A MAESTRO Nº 601750 90005 0599 9114, serial de reverso: 601750 90005 0599 9114 295. Es todo.

  7. - Declaración del Experto: J.E.G.B., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11365.781, fecha de nacimiento 18-07-1972 edad 42 años, estado civil: soltero, residenciado en Avenida Táchira con Avenida “Los Cedros”, de la ciudad de San F.d.E.A., en su condición de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en la audiencia de continuación de fecha 29-07-2014, suscrita por el funcionario L.N. y E.G.. Acto seguido comenta el referido experto: “Fue una inspección que se realizó que se hizo en el estacionamiento “El Múltiple” a un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, que se encontraba en el estacionamiento.” Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R.G.: FISCALÍA: ¿Cuál su jerarquía? R: Inspector del Área de investigación y encargado de la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. FISCALÍA: Visto que ratifico el contenido; ¿usted se traslado al sitio donde se encontraba el vehículo? R: Si. FISCALÍA: ¿Pudo verificar si los pestillos estaban pasados o despasados. R: Si tenía el seguro de bebe. FISCALÍA: ¿Con quien se traslado usted hasta el estacionamiento? R: Con el funcionario L.N.. FISCALÍA: ¿En término jerárquico usted es superior? R: Si respecto al funcionario navas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. J.Á.H.: DEFENSA: ¿Su función en la inspección técnica? R: Soy el acompañante del experto. DEFENSA: ¿Según su jerarquía que hacía usted en la inspección? R: Superviso que se haga la experticia al procedimiento. DEFENSA: ¿Quien hizo el peritaje? R: Navas. El la realizo. DEFENSA: ¿Usted tuvo parte del peritaje? R: Estuve como acompañante. DEFENSA: ¿Diferencia entre una experticia o inspección? R Mi función es ser investigador y navas es la parte técnica es quien deja constancia y deja plasmada la experticia. DEFENSA: ¿Ilustre al tribunal cual es la diferencia entre una inspección y una experticia. R: En una inspección es para dejar constancia. Y la experticia es para dejar constancia del funcionamiento del objeto. DEFENSA: ¿El peritaje es una inspección técnica? R: No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-08-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “A pesar de las diligencias de la Fiscalía Novena para traer a los órganos de pruebas restantes, una serie de funcionarios no se encuentran en la entidad y algunos están de reposos, por lo que esta representación fiscal solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, específicamente la inspección técnica, realizada por los funcionarios Aguilera Juner y Á.L. que los mismos sean relevados de su declaración y la defienda el funcionario Rilker González que está en la misma área de los funcionarios antes mencionados.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “En este caso el contenido este artículo 337 esta desnaturalizado ya que el fiscal dice que algunos están enfermos o cambiados, pero de manera genérica no especifica cuales. El artículo 337 dice que el Juez podrá convocar de un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado, todo ello siempre y cuando exista causa justificada a la no comparecencia. Yo he hablado que estamos haciendo una defensa Express en la audiencia anterior en razón de la ausencia de pruebas consignadas, y el fiscal fue conminado a presentar las experticias restantes y quiero saber si lo hizo. Solicito un tratamiento igualitario a la defensa, por lo que le solicito a usted ciudadana juez que su planteamiento se apegue a la ley. Él fiscal no está justificando cuales son las causas por las cuales los expertos no pueden asistir al presente juicio. Esta defensa solicita que su decisión se apegue a lo establecido en el artículo 337 y en tal sentido que se inste al Ministerio Público a que de respuesta sobre los órganos de pruebas faltantes.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Visto lo expuesto por el Ministerio Público y haciendo oposición la defensa en cuanto a que se sustituya los siguientes expertos: Á.L. y Juner Aguilera conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal expone lo siguiente: Riela al folio 1073 comunicación suscrita por este tribunal dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de que impartiera órdenes e hiciera comparecer a los funcionarios, siendo la misma remitida a ese despacho en fecha 31-07-2014 y así de igual manera consta al folio 1075 que fue recibida en esa institución de la cual no se recibió noticia alguna del paradero de esos funcionarios. De igual manera, no consta de las actas procesales, las resultas dirigidas a esos funcionarios por lo tanto en apego al contenido del artículo 337 declara Sin Lugar lo peticionado por el Ministerio Público, toda vez que no consta en acta el motivo de la incomparecencia de estos a los fines de que se cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra mencionado y se declara Con Lugar lo peticionado por la defensa. En relación a lo planteado en la audiencia anterior se le concede el derecho de palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En razón de lo plateado en el debate pasado, la representación del Ministerio Público por encontrarnos de que los funcionarios promovidos en el escrito acusatorios son los que mantienen las experticias solicitadas mediante oficio, y por ende que las partes no tienen las experticias promovidas, es por eso dije que algunos estaban de reposo y de permiso. Pero los expertos aún poseen las experticias y no están en manos de la Fiscalía del Ministerio Público.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “¿Donde están las experticias? ¿Como se hacen? ¿Y para que sirven? Las mismas son para demostrar el delito denunciado por parte del Ministerio Público. De las experticias se hacen 3 copias y una debería estar en manos en el Ministerio Público. Como es que fueron ofertadas para la audiencia preliminar, para que las mismas estuviesen en manos de las partes y hasta la fecha no constan en el asunto penal. Yo eso lo denuncie pero la Juez de Control no controlo y corrió la arruga para la Juez de Juicio, y las mismas aún no han sido consignadas en la fase de juicio. Y ese vicio lo genera el Ministerio Público el cual es el titular de la acción penal. A mi me controla mis clientes, a usted la controla la inspectoría de tribunales y a los fiscales la oficina de actuación procesal; no puede ser que después de 1 año el fiscal diga que las actuaciones las tienen los funcionarios, es decir, si esta de reposo se las lleva para su casa; esas prueban deben reposar en un archivo del CICPC. Solicito que se apegue al debido proceso para controle esta situación procesal. Ambos tenemos pretensiones y en caso de existir de pruebas se darán por probados por usted y la obligación de probar es el Ministerio Público, ya que a mi defendido tiene la inocencia probada. Solicito que se deje constancia de lo manifestado por Ministerio Público y parece que como no están desaparecidas las pruebas y ellos no están se las llevaron para su casa. Y otra situación es que esto no esta previsto en el código ésta situación jurídica, y es usted quien tiene que dar solución a algo que no esta establecido ya que es el Juez de Control quien debe hacerlo y el mismo no controla. Como es posible que el CICPC esta subordinado al Ministerio Público y las pruebas no están. Y visto a esta situación solicito que éstas las deseche y se le de celeridad a la causa.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Vista la incidencia planteado por el Ministerio Público, haciendo oposición la defensa, en donde se colige que efectivamente en la audiencia pasada se insto al promovente a los efectos que consignara todas y cada una de las experticias promovidas por el Ministerio Público, toda vez que las mismas no constan las resultas de las pruebas promovidas en tanto que efectivamente el tribunal de Control admitió pruebas que no estaban en el asunto penal y menos las resultas de éstas, lo cual pone al tribunal de juicio como lo plantea la defensa en una posición de controlar cuando lo coherente es recepcionar las pruebas acompañadas a la causa que se ventila el día de hoy, es por ello que este tribunal nuevamente le hace un llamado al Ministerio Público para que consigne las pruebas las pruebas de experticias, es decir, el resultado de la pruebas, para que el tribunal tenga conocimiento y la defensa tenga el sagrado derecho de saber el contenido de dichas pruebas por ello en relación a la oposición de la defensa declara Con Lugar sólo en el aspecto de instar a la parte promovente a los efectos de dar celeridad a dichas pruebas por considerarse que dicho argumento no está dado al derecho procesal penal vigente ni a la ley que rige la materia. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Me opongo a que se tome la declaración del experto Rilker González, pues el mismo fue ofertado por el Ministerio Público para deponer en relación a un peritaje R9 decadactilar que no consta en las actas, en consecuencia la disposición contenida en el artículo 337 el cual indica que el experto depondrá en relación a las situaciones generales de su informe. No obstante a ello el experto llamado a declarar en el debate deber ratificar o no el contenido del peritaje conforme lo establece el artículo 225 que el dictamen pericial además de ser presentado escrito, firmado y sellado debe tener un informe el cual se ratificará en la audiencia oral, es decir, no es un testimonio es un defensa del dictamen pericial, al no encontrarse el dictamen pericial, como es que el tribunal va a oír la declaración, lo cual no debe hacerlo hasta que se tenga el dictamen. ¿Como se oirá al peritaje sin que usted lo tenga en la mano? Solicito que el mismo no se escuche hasta que no se tenga el peritaje, para que usted se lo entregue, que él lo revise y hay sí las partes le harán preguntas. Por lo que no puede escuchar el peritaje del experto sin la experticia correspondiente toda vez que la misma es una prueba compuesta. Solicito que se escuche a esa persona cuando se tenga el peritaje en el expediente.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En apego a lo dictaminado por la Jueza, considera ésta representación fiscal que si bien es cierto que no consta la resulta de la R9 decadactilar en el asunto la cual fue suscrita por el funcionario Rilker González, no es menos cierto que el conocimiento del mismo puede ser de interés y relevancia en la búsqueda de la verdad en el presente asunto penal.”

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Vista la incidencia planteada por la defensa en relación a la oposición de la declaración del funcionario Rilker González, haciendo oposición el Ministerio Público, el cual está presente a los efectos que rinda su declaración a este tribunal considera prudente tomar su declaración y en cuanto a la experticia realizada por el experto, llegada la hora de su valoración el tribunal emitirá su pronunciamiento respectivo en relacionado a la declaración de dicho ciudadano, por ello considera que una cosa es la declaración y otra cosa es el experto y habiendo sido su declaración promovida en la lapsos procesales correspondientes, en aras de darle celeridad al proceso el tribunal declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y Sin Lugar lo peticionado por la Defensa a los fines que el funcionario Rilker González rinda su declaración. Es todo.

    RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de revocación contra su decisión en razón que este tribunal esta incorporando el medio de prueba al margen del artículo 337 pues el mismo habla de manera expresa la incorporación de los dictámenes, no obstante a ello el artículo 225 establece que el dictamen pericial consta de 2 situaciones de un dictamen y una defensa oral, no van separados, ¿porque? Porque el dictamen establece que debe tener identificación métodos utilizados, firma y sello del organismo identificación, de la cosa y en consecuencia al no encontrarse el peritaje como lo ordena el artículo 228 el cual habla de la exhibición del perito a la sala. Porque imagine entonces que cuando aparezca la misma y no este firmada por él, si es que aparece lo podría ocurrir, en tal sentido solicito que se revoque por contrario imperio su decisión, ya que el 337, 225 y 223 establece lo compuesto del peritaje y la misma no tiene validez si el peritaje no se ratifica. Es tan importante la presencia del 337, que en el 80 de los laboratorios están en el centro de la ciudad. Es por eso que se sustituye al perito y en ese caso el TSJ ha implementado un sistema audio visual para que el perito se pare en una computadora y debate del peritaje. Es por ello que invoco su conocimiento que es imposible que se oiga a un experto sin el peritaje. Solicito que expida copia certificada de la presente acta y en tal sentido solicito que se revoque su decisión por contrario imperio.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “En atención al recurso planteado por la defensa, comulga ésta representación fiscal con el tribunal y espera que se escuche el testimonio del funcionario Rilker González ya que el mismo fue el que realizó la prueba.” Es todo.

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA

    Oído lo planteado por la defensa, y haciendo oposición el Ministerio Público éste tribunal declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa toda vez que se declarara a un experto y si bien es cierto que no consta la misma la experticia, a la hora de decidir se pronunciará al respecto, tanto de la declaración como de la experticia, si consta la misma, y todo ello a los efectos de escuchar al experto se llama al experto Rilker González. Es todo.

  8. - Declaración del Experto: RILKER J.G.L., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.578.165, fecha de nacimiento 14-03-1992 edad 22 años, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización V.d.C., calle o, casa Nº 2, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio: El mismo expone: “Yo lo que hice fue una planilla decadactilar de un acusado. La misma es para determinar si los datos corresponden a él. Respecto, a esto no yo hice la inspección pero mi compañero esta de reposo. Lo mío fue una decadactilar para revisar y dejar sus antecedentes. Es todo.” Acto seguido pregunta el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R.G.: FISCALÍA: ¿La experticia decadactilar en que consistió? R: Una vez que una persona se detiene, consta de las huellas dactilares y dadas las mismas si no tenemos la veracidad de los datos, uno lo manda a Caracas o a el Saime para determinar la identidad. FISCALÍA: ¿Una vez que se practica se puede determinar los datos, acá en Apure? R: Ya hace dos meses hay un sistema afi y se corroboran los datos. FISCALÍA: ¿Esa experticia va referida a la planta de las manos? R: La yema de los dedos principalmente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.Á.H. a los fines que realice preguntas: DEFENSA: La defensa no hará preguntas ya que no le consta el peritaje en la mano al experto. No puedo hacerle preguntas ya que la prueba de experticia es escrita y debe ser ratificada por el experto. Al folio 326 dice que se promueve una experticia decadactilar de fecha 01-11-13 supuestamente suscrita por los funcionarios Yodelis Hernández, E.E. y Rilker González, pero como no está, ¿quien la firma y quien la hace? Por eso no hace preguntas la defensa para no convalidad el acto. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Vista la comunicación donde se solicita la comparecencia de los funcionarios restantes y del posible cambio del experto funcionario Juner Aguilera, por el funcionario Rilker González y de esta manera estén el día de hoy. Solicito al tribunal que se verifique si los mismos están presentes.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Vista la consignación de la experticia hematológica seminal y que el experto que la suscribe es el funcionario experto D.B. se solita que se oficie al CICPC a los fines de que se convoque a D.B. para que defienda la experticia antes mencionada. En vista de que los funcionarios L.Á. y W.U. están debidamente citados y en caso que no se encuentren se active el artículo 340 en su último aparte y se prescinda del testimonio de los mismos. De igual manera en el caso de la posible sustitución del funcionario Juner Aguilera por Rilker González, no se opone la defensa sin embargo dejo constancia que eso es facultad le está dada al tribunal y como no hay receso judicial, solicito que las conclusiones no sean el día de hoy toda vez que existe una resolución que establece que no abra dicho receso judicial.” Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: [verificada la no presencia de los funcionarios citados para éste acto] “Ésta representación fiscal solicita conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituya al experto funcionario Juner Aguilera, por el funcionario Rilker González toda vez que el primera de los mencionados se encuentra de reposo médico tal como se evidencia en la comunicación suscrita por el superior jerárquico del mismo.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Este tribunal escuchados los planteamientos de la fiscalía en relación al primer pedimento que se sustituya al experto Juner Aguilera por el detective Rilker González, no haciendo oposición la defensa, éste tribunal de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que consta al folio 1108, comunicación bajo el 9700-253-6281 de fecha 12-08-2014 donde se colige que el detective Juner Aguilera se encuentra de reposo médico desde el 05-08-2014 hasta el 27-08-2014 tomando en consideración que lo imposibilidad para acudir ante éste tribunal en su carácter de tal, por eso el tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y sustituye al detective Juner Aguilera por Rilker González adscrito al departamento técnica policial con el conocimiento del mismo arte y oficio, a los fines que nos ilustre sobre las inspecciones técnicas realizadas por el detective Juner Aguilera. En relación a lo peticionado al segundo planteamiento de la defensa privada se declara Con Lugar y de conformidad con el 340 último aparte se prescinde del testimonio de los funcionarios L.Á. y W.U. los cuales están debidamente citados tal como se evidencia en la comunicación 9700-253-6281 de fecha 12-08-2014, inserta al folio 1108 del presente asunto penal. De igual manera se declara con lugar lo peticionado por la defensa en relación a la prueba hematológica seminal, suscrita por el detective D.B. y se ordena librar citación con su superior jerárquico a los efectos que comparezca a dar su declaración de las resultas sobre la realización del resultado suscrito por él.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Solicito que se incorpore en una prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no perder la inmediación y se prescinda de su lectura.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “No se opone a lo solicitud de la defensa.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Escuchado el planteamiento la defensa no haciendo oposición el representante fiscal se declara Con Lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se incorpora al debate incorpora al debate copia fotostática de la factura de compra del arma de fuego incautada, inserta al folio 432 del asunto penal. Se da reproducida por su lectura. De igual manera se insta a la parte promovente a que en la próxima audiencia la misma sea consignada ante este tribunal, tal y como la misma fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas. Es todo.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 21-08-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Debidamente citado como está el funcionario Rilker González por su superior jerárquico, solicito que conforme a lo establece el artículo 340 se cite al experto antes mencionado. Es todo.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “No hago oposición a la solicitud de la defensa.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Escuchado la incidencia planteada por la defensa y no haciendo el representante del Ministerio Público en relación a que consta en el folio 1.138 comunicación dirigida la Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibida por ese despacho con su sello humado en fecha 20-08-2.014, sobre la citación del detective Rilker González en su condición de experto, y una vez anunciado el alguacil de sala que el mismo no acudió al llamado del tribunal, y constan en las actas procesales su estado contumaz y por petición de la defensa y no haciendo oposición la representante fiscal, acuerda citar de conformidad al 340 del Código Orgánico Procesal Penal al funcionario Rilker González. De igual manera al observar que no se libró boleta de citación al funcionario D.B. el tribunal ordena se libre los la boleta y el oficio correspondiente. Es todo. Seguidamente el alguacil de sala Yosner Rosales, toca la puerta de la sala e informa al tribunal que acaban de hacer acto de presencia los funcionarios RILKER GONZÁLEZ Y D.B.. Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Visto que este tribunal en razón de la incidencia planteada por el defensor privado Abg. J.Á.H. había acordado citar conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal al funcionario Rilker González y ordeno citar al funcionario D.B., pero ya que los mismos han comparecido al llamado de éste tribunal y a los fines de dar continuidad al presente caso con la celeridad exigida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestra ley especial, se acuerda dejar sin efecto las citaciones a los funcionarios RILKER GONZÁLEZ Y D.B., y en su defecto recepcionar a los mismos en el presente acto. Es todo.

  9. - Declaración del Experto: RILKER J.G.L., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.578.165, fecha de nacimiento 14-03-1992, edad 22 años, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización V.d.C., calle o, casa Nº 2, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario JUNER AGUILERA a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 1575-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 349 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Juner Aguilera y W.U.. Acto seguido comenta el referido experto: “Eso fue en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene una iluminación artificial y en clima calurosa. El vehículo tiene 4 neumáticos es la Marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, color gris, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placa AB373DS. Es un vehículo con sus retrovisores, parabrisas y latonería en buen estado. La tapicería está en buen estado de conservación. El mismo tenía una calcomanía elaborada en material sintético donde lee la palabra taxi. Se realizo una búsqueda en el vehículo y se colectó el logotipo de taxi.” Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. L.d.V.R.: FISCALÍA: ¿En donde está el estacionamiento? R: En las afueras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A.. FISCALÍA: ¿Por qué están esos vehículos ahí? R: Cuando se detiene un vehículo, se hace esa inspección para saber si el mismo está dentro de los parámetros normales, si cuenta con todos sus requisitos; para dejar constancia de ello. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.Á.H. a los fines que realice preguntas: DEFENSA: ¿Se dejó constancia si en los vidrios tenía papel ahumado? R: Sólo la etiqueta de taxi. DEFENSA: ¿Dejan constancia de la colección algún objeto de interés criminalístico? R: Sí y en ese caso se colectó una calcomanía de taxi. DEFENSA: ¿Se deja constancia de la cualidad que ostentan los funcionarios en las comisiones? R: Si uno fungía como experto y el otro como investigador. DEFENSA: ¿Dejan constancia si se reviso la maleta del carro? R: Sólo se hizo para dejar constancia del estado del vehículo, interna y externamente y se dejo constancia de la calcomanía. DEFENSA: ¿Dejaron constancia que no había nada? R: Sólo que se colecto la calcomanía del taxi.- DEFENSA: ¿En la inspección el funcionario Aguilera, deja constancia si el vehículo estaba cerrado? R: No. DEFENSA: ¿El estacionamiento es un sitio abierto o cerrado? R: No se donde se hizo afuera o en el sitio mixto, donde están unos techos. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de la seguridad que hay afuera del público? R: Bueno es una zona policial, no creo que nadie vaya a querer hacer algo ahí. DEFENSA: ¿Puede no tener acceso la gente de la calle a ese lugar, por ejemplo hay una cerca que delimite el lugar? R: No. DEFENSA: ¿Cuando hay un sitio mixto porque es? R: Porque está afuera y tiene techo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿El sitio donde colocan los vehículos es común de la institución? R: Si. JUEZA: ¿Puede indicar donde estaba la calcomanía? R: Estaba en la parte frontal interna del parabrisa. JUEZA: ¿Se menciona el color? R: Si, es sintético, de color fucsia, con siglas de color negro y dice taxi. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le coloca al experto Acta de Inspección Técnica Nº 1576-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 350 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Juner Aguilera y W.U.. Acto seguido comenta el referido experto: Es un sitio abierto con buena intensidad de luz, en un tramo de calle de asfalto y aceras en cemento, en las adyacencias hay viviendas de bloque y postes de alumbrado público y se buscó evidencias de interés criminalísticos y no se colectó ninguna. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. L.d.V.R.: FISCALÍA: ¿A que se refiere con un tramo de calle? R: Un segmento, o un lugar especifico. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.Á.H. a los fines que realice preguntas: DEFENSA: ¿Dirección del tramo? R: Calle ayacucho, vía pública, municipio San F.e.A.. DEFENSA: ¿Conoce la calle? R: No. DEFENSA: ¿Dan un punto de referencia? R: Se señala que hay variedad de viviendas y pósters. DEFENSA: ¿Hora? R: De la mañana. DEFENSA: ¿En una vía pública? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo solicitan el peritaje cual es el objetivo de la inspección? R: Se deja constancia del sitio del suceso. DEFENSA: ¿Dirección precisa del sitio de los hechos? R: Calle Ayacucho vía pública, San F.e.A.. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuando hacen las experticias los funcionarios van al sitio del suceso? R: Sí doctora. JUEZA: ¿Qué fecha y hora tiene la inspección? R: 31-10-2013 a las 11:00 am. JUEZA: ¿Una vez que hacen la inspección se toman los datos de lo que se observan y donde se hace el acta? R: Una realiza las fotografías y luego cuando llega al despacho se plasma como estaba el sitio del suceso. Es todo.

  10. - Declaración del Experto: D.D.B., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.287.716, fecha de nacimiento 04-11-1990, edad 23 años, estado civil: soltero, residenciado en la Avenida Táchira, cruce con calle “Los Cedros” de la ciudad de San F.d.e.A., en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario Yovelis Hernández a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido del Experticia Hematológica-Seminal, a los asientos del vehículo Volkswagen, modelo Gol 1.8, tipo sedan, color gris, placa AB373DS, de fecha 15 de agosto de 2.014, la cual consta al folio Nº 1120 del presente asunto penal, suscrita por su persona. Acto seguido comenta el referido experto: El día que colectamos fue en un vehiculo Volkswagen, se aplica la lámpara de Wood, en la pare trasera y se visualiza una mancha blanquecina, cortamos un trozo de la tela y la analizamos a los fines de buscar el antígeno prostático y el resulto dio negativo, eso a los fines de determinar si hubo presencia de semen y para saber si contiene un acido de la próstata el cual dio negativo. Acto seguido pregunta la Fiscala Novena del Ministerio Público Abg. L.d.V.R.: FISCALÍA: ¿En que consiste la lámpara de Wood? R: Estaba oscuro el sitio y se estaba buscando una mancha blanquecina. FISCALÍA: ¿Ese es el objetivo? Ubicar manchas para ser analizadas. Se colectaron las manchas, tomamos un trozo del asiento, lo dejamos 30 minutos en agua destilada, y lo colocamos en el psa. Eso da el control y el resultado. FISCALÍA: ¿Resultado negativo? R: De la encima prostática si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.Á.H. a los fines que realice preguntas: DEFENSA: ¿Su rango en la institución? R: Detective. DEFENSA: ¿De que naturaleza es el peritaje? R: Seminal y hematológico. DEFENSA: ¿En que fecha se realizó? R: Él 15-08-2014, yo para fecha de los hechos no estaba aquí. DEFENSA: ¿Cuándo se la solicitan a usted? R: No recuerdo. La jefa lleva el control de los oficios. DEFENSA: ¿En este peritaje de naturaleza seminal, cuanto tiempo puede subsistir una evidencia en esa superficie? R: Si estaba conservado, independiente del tiempo puede durar de 1 a 2 años. DEFENSA: ¿Ese tiempo es la permanencia viva para arrojar algún resultado? R: Depende del método utilizado y el antígeno prostático. DEFENSA: ¿Éste tipo de experticias se realizaba antes en el al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A.? R: Si. DEFENSA: ¿Porque si sabe que había para esa fecha no se hizo? R: Para esa fecha no había y yo no estaba en el estado Apure. DEFENSA: ¿Dónde estaba en el vehículo? R: En el estacionamiento el múltiple. DEFENSA: ¿Hora? R: De la mañana. DEFENSA: ¿Llovía? R: No llovió fue el jueves. DEFENSA: ¿Si fue en la mañana como dice que estaba oscuro como se hizo la prueba con la lámpara? R: Se le coloco una lona que esta en el cuerpo y quedó todo oscuro. DEFENSA: ¿Dejan constancia de la lona en el perítale? R: No. DEFENSA: ¿Deben dejar constancia de todos los métodos? R: Si se solicita si. DEFENSA: ¿Dónde se pasó la lámpara? R: En la parte trasera del vehículo, donde se sientan. DEFENSA: ¿Sitio específico? R: Posadera de las nalgas, pegado del asiento. DEFENSA: ¿Tamaño de la muestra? R: De 35 a 40 cm. DEFENSA: ¿Dónde se pasa la lámpara? R: Por todo el vehiculo, por los asientos. La defensa deja constancia de lo siguiente: Solicito que se regule la situación del Ministerio Público de sugerir respuestas a los expertos. JUEZA: Ha lugar la solicitud de la defensa y se hace un llamado al Ministerio Público para que no indique y no sugiera respuestas al experto. DEFENSA: Solicito que no se entienda como intolerante mi defensa. DEFENSA: ¿Quien tenia las llaves del vehículo al momento que fue hacer la experticia? R: Él que cuida el estacionamiento. DEFENSA: ¿Las condiciones de los vidrios del vehículo? R: Cerrados. DEFENSA: ¿Material de los asientos? R: De tela. DEFENSA: ¿Lo pasaron por el piso? R: Si y había tierra. Se pasó por el tablero también. DEFENSA: ¿De donde reciben el test para hacer la experticia? R: De la división del laboratorio de Caracas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Indique porque se realiza en el estacionamiento el Múltiple la experticia y no en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A.. R: Cuando se hizo el procedimiento que no se quien lo hizo se manda el vehículo al estacionamiento el Múltiple. Es todo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

  11. - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2013, suscrita por el OFICIAL JEFE (PBA) A.R. y OFICIAL (PBA) F.V., adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, que riela al folio 330-331, donde se detalla lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) A.R.; Titular de la Cédula de Identidad Numero (V).-11.755.936; adscrito a la Brigada de Vigilancia de patrullaje vehicular, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 113, 117, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia expuso: “Siendo las 04:50 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio de patrullero (sic) adscrita al área Nº 03, por el rol de servicio de patrullero, en compañía del funcionario OFICIAL (PBA) F.V.: Titular de la Cédula de Identidad Nº (V).-18.146.441; en la unidad en la unidad (sic) radio patrullera P-11, cuando nos trasladábamos por la calle la miel patrullando minuciosamente despacio a una velocidad de 10 kilómetros por hora, específicamente a 50 metros del ancianito (sic) cerca de una taller (sic) de mecánica automotriz, de la localidad san fernandina, nos percatamos que había un vehículo estacionado de color gris de MARCA GOL 1.8, con papel aunados (sic) oscuros, y al pasar al frente de dicho vehículo no[s] percatamos de oír que alguien golpeaba el vidrio con desesperación de la parte interna del vehículo, de inmediato procedimos [a] detenernos en la unidad radio patrulla, cuando el chofer de la patrulla retrocede a la brevedad, el vehículo arrancó a toda velocidad, seguidamente emprendimos la persecución del vehículo, y le informamos con megáfono en alta voz de la unidad radio patrullera que se detuviera que podría ocasionar un[a] colisión de vehículo porque iba en sentido contrario, y en reiterada[s] oportunidades le hicimos el llamado sucesivamente por el megáfono, el mismo iso (sic) caso omiso a la comisión policial y de las advertencias sobre lo que podría ocasionar si continuaba avanzando a toda velocidad, el mismo se detuvo específicamente del I.P.S.F.A (sic) al frente de la casa de la Doctora B.S., inmediatamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, procedimos acércanos (sic) al vehículo con actitud preventiva de seguridad policial, vociferando en voz alta que salieran del vehículo con las manos en alto, en vista que no salía nadie del vehículo automotor, el OFICIAL JEFE (PBA) A.R., se acerco al carro logrando abril (sic) la puerta trasera del lado derecho logrando salir una ciudadana en una actitud desesperada, gritando, pidiendo auxilio y abrasando el (sic) Oficial policial al mando de la comisión policial, y diciendo en voz alta desesperante, llorando y medio vestida que el conductor la quería violar y tenía un arma de fuego, por lo que [el] funcionario conductor de la patrulla inmediatamente procedió a indicarle ven voz alta (sic) al conductor que se bajara del vehículo con las manos en alto, el mismo abrió la puerta y se bajo, pero en forma violenta no quería cooperar, donde le informamos que levantara las manos y las tuviera en alto y visibles, seguidamente le informamos que se le iba a realizar una inspección de personas contemplado en el Artículo Nº 191 C. O. P. P. donde se le encontró en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera (01) UNA PISTOLA 9mm, MARACA: GLOCK GES. M. B. H (sic), MODELO Y FABRICACIÓN: AUSTRIA 9X19, SERIAL Nº KFY242, CON CU CARGADOR CON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, inmediatamente procedimos a informarle que estaba siendo detenido en flagrancia de acuerdo al Artículo 234 del C. O. P. P, y por encontrase (sic) incurso por el delito EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., (sic) (PRESUNTA VIOLACIÓN y DAÑOS PSICOLÓGICO) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), (“Se deja constancia que para el momento de los hechos no se encontraba ningún Transeúnte en la vía de la calle Páez de la localidad de San F.d.A. que sirviera de testigo”) posteriormente se esposo y se volvió a informar que le haría una revisión al vehículo el cual conducía contemplado en el Artículo Nº 193 del C.O.P.P donde se incauto en la parte del cajón de la puesta izquierda (sic) del lado del chofer (02) CARGADORES ADICIONALES VACIOS SIN CARTUCHOS, (01) UNA COMPUTADORA TIPO LAPTUS (sic), MARACA: MAC BOOK PRO (sic), SERIAL Nº WQ0484E8ATM, COLOR GRIS MODELO APLE CON LA FIGURA DE EMBLEMA DE LA MANZANA, (01) UN CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO: BOLD, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO ALREDEDOR, SERIAL Nº FCCID: LGARCM70UW, BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL Nº ASA1A00130, CON UN CHIC MOVILNET Nº 895806000143185 5382, (01) UN CELULAR MARCA BLACK BERRY, SERIAL Nº IMEI: 359201046630548, DE COLOR NEGRO CON ALREDEDOR PLATEADO, CON BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL Nº DC130406JSM9A02690, (01) UN CHIC MOVIESTAR (sic) CON LA NOMENCLATURA Nº 895804220002009279, (01) UN PENDRAY (sic) DE COLOR GRIS OSCURO, CON GRIS C.C.D.C.A., MARACA: JOGR (sic), (01) ADAPTADOR PARA MICRO CHIC, MARCA: KINGSTON, DE COLOR NEGRO posteriormente en la guantera del vehículo del lado derecho del copiloto confisco (01) PORTA CHEQUERA DEC CUERO (sic) DE COLOR MARRÓN DE MARCA LEVIS, CON UN TALÓN CHEQUERA DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NÚMERO DE CUENTA CORRIENTE 0108-0069-20-0100051318, A NOMBRE DEL CIUDADANO J.M.P.H., CON 06 RECIBOS DE CHEQUES CON LAS SIGUIENTES NOMECLATURAS Nº 00000957, 00000969, 00000971, 00000983,00000996, 00001009, (CON VARIAS TARGETAS DE DEBITO A NOMBRE DEL CIUDADANO J.P. CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: BANCO PROVINCIAL TARJETA MAESTRO SUICHE 7B Nº 589524 0108 82579 5841, SERIAL DEL REVERSO Nº 5841 160, BANCO DE VENEZUELA TARJETA MAESTRO Nº 5899 4164 8822 6532, SERIAL DEL REVERSO Nº 5899 4164 8822 6532 751, TARJETA DE ALIMENTACIÓN I. P.S. F.A. MAESTRO Nº 601750 90005 0599 9114, SERAIL (sic) DEL REVERSO, 601750 90005 0599 9114 295, TARJETA BANCO UNIVERSAL DEL SUR SUICHE 7B, Nº 601582 002 439049 5 SERIAL DEL REVERSO Nº 601582 002 439049 5 892, (01) UN PASAPORTE DE COLOR VINOTINTO VENEZOLANO A NOMBRE DEL CIUDADANO J.M.P.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.569.055, CON EL NUMERO DE PASAPORTE Nº 072605644, SIN SELLO DE SALIDA DEL PAÍS SALIDA (sic), (01) CARTERA DE COLOR MARRÓN DE CUERO, MARCA: CATERPILLA CONTENTIVA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: (01) UNA CREDENCIAL MILITAR DE LA GUARDIA NACIONAL CON LA GERALQUIA (sic) DE SARGENTO (sic) MAYOR DE TERCERA A NOMBRE: J.M.P.H., UN CANET (sic) PARA PORTE DE ARMA DE FUEGO DE 9mm CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO ANTES NOMBRADO CON LA NOMENCLATURA Nº 2007725670 LA CUAL INDICA (NO VENCE), (01) CARNET DE AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS MILITARES PESADOS DE (G.N.B) CON LA JERARQUÍA DE LA PERSONA ANTES MENCIONADA, CARNET Nº 00176, (01) CARNET DE ESTUDIANTE DE DERECHO MISIÓN SUCRE A NOMBRE DEL CIUDADANO XANTES (sic) MENCIONADO LA CUAL VENCE EL MAYO (sic) DEL 2013, (01) UNA LICENCIA DE CONDUCIR DE QUINTA (GRADO 5TA) A NOMBRE DEL MISMO CIUDADANO ANTES MENCIONADO, (01) CERTIFICADO MEDICO DE QUINTA (GRADO 5TA) A NOMBRE DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, Nº 0004596, (01) CARNET DE S.E.N.I.A.T. A NOMBRE DE LA MISMA PERSONA ANTES MENCIONADA DE ZONA POSTA[L] Nº 3350, DE LA CIUDAD DE GUANARE, GERENCIA REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL SERIAL Nº 02106490, (01) UN CARNET DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL CUARTEL GENERAL CON LA SIGUIENTE JERAQUÍA SM3 (G.N.B) J.M.P.H., CON EL SERIAL Nº D.A. Nº 1, SERIAL DEL REVERSO Nº 00566937466798 027, 14254: seguidamente, pedimos apoyo por vía radio y comunicación a la oficial de primera línea Oficial Jefe (PBA) M.S., por lo que nos mandó la unidad Nº P-006, al mando del Ofic/Agreg (PBA) R.Á., al llegar la unidad y nos apoyara para el traslado de la víctima de INTENTO DE VIOLACIÓN, porque en la unidad que fue trasladada iba una oficial femenina para tranquilizarla y el imputado en la unidad P-11, con el vehículo con las siguientes características: MARCA: WOBAGE (sic), MODELO: GOL 1.8, CALCOMANÍA DE TAXISTA DE COLOR ANARANJADA DE LA QUE SE PEGAN EN EL VIDRIO DELANTERO DEL PARABRISAS de uso civil la cual era conducido por el funcionario OFICIAL (PBA) F.V., hasta la Dirección General de la Policía del Estado Apure en el departamento de Investigaciones Policiales para la respectiva diligencia pertinente, [en] la cual quedó identificado como: J.M.P.H., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, nacido el 27-02-79, soltero, de oficio: Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana, dirección de residencia en la población de Achaguas en la Urbanización Las Malvinas [en] la cual reside desde [hace] 02 años, en la calle del canal casa Nº 03, anteriormente residía en Sabaneta Estado Barinas, barrio 24 de julio al final de la Avenida A.M.B., casa Nº 13-15, de de la familia (sic) Padilla, hijo del señor (Padre) E.J.P., ex gondolero hijo de la señora (Madre) Euwgdita Hidalgo, peluquera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.569.055; seguidamente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Segundo al número 0414-5886790, Abogado N.G.F.S.d.G.d.M.P. y al Fiscal Noveno celular Nº 0414-4670529, J.L.R., a quien se les informaron sobre las diligencias realizadas y dejar en el área de reclusión policial al presunto imputado. Es toso, cuanto tengo que informar al respecto termino, se leyó y estando conforme[s] firman.

  12. - Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31-10-2013, suscrita por el Detective M.E., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 357, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hacia el estacionamiento externo de este despacho ubicado en la Avenida Táchira San F.E.A., lugar donde se encuentra aparcado el vehículo: Clase AUTOMÓVIL, marca WOLKSVAGEN, modelo GOL, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2008, placas AB373DS, serial carrocería 3VWYV49M68M999899, serial motor NO VISIBLE, valorado en: Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.). PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corat fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA LA PIEZA, por puntos de soldadura eléctrica, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales y así poder INCORPORAR la pieza donde se encuentran los alfanuméricos; no se puede realizar activación ya que la pieza incorporada se encuentra en su estado ORIGINAL; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de de motor (sic), se puede observar que el mismo no es visible, ya que fue cubierto por un cordón de soldadura eléct[r]ica, que imposibilita visualizar los dígitos originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY): por último procedí a revisar el área del motor donde debería estar ubicada la chapa identificativa con el serial del mismo, apreciando que se encuentra desincorporada. REACTIVACIÓN: No se pude (sic) realizar activación de serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899: por cuanto la pieza se encuentra incorporada al corta fuego del vehículo; no se pudo realzar activación del serial se requiere realizar un despiece del motor ya que se encuentra en una zona de difícil acceso, NO IDENTIFICANDO EL VEHÍCULO. CONCLUSIÓN: 01.-El serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corta fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA A LA PIEZA. 02.- El serial de motor no puede ser visualizado se encuentra cubierto por un cordón de soldadura eléctrica.05.- (sic) En este caso se requiere realizar un despiece del motor para poder realizar Activación de seriales. 03.- (sic) En este caso se requiere utilizar el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY). 06.- (sic) Al consultar por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO, que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899 le corresponde a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca VOLKSVAGEN, modelo BORA, tipo SEDAN, año 2008, placas AA829DC, con un estatus de VEHÍCULO DECOMISADO, la matricula AB373DS, no se encuentra SOLICITADA ni asignada a algún automotor.”

  13. - Se incorporó mediante su lectura PRUEBA ANTICIPADA de declaración de la Víctima, de fecha 01-11-2013, que riela al folio 215-221, donde se detalla lo siguiente: “…la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la ciudadana Lousiana del C.C.M. a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto, seguidamente la ciudadana Jueza realiza respectiva juramentación de ley conforme a las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, posterior a ello expone: “Me encontraba en el gimnasio Caribean Gym donde baje y tome un taxi, en ese taxi me monto y cierro mi puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y me quedo sobre abierta, hay la vuelvo abrir y cuando la fui abrir ya tenía el seguro pasado y él me dice déjala así, hay le digo que voy por la calle Ayacucho, me dijo que no sabía donde quedaba, yo le dije sabes donde vivía antes “Juan Sin Miedo”, me dijo que tampoco, le pregunto si sabe donde queda la pollera “Cati”, me dice que tampoco yo le digo bueno yo lo guió, hay me pregunta que si voy o vengo de un gimnasio, yo le digo vengo, hay lo guió por la calle del Boulevard y lo guió por la calle Colombia, cuando llegamos a una esquina le digo que cruce hacia el lado izquierdo y él me pregunta que si esa calle termina ahí y le dije que termina esa calle al final de la Clarisa y me dijo que si sabía donde quedaba, en ese momento en la vía le doy 25 Bolívares del taxi, él me los agarró, cuando llegamos frente de mi casa y le dije que aquí es señor, él no se paro siguió y se paró diagonal a mi casa, yo le digo que si la puerta no sirve, yo intente abrir la puerta y estaba con seguro, el seguro nunca lo quito, hay se voltio y me apunto en la frente, me dijo que me quedara tranquila que a mi me habían mandado hacer algo, yo le dije qué me mandaron hacer amigo, él me dijo dame tu bolso y lo comenzó a revisar y me pregunto como te llamas, le dije Lousiana, me pregunto la edad le dije 27, yo desesperada le decía ven acá amigo vamos hablar yo no soy mala, yo no tengo enemigos, tengo un bebe y me arrodille pidiéndole perdón le decía que habláramos entonces él arranca en el carro y me dice que me desnudara y me decía que me volteara que no lo viera, me pregunto si tenía un marido yo le dije que no, él me pregunto hace cuanto tiempo que no tienes marido, le dije hace dos años y me dijo me esta mintiendo Lousiana, se metió por una calle que se encuentra cerca de mi casa, esa calle estaba trancada, me dijo que me desnudara, me quite la camisa, dio una vuelta hacia la calle el asiento y preparo el carro y me dijo cállate que te mandaron a violar, ahí parado me dijo te mandaron a violar, me dijo quítate el pantalón, ahí me quite el pantalón y llorando suplicándole preguntaba quien me mando hacer esto, me dijo que me habían mandado a violar, voltéate, cuando me volteé el venia hacia donde yo estaba y ahí cuando volteo venía una patrulla de la policía y ahí como pude le di dos golpes al vidrio de la parte de atrás donde él estaba sentado y manejaba y me grito que estaba loca ahora si te voy a matar, se fue hacia su puesto de adelante comiendo flecha los policías hacían voz de alto que parara el carro, que dispararían cuando íbamos dentro del carro me decía que me vistiera que me acomodara, me decía que me vistiera en ese momento que me estoy vistiendo le decía que por favor abriera el seguro que yo lo ayudaría que se parara, él nunca se paro, me decía que me vistiera rápido ahí se paro, venía la policía que iban a disparar, se paro frente del IPFSA abrió la puerta de él, cuando vi tenía al policía abriéndome la puerta (del lado derecho) ahí lo único que hice fue salir del carro semi- desnuda, abrazando al policía le dije que el muchacho me quería violar y me mando a desnudar dentro del carro, el policía me dijo que me calmara y lo colocaron contra la pared hay ellos lo esposaron tuvieron que lanzar un tiro y él movía las manos y por eso los policías tuvieron que lanzar un tiro al piso, a él lo mandaron en la patrulla, a él en una y yo en otra patrulla, nunca me quise montar ni con los policías, se lo llevaron y me hicieron mi declaración en la policía.” Es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. R.G., procede a formular las preguntas de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted fecha y hora de los hechos ocurridos ? R: el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde. 2.- ¿Diga usted el lugar donde ocurrió? R: Caribean Gym. 3.-¿Tienes algún vinculo con el ciudadano J.M.P.H.?. R: no 4.-¿El ciudadano J.M.P.H. le manifestó ser funcionario público ? R: jamás. 5.- ¿El ciudadano J.M.P.H. le hizo preguntas de un delito reciente? R: jamás. 6.- ¿El ciudadano J.M.P.H. le hizo preguntas en algún momento del funcionamiento del gimnasio? R: tampoco. 7.- ¿Hubo otra persona en el hecho? R: nadie. 8.- ¿El ciudadano J.M.P.H. que tipo de palabra le profirió? R: que me mandaron a violar, que me callara, que me iba a matar, que me desnudara que me callara, que si tenia marido, que como me llamaba 9.- ¿Fue amenazada de muerte? R: si. 10.- ¿Diga usted el ciudadano J.M.P.H. con que objeto la amenazo? R: con un armamento, una pistola. 11.- ¿Uso el imputado J.M.P.H. un arma para constreñirla a usted a tener algún tipo de contacto sexual sin su consentimiento? R: me apuntaba que me quitara la ropa, que me habían mandado a violar yo me quite la ropa y él me iba hacer lo que lo habían mandado. 12.- ¿Recuerda las características del armamento? R: pistola negra grande, la cargaba en un forro. 13.- ¿Diga usted se ha sentido perjudicada de desarrollar sus actividades? R: demasiado 14.- ¿Se siente afectada emocionalmente? R: siento mucho miedo 15.- ¿Diga usted recuerda las características del vehiculo abordado? R: un golf plateado, cuatro puertas, con asientos creo que eran grises. 16.- ¿Diga usted al momento de intentar abrir las puerta del vehículo desde adentro pudo hacerlo? R: no, intente más de tres veces y nunca pude hacerlo. 17-¿Diga usted la visibilidad dentro del vehiculo era clara o oscura? R: Oscura. 18.- ¿Diga usted logro observa a su agresor? R: si. 19.-¿Diga usted de cual organismo fueron los funcionarios que lograron la aprehensión del ciudadano? R: la policía. 20.- ¿Diga usted quiere acotar algo? R: siento mucho miedo por mi familia y por mi, no puedo olvidar ese momento que pase, siento miedo por mis hermanos, por mi hijo, de salir de mi casa, (se deja constancia que al momento de finalizar la declaración la víctima presenta estado de afectación emocional en virtud que llora). Es todo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por el ciudadano defensor Privado Abg. M.Á.E.A. quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.P.H.? R: Jamás. 2.- ¿El ciudadano J.M.P.H. se quitó alguna prenda de vestir? R: No. 3.- ¿El ciudadano J.M.P.H. la agredió físicamente? R: No. 4.- ¿Cuándo dice que se quito las prendas de vestir a qué prendas se refiere? R: A la camisa y al mono. 5.- ¿Sólo dos piezas? R: Si. 6.- ¿Usted quedo en qué? R: En sostén y pantaleta, ropa interior. 7.- ¿Usted recuerda las características del vehículo? R: Si, un gol plateado de cuatro puertas, no recuerdo si los asientos eran oscuros o negros, no recuerdo si eran negros o grises. 8.- ¿A que se refiere cuando dice que salió del vehículo semi desnuda? R: Salí del vehículo con los monos bajos, tenía la camisa un poco alta con el mono bajo, no lo tenía acomodado y se me veían las pantaletas y el mono estaba al revés, incluso llegue a la policía con el mono al revés. 10.- ¿Cuándo llego la patrulla cuantos funcionarios estaban en el vehículo? R: dos. 11.- ¿Al principio de su declaración usted dijo que Padilla J.M. sacó una pistola, de dónde la saco? R: La tenía dentro de sus piernas en ningún momento la saco, ni hizo movimiento, la saco y me apunto a la frente. 13.- ¿Usted dice que la saco de entre sus piernas? R: Se que la saco dentro de un forro y es por eso que se que tenía un forro y me apunto a la frente. 14.- ¿usted puede indicar, en la declaración cuales fueron los tres momentos que intentó abrir la puerta? R: Primero cuando me monte en el carro quedo abierta la puerta yo la iba a abrir para trancar pero ya estaba trancada, la segunda en todo el frente de mi casa y estaba trancada todavía y cuando el sacó la pistola hice un intento pero estaba trancada y ya me había amenazado. 15.- ¿El ciudadano J.M.P. se pasó a la parte de atrás del vehículo en algún momento, explique cómo lo hizo? R: Yo estaba atrás volteada y se me puso ahí cuando me mandó a voltear que me mando a quitar el mono, venía hacia mi y su cuerpo estaba dentro de los dos asientos, fue en ese momento cuando di el golpe y él se voltio hacia su asiento y fue cuando arrancó el carro. 16.- ¿Indique cómo golpeo? R: Di los dos golpes justo cuando estaba la policía al lado del auto, él sigue y allí se voltio a su asiento al ver que la policía retrocedió y me dijo que por qué había hecho eso, que estaba loca y retrocedió, eso que me iba a ir peor, y fue cuando él arranco comiendo flecha por esa calle. 17.- ¿Podría indicar como dio los golpes? R: Dos palmadas al vidrio con mis manos derecha en la parte de atrás de la puerta del piloto. (Se deja constancia que la victima abre su mano y ejemplifica el movimiento de su mano) 18.- ¿Usted dice que se arrodillo, en qué parte? R: En la parte donde tenía los pies de mi derecha atrás del copiloto. 19.- ¿Cómo seria la ejemplificación? R: Estaba montado en el lado derecho del copiloto y me arrodillo y el va manejando (se deja constancia que la ciudadana victima se arrodilla a los fines de explicarla forma como lo hizo en el vehículo) 20.- ¿Cuándo llegó la patrulla recuerda si el ciudadano Padilla J.M. le dijo algo? R: No estaba lejos de él, vi su forma agresiva que fue cuando los policías lanzaron los tiros al suelo, ya que no quería acercarse a la pared, no pasar las manos hacia atrás. 21.- ¿Recuerda donde estaba ubicada la patrulla? R: Como a un metro, el carro estaba a una esquina y la patrulla se paró detrás del vehículo que conducía J.M., él se paró en una esquina y la patrulla detrás nunca salimos de esa calle. 22.- ¿Conoce de vehículos? R: Si algo. Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana defensora Privada ABG. S.M.N.S. quien realiza las siguientes preguntas: 01.- ¿Podría decir la fecha, lugar y hora de los hechos? Se hace constar que interviene el Representante del Ministerio Público y manifiesta OBJECIÓN a la pregunta argumentando que esas circunstancias ya fueron objeto de respuesta por la víctima. La ciudadana Jueza declara Con Lugar la objeción. 02.- ¿Cuándo usted señaló la ruta para que el ciudadano J.M.P. la llevara a su hogar observo una actitud extraña? R: No, no sabía que me pasaría algo así. 03.- ¿Aproximadamente podría decir cuánto tiempo pasó desde el momento que J.P. arranca el vehículo y se detiene? R: no se el tiempo un minuto sería, no se. 04.--¿Fue un trayecto largo o corto desde que arrancó el vehículo? R: Corto. Siendo las 4:40 se da por terminado la declaración de la víctima…”

  14. - Se incorporó y se da por reproducida COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA DE COMPRA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, de fecha 12-06-2007, que riela al folio 425, donde se detalla lo siguiente: “ARMARAGUA C. A. RIF: J-07537475-4, NIT:0014693718, Av. S.M. cruce con L.A. – Centro Comercial Venaragua – P. B. Local G. Telfs. y Fax. 2466052, 2465585 – 2460580- MARACAY- EDO. ARAGUA. ARMAS – MUNICIONES – ACCESORIOS Y EQUIPOS. MAYOR Y DETAL. REPARACIÓN DE TODO TIPO DE ARMAS. RESUELTO D.A.R.F.A. – C.I./A-081.

    FACTURA Nº DE CONTROL A 49112.

    Estación: 006.

    F/sistema: 12/06/2007.

    Hora: 15:22:46 P

    Código: 14569055

    Cliente: J.M.P.H.

    Dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE #7 CASA #2. BARINAS – EDO. BARINAS

    Teléfonos: 0273/5328156 – 0414/4783479

    Rif/C.i: V-14.569.055 #Porte:

    FACTURA: #029209

    Fecha: 12/06/2007

    Cond.: CONTADO

    Vence: 12/06/2007

    Vend: M.V.L.

    Nro PORTE. VENCIMIENTO. TIPO DE VENTA DETAL

    Código: 101050016

    Cant: 1

    Descripción: PIST GLOCK MOD 17 CAL 9MM

    PAVON

    SERIAL: KFY242

    TIPO: PISTOLA

    MARCA: GLOCK

    MODELO: 17

    ACABADO: PAVON

    CALIBRE 9MM

    CAÑON:

    FABRICACIÓN: AUSTRIA

    CAPACIDAD: 17 TIROS

    Precio: 5.405.405,00

    %I.V.A: 11,00

    Total: 5.405.405,00

    RECIBE CONFORME:

    FIRMA: (ILEGIBLE)

    CI: 14.569.055

    SUB-TOTAL FACTURA: 5.405.405,00

    DESCUENTO: 0.00

    I.V.A. 11%: 594.595,00

    TOTAL FACTURA: 6.000.000,00

  15. - Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA BIOLÓGICA (HEMATOLÓGICA-SEMINAL) Nº 9700-063-ALB-0022-14, de fecha 15-08-2014, suscrita por el Detective Briceño David, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 1120, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido (sic). EXPOSICIÓN: Estudio pericial, el cual se describe a continuación:

  16. - Un Segmento de Tela, colectado de un Vehículo Automotor con las siguientes características: marca VOLKSVAGEN, modelo GOL 1.8, tipo SEDAN, color GRIS, placas AB373DS, el mismo fue colectado en la parte posterior del asiento del vehículo lado derecho.-

    • Mancha de aspecto blanquecino.-

    PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza fue sometida a los siguientes análisis y observación:

    ANÁLISIS BIOQUIMICAS PARA SEMEN:

    Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

    Lámpara de wood:………….NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.

    Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:

    Determinación de Enzima Fosfatasa Acida Próstatica:………….NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.

    ANÁLISIS BIOQUIMICAS HEMATOLÓGICOS:

    Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática:

    Reacción de Ortotolidina:………….NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.

    INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

    Método de certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática:

    Método de Kastlemeyer……………NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.-

    CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas (sic), se concluye lo siguiente:

  17. - NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.-

    Nota: No se logro determinar la presencia de apéndices pilosos en la presente experticia.

  18. - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 349, donde se detalla lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, por encontrarse expuesto a la intemperie y de libre vista y acceso al público, correspondiente a un terreno que funge como estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, orientado en sentido Norte, con iluminación artificial y clima caluroso, en sentido Norte se aprecia aparcado sobre sus cuatro neumáticos un vehículo automotor, al ser observado en su parte EXTERNA: presenta las siguientes características: marca WOLVAGEN (sic), modelo GOL 1.8, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa AB373DS, de igual forma se aprecia que el vidrio delantero (para brisa) LADO IZQUIERDO LADO DEL COPILOTO UNA CALCOMANÍDA (sic) ELABORADA EN MATRIAL SINTETICO COLOR FUCSIA EL CUAL POSEE UNA SIGLAS COLOR NEGRO DONDE SE L.T., posee cuatro neumáticos con el mismo número de rin (sic), así como también se aprecia el vidrio trasero en buen estado de uso y conservación, al igual que lo vidrios laterales, stop traseros, delanteros y faros delanteros, en buen estado de uso y conservación, retrovisores en buen estado de uso y conservación, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, al ser observado en mencionado vehículo en su parte INTERNA: se aprecia que se encuentra en buen estado de uso y conservación al ser abierto, con asientos elaborados en fibras textiles y naturales color gris, desprovisto de equipo de música, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde fue colectado la calcomanía de servicio de taxi antes mencionada. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.”

  19. - Se incorporó y se da por reproducida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1576-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 350, donde se detalla lo siguiente: “…Tratase por su condiciones (sic) un de sitio (sic) de suceso abierto, se percibe para el momento de la presente Inspección Técnica una temperatura de ambiente cálida e iluminación Natural, correspondiente a un tramo de calle, de nivel topográfico plano elaborado en asfalto, el cual permite el transito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento rústico, se aprecia en avanzado estado a uso, ubicadas en los extremos Este y oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa; se avistan varios postes de alumbrado público, en la adyacencias (sic) se aprecian varias estructuras elaboradas, en variedad de tamaños, modelos y colores, las mismas fungen como viviendas unifamiliares, en el sitio no se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

  20. - Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-053-ABA0137-13, de fecha 02-11-2013, suscrita por el Detective R.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 354, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en; UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOCE (12) BALAS. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes:

    Tipo………………………………………………………Pistola

    Calibre……………………………………………………9 milímetros

    Marca……………………………………………………..Glock

    Modelo…………………………………………………….17

    Lugar de fabricación……………………………………..Austria

    Acabado Superficial……………………………………...Pavón negro

    Longitud del cañón……………………………………….11.2 centímetros

    Giro helicoidal……………………………………………..dextrógiro

    Número de campos……………………………………….Seis (06)

    Número de estrías………………………………………...Seis (06)

    Empuñadura……………………………………………….Formada por la prolongación de la caja de los mecanismos

    Serial de orden…………………………………………….KFY242

    Nota: dicha arma de fuego presenta consigo su respectivo cargador, de igual forma posee dos cargadores adicionales.-

  21. Doce (12) balas del calibre 9mm, de fuego central, el cuerpo de ella se componen de: manto del cilindro elaborado en metal de aspecto cobrizo, culote y fulminante sin percutir.-

    PERITACIÓN: Se hizo necesario efectuar disparos de prueba con el arma de fuego recibida como incriminada en el numeral 01, a fin de verificar su estado de funcionamiento y efectividad, arrojando los resultados que se expondrán en la parte conclusiva.-

    CONCLUSIONES:

  22. -El arma de fuego recibida como incriminada, y descrita en el texto de este informe en el número 01, se halla en BUEN estado de funcionamiento y conservación, es decir que se pueden efectuar disparos con las mismas.

  23. -Los estándares (concha-proyectil) obtenidos a partir de las armas de fuego suministrada (sic) como incriminada, serán resguardados en el archivo físico de este Departamento, para futuras comparaciones que se tengan bien a solicitar.

    Nota: Las armas de fuego (sic), fueron devuelta a la comisión portadora de la misma, todo esto para el momento de la realización de la presente pericia.

  24. - Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA Nº DCA-B-009-13, de fecha 11-11-2013, suscrita por el Detective Uzcategui Wilmer, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 361, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Barrido a un vehículo marca: WOLSKVAGE, modelo: GOL 1.8, tipo SEDAN, color: GRIS, uso; PARTICULAR, placas: AB373DS, dicho vehículo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta ciudad. EXPOSICIÓN: El vehículo antes descrito fue sometido a un barrio general y a una rigurosa búsqueda de evidencia que guarde relación con la causa que se instruye, en la cual arrojo los resultados que se expondrán en la parte conclusiva. CONCLUSIONES: En base al barrido practicado se concluye: Se colecto del mencionado vehículo, material terroso y apéndices pilosos en tres envoltorios sintéticos de color traslucido, conocido comúnmente como Bolsas de reducido tamaño, divididos de las siguientes maneras: 01.-) Un (01) envoltorio contentivo en su interior de material terroso, correspondiente al piso de la parte del piloto; 02.-) Un (01) envoltorio correspondiente al piso de la parte del copiloto; y 03.-) Un (01) envoltorio correspondiente al piso de la parte trasera, dicha evidencia será remitida al Área de Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalística San F.d.a., según memo número 02283, de fecha 11-11-2013 y bajo planilla de cadena de custodia número DCA-120-13, de fecha 11-11-2013, a fin de que le sea practicada respectiva experticia.-

  25. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 063-14, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los Funcionarios Inspector E.G. y Detective Agregado T. S. U L.G.N., que riela al folio 1032, donde se detalla lo siguiente: “…Trátase de una locación MIXTA por ser ésta parte de un espacio completamente delimitado perimetralmente con paredes y portones que limitan el acceso de personal ajenas al lugar más no impiden su exposición a los efectos de la intemperie, con superficie de piso de tierra con presencia de vegetación abundante del tipo maleza y árboles de copa alta en dónde se encuentra parqueado UN (01) VEHÍCULO TIPO COUPE/SPORT DE COLOR PLATA MARCA VOLSKWAGEN MODELO GOL 1.8 INDIVIDUALIZADO CON LAS PLACAS VEHICULARES SIGNADAS CON LOS DÍGITOS AB373DS, el cual presenta además como características exteriores un capot en su sección delantera destinado a resguardar su motor cuatro puertas todas batientes a una hoja ubicadas dos a cada lado del vehículo en cuestión y una puerta basculante en su parte posterior o maletera encontrando que las cinco puertas presentes del vehículo poseen apósitos de vidrios que poseen adheridos papeles ahumados de coloración oscura, que resguardan todas una superficie de piso interior revestida con alfombrados fijos y sintéticos de color gris claro, asientos forrados con telas de colores gris y negro con cobertura de techo conformada con materiales alfombrados sintéticos fijos de color gris claro, en donde se ubica además un tablero de controles tanto analógicos como digitales elaborados con materiales sintéticos de color gris oscuro que sostiene múltiples controles útiles en la operación y/o conducción del vehículo automotor incluyendo un volante direccional giratorio destacando además observar como sistemas de seguridad, de apertura y/o cierre de las descritas puertas del compartimiento mayor para pasajeros con su conductor inclusive, manillas exteriores elaboradas con materiales sintéticos de color negro y manillas interiores elaboradas con materiales sintéticos de color gris que liberan abrazaderas aseguradoras de tales puertas ubicados en los cantos interiores de las cuatro puertas que las sostienen en su lugar y cerradas al sujetarse a barras mecánicas ubicadas en los marcos de cada puerta en la carrocería de dicho vehículo, encontrando así mismo en las puertas traseras (en ambas puertas y en los mismos cantos interiores) pestillos aseguradores de acción manual que impiden de encontrarse accionados la apertura de éstas puertas desde las manilla interiores de éstas comúnmente conocidos tales dispositivos como Seguros de Bebes, mas su acción no impide la apertura de su puerta correspondiente desde las manillas exteriores, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de posibles indicios y/o evidencias de interés criminalístico que puedan guardar relación con el hecho de cualquier hecho punible (sic), resultando la misma infructuosa. Es de hacer notar que el presente acto se realizó en un espacio con una temperatura ambiental fresca con una iluminación natural abundante producto de un clima soleado completamente despejado y que en la misma, se realizó una fijación fotográfica en vistas generales y detalladas del vehículo inspeccionado a los efectos de dejar constancia de la diligencia realizada…”.

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Solicito se tome en consideración la declaración de la victima, la cual fue conteste tal como se evidenció en la prueba anticipada y en las declaraciones en ésta sala cuando manifestó que el ciudadano valiéndose de un arma de fuego la cual utilizó para amenazarla. Tenemos el testimonio del acusado donde el manifiesta que él estaba haciendo labores de investigación, lo cual nunca se pudo demostrar, lo que sí se demostró fue el quería llevarla a tener un contacto sexual no deseado. Él le manifestó que ella le manifestó para buscar a alguien más adelante lo cual no parece algo normal que alguien le pida un favor de ir a buscar a una persona más adelante muchos más aún si es la primera vez que se ven, lo cual se concatena con los testimonios de los funcionarios, de que la misma estaba desesperada y el mismo estaba con un arma la cual fue confiscada, en ese momento se configura la tentativa del delito de Violencia Sexual. De igual manera, el mismo hace caso omiso al llamado de la policía como lo haría un buen ciudadano, y si unimos eso con lo dicho por la víctima se configura el delito de amenaza y el delito de Violencia Sexual en grado de tentativa. Solicito se tome en consideración las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como los expertos y los sustitutos de los mismos. El experto L.N. explicó la mecánica y diseño y las consecuencias si la misma hubiese sido accionada; también explicó que el mismo trabó manualmente para que la puerta no abriera por adentro. Si unimos los testimonios se configura el delito. Ahora bien, E.M. realizó la experticia de seriales del vehículo incautado, y el serial era falso ya que el mismo partencia a un vehículo del modelo bora, y el cual estaba decomisado, con la experticia y con el experto se configura el delito alteración de placas y seriales del vehículo, por lo cual se configuran los delitos de violencia sexual, amenaza, el porte ilícito de arma de fuego y alteración ilícita de seriales y placas de vehículo automotor. Es por ello que se considera que hay suficientes elementos para que el ciudadano M.P., sea condenado por los delitos que se le endilgaron por el Ministerio Público y a su vez el cambio de calificación realizado por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas y solicito se dicte sentencia condenatoria por los delitos antes mencionado en contra del ciudadano J.M.P.H., cometidos en contra de la ciudadana L.d.C.C. y en contra del estado venezolano. Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    El día 01-07-2014 se llevo acabo la apertura del debate y cuando le indique al tribunal que el fiscal ratifica una acusación donde no explica donde fueron los hechos, como fueron, es necesario que se describan los hechos y de que manera se configuran los delitos endilgados. Ante 4 delitos el deber es narrar los hechos respecto a los delitos endilgados y eso no se ha determinado en ésta sala de juicio, lo cual es imposible hace imposible la subsunción de los hechos en los delitos. En este juicio se esgrimen 4 delitos y el fiscal no ha individualizado cuales medios de pruebas, satisfacen a cuales y tales delitos, es decir, hay violencia por estos supuestos de hechos, de los cuales no se han sido pormenorizados, y en razón de la tutela judicial efectiva es necesario que decide es en base a lo probado en sala, y en razón que la presunción de inocencia ya la tiene mi defendido de carácter constitucional lo que debe hacer el Ministerio Público es fracturar esa presunción lo cual no ha hecho. Existen 2 tipos delictivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se evidencia que hay una inepta acumulación de pretensiones, es decir, con una sola conducta hay delitos tal como lo es amenaza y violencia sexual, (se deja constancia que cita textualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), es decir, que una mujer puede sufrir daño de carácter físico y sexual y ser subsumido en la amenaza y en base a lo dicho por L.d.C.C. y por mi defendido será usted quien dará por cierto lo dicho por ella o lo dicho por mi defendido; frente a esta situación yo considero que la mujer es más astuta toda vez que los hombres frente a flaquezas masculinas podríamos tomar decisiones poco sabias, es por ello considero que es acertado que las mujeres sean las juezas de estos tribunales de Violencia Contra la Mujer. De igual manera, (se deja constancia que cita textualmente el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.). En base a la sentencia de fecha 06-08-2013, la Nº 291 en el expediente 2012-208 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se orienta en materia de violencia sexual, en la cual es difícil y de manera impretermitible que la declaración de la víctima y el examen médico forense determinan las pruebas reinas en materia de violencia sexual. El Ministerio Público quiere que con una sola conducta se determinen 2 tipos delictivos. La victima dijo que nunca fue objeto de tocamiento por mi defendido, lo cierto es que mi defendido estaba en un vehículo con la ciudadana L.C. y no había semen en el vehículo como lo dijo el experto. Y dijeron los expertos que sólo hicieron una inspección técnica y no experticia respecto al peritaje de las puestas, en razón de ello solicito que se pasee por los supuestos del concurso real delitos y por el concurso ideal de delitos. Respecto a la corporeidad de delitos en materia de violencia sexual es necesario que por medio de un médico forense repose la corporeidad para determinar el delito del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación de alteración de placas y seriales de vehículo automotor hay un problema ante, ya que ante el auge delictivo sale la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y la cual determina el robo, hurto, alteración de seriales, y y aprovechamiento de cosas provenientes del delitos. El funcionario E.M. y dijo que ese serial estaba alterado con cordón de soldadura, y hay un problema entonces, no se sabe de cuando presuntamente mi defendido estaba alterando los seriales y evidencia que el mismo haya ejecutado la alteración de seriales, porque hay que saber entonces día de alteración? donde los alteraron? Y dicen los funcionarios que estaba sentado en el asiento del piloto y no que estaba alterando los seriales. El testigo W.P. y dio fe bajo juramento que Padilla es funcionario en labores de inteligencia y que el vehículo había sido prestado por otro funcionario que lamentablemente falleció y que pertenecía al grupo anti-extorsión y secuestro. Cuando lo capturan no tenía la maquina de soldadura en el vehículo que pudiera presumir que cometió el hecho, sino una laptop, unas tarjetas bancarias que nada tiene que ver con los hechos. La alteración lleva una conducta en los seriales, lo cual mi defendido no estaba realizando. En tal sentido, solicito que sea absuelto por el delito de alteración de placas y seriales de vehículo automotor, ya que el mismo no estaba alterando los seriales del vehículo. En razón al delito porte ilícito de arma de fuego, hay en materia probatoria 3 disposiciones que establecen los momentos los cuales son la establecida en el artículo 311 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando llegó la oportunidad del 308 fue acusado por el delito de uso indebido, por eso no se propuso el porte del arma de fuego. En la Audiencia Preliminar se cambia el delito de uso indebido a porte ilícito de arma de fuego, y la oportunidad en la que puedo aportar el porte es conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba complementaria, ya que no se oferto para la preliminar por se impertinente en fase de control. Pero a mi me imputaron el delito fue en la audiencia preliminar, al finalizar la misma. El funcionario Reyes dijo que si se presentó un porte, y en la cadena de custodia consta el porte del arma de fuego. Y L.N. dice que el arma incautada debe tener un porte, para poder ser entregada, lo cual se corrobora en la factura que determina que no se entrega el arma hasta que no se tenga el porte. En tal sentido, yo solicito que se tome en consideración los alegatos, que se tome en consideración la acusación y que las ofertas de pruebas no se cristalizaron. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La defensa en su exposición dice que no hubo relación pormenorizada de las pruebas y considero que se manifestó la prueba anticipada, el testimonio de la victima, la inspección técnica, la experticia del arma de fuego, del serial del vehículo y considero que si se hizo se concatenaron y se hizo una conclusión por los delitos endilgados. También manifesté que no se narraron los hechos, lo cual se hizo durante el juicio. Por otra parte, se habla de un reconocimiento forense y estaría de acuerdo en un delito consumando, más no en la tentativa. Me pregunto: ¿hace falta un reconocimiento si no la toco? No lo hizo, gracias al llamado fue que no lo hizo, y esa prueba era innecesaria. Se habla de la experticia seminal negativa, y eso es un indicio a favor de la víctima ya que se configura la tentativa. Solicito nuevamente que su sentencia sea condenatoria, por los delitos de la acusación y por el delito cambiado por la jueza de control. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    Éste es el momento de hablar de los hechos y decir yo alegue y yo probé. Ni en la apertura, ni en la conclusiones, ni en las replicas, se ha determinado la factigrafía y la fiscal dice que hizo que hizo un análisis de las pruebas pero no dice cuales para pruebas, comprueban tale y cuales delitos. Usted es una juez que decide por lo alegado o probado y el Ministerio Público mismo no ha pormenorizado y dice que no tienen necesidad de eso. Y la tutela judicial efectiva, establece que el proceso es un todo armónico y pretende que se debe alegar y probar, lo cual no ocurrió en esta sala. Si se valora lo dicho por la víctima, hay que determinar si existe la factigrafia. Y el resultado seminal si vale para no determinar contacto, y necesaria la prueba. Solicito que la sentencia sea apegada al artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: “Durante el proceso se me ha acusado de una conducta, toda vez que dice ella que yo desplegué una conducta en su contra. Mi declaración siempre ha sido la misma, en el sentido que yo no desplegué esa conducta. Yo no intente tocarla, para mi fue una sorpresa que ella se hay subido al carro, ya que yo estaba pendiente era de otra vehículo, y yo me tuve que detener porque un autobús me tranca la visual, en ese momento ella se monto, y yo le digo no estoy trabajando y ella insiste en que la llevara y visto que perdí el objetivo y que ella estaba saliendo del gimnasio yo pensé que podía conseguir alguna información de la persona que se monto en la camioneta que iba al mismo gimnasio. Desde el momento que me detuvieron dicen que me di a la fuga, y eso es mentira, cuando vi que venía detrás mío la patrulla me detuve. Yo como policía digo, si alguien esta en una fuga, ¿como primero voy atrás a abrir la puerta, y luego a la de adelante? Tanto es así que el funcionario no atendió un llamado, porque él me apunta, y me dice ¿pana te estas atracando? y ella dice que yo me baje primero y no ella. Me pregunto ¿porque se busca que yo sea culpable?. Hay 2 acusaciones más en mi contra, las cuales fueron sobreseídas para ser subsanadas y para los hechos yo estaba trabajando en una investigación, y le pedí para demostrar mi inocencia unas diligencias al Ministerio Público y no fueron realizadas. Desde el problema que mi detienen se configuro todo para que yo fuera culpable. Yo se como funciona el Ministerio Público, porque trabaje de la mano con Dordely en esta materia y sé que para que el Ministerio Público llegue debe hasta la policía debe haber un interés y cuando se me llevo al C.I.C.P.C. estaba el fiscal N.G., y yo me trataba de tapar la cara porque sé que es un derecho que tengo, y él policía me decía levanta la cara, y como 8 mujeres que estaban decían ese es. Luego se pidió una rueda de reconocimiento y me reconocen, pero como no lo van hacer, si me vieron y me tomaron en fotos en él C.I.C.P.C. A mí se me salió la pistola en el carro, eso fue mi negligencia y ella le dijo al policía que yo la quería matar, ahí llegan unos motorizados y dicen que me quieren matar, según y el vehículo donde yo andaba estaba marcado y sabían que era de un funcionario y cuando me detienen me querían matar porque decían que me comí la luz con un tal Roberto y él policía en ésta sala se alumbro su mente y dijo que me había salvado la vida que querían hacerme algo, en ese momento llegaron los motorizados de la policía pidiendo apoyo, y se escuchaban la sirenas ahí todos los motorizados que me amenazaban se fueron y ella no se fue en la patrulla sino que se fue en una moto de las últimas que se fue. Cuando llegamos a la policía estaba él General y me dice no te puedo ayudar porque ella dice que las querías violar. Luego el Fiscal me quita los teléfonos y me fue a pedir las claves. El funcionario del Gaes fue prácticamente pateado por el fiscal, y quería hablar por mi y no lo dejaron. La computadora es una Apple, y lo que había es registros de llamadas y cruces ya que yo soy analista de interceptación de llamadas. El fiscal me preguntaba donde están las fotos de mujeres desnudas, yo ni ha mi esposa le tomo fotos desnudas. Yo tengo un orden jerárquico inferior al del Coronel Manzanares para el mismo viniera al juicio, yo le pedí para que viniera, pero como es el jefe, no llega a la hora sino después. Le pido que se dicte una sentencia justa. Es todo.”

    MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-08-2014

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H.: “Solicitamos que se vuelva a librar las citaciones a los testigos H.D.G.H. y al CORONEL O.A.R.M. para ver si existe la posibilidad de que las mismas sean escuchadas ya que no se ha agostado el 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa se compromete aportar nuevos números telefónicos para que conste las resultas por lo menos del Coronel Manzanares, se orden conforme al 340 del Código Orgánico Procesal el mandato de conducción para los testigos de esta defensa.” Es todo.

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Yo no me opongo a la solicitud de la defensa ya que es el último recurso en caso que no puedan ser ubicados los testigos.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Vista la incidencia planteada por la defensa conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que los testigos H.D.G.H. y el CORONEL O.A.R.M. se le has notificado por vía telefónica y así consta de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, que éste tribunal puntualizara en esta acta, tales como: 1.- Consta al folio 849 resulta de boleta de citación dirigida al Coronel O.A.R.M., en la cual el alguacil M.C. dejó por sentado lo siguiente: “consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano CORONEL O.A.R.M., en su condición de testigo, al respecto informo que realice llamada vía telefónica al abonado 0414-1257225, siendo atendido por la persona ha citar, al cual le suministre la información indicada al pie de la boleta y el mismo me manifestó haber entendido la información…” 2.- Consta al folio 997 resulta de boleta de citación dirigida al Coronel O.A.R.M., en la cual el alguacil M.C. dejó por sentado lo siguiente: “consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano CORONEL O.A.R.M., en su condición de testigo, al respecto informo que en fecha 14 de julio de 2014, realice llamada vía telefónica al abonado 0414-1257225, no respondiendo la persona a citar, posteriormente siendo las ocho y media de la mañana realice llamada vía telefónica, al mismo numero siendo atendido por la persona ha citar, al cual le suministre la información indicada al pie de la boleta y el mismo me manifestó que se encontraba en San Juan de los Morros, que no podía llegar a San Fernando en el día de hoy, así mismo se solcito información relacionada con los testigos de nombre S/M2, Fuentes Peña Wilmer y S/M1 H.D., el mismo manifestó que están bajo su mando…” 3.- Consta al folio 1078 resulta de boleta de citación dirigida al Coronel O.A.R.M., en la cual el alguacil Gonmer Bórquez quien dejó por sentado lo siguiente: “consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano CORONEL O.A.R.M., en su condición de testigo, al respecto informo que realice llamada vía telefónica al abonado 0414-1257225, siendo atendido por la persona ha citar, posteriormente se le informo del contenido de la boleta y el mismo me manifestó haber entendido la información suministrada…”; en donde se le ha comunicado el contenido de las citaciones de éstos y han hecho caso omiso al llamado que le hiciere el tribunal, toda vez que del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que sí el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado siendo el último enunciado no acorde al caso de marras, dejando el primero tal y como consta que al segundo llamado el tribunal prescinde del testimonio de los mismos, todo en base a la celeridad procesal que establecen estos juicios de Violencia de Género que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que si bien es cierto que por remisión del artículo 64 ejusdem, el cual nos remite al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal de no comparecer al segundo llamado se prescindirá de ella, razón por la cual se prescinde del testimonio de los testigos H.D.G.H. y el CORONEL O.A.R.M..

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: En base a la declaración del ciudadano Licenciado E.H.D., Jefe de la División de Análisis Tecnológico de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, quien realizaría la EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES Y MULTIMEDIA, solicitada por el Representante del Ministerio Público en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, inserto en el folio trescientos sesenta y cuatro (364) del Asunto Penal, la cual no fue consignada por el Representante del Ministerio Público hasta la presente fecha. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde del testimonio en aras de la celeridad procesal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: La Fiscalía del Ministerio Público no ha sido diligente en la consignación de las pruebas las cuales fueron ofertadas en el libelo acusatorio y debieron ser consignadas antes de la Audiencia Preliminar. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la declaración del ciudadano que iba a realizar la prueba indicada, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la Experticia Decadactilar del tipo R9 al ciudadano: J.M.P.H., la cual sería realizada por el experto Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San F.d.A.. (Se hace constar, que se decepcionó la declaración del experto Rilker González). Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No realiza pronunciamiento. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la prueba, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Se deja constancia que el funcionario Rilker González rindió su testimonio y su valoración queda para la sentencia definitiva.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, el cual fue comisionado para la realización de las diligencias solicitadas en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., inserto en el folio trescientos setenta y tres (373) en el cual se solicita comisione a funcionarios adscritos al órgano de investigación para realizar las siguientes diligencias: 1.- Verificar por ante la sede del Banco Provincial la titularidad de los siguientes productos: Cuenta Corriente número 0108-0069-20-010051318, de seis (06) recibos de cheques con las siguientes nomenclaturas: 00000957, 00000969, 00000971, 00000983, 00000996, 00001009, de la tarjeta Maestro Suiche 7B Nº 5895 2401 08825795841, serial del reverso Nº 5841. 2.- Verificar por ante la sede del Banco de Venezuela la titularidad de la tarjeta Maestro Nº 5899 4164 8822 6532, serial del reverso número 5899 4164 8822 6532 751. 3.- Verificar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana la titularidad de la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A Maestro Nº 601750 9005 0599 9114, serial de reverso 601750 90005 0599 9114 295 y de igual forma una credencial militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de nombre J.M.P.H.. 4.- Verificar por ante el Banco Universal del Sur la titularidad de la tarjeta Suiche 7B Nº 601582 002 439049 5, serial de reverso 601582 002 439049 5 892. 5.- Verificar por ante el SAIME la pertenencia del pasaporte Nº 072605644. 6.- Verificar por ante el DAES la titularidad de un (01) carnet para porte de arma de fuego de 9mm con el nombre del ciudadano J.M.P.H.. Se hace constar que no se menciona nombre de cual sería el funcionario que realizaría dichas actuaciones. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la declaración del ciudadano que iba a realizar la prueba indicada, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de la verificación por ante la sede del Banco Provincial la titularidad de los siguientes productos: Cuenta Corriente número 0108-0069-20-010051318, de seis (06) recibos de cheques con las siguientes nomenclaturas: 00000957, 00000969, 00000971, 00000983, 00000996, 00001009, de la tarjeta Maestro Suiche 7B Nº 5895 2401 08825795841, serial del reverso Nº 5841, la cual no fue consignada al asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de la verificación por ante la sede del Banco de Venezuela la titularidad de la tarjeta Maestro Nº 5899 4164 8822 6532, serial del reverso número 5899 4164 8822 6532 751. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de Verificar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana la titularidad de la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A Maestro Nº 601750 9005 0599 9114, serial de reverso 601750 90005 0599 9114 295 y de igual forma una credencial militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de nombre J.M.P.H., la cual no consta en el asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de Verificar por ante el Banco Universal del Sur la titularidad de la tarjeta Suiche 7B Nº 601582 002 439049 5, serial de reverso 601582 002 439049 5 892, la cual no consta en el asunto penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de Verificar por ante el SAIME la pertenencia del pasaporte Nº 072605644, la cual no consta en el asunto penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la resulta de verificar por ante el DAES la titularidad de un (01) carnet para porte de arma de fuego de 9mm con el nombre del ciudadano J.M.P.H., la cual no consta en el asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo.

    INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: “En atención a esta prueba se solicita que se inste al Ministerio Público a que exprese donde puede reposar la resulta de este oficio, dado que existe un cambio de calificación jurídica y nosotros ofertamos una prueba tal como lo es el porte de arma de fuego y éste tribunal no las negó en su oportunidad, en razón de que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros buscamos la verdad y cuando nos acusan por uso indebido de arma fuego la prueba de factigrafía para demostrar el uso indebido del arma de fuego no era el porte de arma de fuego, pero nos cambian la calificación a porte ilícito y no a uso, y éste tribunal nos niega la posibilidad del porte, y decide que no se ingresara dicha prueba, pero en aras de buscar la verdad de que existe un porte de arma de fuego de mi defendido, y como consta en la factura de compra que no se le entrega un arma hasta que no tenga el porte. Una de la pruebas evacuadas como lo es el jefe de la patrulla él cual en una de las preguntas dijo que el mismo portaba un arma y que sí tenía porte de arma de fuego y como esa prueba es a los fines de verificar el porte de arma de fuego, yo solicito se inste al Ministerio Público, a los fines que de respuesta a las resultas en razón del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

    CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Fiscal Noveno del Ministerio Público: “Yo ratifico mi imposibilidad de consignar las mencionadas pruebas.” Es todo.

    RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

    Visto la incidencia plantada por el defensor privado y escuchada la opinión del Ministerio Público el tribunal hace las siguientes observaciones: Considera el tribunal que la defensa en audiencia pasadas manifestó el cambio de calificación emitido por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y medidas y cierto es que dicho cambio no se produjo por éste tribunal, siendo que fue el anteriormente referido quien cambio la calificación, más sin embargo la petición fue negada por considerar que las actuaciones de partes se no pueden asumir por el juez, ya que son las partes quienes en su oportunidad los que ha bien tengan que ejercer, por ello considera sin lugar lo peticionado por la defensa, ya que estamos en la fase para concluir el presente asunto penal y sobre lo solicitado ya se había pronunciado el tribunal. Por ende se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la EXPERTICIA VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS Y DE MULTIMEDIA, solicitada en la fase de investigación mediante oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Lic. E.H.D., Jefe de la División de Análisis de Tecnología de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público. La cual no consta en el asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1078-13 de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Lic. E.H.D., Jefe de la División de Análisis de Tecnología de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la Experticia Biológica al resultado del Barrido realizado al vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández no consta en el asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la Experticia Biológica al resultado del Barrido realizado al vehículo Modelo: Gol, Placas: AB373DS, Color: Gris, Uso: Particular, la cual realizará la Experta Yovelys Hernández, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a la Experticia decadactilar del tipo R9 al ciudadano J.M.P.H., la cual será realizada por el experto Rilker González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San F.d.A., la cual no consta resulta en el asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la prueba, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado.

    Acto seguido la ciudadana jueza expone lo siguiente: Con respecto a él resultado de las solicitudes realizadas en la fase de investigación en fecha 16 de diciembre de 2013, según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13, inserto en el folio trescientos sesenta y seis (366) del asunto penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscala Novena del Ministerio Público ABG. L.D.V.R. la cual expone lo siguiente: Se prescinde de la prueba en aras de la celeridad procesal, toda vez que el Ministerio Público no podrá consignar la misma. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.Á.H. el cual expone lo siguiente: No se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el tribunal declara Con Lugar y se prescinde de la resulta respecto a la solicitud según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13, inserto en el folio trescientos sesenta y seis (366) del asunto penal, toda vez que la misma no consta en el presente asunto penal y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 de la ley que rige la materia en su ordinal segundo, declara con lugar lo peticionado. Es todo.

    MOTIVA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento último aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado los hechos objetos del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Novena del Estado Apure, y lo expuesto en su declaración por la víctima en el Juicio Oral y Privado, como lo fueron, el DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; más no así el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su encabezamiento, más no así el último aparte, considera esta Juzgadora que se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido, considera quedó suficientemente acreditado tanto en los hechos objetos del proceso, determinados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el debate del `presente asunto penal en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

    “El día miércoles 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, la ciudadana Lousiana del C.C.M., salió del gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, tomó un taxi y le pidió que se trasladara hasta la calle “Ayacucho”, lugar en el cual esta ubicada su residencia, el conductor del taxi le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que la joven Lousiana Carrillo le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar a la calle “Ayacucho” el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino una casa después de la casa de residencia de la joven, el conductor del taxi saca un arma de fuego y le dice a la joven Lousiana Carrillo que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita” en San F.d.A., estado Apure, en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma y colocándosela en el cuello, le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, por lo que la ciudadana Lousiana del C.C. se despoja de su vestimenta, el conductor del vehículo taxi le manifiesta que la mandaron a violar, la joven preguntaba quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, cuando la joven se encontraba completamente desnuda el conductor del taxi se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento la ciudadana Lousiana C.M. observa a una unidad patrullera de la policía por lo que usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero de la puerta izquierda del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los funcionarios policiales, el conductor del taxi al observar la acción de la joven le realiza un reclamo, por qué había hecho eso, amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el conductor a la parte delantera del vehículo taxi y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los funcionarios policiales al observar que una persona que se encontraba en la parte interna del vehículo tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los funcionarios policiales a través del megáfono al vehículo se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., lugar donde el conductor del vehículo paró la marcha del mismo, los funcionarios policiales solicitaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo salir con las manos en alto, circunstancia que no se materializó por lo que un funcionario policial se acerca al vehículo y abre la puerta trasera del lado derecho saliendo del vehículo la ciudadana L.C.M. quien se encontraba medio vestida y afectada emocionalmente ya que lloraba e informó al funcionario policial que el conductor del vehículo había intentado violarla y el mismo portaba un arma de fuego, posteriormente se identificó el conductor del vehículo taxi como J.M.P.H. procediendo a aprehenderlo en flagrancia.”

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que originó su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.ASÍ SE DECIDE.

    La certeza que se adquirió en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a los artículo 181, 182, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 numeral 3 de la Ley que rige la materia, observando las reglas de la Lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificadas su obtención por medios ilícitos bajo estrictas observancias de las disposiciones del articulo 80 de la mencionada Ley en comento, quedaron plasmado de la siguiente manera:

    - Con la declaración de la victima directa de los hechos, LOUSIANA DEL C.C.M., ya anteriormente identificada, rendida en el debate del Juicio Oral y privado, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, genera la convicción en esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso expone: (sic). “Yo me encontraba el día miércoles 30 de octubre en el Gimnasio Caribean Gym, salí del gimnasio como a las 4 de la tarde donde bajo a tomar un taxi, saque mi mano y se me paro el ciudadano y me monte en la parte trasera, me monte y quedó sobre abierta, cuando intente abrirla para volverla a cerrarla estaba trancada y él me dijo que la dejara así, le dije que no me voy salir y me rodé un poco al lado izquierdo, luego le dije que me dirigiera a la calle ayacucho, y me dijo que no sabia donde quedaba, le pregunte que si sabia donde vivía Juan sin miedo, me dijo que no. Le dije yo lo dirijo y lo dirigí por toda la calle del boulevard y lo luego le dije cruzara por a la calle Colombia cuando llegamos a la agencia de festejos Los López le dije que cruzara a la izquierda y me repregunto que si terminaba esa calle ahí y le dije que no que comenzaba de la calle de la clarisa el me dijo que si sabia donde terminaba. Ahí saque 25 Bs. del bolso y le dije cóbrese, ahí me recibió el dinero y cuando llegamos a la puerta de mi casa yo le dije, aquí es y el no se paro y fue al frente diagonal a mi casa a donde esta viviendo la gerente del Banco de Venezuela, cuando trato abrir la puerta el hace un movimiento y le pregunto que si es que la puerta no sirve, ahí el voltio con un arma y me puso la pistola en la frente me dijo que me quedara tranquila que me habían mandando hacer algo. Yo le dije que me mandaron hacer? Yo cargaba un bolso y ahí sacó mis documentos y me preguntaba como me llamaba, yo le dije a el que me llamaba Lousiana, me preguntaba que edad tienes, 27 años, tienes, le digo que no, me dijo estás mintiendo Lousiana, el me dijo me estas mintiendo, y él apuntando me dijo que me volteara, no me veas me mandaron violarte. Yo le dije que no era mujer mala que me estaba esperando un bebe espera. El me decía te mandaron a hacer algo, y me dijo desnúdate, arrancando me quite la franela, que quieres que haga amigo ayúdame que yo te ayudo, a ti te mandaron a violar, amigo yo te ayudo, yo no le hecho daño a nadie, ahí cruzo a una calle que queda detrás de mi casa y estaba y retrocediendo cuando retrocede le suplicaba, y él me dijo voltéate que te mandaron a violar, hay cruzo la calle. Ahí me dijo te dije que te desnudaras quítate todo, quede en sostén y pantaleta. El ya estaba entre los dos asientos y yo estaba para donde el me mandaba, ahí vi que estaba pasando una patrulla y le dije déjame salir y el me decía cállate, ahí como pude le di 2 golpes al vidrio trasero y ahí me dijo que te pasa estas loca, te va a salir peor ahora si te voy a matar, le dije déjame salir, se monto en su asiento y se fue comiendo la flecha por la calle Páez y la policía venía atrás y él me decía vístete rápido. Luego se paro donde B.Z., se metió su pistola y salí ahí con los policías, le dije que me quería violar, me mando a desvestir, me preguntaron que si cargaba arma les dije que si, el se pudo renuente y le dieron unos disparos al piso para que se quedara tranquilo. Ahí me dio una crisis y me llevaron a la policía, y me pregunto el guardia que si me di cuenta que estaba el mono al revés, le dije que no y metieron en una oficina me hicieron preguntas. Al adminicular este testimonio con la declaración rendida ante la Comandancia de Policía del Estado Apuren las cuales fueron hechos objeto de fundamentación por parte de la Fiscalía para impulsar la acción penal, se corresponden y guardan congruencias entre otras tenemos: expresó que ese día miércoles 30 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, salió del gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, tomó un taxi y le pidió que se trasladara hasta la calle “Ayacucho”, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo, estos les solicitan a las personas que se encontraban dentro del vehículo salir con las manos en alto, y al ver que no salen se acerca al vehículo y abre la puerta trasera del lado derecho, saliendo del vehículo la víctima, quien se encontraba medio vestida y afectada emocionalmente ya que lloraba e informó al Funcionario Policial que el conductor del vehículo había intentado violarla y el mismo portaba un arma de fuego, posteriormente se identificó el conductor del vehículo taxi como J.M.P.H. procediendo a aprehenderlo en flagrancia, ” hechos estos que se corroboran con la declaración del Funcionario Policial que se encontraba en esos momentos patrullando la zona, ciudadano A.J.R.Á., en su condición de Oficial Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía Apure, destacado en la Población de San J.d.P. del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expresó; ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 marcada S/N de fecha 30 de octubre de 2.013, refiriendo que el hecho ocurrió siendo las 4:50 de la tarde del 30 de octubre, se encontraba en compañía del Oficial F.J.B.V. por la calle La Miel, como a 30 metros del ancianato, asevera que estaban patrullando como a 10 kilómetros por hora, y observaron que dentro del Gol 4 puertas, alguien tocó fuertemente uno de los vidrios, y él le dice al chofer que se pare un momento que está pasando algo. Y cuando el chofer metió retro se supone que las luces marca, evidencia que procediendo a darle duro el vehículo, y salio por la calle que sale del CICPC, le da la orden que estacionara el vehiculo, y salió por la calle del Banco Industrial comiendo flecha. Le seguía ordenando que se estacionara. Y al frente de una casa de B.Z., el carro se estacionó como a 7 o 10 metros, él salió de la Patrulla y le dijo que saliera con las manos en alto, y de inmediato se dirige al lateral derecho y abre la puerta, es entonces que observa que la ciudadana víctima sale desesperada, diciéndole que la ayudara que la querían violar, que sentía miedo por su vida, y en vista de eso, le dijo que se calmara, y le dio la voz de alto y él duro 20 o 30 segundo en el vehículo. Su compañero procedió y lo agarra y lo sacó a la esquina, ahí fue cuando ella le dijo que tenia una pistola, ahí fue cuando ellos se activaron en defensa y se zafa de ella y se va a donde estaba el otro funcionario y le dicen que le harían una inspección y adherida a su cuerpo si tenia una pistola y cargador con balas, le retienen la pistola, llamaron a una patrulla y como llegó la femenina él procedió y se llevó al ciudadano y se le notifico al Fiscal. Asimismo se correlaciona el testimonio rendido por la víctima en el debate Oral y Privado con lo narrado por el funcionario F.J.V.B., quien se encontraba en compañía del Oficial A.J.R.Á. en área de Patrullaje, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expresó: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 de fecha 30 de octubre de 2.013. Narra de forma congruente y correlacionadamente con lo expuesto por el oficial A.J.R.Á., que al ser concatenado con lo expuesto por la víctima se corresponde y guarda verosimilitud en lo que a continuación se puntualiza; que el hecho ocurrió el 30 de octubre de 4:30 de la tarde, él se encontraba en la unidad radio patrullera, desde el Parque A.E. hasta la bomba Chenavei. Se encontraba conjuntamente con su compañero A.J.R.Á., transitaban por la calle Táchira a 10 o 20 kilómetros por hora, ve un carro gris, y lo observa normal, afirma que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que me pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., quien es su compañero, sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, y dice que intentaron abusar de ella, ahí se bajo de la patrulla y le pone la voz de alto e hizo resistencia. Le ordenó que colaborara y al revisarlo en la pretina cargaba una Glock. De inmediato pidieron apoyo al jefe de línea, M.S., el oficial jefe mando la patrulla, específicamente la P-06 donde trasladaron a la femenina y él se montó en el Wolsvagen Gris y lo trasladó al Comando Policial. De igual manera se corrobora del contenido con la incorporación del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por los dos Funcionarios Policiales anteriormente descritos, que riela a los folios 330 y 331, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quien fue ratificada en contenido y firma por los firmantes, y de los testimoniales de estos, los hechos afirmados por la víctima, cuando narró lo siguiente: que al salir del gimnasio “Caribean Gym el día 30 de Octubre de 2013, siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, que esta abordó un vehículo de Marca Wolsvagen, con papel ahumado oscuro, de color gris, con una calcomanía de Taxi de color anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisas, siendo los mismos definidos en similares términos pero con mayor precisión detallada en dicha Acta Policial, que las características del vehículo incautado al acusado donde se encontraba la agraviada en ese momento de los hechos se corresponden con las características mencionadas en dicha Acta Policial como son: Marca Wolsvagen, Modelo Gol 1.8, Color Gris de Marca: Placa Nº AB373DS, del Táchira, 04 puerta, con calcomanía de Taxista de color Anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisa, por ello se considera que existe concordancia entre lo expresado por la víctima en su testimonio en el debate Oral con los medios de pruebas recepcionadas antes mencionados. En ese mismo orden de idea se concatena y es confirmado otro de los hechos narrados por la víctima, cuando aseveró, que había sido amenazada con un arma de fuego para someterla al acto sexual no deseado, por parte del acusado de auto, en el momento que le ordenó que se quitara la ropa, porque a él le habían mandado a violarla, y es entonces cuando se despoja de su ropa, hecho este que queda corroborado en la misma Acta de Investigación Penal antes referida, cuando de su contenido se colige, que se le incautó un arma de fuego al ciudadano, J.M.P.H., luego de practicársele una revisión por parte del Funcionario Policial F.J.V.B., cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera, la cual fue decomisada y descrita con las siguientes características en dicha Acta: (01) Pistola 9mm, Marca: GLOCK, GES.M.B.H, Modelo Y Fabricación: Austria 9X19, Serial Nº KFY242, con cargador con 12 cartuchos sin percutir, demostrándose con ello que efectivamente la víctima fue amenazada y sometida mediante un arma de fuego en la cabeza para que se despojara de su ropa, como en efecto lo hizo, así como lo aseveró en su narración cuando rindió sus testimonios, tanto en el juicio oral, como en la declaración de la prueba anticipada y de la misma forma lo planteó la representación Fiscal. Otro hecho narrado por la agraviada y queda ratificado con las exposiciones de los Funcionarios Policiales F.J.V.B. y A.J.R.Á. cuando estos aseveraron concatenadamente: que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que se pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, expresiones descritas por la ciudadana Lousiana, al exponer, que en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, de esta manera fue confirmado por ambos funcionarios, después le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha a alta velocidad, circulaba en sentido contrario, se fue comiendo la flecha por la calle Páez y la policía venía atrás y él me decía vístete rápido, luego se paró frente a la casa de B.Z., cerca del IPSFA; a parte de la concatenación que existe en los testimoniales de estos funcionarios y la consecuentes correlaciones entre lo expresado por la víctima en sus narraciones mediante la verosimilitud que emerge de sus exposiciones, al respecto se hace necesario e importante acotar en este señalamiento la aplicación de la lógica jurídica en concordancia con la sana critica de lo ocurrido en el momento cuando el acusado observa que se detiene la Patrulla delante del vehículo donde se encontraban ambos y se dirige en retroceso hasta el vehículo, y es cuando en eses momento emprende velozmente la huída en sentido contrario, lo que se llama comúnmente comiéndose la flecha, es entonces cuando le ordena a la agraviada que se ponga la ropa, pues efectivamente la lógica jurídica nos indica, que el hecho narrado por esta tiene certeza de ser así, toda vez, que al ser sorprendido en flagrancia el acusado, originado por los golpes que les dio al vidrio trasero la denunciante, lo cual ocasionaron la atención de los Funcionarios de la Patrulla que iban circulando por esa área, causó que estos se detuvieran para ver que ocurría y como ya se encontraba sin su ropa la agraviada dentro del vehículo, en vista de que le ordenó que se desvistiera, porque la iba a violar, no le quedó otra alternativa que darse a la fuga en sentido contrario a la vía, para así ganar tiempo de que la mártir mujer se vistiera nuevamente, ya que éste le ordenaba que se vistiera rápido, y cuando observa que ya casi estaba vestida detiene el vehículo en la calle Páez y él Funcionario A.J.R.Á., se acerca, abre la puerta trasera del lado derecho y de inmediato sale la agraviada llorando y desesperada en un estado semi desnuda, vale decir medio vestida, de esa forma lo afirmaron los funcionarios; A.J.R.Á. al confirmar lo dicho por la víctima que fue él quien abrió la puerta del vehículo trasero y lo abraza pidiéndole ayuda, llorando y la ropa que cargaba era una licra negra y estaba volteada, es decir al revés y F.J.V.B. al reafirmar que fue él Funcionario A.J.R.Á., cuando se detiene el vehículo, se acerca, abre la puerta trasera del lado derecho y de inmediato sale la agraviada llorando y desesperada en un estado semi desnuda, vale decir medio vestida, por ello se considera que los hechos ocurrieron tal cual como los describió la agraviada por existir un cúmulo de concatenaciones producidas por la verosimilitud que guarda con el resto del material probatorio recepcionado en la etapa del juicio oral. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la l.s., en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la a.d.i. subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima ni sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se baso en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva y esto emerge cuando la victima declaró que no lo conocía, que lo vio por primera vez, cuando se montó en el vehículo que manejaba el acusado con una calcomanía de TAXI, frente al gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.E.A., y en esos mismo términos lo aseveró el acusado, que él recogió a la víctima en el lugar antes indicado a la hora y fecha mencionada en sus respectivas declaraciones.

    En relación al requisito del numeral, 2) a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como la reiteración en el dicho, ya que si bien es cierto ante los expertos manifestó hechos adicionales a los manifestados en el debate, ello no se contradice con lo declarado en el debate, por el contrario ha reiterado parcialmente lo afirmado hasta el momento de su declaración del juicio, pero nunca ha variado en señalar al acusado como el único responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma, así ha quedado demostrado desde el día 30 Octubre de 2013, siendo las 4:30 aproximadamente, momento en que se suscitó el hecho, donde fue aprendido por flagrancia al acusado y durante toda la recorrida del presente asunto penal, la víctima siempre mantuvo su posición clara y concordante de los hechos narrados, por ello se considera que su testimonio está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo hacen merecedor de aptitud probatoria.

    Sobre el requerimiento del numeral 3) relativo a la Persistencia en la Incriminación: quedó lo suficientemente claro, que desde el inicio de la averiguación, con la detención por flagrancia en el hecho al acusado de auto, hasta la culminación del presente asunto penal la actitud en las afirmaciones directa por parte de la agraviada, que quien la agredió fue el acusado de auto, en ningún momento manifestó dudas, en relación a la persona que la acometió en su integridad fuere otra, siempre durante el recorrido de la causa sin ambigüedades ni negaciones señalaba como su atacante al ciudadano, J.M.P.H., por ello considera, quien aquí se pronuncia que el testimonio de la víctima reúne el elemento de la persistencia prolongada en el tiempo por ser plural y sin ambigüedades y por no colegirse contradicciones en sus narraciones.

    En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

    - La declaración del Funcionario Policial que se encontraba en esos momentos patrullando la zona, ciudadano A.J.R.Á., en su condición de Oficial Jefe, adscrito a la Comandancia General de la Policía Apure, destacado en la Población de San J.d.P. del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expresó; ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 marcada S/N de fecha 30 de octubre de 2.013, es valorada por el Tribunal de gran importancia en el sentido de que aporta al presente proceso la reiteración de los hechos expuestos por la víctima en su testimonio, que al ser adminiculado con el contenido en la referida Acta concuerdan entre sí, en el sentido que igualmente encontró un estado de similitud cuando expresó todo cuanto sigue; que el hecho ocurrió siendo las 4:50 de la tarde del 30 de octubre, se encontraba en compañía del Oficial F.J.B.V. por la calle La Miel, como a 30 metros del ancianato, asevera que estaban patrullando como a 10 kilómetros por hora, y observaron que dentro del Gol 4 puertas, alguien tocó fuertemente uno de los vidrios, y él le dice al chofer que se pare un momento que está pasando algo. Y cuando el chofer metió retro se supone que las luces marca, evidencia que procediendo a darle duro el vehículo, y salio por la calle que sale del CICPC, le da la orden que estacionara el vehiculo, y salió por la calle del Banco Industrial comiendo flecha. Le seguía ordenando que se estacionara. Y al frente de una casa de B.Z., el carro se estacionó como a 7 o 10 metros, él salió de la Patrulla y le dijo que saliera con las manos en alto, y de inmediato se dirige al lateral derecho y abre la puerta, es entonces que observa que la ciudadana víctima sale desesperada, diciéndole que la ayudara que la querían violar, que sentía miedo por su vida, y en vista de eso, le dijo que se calmara, y le dio la voz de alto y él duro 20 o 30 segundo en el vehículo. Su compañero procedió y lo agarra y lo sacó a la esquina, ahí fue cuando ella le dijo que tenia una pistola, ahí fue cuando ellos se activaron en defensa y se zafa de ella y se va a donde estaba el otro funcionario y le dicen que le harían una inspección y adherida a su cuerpo si tenia una pistola y cargador con balas, le retienen la pistola, llamaron a una patrulla y como llegó la femenina él procedió y se llevó al ciudadano y se le notificó al Fiscal. Asimismo se armoniza el testimonio rendido por la víctima en el debate Oral y Privado con lo narrado por el funcionario F.J.V.B., quien se encontraba en compañía del Oficial A.J.R.Á. en área de Patrullaje, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expresó: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 de fecha 30 de octubre de 2.013. Narra de forma congruente y correlacionadamente con lo expuesto por el oficial A.J.R.Á., que al ser concatenado con lo expuesto por la víctima se corresponde y guarda verosimilitud en lo que a continuación se puntualiza; que el hecho ocurrió el 30 de octubre de 4:30 de la tarde, él se encontraba en la unidad radio patrullera, desde el Parque A.E. hasta la bomba Chenavei. Se encontraba conjuntamente con su compañero A.J.R.Á., transitaban por la calle Táchira a 10 o 20 kilómetros por hora, ve un carro gris, y lo observa normal, afirma que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que me pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., quien es su compañero, sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, y dice que intentaron abusar de ella, ahí se bajo de la patrulla y le pone la voz de alto e hizo resistencia. Le ordenó que colaborara y al revisarlo en la pretina cargaba una Glock. De inmediato pidieron apoyo al jefe de línea, M.S., el oficial jefe mando la patrulla, específicamente la P-06 donde trasladaron a la femenina y él se montó en el Wolvagen Gris y lo trasladó al Comando Policial. De igual manera se corrobora del contenido con la incorporación del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por los dos Funcionarios Policiales anteriormente descritos, que riela a los folios 330 y 331, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quien fue ratificada en contenido y firma por los firmantes, y de los testimoniales de estos, los hechos afirmados por la víctima, cuando narró lo siguiente: que al salir del gimnasio “Caribean Gym el día 30 de Octubre de 2013, siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, esta abordó un vehículo de Marca Wolsvagen, con papel ahumado oscuro, de color gris, de cuatro puerta con una calcomanía de Taxi de color anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisas, siendo los mismos definidos en similares términos pero con mayor precisión detallada en dicha Acta Policial, que las características del vehículo incautado al acusado donde se encontraba la agraviada en ese momento de los hechos se corresponden con las características mencionadas en dicha Acta Policial como son: Marca Wolsvagen, Modelo Gol 1.8, Color Gris de Marca: Placa Nº AB373DS, del Táchira, 04 puerta, con calcomanía de Taxista de color Anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisa, por ello se considera que existe concordancia entre lo expresado por la víctima en su testimonio en el debate Oral con los medios de pruebas recepcionadas antes mencionados. En ese mismo orden de idea concuerda este testimonio en relación a que se le incautó un arma de fuego al ciudadano, J.M.P.H., luego de practicársele una revisión por parte del Funcionario Policial F.J.V.B., cargaba un arma de fuego en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera, la cual fue decomisada y descrita con las siguientes características en dicha Acta: (01) Pistola 9mm, Marca: GLOCK, GES.M.B.H, Modelo Y Fabricación: Austria 9X19, Serial Nº KFY242, con cargador con 12 cartuchos sin percutir, demostrándose con ello que la víctima fue sometida mediante un arma de fuego para que se despojara de su ropa, como en efecto lo hizo, así como lo aseveró en su narración cuando rindió sus testimonios, tanto en el juicio oral, como en la declaración de la prueba anticipada y de la misma forma lo planteó la representación Fiscal. Emerge igualmente de los testifícales de los Funcionarios Policiales F.J.V.B. y A.J.R.Á. coherencias cuando estos aseveraron concatenadamente entre otras las siguientes: que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que se pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, de esa forma se colige cuando el Funcionario, F.J.V.B. reafirma que fue él Funcionario A.J.R.Á., cuando se detiene el vehículo, se acerca, abre la puerta trasera del lado derecho y de inmediato sale la agraviada llorando y desesperada en un estado semi desnuda, vale decir medio vestida, por ello se considera que los hechos ocurrieron tal cual como los describió la agraviada por existir un cúmulo de concatenaciones producidas por la verosimilitud que guarda con el resto del material probatorio recepcionado en la etapa del juicio oral. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio en su totalidad a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Funcionario Policial que se encontraba en esos momentos patrullando la zona, F.J.V.B., en compañía del Oficial A.J.R.Á. en área de Patrullaje, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expresó: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 337 al 338 de fecha 30 de octubre de 2.013, es valorada por el Tribunal de gran importancia en el sentido de que aporta al presente proceso la ratificación de los hechos expuestos por la víctima en su testimonio, que al ser adminiculado con el contenido en la referida Acta concuerdan entre sí, en el sentido que igualmente encontró un cúmulo de similitud con el testimonio rendido por A.J.R.Á. cuando expresó entre otras cosas de forma congruente y correlacionadamente con lo señalado por el oficial antes referido, se correlacionan y al ser adminiculado con lo expuesto por la víctima se corresponde y guarda verosimilitud en lo que a continuación se puntualiza; que el hecho ocurrió el 30 de octubre de 4:30 de la tarde, él se encontraba en la unidad radio patrullera, desde el Parque A.E. hasta la bomba Chenavei. Se encontraba conjuntamente con su compañero A.J.R.Á., transitaban por la calle Táchira a 10 o 20 kilómetros por hora, ve un carro gris, y lo observa normal, afirma que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que me pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., quien es su compañero, sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, y dice que intentaron abusar de ella, ahí se bajo de la patrulla y le pone la voz de alto e hizo resistencia. Le ordenó que colaborara y al revisarlo en la pretina cargaba una Glock. De inmediato pidieron apoyo al jefe de línea, M.S., el oficial jefe mando la patrulla, específicamente la P-06 donde trasladaron a la femenina y él se montó en el Wolsvagen Gris y lo trasladó al Comando Policial. Si adminiculamos este testimonio con lo testificado por el funcionario A.J.R.Á. se desprende ampliamente un cúmulo de concordancias entre ambos cuando ratifica entre otras aseveraciones; que el hecho ocurrió siendo las 4:50 de la tarde del 30 de octubre, se encontraba en compañía del Oficial F.J.B.V. por la calle La Miel, como a 30 metros del ancianato, asevera que estaban patrullando como a 10 kilómetros por hora, y observaron que dentro del Gol 4 puertas, alguien tocó fuertemente uno de los vidrios, y él le dice al chofer que se pare un momento que está pasando algo. Y cuando el chofer metió retro se supone que las luces marca, evidencia que procediendo a darle duro el vehículo, y salio por la calle que sale del CICPC, le da la orden que estacionara el vehiculo, y salió por la calle del Banco Industrial comiendo flecha. Le seguía ordenando que se estacionara. Y al frente de una casa de B.Z., el carro se estacionó como a 7 o 10 metros, él salió de la Patrulla y le dijo que saliera con las manos en alto, y de inmediato se dirige al lateral derecho y abre la puerta, es entonces que observa que la ciudadana víctima sale desesperada, diciéndole que la ayudara que la querían violar, que sentía miedo por su vida, y en vista de eso, le dijo que se calmara, y le dio la voz de alto y él duro 20 o 30 segundo en el vehículo. Su compañero procedió y lo agarra y lo sacó a la esquina, ahí fue cuando ella le dijo que tenia una pistola, ahí fue cuando ellos se activaron en defensa y se zafa de ella y se va a donde estaba el otro funcionario y le dicen que le harían una inspección y adherida a su cuerpo si tenia una pistola y cargador con balas, le retienen la pistola, llamaron a una patrulla y como llegó la femenina él procedió y se llevó al ciudadano y se le notificó al Fiscal. De igual manera se corrobora del contenido con la incorporación del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, suscrita por los dos Funcionarios Policiales anteriormente descritos, que riela a los folios 330 y 331, realizada ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quien fue ratificada en contenido y firma por los firmantes, la incautación de un arma de fuego, que cargaba el ciudadano J.M.P.H., en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera, la cual fue decomisada y descrita con las siguientes características en dicha Acta: (01) Pistola 9mm, Marca: GLOCK, GES.M.B.H, Modelo Y Fabricación: Austria 9X19, Serial Nº KFY242, con cargador con 12 cartuchos sin percutir, demostrándose con ello que la víctima fue sometida mediante un arma de fuego para que se despojara de su ropa y cometer el hecho punible. Asimismo se corresponden los testimoniales de estos dos Funcionarios en lo pertinente al decomiso del vehículo de Marca Wolsvagen, con papel ahumado oscuro, de color gris, con una calcomanía de Taxi de color anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisas, siendo los mismos definidos en similares términos pero con mayor precisión detallada en dicha Acta Policial, que las características del vehículo incautado al acusado donde se encontraba la agraviada en ese momento de los hechos se corresponden con las características mencionadas en dicha Acta Policial como son: Marca Wolsvagen, Modelo Gol 1.8, Color Gris de Marca: Placa Nº AB373DS, del Táchira, 04 puerta, con calcomanía de Taxista de color Anaranjada de la que se pegan en el vidrio delantero del parabrisa, por ello se considera que existe concordancia entre lo expresado por la víctima en su testimonio en el debate Oral con los medios de pruebas recepcionadas antes mencionados. Emerge igualmente de los testifícales de los Funcionarios Policiales F.J.V.B. y A.J.R.Á. coherencias cuando estos aseveraron concatenadamente entre otras las siguientes: que cuando van pasando se percatan que en la parte interna del vehiculo se oyeron unos fuertes golpes, su jefe le dice que se pare, y cuando lo hacen se regresan de retroceso y el carro sale en veloz forma, en veloz carrera, comiéndose las flechas, se le dice que se detenga que puede ocurrir un accidente y le hizo caso omiso al llamado. Luego llegó a la calle del IPSFA se paró, y el jefe A.J.R.Á., sale hacia el vehículo, él estacionó como a unos 5 metro, asevera que fue su compañero quien abre la puerta y sale semi desnuda, de esa forma se colige cuando el Funcionario, F.J.V.B. reafirma que fue él Funcionario A.J.R.Á., cuando se detiene el vehículo, se acerca, abre la puerta trasera del lado derecho y de inmediato sale la agraviada llorando y desesperada en un estado semi desnuda, vale decir medio vestida, por ello se considera que los hechos ocurrieron tal cual como los describió la agraviada por existir un cúmulo de concatenaciones producidas por la verosimilitud que guarda con el resto del material probatorio recepcionado en la etapa del juicio oral. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio en su totalidad a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del ciudadano, E.J.M.M., en su condición de Detective experto en vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, adminiculada su testimonio al resultado realizado en la Experticia Nº 498 de fecha 31 de Octubre de 2013 la cual ratificó en contenido y firma, inserta en el folio 357, en lo concerniente a la Experticia antes descrita, el tribunal hace la siguiente aclaratoria, que se evidencia en acta de continuación de juicio de fecha 08 de Julio de 2014, el error involuntario en se incurrió, cuando al momento de la transcripción de dicha Acta de continuación de juicio, se describe que se le puso a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2013, que riela a los folios 364 al 338, cuando lo correcto fue, que se le puso a la vista para su reconocimiento en su contenido y firma fue la Experticia Nº 498 de fecha 31 de Octubre de 2013, la cual ratificó en contenido y firma, inserta en el folio 357, que fue la elaborada por éste, lo declarado por el experto, generó convicción en esta juzgadora sobre las alteraciones encontradas en el Vehículo donde se produjeron los hechos narrados por la víctima lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hace ésta del vehículo al que abordó el día del suceso, quedando demostrado el hecho ilícito ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. al aseverar el experto todo cuanto sigue; Sic.“Al momento de realizar la experticia me percate que los seriales fueron suplantados por una que no le corresponde, ya que al momento de colocarlo en el Sipol, me dice que es un vehículo de marca “bora” y no un Wolswaguen. El serial del motor no fue visible ya que tenía un cordón de soldadura eléctrica lo cual no concuerda con la soldadura de planta. Y la placas no están asignadas al INTT ni a nuestro sistema SIPOL.” Que al adminicular lo expresado por este con el contenido del resultado de la Experticia, guarda correlación de la forma a saber; Sic. Se incorporó y se da por reproducida EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31-10-2013, suscrita por el Detective M.E., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 357, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade hacia el estacionamiento externo de este despacho ubicado en la Avenida Táchira San F.E.A., lugar donde se encuentra aparcado el vehículo: Clase AUTOMÓVIL, marca WOLKSVAGEN, modelo GOL, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2008, placas AB373DS, serial carrocería 3VWYV49M68M999899, serial motor NO VISIBLE, valorado en: Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.). PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corat fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA LA PIEZA, por puntos de soldadura eléctrica, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales y así poder INCORPORAR la pieza donde se encuentran los alfanuméricos; no se puede realizar activación ya que la pieza incorporada se encuentra en su estado ORIGINAL; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de de motor (sic), se puede observar que el mismo no es visible, ya que fue cubierto por un cordón de soldadura eléct[r]ica, que imposibilita visualizar los dígitos originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY): por último procedí a revisar el área del motor donde debería estar ubicada la chapa identificativa con el serial del mismo, apreciando que se encuentra desincorporada. REACTIVACIÓN: No se pude (sic) realizar activación de serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899: por cuanto la pieza se encuentra incorporada al corta fuego del vehículo; no se pudo realzar activación del serial se requiere realizar un despiece del motor ya que se encuentra en una zona de difícil acceso, NO IDENTIFICANDO EL VEHÍCULO. CONCLUSIÓN: 01.-El serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corta fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA A LA PIEZA. 02.- El serial de motor no puede ser visualizado se encuentra cubierto por un cordón de soldadura eléctrica.05.- (sic) En este caso se requiere realizar un despiece del motor para poder realizar Activación de seriales. 03.- (sic) En este caso se requiere utilizar el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY). 06.- (sic) Al consultar por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO, que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899 le corresponde a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca VOLKSVAGEN, modelo BORA, tipo SEDAN, año 2008, placas AA829DC, con un estatus de VEHÍCULO DECOMISADO, la matricula AB373DS, no se encuentra SOLICITADA ni asignada a algún automotor.” Resultó de gran importancia para esta juzgadora el testimonio del Experto, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto el estado en que condiciones legales se encontraba el vehículo incautado donde se cometieron los hechos punibles endilgado al acusado de auto, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente asunto penal, tomando en consideración que la victima señaló algunas características del vehículo donde fue transportada y donde ocurrieron los hechos, por ello los datos descritos en la Experticias realizadas al vehiculo coinciden con los pocos datos aportados por la agraviada, constituyéndose que efectivamente se trata del mismo vehículo que señaló la denunciante, lo cual es valorado por el Tribunal en particular para determinar la pena a imponer al acusado en relación a esta tipología, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, siendo este el valor que le merece y otorga esta juzgadora a la declaración de este experto, la cual se aprecia adminiculada al contenido de la Experticia suscrito por este experto conjuntamente con los demás medios probatorios recepcionadas, y al testimonio de la agraviada lo cual se corresponde con las características de los hallazgos del experto, otorgando coherencia a este diagnostico, en virtud de lo cual es apreciada la declaración de este experto en su totalidad. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio en su totalidad a este testimonio por ser congruente y guardar consistencia en su exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    .- La declaración del Experto: L.G.N.M., Detective agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, en sustitución del Experto inicialmente convocado R.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido del resultado de la experticia, colocándosele para su vista y lectura el contenido de la Experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13, de fecha 02 de Noviembre de 2013, inserta en el folio Trescientos Sesenta y uno (361) de la causa, realizada por el funcionario R.R., lo narrado por el experto, generó convicción en esta juzgadora sobre las características del Arma de Fuego incautada al acusado de auto cuando se le realizó una revisión por parte del Funcionario A.J.R.Á., donde se le encontró en la parte de la pretina del pantalón específicamente, una pistola, marca GLOCK, hecho narrado por la víctima al afirmar que fue amenazada con una pistola para que accediera a desvestirse y cometer el hecho punible, lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos que hace ésta del armamento, por ello esta Juzgadora considera que existe verosimilitud entre el testimonio del Experto y el resultado de la Experticia realizada al arma de Fuego incautada al acusado, toda vez que se determinó que se trata de un arma de fuego indicado por la agraviada, que se utilizó para amenazarla al acto ilícito cometido el día del suceso, quedando demostrado el hecho ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como también se demostró las circunstancias agravantes del artículo 65 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en esos términos quedó establecido al aseverar el experto todo cuanto sigue; Sic. “Es una experticia realizada a un objeto conocido como Arma de fuego, describe las características básicas y físicas de su configuración el tipo de arma Pistola, calibre 9 milímetros, marca Glock, individualizada esta arma con un número de serial KFY242, encontrando como siguiente paso disparos de prueba para verificar si funciona y así tomar muestras para futura comparaciones, muestra los estándares de conchas y proyectiles que han de ser helicoidal interno de cañón al momento de ser disparado, es realizado con un experto de balística y busca dejar constancia de las características física presentadas como evidencia del funcionamiento, la experticia presentada concluye en que el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, dejando constancia que ha partir de la fecha son resguardos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A.. Que al adminicular lo expresado por este con el contenido del resultado de la Experticia, guarda correlación de la forma a saber; Sic. “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO Nº 9700-053-ABA0137-13, de fecha 02-11-2013, suscrita por el Detective R.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 354, donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en; UN (01) ARMA DE FUEGO Y DOCE (12) BALAS. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son las siguientes:

    Tipo………………………………………………………Pistola

    Calibre……………………………………………………9 milímetros

    Marca……………………………………………………..Glock

    Modelo…………………………………………………….17

    Lugar de fabricación……………………………………..Austria

    Acabado Superficial……………………………………...Pavón negro

    Longitud del cañón……………………………………….11.2 centímetros

    Giro helicoidal……………………………………………..dextrógiro

    Número de campos……………………………………….Seis (06)

    Número de estrías………………………………………...Seis (06)

    Empuñadura……………………………………………….Formada por la prolongación de la caja de los mecanismos

    Serial de orden…………………………………………….KFY242

    Nota: dicha arma de fuego presenta consigo su respectivo cargador, de igual forma posee dos cargadores adicionales.-

  26. Doce (12) balas del calibre 9mm, de fuego central, el cuerpo de ella se componen de: manto del cilindro elaborado en metal de aspecto cobrizo, culote y fulminante sin percutir.-

    PERITACIÓN: Se hizo necesario efectuar disparos de prueba con el arma de fuego recibida como incriminada en el numeral 01, a fin de verificar su estado de funcionamiento y efectividad, arrojando los resultados que se expondrán en la parte conclusiva.-

    CONCLUSIONES:

  27. -El arma de fuego recibida como incriminada, y descrita en el texto de este informe en el número 01, se halla en BUEN estado de funcionamiento y conservación, es decir que se pueden efectuar disparos con las mismas.

  28. -Los estándares (concha-proyectil) obtenidos a partir de las armas de fuego suministrada (sic) como incriminada, serán resguardados en el archivo físico de este Departamento, para futuras comparaciones que se tengan bien a solicitar.

    Nota: Las armas de fuego (sic), fueron devuelta a la comisión portadora de la misma, todo esto para el momento de la realización de la presente pericia.” Resultó de gran importancia para esta juzgadora el testimonio del Experto, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto el estado en que se encontraba el Arma de Fuego incautada al acusado de auto con la que se amenazó a la víctima para que se despojara de su ropa y cometer los hechos punibles endilgado anteriormente referidos, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente asunto penal, tomando en consideración que la victima señaló de forma contundente y sin contradicción alguna que fue amenazada con un arma de fuego por parte de su atacante, por ello los datos descritos en la Experticias realizadas al arma de fuego coinciden con lo afirmado por la agraviada de que fue apuntada en la cabeza con una arma de fuego, constituyéndose que efectivamente se trata del mismo armamento que señaló la denunciante y que fue incautado en el mismo momento de los hechos, lo cual es valorado por el Tribunal en particular para determinar la pena a imponer al acusado en relación a esta tipología, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, siendo este el valor que le merece otorga esta juzgadora a la declaración de este experto, toda vez, que se colige congruencia y guarda verosimilitud con el contenido de la Experticia suscrita por éste experto conjuntamente con los demás medios probatorios recepcionadas, y además con el testimonio de la agraviada, lo cual se corresponde con las características de los hallazgos del experto, otorgando coherencia a este diagnostico, por ello se apreciada con valor probatorio la declaración de este experto en su totalidad. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio en su totalidad a este testimonio por ser coherente y guardar consistencia en sus exposición las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto L.G.N.M., Detective agregado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su reconocimiento en contenido y firma el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el presente acto de continuación, de fecha 29 de Julio de 2014, que riela al folio 1.032, suscrita por el funcionario L.N. y E.G., siendo reconocida en los términos expresado. En referencia a lo testificado por el Experto, el tribunal dejó constancia que lo promovido por la representación Fiscal se trataba de una Experticia admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal que llevó la causa, tal como se desprende del folio 757, y la consignada en ese acto de continuación del juicio de fecha ya puntualizada anteriormente es un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el presente acto de continuación, de fecha 29 de Julio de 2014, que riela al folio 1.032, suscrita por el funcionario L.N. y E.G., quedando para la definitiva su apreciación de los testimoniales y la susodicha Inspección Técnica. Siendo ratificada el contenido y firma. Exponiendo todo cuanto sigue; “La misma es una inspección realizada a un vehículo tipo coupe, marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, a los fines de describir las características externas, así como determinar la descripción del vehículo y buscar cualquier indicio de interés criminalístico. Dejo constancia de las características y paso en hacer descripción de mismos, tales como los asientos, techados, la presencia de un tablero vario y la presencia y de un volante giratorio. Este vehículo se encontraba en el estacionamiento el múltiple. Adminiculado el testimonio expuesto por él experto a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la defensa, no se corresponde con el órgano de prueba promovido y admitido, toda vez que se colige un conjunto contentivo de inverosimilitudes e incongruencias de lo que significa una Experticia y de lo que representa una Inspección Técnica, al aseverar en sus respuestas que son diferentes, son distintas, así lo afirmó cuando manifestó; que la Inspección es para determinar los seguros, y cuándo se hacen las Inspecciones se dejan constancia de detalles, ya que normalmente, sólo deja constancia de las cosas externas o palpables, sólo deja constancia siempre que haya una experticia específica y la diferencia entre las dos radica, en que, La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; y en la Experticia de Mecánica y Diseño, se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente, admite contundentemente que hizo una Inspección Técnica, toda vez que sólo buscaba dejar constancia de la ubicación y las características físicas del vehículo, entre las partes internas y externas del vehículo y eso es lo que corresponde a la Inspección Técnica. Si bien es cierto, que emerge del testimonio correlación con los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, consignada en fecha 29 de julio de 2014, en sala de juicio de continuación por cuanto que la misma fue admitida sin constar las resultas de esta en el expediente, mediante oficio solicitado por la representación Fiscal, pero observa el tribunal, que no menos cierto es, que lo solicitado se refiere específicamente a una EXPERTICIA, más no de una INSPECCIÓN TÉCNICA, por ello considera el tribunal que lo consignado y recepcionado en el debate del juicio oral no se corresponde con lo legalmente promovido y admitido, la prueba recepcionada no es cónsono con la prueba admitida, toda vez, que ambos medios de pruebas son distintas e individuales, tienen sus diferencias propias que las hacen ser catalogadas como distintas, ya que La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; y en la Experticia de Mecánica y Diseño, ( que fue la verdadera prueba admitida a realizar) se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente, siendo así el testimonio del experto fue rendido en base a una prueba distinta a la admitida, por ello no se le otorga valor probatorio alguno y por no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al acusado de auto. Por todas estas razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia no le otorga valor probatorio alguno a este testimonio por ser incongruente e inverosímil y no guardar correspondencia en sus exposición con el medio de prueba admitido como lo fue LA EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICO DE LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO, de tal manera que los hechos narrados por este no fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, tampoco contribuyó para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, ya que ésta se mantiene incólume, todo conforme estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Testigo, W.A.F.P., promovido por la defensa, anteriormente identificado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, este testimonio no es valorado ni siquiera como un prueba referencial en virtud de no haber presenciado de manera directa a través de sus sentidos de los hechos objeto del presente proceso, ni mucho menos conoció de estos por referencias, sin embargo manifestó, que tuvo conocimiento de estos el 30 de octubre del año en la tarde, más no puntualizó la fuente de su información, ni algún elemento esclarecedor sobre los acontecido, que sirviera para desvirtuar los hechos por los cuales se le acusan al ciudadano J.M.P.H., lo que si esta claro, son los alegatos de exculpación que adelanta a favor del acusado cuando manifiesta que él no está cometiendo delitos, lo cual lo hace merecedor de declarar en forma parcializada hacía su compañero, toda vez, que su apreciación esta fuera de orden en relación a lo que se ventila en el presente asunto penal, por ello considera esta Juzgadora que el testigo no le constan ni tiene conocimiento de los hechos objetos del debate de los cuales fue víctima la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., por lo que se verifica en su exposición un ánimo latente de camaradería sesgado hacía el acusado, dicho que se evidencia una gran incertidumbre por ello no genera convicción y no trae claridad a los fines de determinar los hechos por ser un testimonio impreciso y no establece hechos concisos, toda vez, que no emergen de éste certezas que coadyuvaran a esclarecer los hechos objetos de esta causa y mucho menos contribuyó el mismo a desvirtuarlos. por lo que carece de valor probatoriosiendo, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La daclaración del Experto: J.E.G.B., promovido por la defensa en sala de juicio y acordado por el Tribunal recepcionar se testimonio en su condición de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado a su vista el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en la audiencia de continuación de fecha 29-07-2014, suscrita por el funcionario L.N. y E.G., que riela al folio 1032 del legajo contentivo del presente asunto penal, quien ratificó en contenido y firma la misma. En reseña a lo testificado por el Experto, el tribunal dejó constancia que lo promovido por la representación Fiscal consiste en una Experticia admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal que llevó la causa, tal como se desprende del folio 757, y la consignada en el acto de continuación del juicio de fecha ya puntualizada anteriormente es un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el presente acto de continuación, de fecha 29 de Julio de 2014, que riela al folio 1.032, suscrita por el funcionario L.N. y E.G., quedando para la definitiva su apreciación de los testimoniales y la susodicha Inspección Técnica. Siendo ratificada el contenido y firma. Exponiendo todo cuanto sigue; (Sic) que es una inspección que se realizó, que se hizo en el estacionamiento “El Múltiple” a un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, que se encontraba en el estacionamiento. Adminiculado el testimonio expuesto por él experto a las respuestas dadas de las preguntas realizadas por la defensa, no se corresponde con el órgano de prueba promovido y admitido, toda vez que se colige un cúmulo contentivo de inverosimilitudes e incongruencias de lo que significa una Experticia y de lo que es una Inspección Técnica, al aseverar en sus respuestas que son diferentes, así lo afirmó cuando manifestó; que en una Inspección Técnica es para dejar constancia. Y la Experticia es para dejar constancia del funcionamiento del objeto. Asevera que el Peritaje no es una Inspección Técnica, ya que la Inspección es para determinar los seguros, y la diferencia entre las dos, es que La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas del objeto, admite contundentemente que realizó una Inspección Técnica, y quien la realizó fue el Inspector Navas, él sólo fue acompañante del Experto mencionado, ya que su función es ser investigador y Navas es la parte técnica es quien deja constancia y deja plasmada la experticia. Si bien es cierto que emerge del testimonio correlación con los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, consignada en fecha 29 de julio de 2014, en sala de juicio de continuación por cuanto que la misma fue admitida sin constar las resultas de esta en el expediente mediante oficio solicitado por la representación Fiscal, pero observa el tribunal, que no menos cierto es que lo solicitado trata específicamente de una solicitud de EXPERTICIA, más no de una INSPECCIÓN TÉCNICA, por ello considera el tribunal que lo consignado y recepcionado en el debate del juicio oral no se corresponde con lo legalmente promovido y admitido, toda vez, que ambos medios de pruebas son distintas, tienen sus diferencias propias que las hacen ser catalogadas como medios de pruebas individuales y distintas, ya que La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; y en la Experticia de Mecánica y Diseño, se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente, siendo así el testimonio del experto, considera el Tribunal que fue rendido en base a una prueba distinta a la admitida, no cónsono con la prueba solicitada y admitida, por ello no se le otorga valor probatorio alguno y por no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos al acusado de auto. Por todas estas razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia, desestima el testimonio del experto por no tener valor probatorio alguno, por ser incongruente e inverosímil al no guardar concordancia en sus exposición con el medio de prueba admitido como lo fue LA EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICO DE LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO, de tal manera que los hechos narrados por este no fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, tampoco contribuyó para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, ya que ésta se mantiene incólume, todo conforme estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto: RILKER J.G.L., testigo promovido por el representante Fiscal, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, el tribunal deja constancia expresa que sólo se incorporó el testimonio del Experto antes descrito, por cuanto que no consta ni constaban las resulta de la Experticia DECADACTILAR del tipo R9, practicado al ciudadano J.M.P.H., que fuere realizada por el experto en mención, quedando para la definitiva su apreciación de lo narrado, él mismo expone: (Sic) que lo que hizo fue una planilla decadactilar de un acusado. La misma fue para determinar si los datos corresponden a él. Respecto, a esto no yo hice la inspección pero mi compañero esta de reposo. Lo mío fue una decadactilar para revisar y dejar sus antecedentes. Es de acotar, que el Experto rindió su testimonio sin tener a la vista para su reconocimiento de su contenido y firma la Experticia DECADACTILAR del tipo R9, practicado al ciudadano J.M.P.H., solicitada mediante oficio en la fase procesal preparatoria y que no se realizó la misma, toda vez que el Experto descrito afirmó, de forma contradictoria que él no hizo la Inspección, cuando ya había manifestado que lo que se había realizado fue una planilla DECADACTILAR de un acusado, emerge del contenido de lo expuesto un sin numero de inverosimilitudes que no genera convicción de credibilidad en esta Juzgadora, toda vez, que expone incoherencias tales como que realizó una planilla decadactilar de un acusado, pero no indicó a quien se lo realizó. Además para ser tomado con valor probatorio el testificar de un experto, él mismo debe ser adminiculado con el resultado de la experticia que realiza, a los efectos de determinar su veracidad y consonancia con lo expuesto, y no existiendo el resultado de la mencionada experticia, su testimonio se desestima por no poder concatenarse sus narraciones, en vista de que el tribunal arribó a la decisión a petición de la parte promovente de prescindir de la Experticia DECADACTILAR del tipo R9, practicado al ciudadano J.M.P.H., por no haberse realizado la misma, por ello, quien aquí se pronuncia, desecha el testimonio del experto por no tener valor probatorio alguno, por ser incongruente e inverosímil al no poder establecerse su concordancia de sus exposiciones con el medio de prueba admitido como lo fue LA Experticia DECADACTILAR del tipo R9, practicado al ciudadano J.M.P.H., la cual no se realizó en tiempo hábil y útil para su recepción, por consiguiente se prescindió de ese medio probatorio, de tal manera que los hechos narrados por este no fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, tampoco contribuyó elemento probatorio para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, ya que ésta se mantiene incólume, todo fue estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto: RILKER J.G.L., promovido por el representante del Ministerio Público, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario JUNER AGUILERA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido del resultado de la Inspección Técnica, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista y lectura el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 1575-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 349 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Juner Aguilera y W.U., a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido de ésta. La declaración del Experto en comento resultó de gran importancia para ésta juzgadora porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto penal lo afirmado por la víctima en relación al vehículo donde fue transportada y luego sometida a los hechos punibles endilgado al acusado, lo cual resultó trascendente inclusive para ratificar el dicho de la víctima en relación al vehículo descrito por esta y las características mocionadas que lo identificaron como él conducido por el ciudadano J.M.P.H., para cometer sus malas acciones en contra de la humanidad de la víctima y por ende poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, quedando evidente de la manera siguiente lo expresado por el experto; asevera que eso fue en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene una iluminación artificial y en clima calurosa, que el vehículo tiene 4 neumáticos es la Marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, color gris, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placa AB373DS, y es un vehículo con sus retrovisores, parabrisas y latonería en buen estado. La tapicería está en buen estado de conservación. El mismo tenía una calcomanía elaborada en material sintético donde lee la palabra taxi. Se realizó una búsqueda en el vehículo y se colectó el logotipo de taxi, que se colectó una calcomanía de taxi y estaba en la parte frontal interna del parabrisa, es sintético, de color fucsia, con siglas de color negro y dice taxi, guardando estas descripciones similitudes con lo afirmado por la agraviada cuando rindió su testimonio en el juicio oral al señalar que observó una calcomanía en el parabrisa del vehículo que dice TAXI. Adminiculado lo expuesto por el Experto con el resultado de la Inspección Técnica Nº 1575-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 349, se corresponden y guardan consonancia al colegirse entre otras referencias las siguientes: (Sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 349, donde se detalla lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, por encontrarse expuesto a la intemperie y de libre vista y acceso al público, correspondiente a un terreno que funge como estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, orientado en sentido Norte, con iluminación artificial y clima caluroso, en sentido Norte se aprecia aparcado sobre sus cuatro neumáticos un vehículo automotor, al ser observado en su parte EXTERNA: presenta las siguientes características: marca WOLVAGEN (sic), modelo GOL 1.8, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa AB373DS, de igual forma se aprecia que el vidrio delantero (para brisa) LADO IZQUIERDO LADO DEL COPILOTO UNA CALCOMANÍDA (sic) ELABORADA EN MATRIAL SINTETICO COLOR FUCSIA EL CUAL POSEE UNA SIGLAS COLOR NEGRO DONDE SE L.T., posee cuatro neumáticos con el mismo número de rin (sic), así como también se aprecia el vidrio trasero en buen estado de uso y conservación, al igual que lo vidrios laterales, stop traseros, delanteros y faros delanteros, en buen estado de uso y conservación, retrovisores en buen estado de uso y conservación, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, al ser observado en mencionado vehículo en su parte INTERNA: se aprecia que se encuentra en buen estado de uso y conservación al ser abierto, con asientos elaborados en fibras textiles y naturales color gris, desprovisto de equipo de música, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde fue colectado la calcomanía de servicio de taxi antes mencionada. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.” La declaración del experto sustituto antes señalado adminiculado al resultado de la Inspección Técnica suscrita por los Expertos sustituidos reseñados en dicha acta, generó convicción en esta juzgadora sobre lo referido en su testimonio con el resultado de la inspección, lo cual guardan verosimilitud y se corresponden perfectamente con la narración en los hechos que hace la víctima, al aseverar que abordó el vehículo de las características mencionadas con una calcomanía en el vidrio delantero del parabrisa de TAXI, de color gris, asientos gris, de cuatro puerta y el vehículo era un Wolsvagen un Gol, quedando confirmado lo expuesto por la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, conducta ésta que guarda coherencia con el dicho del experto y con los hallazgos por parte éste profesional en dicha Inspección, en virtud de lo cual genera certeza en esta Sentenciadora la declaración del testigo, por ello considera de gran valor probatorio siendo este el valor que le merece, toda vez, que fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, ya que contribuyó para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto y mantiene la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal incólume, todo conforme lo estimado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto: RILKER J.G.L., promovido por el representante del Ministerio Público, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario JUNER AGUILERA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido del resultado de la Inspección Técnica, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista y lectura el contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 1576-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 350 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios Juner Aguilera y W.U., a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido de ésta. La declaración del Experto en comento resultó de gran relevancia para esta juzgadora, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto penal lo afirmado por la víctima en relación al lugar donde se suscitaron los hechos, vale decir en el sitio específico donde fue sometida a los hechos punibles endilgado al acusado, lo cual resulto trascendental inclusive para ratificar el dicho de la víctima en relación al lugar donde fue trasladada en el vehículo descrito por esta y las características mocionadas que lo identificaron como él área escogido por el ciudadano J.M.P.H., para cometer sus malas acciones en contra de la humanidad de la víctima y por ende poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, quedando evidente de la manera siguiente lo expresado por el experto; que es un sitio abierto con buena intensidad de luz, en un tramo de la calle de asfalto y aceras en cemento, en las adyacencias hay viviendas de bloque y postes de alumbrado público y se buscó evidencias de interés criminalísticos y no se colectó ninguna. Continua describiendo que es un segmento, o un lugar especifico en la Calle ayacucho, vía pública, municipio San F.e.A., se dejó constancia del sitio del suceso y la dirección precisa del sitio de los hechos fue en la Calle Ayacucho vía pública, San F.e.A.. Adminiculado lo expuesto por el Experto con el resultado de la Inspección Técnica Nº 1576-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 340, se corresponden y guardan consonancia al colegirse entre otras coherencias las siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1576-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 350, donde se detalla lo siguiente: “…Tratase por su condiciones (sic) un de sitio (sic) de suceso abierto, se percibe para el momento de la presente Inspección Técnica una temperatura de ambiente cálida e iluminación Natural, correspondiente a un tramo de calle, de nivel topográfico plano elaborado en asfalto, el cual permite el transito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento rústico, se aprecia en avanzado estado a uso, ubicadas en los extremos Este y oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa; se avistan varios postes de alumbrado público, en la adyacencias (sic) se aprecian varias estructuras elaboradas, en variedad de tamaños, modelos y colores, las mismas fungen como viviendas unifamiliares, en el sitio no se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.” La declaración del experto sustituto antes señalado adminiculado al resultado de la Inspección Técnica suscrita por los Expertos sustituidos reseñados en dicha acta, generó convicción en esta juzgadora sobre lo expuesto en su testimonio con el resultado de la inspección, lo cual guardan verosimilitud y se corresponden perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima, al aseverar que abordó el vehículo de las características mencionadas con una calcomanía en el vidrio delantero del parabrisa, y el vehículo era un Wolsvagen de color gris, a las afuera del Gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, tomó un taxi y le pidió que se trasladara hasta la calle “Ayacucho”, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, quedando ratificado lo expuesto por esta, conducta esta que guarda coherencia con el dicho del experto y con los hallazgos por parte este profesional en dicha Inspección, en virtud que queda demostrado que el vehículo que se utilizó para perpetrar los hechos punibles es él anteriormente descrito, de lo cual genera certeza en esta Sentenciadora la declaración de éste testigo, por ello considera de gran valor probatorio siendo este el valor que le merece, toda vez, que fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, ya que contribuyó para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto y mantiene la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal incólume, todo conforme estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Declaración del Experto: D.D.B., en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución de la Funcionaria Yovelis Hernández, siendo esta la promovida y admitida por el representante del Ministerio Público, la cual realizaría la EXPERTICIA HEMÁTOLÓGICA SEMINAL, a los asientos del vehículo de las características señalada en dicha experticia, ya que al momento de la consignación del resultado de esta por ante el Área del Alguacilazgo en fecha 15 de agosto de 2014, se evidencia que quien realiza dicha Experticia es el Detective D.D.B. a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura al contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Siendo Colocado para su vista el contenido de la Experticia Hematológica-Seminal, a los asientos del vehículo Volkswagen, modelo Gol 1.8, tipo sedan, color gris, placa AB373DS, de fecha 15 de agosto de 2.014, la cual consta al folio Nº 1120 del presente asunto penal, suscrita por su persona. adminiculado el testimonio del experto con el resultado del contenido de la EXPERTICIA HEMÁTOLÓGICA SEMINAL, a los asientos del vehículo en cuestión se corresponden al comenta lo siguiente: que el día que colectaron fue en un vehiculo Volkswagen, se aplica la lámpara de Wood, en la pare trasera y se visualiza una mancha blanquecina, cortamos un trozo de la tela y la analizamos a los fines de buscar el antígeno prostático y el resulto dio negativo, eso a los fines de determinar si hubo presencia de semen y para saber si contiene un acido de la próstata el cual dio negativo, que la naturaleza del peritaje es Seminal y hematológico, tal aseveraciones son cónsonas co el resultado que se desprende de dicha experticia, al colegirse en su contenido que no se encontró determinar la presencia de apéndices pilosos en la presente experticia, vale decir, que el análisis practicado al vehículo donde ocurrieron los hechos punibles, resultó negativo en el análisis HEMATOLÓGICO Y SEMINAL. Importante es resaltar, que si bien existe concordancia entre lo narrado por el experto en su exposición con el resultado de la experticia de Hematología Seminal, este no guarda congruencia en relación a los hechos endilgado constitutivos de los delitos que se le atribuyeron al acusado de auto, toda vez, que no estamos ante la comisión de un delito de violencia sexual consumado, sino ante la comisión de un delito de violencia sexual en grado de tentativa agravado, por haber sido cometido con arma de fuego, por ello considera esta Juzgadora, que éste testimonio es impertinente ya no guarda relación con los hechos endilgados constitutivos de delitos al acusado, porque con éste nada se probaría, por tanto se declara sin ningún valor probatorio y se desestima su deposición, por haberse admitido una prueba testimonial y por ende la Experticia elaborada por este que nada tienen que ver o demostrar con los delitos que se les endilgaron al acusado de auto, de tal manera que los hechos narrados por este no fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, tampoco contribuyó elemento probatorio para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, ya que ésta se mantiene incólume, todo fue estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.

    - Con la incorporación de la Prueba Anticipada de la Declaración de la victima, LOUSIANA DEL C.C.M., el cual se incorporó por su lectura como Prueba Anticipada de fecha 06 de Noviembre de 2013, folios 215 al 221, conforme lo dispone el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la declaración en su condición de víctima en el presente asunto, genera la convicción en esta juzgadora de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, al ser congruente en sus declaraciones y al ser adminiculado con el restante material probatorio recepcionado se corrobora sus afirmaciones y por ende emergen con certeza las circunstancias en que se cometieron los hechos punibles atribuidos al acusado de auto, narrando que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos creo que eran grises o grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, le responde que no sabía donde quedaba, le pregunta que si sabe por donde vivía antes “Juan Sin Miedo”, y le responde que tampoco, le preguntó si sabe donde queda la pollera “Cati”, le dice que tampoco, entonces ella le responde que lo guía, después lo guió por la calle del Boulevard y le ordenó cruzar por la calle Colombia, cuando llegaron a una esquina le indica que cruce hacia el lado izquierdo y él le pregunta que si esa calle termina ahí y ésta le responde que esa calle termina al final de la Clarisa, en ese momento en la vía le da 25 Bolívares del pago del taxi, él los agarró, cuando llegaron al frente de su casa le dice que es ahí, él no se paró siguió y se paró diagonal a su casa, ella le pregunta que si la puerta no sirve, ya ella intentó abrir la puerta y estaba con seguro, el seguro nunca lo quitó, después él se volteó y le apuntó en la frente con un arma de fuego, una pistola, le dijo que se quedara tranquila que a ella le habían mandado hacer algo, y le pregunta que le mandaron hacer, él le dice que le de él bolso y lo comenzó a revisar y le preguntó como se llamaba, le responde Lousiana, ella desesperada le decía que hablaran que no era mala, que no tenía enemigos, que tenía un bebé y se arrodilla pidiéndole perdón y le decía que hablaran, es cuando entonces él arranca el carro y le ordena que se desnude y se volteara que no lo viera, le preguntó si tenía un marido, respondiendo ésta que no, él le preguntó hace cuanto tiempo que no tienes marido, le indica que desde hace dos años y le dijo que estaba mintiendo, se metió por una calle que se encuentra cerca de su casa, esa calle estaba trancada, y le ordena que se desnudara, es cuando entonces procede y se quite la camisa, dio una vuelta hacia la calle y preparo el carro y le dijo cállate que te mandaron a violar, ahí parado le dijo que lo habían mandado a violarla, y le ordena quítate el pantalón, ahí se quitó el pantalón y llorando suplicándole le preguntaba, que quien le mando hacer eso, y le responde nuevamente que lo habían mandado a violarla, ella se voltea, y cuando lo hace el iba hacia donde ella estaba, cuando ella volteó observó que iba pasando una patrulla de la Policía y como pudo le dio dos golpes al vidrio de la parte de atrás donde él estaba sentado, le reclamó y le gritó que si estaba loca, y la amenaza diciéndole, que ahora si te voy a matar, se fue hacia su puesto de adelante comiendo flecha los policías hacían voz de alto que parara el carro, que dispararían, cuando iban dentro del carro le decía que se vistiera, que se acomodara, le ordenaba que se vistiera, en ese momento que se esta vistiendo le dice, que por favor abriera el seguro que ella lo ayudaría que se parara, y él nunca se paró, le ordenaba que se vistiera rápido, ahí se paro, venía la policía que iban a disparar, y se paro frente del IPSFSA abrió la puerta de él, cuando vio tenía al policía abriéndole la puerta (del lado derecho) ahí lo único que ella hizo fue salir del carro semi-desnuda, abrazando al policía y es cuando le dice que él muchacho la quería violar y la mando a desnudar dentro del carro, el policía le aconseja que se calmara y lo colocaron contra la pared, luego ellos lo esposaron tuvieron que lanzar un tiro y él movía las manos y por eso los policías tuvieron que lanzar un tiro al piso, a él lo mandaron en la patrulla, a él en una y ella en otra patrulla, nunca se quiso montar ni con los policías, se lo llevaron y le hicieron su declaración en la policía. Adminiculada ésta narración con lo testificado en el juicio Oral y Privado se desprenden analogías certeras que confirman todas y cada una de los hechos expuesto por la víctima, La misma es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser corroborado sus afirmaciones con los demás elementos probatorios recepcionadas y por haberse realizada ante el Órgano competente conforme lo prevé el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cumplir y otorgarles a las partes intervinientes el derecho de actuación en las misma para la defensa de sus interés y derecho, infiriéndose de su contenido que la misma fue sometida a la oralidad, inmediación, contradicción, igualdad entre las partes y sobre todo se manifestó la equidad entre los interviniente, que al ser concatenada objetivamente determinan la consistencia de las mismas en la logicidad de las afirmaciones de la victima y de las demás pruebas, todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con las narraciones de la victima y del restante material probatorio, que la persona responsable de los hechos punible es el señalado por la victima directamente como lo fue el ciudadano J.M.P.H., por lo que esta declaración es valorada en su totalidad por ser verosímil ocasionando que se pulverizara la presunción de inocencia que amparaba al acusado antes mencionado, quedando incólume los hechos objetos en los cuales se fundamentó la acusación penal por parte del ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS AL DEBATE.

    - La incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-10-2013, suscrita por el OFICIAL JEFE (PBA) A.R. y OFICIAL (PBA) F.V., adscritos a la Coordinación Policial Nº 01 de la Dirección General de Policía del Estado Apure, que riela al folio 330-331, siendo ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, adminiculados sus testimoniales con el contenido de dicha Acta son análogos en sus exposiciones y con lo expuesto en la referida Acta, corroborando las afirmaciones narradas por la victima y permitió precisar en el presente asunto penal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos metidos por el acusado de auto, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración los hechos más resaltantes plasmados en ella donde se detalla lo siguiente: que el hecho ocurrió el 30-10-2013 siendo las 04:50 horas de la tarde, cuando los Funcionarios: OFICIAL JEFE (PBA) A.R.; adscrito a la Brigada de Vigilancia de patrullaje vehicular, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de Policía, encontrándome en labores de servicio de patrullero (sic) adscrita al área Nº 03, por el rol de servicio de patrullero, en compañía del funcionario OFICIAL (PBA) F.V.: cuando se trasladaban por la calle la Miel patrullando minuciosamente despacio a una velocidad de 10 kilómetros por hora, específicamente a 50 metros del ancianito (sic) cerca de una taller (sic) de mecánica automotriz, de la localidad San Fernandina, se percataron que había un vehículo estacionado de color gris de MARCA GOL 1.8, con papel aunados (sic) oscuros, y al pasar al frente de dicho vehículo se percataron de oír que alguien golpeaba el vidrio con desesperación de la parte interna del vehículo, de inmediato procedieron a detener la unidad radio patrulla, cuando el chofer de la patrulla retrocede a la brevedad, el vehículo arrancó a toda velocidad, seguidamente emprendieron la persecución del vehículo, y le informaron con el megáfono en alta voz de la unidad radio patrullera que se detuviera que podría ocasionar un[a] colisión de vehículo porque iba en sentido contrario, y en reiterada[s] oportunidades le hicimos el llamado sucesivamente por el megáfono, el mismo hizo caso omiso a la comisión policial y de las advertencias sobre lo que podría ocasionar si continuaba avanzando a toda velocidad, el mismo se detuvo específicamente del I.P.S.F.A al frente de la casa de la Doctora B.S., inmediatamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, procedimos acércanos (sic) al vehículo con actitud preventiva de seguridad policial, vociferando en voz alta que salieran del vehículo con las manos en alto, en vista que no salía nadie del vehículo automotor, el OFICIAL JEFE (PBA) A.R., se acercó al carro logrando abril la puerta trasera del lado derecho logrando salir una ciudadana en una actitud desesperada, gritando, pidiendo auxilio y abrasando el Oficial Policial al mando de la comisión policial, y diciendo en voz alta desesperante, llorando y medio vestida que el conductor la quería violar y tenía un arma de fuego, por lo que el funcionario conductor de la patrulla inmediatamente procedió a indicarle ven voz alta al conductor que se bajara del vehículo con las manos en alto, el mismo abrió la puerta y se bajó, pero en forma violenta no quería cooperar, donde le informamos que levantara las manos y las tuviera en alto y visibles, seguidamente le informamos que se le iba a realizar una inspección de personas contemplado en el Artículo Nº 191 C. O. P. P. donde se le encontró en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera (01) UNA PISTOLA 9mm, MARACA: GLOCK GES. M. B. H (sic), MODELO Y FABRICACIÓN: AUSTRIA 9X19, SERIAL Nº KFY242, CON CU CARGADOR CON 12 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, inmediatamente procedimos a informarle que estaba siendo detenido en flagrancia de acuerdo al Artículo 234 del C. O. P. P, y por encontrase incurso por el delito EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., (sic) (PRESUNTA VIOLACIÓN y DAÑOS PSICOLÓGICO) Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO), posteriormente se le volvió a informar que le haría una revisión al vehículo el cual conducía contemplado en el Artículo Nº 193 del C.O.P.P donde se incauto en la parte del cajón de la puesta izquierda (sic) del lado del chofer (02) CARGADORES ADICIONALES VACIOS SIN CARTUCHOS, y los demás objetos detallados que constan en dicha Acta en comento, seguidamente, pedieron apoyo por vía radio y comunicación a la oficial de primera línea Oficial Jefe (PBA) M.S., por lo que nos mandó la unidad Nº P-006, al mando del Ofic/Agreg (PBA) R.Á., al llegar la unidad y nos apoyara para el traslado de la víctima de INTENTO DE VIOLACIÓN, porque en la unidad que fue trasladada iba una oficial femenina para tranquilizarla y el imputado en la unidad P-11, decomisándose igualmente el vehículo con las siguientes características: MARCA: WOBAGE (sic), MODELO: GOL 1.8, CALCOMANÍA DE TAXISTA DE COLOR ANARANJADA DE LA QUE SE PEGAN EN EL VIDRIO DELANTERO DEL PARABRISAS de uso civil la cual era conducido por el funcionario OFICIAL (PBA) F.V., hasta la Dirección General de la Policía del Estado Apure en el departamento de Investigaciones Policiales para la respectiva diligencia pertinente, la cual quedó identificado como: J.M.P.H., siendo identificado ampliamente en la referida Acta como la persona responsable de los hechos cometido a la agraviada, toda vez, que aportó al presente asunto penal certeza entre el contenido del Acta y las declaraciones de los Funcionarios por lo que se verifica la persistencia de los dicho narrados por la víctima, validando de esta manera con un elemento más su declaración, siendo este el valor probatorio que le merece a esta juzgadora este medio de prueba, quedando incólume los hechos objetos en los cuales se fundamentó la acusación penal por parte del ministerio Público, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación del medio de prueba del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 349, el cual fue sustituido RILKER J.G.L., promovido por el representante del Ministerio Público, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario JUNER AGUILERA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido del resultado de la Inspección Técnica, Adminiculado el resultado de la Inspección Técnica Nº 1575-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 349, con lo expuesto por el Experto en su declaración en el juicio oral se relacionan y guardan consonancia, trascendiendo de gran importancia para ésta juzgadora porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto penal lo afirmado por la víctima en relación al vehículo donde fue sometida a los hechos punibles endilgado al acusado, lo cual resultó trascendente inclusive para ratificar el dicho de la víctima en relación al vehículo descrito por esta y las características mocionadas que lo identificaron como él conducido por el ciudadano J.M.P.H., para cometer sus malas acciones en contra de la humanidad de la víctima y por ende poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso, quedando evidente de la manera siguiente lo expresado por el experto; cuando asevera que eso fue en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene una iluminación artificial y en clima calurosa, que el vehículo tiene 4 neumáticos es la Marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, color gris, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placa AB373DS, y es un vehículo con sus retrovisores, parabrisas y latonería en buen estado. La tapicería está en buen estado de conservación. El mismo tenía una calcomanía elaborada en material sintético donde lee la palabra taxi. Se realizo una búsqueda en el vehículo y se colectó el logotipo de taxi, que se colectó una calcomanía de taxi y estaba en la parte frontal interna del parabrisa, es sintético, de color fucsia, con siglas de color negro y dice taxi, guardando estas descripciones similitudes con lo afirmado por la agraviada cuando rindió su testimonio en el juicio oral. al colegirse entre otras referencias las siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 349, donde se detalla lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, por encontrarse expuesto a la intemperie y de libre vista y acceso al público, correspondiente a un terreno que funge como estacionamiento ubicado en la dirección arriba mencionada, orientado en sentido Norte, con iluminación artificial y clima caluroso, en sentido Norte se aprecia aparcado sobre sus cuatro neumáticos un vehículo automotor, al ser observado en su parte EXTERNA: presenta las siguientes características: marca WOLVAGEN (sic), modelo GOL 1.8, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa AB373DS, de igual forma se aprecia que el vidrio delantero (para brisa) LADO IZQUIERDO LADO DEL COPILOTO UNA CALCOMANÍDA (sic) ELABORADA EN MATRIAL SINTETICO COLOR FUCSIA EL CUAL POSEE UNA SIGLAS COLOR NEGRO DONDE SE L.T., posee cuatro neumáticos con el mismo número de rin (sic), así como también se aprecia el vidrio trasero en buen estado de uso y conservación, al igual que lo vidrios laterales, stop traseros, delanteros y faros delanteros, en buen estado de uso y conservación, retrovisores en buen estado de uso y conservación, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, al ser observado en mencionado vehículo en su parte INTERNA: se aprecia que se encuentra en buen estado de uso y conservación al ser abierto, con asientos elaborados en fibras textiles y naturales color gris, desprovisto de equipo de música, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, donde fue colectado la calcomanía de servicio de taxi antes mencionada. Es todo cuanto se tiene que informar al respecto.” La declaración del experto sustituto antes señalado adminiculado al resultado de la Inspección Técnica suscrita por los Expertos sustituidos reseñados en dicha acta, generó convicción en esta juzgadora sobre lo referido en su testimonio con el resultado de la inspección, lo cual guardan verosimilitud y se corresponden perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima, al aseverar que abordó el vehículo de las características mencionadas con una calcomanía en el vidrio delantero del parabrisa, y el vehículo era un GOL (Wolsvagen) de color gris, quedando ratificado lo expuesto por la agraviada, conducta ésta que guarda coherencia con el dicho del experto y con los hallazgos por parte éste profesional en dicha Inspección, en virtud de lo cual generó certeza en esta Sentenciadora la Inspección Técnica, por ello considera de gran valor probatorio este medio probatorio, siendo este el valor que le merece, toda vez, que fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, ya que contribuyó para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto y mantiene la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal incólume, todo conforme estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación del medio de prueba del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1576-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 350, el cual fue sustituido por RILKER J.G.L., promovido por el representante del Ministerio Público, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., en sustitución del funcionario JUNER AGUILERA de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que nos ilustrara sobre el contenido del resultado de la Inspección Técnica, Adminiculado el resultado de la Inspección Técnica en comento con el testimonio del Detective: RILKER J.G.L., en su declaración en el juicio oral se relacionan y guardan consonancia, trascendiendo de gran importancia para ésta juzgadora porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto penal lo afirmado por la víctima en relación al lugar donde se suscitaron los hechos, vale decir en el sitio específico donde fue trasladada y sometida a los hechos punibles en su contra endilgado al acusado, lo cual resulto trascendental inclusive para ratificar el dicho de la víctima en relación al lugar donde fue trasladada en el vehículo descrito por esta y las características mocionadas que lo identificaron como él área escogido por el ciudadano J.M.P.H., para cometer sus malas acciones en contra de la humanidad de la víctima y por ende poder medir el alcance de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del presente proceso. Adminiculado el contenido del resultado de la Inspección Técnica Nº 1576-13, de fecha 31 de Octubre de 2.013, la cual se encuentra inserta al folio Nº 340, con el testimonio del Detective sustituto, se corresponden y guardan consonancia al colegirse entre otras coherencias las siguientes: “…Tratase por su condiciones (sic) un de sitio (sic) de suceso abierto, se percibe para el momento de la presente Inspección Técnica una temperatura de ambiente cálida e iluminación Natural, correspondiente a un tramo de calle, de nivel topográfico plano elaborado en asfalto, el cual permite el transito vehicular en sentido Norte-Sur y viceversa, con sus respectivas aceras elaboradas en cemento rústico, se aprecia en avanzado estado a uso, ubicadas en los extremos Este y oeste de dicha calle, las cuales permiten el paso peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa; se avistan varios postes de alumbrado público, en la adyacencias (sic) se aprecian varias estructuras elaboradas, en variedad de tamaños, modelos y colores, las mismas fungen como viviendas unifamiliares, en el sitio no se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la presente causa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Quedando evidente de la manera siguiente lo expresado por el experto; que es un sitio abierto con buena intensidad de luz, en un tramo de la calle de asfalto y aceras en cemento, en las adyacencias hay viviendas de bloque y postes de alumbrado público y se buscó evidencias de interés criminalísticos y no se colectó ninguna. Continua describiendo que es un segmento, o un lugar especifico en la Calle ayacucho, vía pública, municipio San F.e.A., se dejó constancia del sitio del suceso y la dirección precisa del sitio de los hechos fue en la Calle Ayacucho vía pública, San F.e.A.. La declaración del experto sustituto antes señalado adminiculado al resultado de la Inspección Técnica suscrita por los Expertos sustituidos reseñados en dicha acta, generó convencimiento en esta juzgadora sobre lo expuesto en su testimonio con el resultado de la inspección, lo cual guardan verosimilitud y se corresponden perfectamente con la narración de los hechos que hace la víctima, al aseverar que abordó el vehículo de las características mencionadas con una calcomanía en el vidrio delantero del parabrisa, y el vehículo era un Wolsvagen de color gris, a las afuera del Gimnasio “Caribean Gym”, ubicado en la ciudad de San F.d.A., estado Apure, tomó un taxi y le pidió que se trasladara hasta la calle “Ayacucho”, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, quedando ratificado lo expuesto por esta, conducta ésta que guarda coherencia con el dicho del experto y con los hallazgos por parte este profesional en dicha Inspección, en virtud que queda demostrado que el vehículo que se utilizó para perpetrar los hechos punibles es él descrito en el Acta de Inspección Técnica Nº 1575-13, folio 349, y el lugar donde se desarrollaron los acontecimiento fue en la Calle Ayacucho, del Municipio San F.e.A. de lo cual genera certeza en esta Sentenciadora la INSPECCIÓN TÉCNICA antes referida, por ello considera de gran valor probatorio siendo este el valor que le merece, toda vez, que fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto en cuanto al lugar donde ocurrieron, ya que contribuyó para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto y mantiene la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal incólume, todo estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31-10-2013, practicada a los seriales del vehículo incautado al ciudadano, J.M.P.H., suscrita por el Detective M.E., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 357, en lo concerniente a la Experticia antes descrita, el tribunal hace la siguiente aclaratoria, que se evidencia en acta de continuación de juicio de fecha 08 de Julio de 2014, el error involuntario en se incurrió, cuando al momento de la transcripción de dicha Acta de continuación de juicio, se describe que se le puso a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2013, que riela a los folios 364 al 338, cuando lo correcto fue, que se le colocó a la vista para su reconocimiento en su contenido y firma fue la Experticia Nº 498 de fecha 31 de Octubre de 2013, la cual ratificó en contenido y firma, inserta en el folio 357, que fue la elaborada por éste. Adminiculado el contenido del resultado de la Experticia con lo narrado en el Juicio Oral, emerge coherencia ya que existe concatenación en contenido del resultado y el testimonio del Experto, elaborada como específicamente se indica. (Sic) Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real, fue realizada en el estacionamiento externo de este despacho ubicado en la Avenida Táchira San F.E.A., lugar donde se encontraba aparcado el vehículo: Clase AUTOMÓVIL, marca WOLKSVAGEN, modelo GOL, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2008, placas AB373DS, serial carrocería 3VWYV49M68M999899, serial motor NO VISIBLE, valorado en: Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), vehículo que se encontraba en poder del acusado el cual fue utilizado por este para transportar a la agraviada hasta el lugar del suceso, determinándose en su revisión las siguientes alteraciones; (Sic.) “PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corat fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA LA PIEZA, por puntos de soldadura eléctrica, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales y así poder INCORPORAR la pieza donde se encuentran los alfanuméricos; no se puede realizar activación ya que la pieza incorporada se encuentra en su estado ORIGINAL; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de de motor (sic), se puede observar que el mismo no es visible, ya que fue cubierto por un cordón de soldadura eléct[r]ica, que imposibilita visualizar los dígitos originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY): por último procedí a revisar el área del motor donde debería estar ubicada la chapa identificativa con el serial del mismo, apreciando que se encuentra desincorporada. REACTIVACIÓN: No se pude (sic) realizar activación de serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899: por cuanto la pieza se encuentra incorporada al corta fuego del vehículo; no se pudo realzar activación del serial se requiere realizar un despiece del motor ya que se encuentra en una zona de difícil acceso, NO IDENTIFICANDO EL VEHÍCULO. CONCLUSIÓN: 01.-El serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corta fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA A LA PIEZA. 02.- El serial de motor no puede ser visualizado se encuentra cubierto por un cordón de soldadura eléctrica.05.- (sic) En este caso se requiere realizar un despiece del motor para poder realizar Activación de seriales. 03.- (sic) En este caso se requiere utilizar el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY). 06.- (sic) Al consultar por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO, que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899 le corresponde a un vehículo, clase AUTOMÓVIL, marca VOLKSVAGEN, modelo BORA, tipo SEDAN, año 2008, placas AA829DC, con un estatus de VEHÍCULO DECOMISADO, la matricula AB373DS, no se encuentra SOLICITADA ni asignada a algún automotor.” De lo antes transcrito se colige evidentemente un cúmulo de consistencias con lo declarado por el experto, toda vez, que generó convicción en esta juzgadora sobre las alteraciones encontradas en el Vehículo donde se produjeron los hechos narrados por la víctima lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos descritos por el Experto y con las caracterizas superficiales descrita por la agraviada del tipo de vehículo que abordó y que era el conducido por el acusado, ocasionándose con esto que se ratifican tales señalamientos del vehículo al que abordó el día del suceso, siendo esta medio de prueba de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos sobre unos de los delitos endilgados al ajusticiado, quedando demostrado el hecho ilícito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, al aseverar de forma contumaz y consecuente el experto todo cuanto sigue; Sic.“Al momento de realizar la experticia me percate que los seriales fueron suplantados por una que no le corresponde, ya que al momento de colocarlo en el Sipol, me dice que es un vehículo de marca “bora” y no un Wolswaguen. El serial del motor no fue visible ya que tenía un cordón de soldadura eléctrica lo cual no concuerda con la soldadura de planta. Y las placas no están asignadas al INTT ni a nuestro sistema SIPOL. Resultó de gran importancia para esta juzgadora el resultado de la Experticia recepcionada y del testimonio del Experto, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto el estado y las condiciones legales en se encontraba el vehículo incautado donde se cometieron los hechos punibles endilgado al acusado de auto, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente asunto penal, en especial para el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, tomando en consideración que la victima señaló algunas características del vehículo donde fue transportada y donde ocurrieron los hechos, por ello los datos descritos en la Experticias realizadas al vehiculo, coinciden con los pocos datos aportados por la agraviada, constituyéndose que efectivamente se trata del mismo vehículo que señaló la denunciante, lo cual es valorado por el Tribunal en particular para determinar la pena a imponer al acusado en relación a esta tipología, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, siendo este el valor que le merece y otorga esta juzgadora a la Experticia antes comentada, donde se aprecia verosimilitud entre el resultado de la Experticia suscrito por este experto y el testimonio rendido por quien la suscribió, y conjuntamente resulta análogo con los demás medios probatorios recepcionadas, teniendo una conexión directa con las caracteriza descrita por la agraviada de modelo de vehículo que había abordado, lo cual se corresponde con las características de los hallazgos del experto, otorgando coherencia a este diagnostico, en virtud de ello es apreciada la Experticia y su coherente declaración del experto en su totalidad. Por todas estas razones expuestas, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio en su totalidad a ésta Experticia por ser verosímil y guardar consistencia con lo narrado por el suscribientes, reflejando sus resultado evidencias que configuran la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referido a esta tipología siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación de prueba promovido por la defensa como otro medios de pruebas de la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA DE COMPRA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, de fecha 12-06-2007, que riela al folio 425, que verificado su contenido con su original por el secretario de Sala en la continuación del Juicio Oral, en fecha 28 de agosto de 2014, folio, 1.167 del legajo contentivo de la causa, se evidenció que es copia fiel y exacta de su original, devolviéndose en eses mismo acto su original al presentante, adminiculado el contenido de esta con lo los alegatos esgrimidos por la defensa en lo pertinente a este medio probatorio que riela al folio 1.173 en el lapso de las conclusiones folio 1.179, no se corresponde, no guarda coherencia entre lo afirmado por la defensa y lo que emerge del contenido de la Factura de la forma que a continuación lo puntualizo, se detalla en la Factura lo siguiente: “ARMARAGUA C. A. RIF: J-07537475-4, NIT:0014693718, Av. S.M. cruce con L.A. – Centro Comercial Venaragua – P. B. Local G. Telfs. y Fax. 2466052, 2465585 – 2460580- MARACAY- EDO. ARAGUA. ARMAS – MUNICIONES – ACCESORIOS Y EQUIPOS. MAYOR Y DETAL. REPARACIÓN DE TODO TIPO DE ARMAS. RESUELTO D.A.R.F.A. – C.I./A-081.

    FACTURA Nº DE CONTROL A 49112.

    Estación: 006.

    F/sistema: 12/06/2007.

    Hora: 15:22:46 P

    Código: 14569055

    Cliente: J.M.P.H.

    Dirección: BARRIO PRIMERO DE DICIEMBRE CALLE #7 CASA #2. BARINAS – EDO. BARINAS

    Teléfonos: 0273/5328156 – 0414/4783479

    Rif/C.i: V-14.569.055 #Porte:

    FACTURA: #029209

    Fecha: 12/06/2007

    Cond.: CONTADO

    Vence: 12/06/2007

    Vend: M.V.L.

    Nro PORTE. VENCIMIENTO. TIPO DE VENTA DETAL

    Código: 101050016

    Cant: 1

    Descripción: PIST GLOCK MOD 17 CAL 9MM

    PAVON

    SERIAL: KFY242

    TIPO: PISTOLA

    MARCA: GLOCK

    MODELO: 17

    ACABADO: PAVON

    CALIBRE 9MM

    CAÑON:

    FABRICACIÓN: AUSTRIA

    CAPACIDAD: 17 TIROS

    Precio: 5.405.405,00

    %I.V.A: 11,00

    Total: 5.405.405,00

    RECIBE CONFORME:

    FIRMA: (ILEGIBLE)

    CI: 14.569.055

    SUB-TOTAL FACTURA: 5.405.405,00

    DESCUENTO: 0.00

    I.V.A. 11%: 594.595,00

    TOTAL FACTURA: 6.000.000,00.

    Este elemento probatorio sólo permite establecer que el ciudadano acusado realizó un pago a la cuenta perteneciente a la empresa proveedora de armas en nuestro país y una vez comprobado el origen de la Copia con su original se corresponden, se evidencia que el ciudadano J.M.P.H., con los demás datos personales que lo identifican, es la persona que realizó la compra del arma de fuego a la Empresa ARMARAGUA de las características detallada en la factura antes indicada, las cuales guardan verosimilitud con las descritas en los testimonios por los Oficiales de la Policía y con las dichas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre, suscritas por los mismos Funcionarios actuantes, que se trata de la misma arma de fuego incautada al momento de realizar la inspección al ciudadano J.M.P.H., al momento de la detención en flagrancia portaba un arma de fuego con las siguientes características: Pistola 9MM, Marca: Glock, Modelo: Fabricación Austria; Serial Nº KFY242, existiendo total verosimilitud con las características del arma de fuego adquirida por el ciudadano acusado el 12-06-207, a través de una compra a la Empresa ARMARAGUA C:A, por lo que la consignación de este medio de prueba, sólo demuestra la propiedad de esta, y que fue utilizada para constreñir a la víctima a la realización del delito de violencia sexual en grado de tentativa, con la agravante de que fue cometido con arma de fuego, más no se demuestra la tenencia del porte de arma requerido para cargarla. Considerando esta Jugadora que frente al análisis de los medios de pruebas de recepcionadas señalados como pertinentes anteriormente para la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, J.M.P.H., encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando de el Acta de Investigación Penal up supra comentada la no existencia del porte de arma de fuego que es la autorización emitida por el Órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traen consigo, a su alcance, a susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República; autorización que no se evidencia de las pruebas recepcionadas, es decir, no existe la consignación del permiso correspondiente que fuere promovido en tiempo hábil, útil y necesario, por lo que se considera que quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por ello considera esta juzgadora, que las actuaciones de las partes no pueden ser suplidas por los jueces ya que son las partes quienes tienen el deber de promover las pruebas pertinentes que le favorezca, tanto para acusar como aquellas para exculparlo y como responsable de este al ciudadano J.M.P.H.. Ahora bien, las características descritas up supra del arma incautada el 30 de Octubre de 2013, siendo las 4:40 de la tarde aproximadamente, en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que delimita la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniéndose el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando lo detienen y el Oficial A.R. lo revisa y adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera cargaba una pistola (GLOCK) y un cargador con 12 proyectiles sin percutir, del mismo modo aseveraron los Oficiales, que el acusado al momento de la incautación del armamento no presentó el Porte del Arma que fue decomisada, afirmaciones que se corresponden con el tipo de arma que se describe en la factura en comento. De la misma forma, adminiculada las descripciones indicadas en la Factura en cuestión del objeto incauto, con las especificadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, folio 330 y 331 suscrita por los Oficiales actuantes de la incautación del arma de fuego, así como con el resultado de la Experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13 de fecha 02 de noviembre de 2013, folio 354, practicada al arma de fuego incautada el día del suceso al acusado, realizada por el experto R.R., en sustitución de este lo hizo el experto L.G.N.M., se relacionan perfectamente de forma consecuente existiendo verosimilitud entre estos medios probatorios, y se corrobora lo aseverado por la agraviada que fue constreñida a una Violencia sexual no consumada con un arma de fuego y que él arma utilizada para constreñirla al hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el 80 del Código Penal con sus respectiva agravante del artículo 65 numeral tercero en la Ley de Violencia Contra la Mujer no deseado por esta, fue la que se señaló previamente y es propiedad del acusado. La conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H. no logró su resultado final, verbi-gracia a una causa independiente a este, como lo fue la conducta de la victima de llamar la atención mediante los golpes que le propinó al vidrio, originando que no se concretara el hecho punible en virtud de la astucia y valiente reacción de solicitud de ayuda o auxilio que realizó la victima al golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo taxi a los fines de que los Funcionarios Policiales intervinieran y la ayudaran, acción que ocasionó que él ciudadano, J.M.P.H. emprendiera la marcha velozmente del vehículo en sentido contrario a alta velocidad para poder ordenarle a la víctima que se colocara rápidamente la vestimenta, antes de completar TODOS LOS ACTOS, por ello no realizó todos los sucesos necesarios a la consumación del mismo, que eran necesarios para la consumación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, vale decir, tener el acceso carnal con la victima no deseado. El ciudadano J.M.P.H. constriñó mediante el uso del arma de fuego, propiedad de este incautada adherida a su cuerpo a la ciudadana Lousiana Carrillo a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual no consumó por la acción de la víctima de golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que se obtuvo mediante la acción violenta desplegada del acusado, a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que originó que el ciudadano acusado se pasara rápidamente para su asiento delantero del vehículo en la parte del chofer y emprendiera la marcha velozmente en sentido contrario con el vehículo, para poder ordenarle a la víctima que se vistiera y así ganar tiempo que esta se pusiera la vestimenta por ende borrar las evidencias de las escenas del crimen, constituyéndose con esta conducta demostrada el supuesto del hecho endilgado de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En ese mismo orden de idea, es de importancia acotar, que durante la trayectoria del recorrido del presente caso de marra, la defensa no aportó en su debida oportunidad procesal el medio probatorio legal para desvirtuar el hecho endilgado del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO del armamento incautado al ciudadano J.M.P.H., el día, hora, lugar y el modo en que se cometió el hecho, toda vez, que pretendía la defensa mediante la recepción de la incorporación de la Fotocopia de la Factura de compra del arma de fuego demostrar sus alegatos de exculpación que este tenía el respectivo permiso del porte de arma en cuestión, aseverando que en el contenido de la factura se evidencia este argumento y cuando se entrega un arma de fuego es porque ya hay un permiso de porte de esta. Dicho argumento en lo cual basó su exposición el Defensor privado cuando señaló; que existe un porte de arma de fuego otorgado a su defendido, indicando que este constaba en la factura Original consignada y previa verificación de su fotocopia se le devolvió su original en sala de juicio, en el Acta de continuación de fecha 28-08- 2014, folio 1.167, de igual manera afirmó, que no se le entrega un arma de fuego a una persona hasta que no tenga el respectivo porte de arma, argumentos inverosímiles, toda vez que del contenido del medio probatorio antes recepcionado, que transcribí íntegramente para su mejor visualización, no emerge por ningún lado lo esgrimido por la defensa en relación al porte de arma en cuestión, no se señala que el ciudadano J.M.P.H., se le asignó un Porte de Arma de la pistola que se le incautó de las caracterizas mencionadas en la Factura y que es la misma incautada, por ello se considera que no existe consonancia entre los alegatos de exculpación por parte de la defensa con el contenido de la factura de compra, lo que verdaderamente se evidencia es que dicho armamento es obtenida mediante la modalidad de compra al Instituto que expende legalmente este tipo de objeto y quien la adquirió fue el ciudadano J.M.P.H., en fecha 12-06-2007, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs, hecho este inoportuno, por cuanto que no se ventilaba la propiedad del arma incautada, vale decir, de lo que se le acusa es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es otra tipología distinta, más nunca se evidencia, que se describe en la factura que el acusado tenía porte de arma fuego del arma incautada, lo que verdaderamente se lee de esta, que tiene un señalamiento en su lado lateral izquierdo lo siguiente ”REQUIERE PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR DARFA” lo que significa, que el armamento vendido requiere un porte de arma expedido por DARFA, más no indica que el armamento vendido tiene porte de arma, así como lo pretendió hacer ver la defensa, porque una cosa es “REQUERIR” el porte de arma de fuego y otra cosa es “TENER” porte de arma de fuego, son terminologías distintas a saber ya que, TENER, significa; (poseer, obtener, conseguir) es decir que contaba con el permiso del porte de arma de fuego, mientras que REQUERIR, significa; ( solicitar, pedir, pretender), se concluye entonces, que el armamento propiedad del acusado requería el permiso de porte de arma, más no definía que este tenía porte de arma de esta, y en aplicación a la lógica jurídica en consonancia a la sana crítica se observa en la factura en el renglón específico donde se identifica al acusado como el propietario de esta, se lee ampliamente: #Porte:,-------- Nro PORTE.------- VENCIMIENTO------, que se encuentran vacíos, están en blanco, no fueron hechos los señalamientos del porte del arma de fuego para este tipo de arma, así como lo aseveró la defensa y lo pretendió demostrar, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que él único valor probatorio que le otorga a este medio de prueba es en lo correspondiente, que el arma de fuego incautado al acusado es la misma que aparece reflejada en la factura antes específica la cual fue utilizada para someter a la agraviada al delito endilgado descritos en este fragmento, no existe, ni existió la consignación del permiso correspondiente del Porte de arma de fuego correspondiente, por lo que la conducta desplegada por parte del ciudadano, J.M.P.H. encuadra en específico en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, por subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó demostrado en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referido a esta tipología siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la EXPERTICIA BIOLÓGICA (HEMATOLÓGICA-SEMINAL) Nº 9700-063-ALB-0022-14, de fecha 15-08-2014, practicada a los asientos del vehículo incautados en fecha, hora y lugar de los hechos al acusado de auto, suscrita por el Detective BRICEÑO DAVID, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 1.120, que en sustitución de la experta YOVELYS HERNÁNDEZ, por cuanto que fue promovida la Experta que practicaría la Experticia solicitada y en vista de la consignación del resultado de la misma quien la practicó fue el Detective D.B., adminiculado el resultado donde se detalla entre otras cosas lo siguiente: que se realizó Experticia Hematológica, Seminal y Barrido (sic). 01.- Un Segmento de Tela, colectado de un Vehículo Automotor con las siguientes características: marca VOLKKVAGEN, modelo GOL 1.8, tipo SEDAN, color GRIS, placas AB373DS, el mismo fue colectado en la parte posterior del asiento del vehículo lado derecho.- sometiéndolo, ANÁLISIS BIOQUÍMICAS PARA SEMEN: resultando NEGATIVO (-),asimismo se sometió al Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal, resultando NEGATIVO (-), de igual manera se sometió al ANÁLISIS BIOQUÍMICAS HEMATOLÓGICOS: NEGATIVO (-), determinándose ANÁLISIS BIOQUÍMICAS PARA SEMEN, NEGATIVO (-), y por último se le realizó, INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: donde se concluyó NEGATIVO (-), en CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la piezas analizada (sic), se concluye lo siguiente: 01.- NEGATIVO (-) para la pieza descrita en el numeral 1.-. No se logró determinar la presencia de apéndices pilosos en la presente experticia, con el testimonio del Experto D.B., se corresponden al comenta lo siguiente: que el día que colectaron fue en un vehiculo Volkswagen, se aplica la lámpara de Wood, en la pare trasera y se visualiza una mancha blanquecina, cortamos un trozo de la tela y la analizamos a los fines de buscar el antígeno prostático y el resulto dio negativo, eso a los fines de determinar si hubo presencia de semen y para saber si contiene un acido de la próstata el cual dio negativo, que la naturaleza del peritaje es Seminal y hematológico, tal aseveraciones son cónsonas co el resultado que se desprende de dicha experticia, al colegirse en su contenido que no se encontró determinar la presencia de apéndices pilosos en la presente experticia, vale decir, que el análisis practicado al vehículo donde ocurrieron los hechos punibles, resultó negativo en el análisis HEMATOLÓGICO Y SEMINAL. Importante es resaltar, que si bien existe concordancia entre lo narrado por el experto en su exposición con el resultado de la experticia de Hematología Seminal, este no guarda congruencia en relación a los hechos endilgado constitutivos de los delitos que se le atribuyeron al acusado de auto, toda vez, que no estamos ante la comisión de un delito de violencia sexual consumado, sino ante la comisión de un delito de violencia sexual en grado de tentativa agravado, por haber sido cometido con arma de fuego, por ello considera esta Juzgadora, que ésta Experticia es impertinente ya no guarda relación con los hechos endilgados constitutivos de delitos al acusado, porque con ésta nada se demostró, por tanto se declara sin ningún valor probatorio y se desestima este medio probatorio, por haberse admitido una prueba inoportuna y por ende el testimonio rendido por este, que nada tienen que ver o demostrar con los hechos endilgaron constitutivos de delitos, de tal manera que los resultados de la antes comentada experticia no fueron determinantes para el esclarecimiento de los delitos atribuidos al acusado de auto, tampoco contribuyó elemento probatorio para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, ya que ésta se mantiene incólume, todo estimado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    - La incorporación de la Experticia solicitada en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1057-13, de fecha 06-12-2013, consignada su resultado en Acta de continuación de juicio de fecha 29 de Julio del 2014, suscritas por los funcionarios; L.G.N.M., y E.G., como investigador y como Técnico L.G.N.M., Detective agregado, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.e.A., a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Colocado para su reconocimiento en contenido y firma el contenido del Acta Inspección Técnica Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el Acto de continuación, de fecha 29 de Julio de 2014, que riela al folio 1.032, suscrita por ambos funcionario siendo reconocida en los términos expresado. En referencia a lo testificado por el Experto, el tribunal dejó constancia que lo promovido por la representación Fiscal se trataba de una Experticia admitida en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal que llevó la causa, tal como se desprende del folio 757, y la consignada en ese acto de continuación del juicio de fecha ya puntualizada anteriormente es un ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0063-14, de fecha 14 de Enero de 2.014, consignada en el presente acto de continuación, de fecha 29 de Julio de 2014, que riela al folio 1.032, suscrita por sus firmantes descritos, adminiculados los testimonios de estos guardan argumentos consistentes de la forma siguiente, narró el primero de ello todo cuanto sigue; (sic) “La misma es una inspección realizada a un vehículo tipo coupe, marca Wolsvage, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, a los fines de describir las características externas, así como determinar la descripción del vehículo y buscar cualquier indicio de interés criminalístico. Dejo constancia de las características y paso en hacer descripción de mismos, tales como los asientos, techados, la presencia de un tablero vario y la presencia y de un volante giratorio. Este vehículo se encontraba en el estacionamiento el múltiple. Adminiculado el testimonio expuesto por él experto a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la defensa, no se corresponde con el órgano de prueba promovido y admitido, toda vez que se colige un cúmulo contentivo de inverosimilitudes e incongruencias de lo que significa una Experticia y de lo que representa una Inspección Técnica, al aseverar en sus respuestas que son diferentes, son distintas, así lo afirmó cuando manifestó; que la Inspección es para determinar los seguros, y cuándo se hacen las Inspecciones se dejan constancia de detalles, ya que normalmente, sólo deja constancia de las cosas externas o palpables, sólo deja constancia siempre que haya una experticia específica y la diferencia entre las dos radica, en que, La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; y en la Experticia de Mecánica y Diseño, se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente, admite contundentemente que hizo una Inspección Técnica, toda vez que sólo buscaba dejar constancia de la ubicación y las características físicas del vehículo, entre las partes internas y externas del vehículo y eso es lo que corresponde a la Inspección Técnica. Si bien es cierto, que emerge del testimonio correlación con los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, consignada en fecha 29 de julio de 2014, en sala de juicio de continuación por cuanto que la misma fue admitida sin constar las resultas de esta en el expediente, mediante oficio solicitado por la representación Fiscal, pero observa el tribunal, que no menos cierto es, que lo solicitado se refiere específicamente a una EXPERTICIA, más no de una INSPECCIÓN TÉCNICA, por ello considera el tribunal que lo entregado y recepcionado en el debate del juicio oral no se corresponde con lo legalmente promovido y admitido, la prueba recepcionada no es cónsono con la prueba admitida, toda vez, que ambos medios de pruebas son distintas e individuales, tienen sus diferencias propias que las hacen ser catalogadas como distintas, ya que La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas y ubicar la evidencian de interés criminalístico; y en la Experticia de Mecánica y Diseño, ( que fue la verdadera prueba admitida a realizar) se busca si algo específico funciona de acuerdo a su uso natural o atípicamente. En similares condiciones expuso el Experto E.G. al aseverar entre otras las siguientes: (sic) que es una inspección que se realizó, que se hizo en el estacionamiento “El Múltiple” a un vehiculo marca Volkswagen, modelo Gol 1.8, placas AB373DS, que se encontraba en el estacionamiento. Adminiculado el testimonio expuesto por él experto a las respuestas dadas de las preguntas realizadas por la defensa, no se corresponde con el órgano de prueba promovido y admitido, toda vez que se colige un cúmulo contentivo de inverosimilitudes e incongruencias de lo que significa una Experticia y de lo que es una Inspección Técnica, al aseverar en sus respuestas que son diferentes, así lo afirmó cuando manifestó; que en una Inspección Técnica es para dejar constancia. Y la Experticia es para dejar constancia del funcionamiento del objeto. Asevera que el Peritaje no es una Inspección Técnica, ya que la Inspección es para determinar los seguros, y la diferencia entre las dos, es que La Inspección Técnica sólo se deja constancia de las características físicas del objeto, admite contundentemente que realizó una Inspección Técnica, y quien la realizó fue el Inspector Navas, él sólo fue acompañante del Experto mencionado, ya que su función es ser investigador y Navas es la parte técnica es quien deja constancia y deja plasmada la experticia. Si bien es cierto que emerge del testimonio correlación con los resultados del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, consignada en fecha 29 de julio de 2014, en sala de juicio de continuación por cuanto que la misma fue admitida sin constar las resultas de esta en el expediente mediante oficio solicitado por la representación Fiscal, pero observa el tribunal, que no menos cierto es que lo solicitado trata específicamente de una solicitud de EXPERTICIA, más no de una INSPECCIÓN TÉCNICA, por ello considera el tribunal que lo consignado y recepcionado en el debate del juicio oral no se corresponde con lo legalmente promovido y admitido por ello no se le otorga valor probatorio alguno a este medio de prueba recepcionado por no coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos endosado al acusado de auto. Por todas estas razones antes expuestas, quien aquí se pronuncia desestima la INSPECCIÓN TÉCNICA RECEPCIONADA, por ser incongruente e inverosímil y no guardar correspondencia en sus exposición con el medio de prueba admitido como lo fue LA EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICO DE LAS PUERTAS DEL VEHÍCULO, que el resultado de lo consignado como INSPECCIÓN TÉCNICA, se desecha por los motivos resaltados, ya que no fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto, tampoco contribuyó para desvirtuar la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal, toda vez, que ésta se mantiene incólume, y la misma ha sido estimada conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

    Al respecto es de referir que el Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos, agostó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Fiscal, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la Fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por este Tribunal, situación que está patente del atado documento que comprende la causa. Vista entonces lo solicitado por la Representare del Ministerio Público, en lo atinente a prescindir de los testimoniales del ciudadano, E.H.D., Jefe de la División de Análisis Tecnológico de Información de la Dirección de Coordinación de Peritaje del Ministerio Público, quien realizaría la EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES Y MULTIMEDIA, solicitada en la fase de la investigación mediante oficio Nº-04-DPDM-F9-1078-13, de fecha 12 de diciembre de 2013, inserto al folio 364. del asunto penal, la cual no consta su consignación, no haciendo oposición la defensa, más sin embargo manifestó que la Fiscalía de Ministerio Público no ha sido diligente en la consignación de las pruebas que fueron ofertadas en el libelo acusatorio y debieron ser consignadas antes de la Audiencia Preliminar, el Tribunal prescinde del testimonial en aras de lo establecido en el artículo 8 numeral 2 de la Ley que rige la materia y de conformidad con él contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente a petición de la defensa y sin objeción por parte del Ministerio Público se prescinde de los testimoniales de los Funcionarios; L.Á. y W.U., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.E.A., de conformidad con el artículo 340, último aparte. De la misma manera el Tribunal prescindió de los testimoniales promovidos por la defensa como lo fueron los ciudadanos: H.D.G.H. y el CORONEL O.A.R.M., toda vez, que existe evidencia al folio 1.168 de las múltiples citaciones que se dejaron descritas en el Acta de culminación de Juicio, todas y cada una de ellas y estos no comparecieron al llamado que le hiciere el Tribunal, por ello se considera prescindir de los testimoniales de estos, todo conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un estado contumaz por parte de estos. En ese mismo orden de ideas a petición de la representante Fiscal del Ministerio Público y sin oposición por parte de la defensa se prescinden de los medios probatorios que continuación se especifican: se prescindió de la EXPERTICIA DECADACTILAR del tipo R9 realizado al ciudadano J.M.P.H., solicitada en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público, según Oficio Nº- 04-DPSM-F)-1057-13, de fecha 06 de diciembre de 2013, se prescinde con respecto a la declaración del funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, estado Apure, el cual fue comisionado para la realización de las diligencias solicitadas en la fase de investigación según oficio Nº 04-DPDM-F9-1086-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.A., inserto en el folio trescientos setenta y tres (373) en el cual se solicita comisione a funcionarios adscritos al órgano de investigación para realizar las siguientes diligencias: 1.- Verificar por ante la sede del Banco Provincial la titularidad de los siguientes productos: Cuenta Corriente número 0108-0069-20-010051318, de seis (06) recibos de cheques con las siguientes nomenclaturas: 00000957, 00000969, 00000971, 00000983, 00000996, 00001009, de la tarjeta Maestro Suiche 7B Nº 5895 2401 08825795841, serial del reverso Nº 5841. 2.- Verificar por ante la sede del Banco de Venezuela la titularidad de la tarjeta Maestro Nº 5899 4164 8822 6532, serial del reverso número 5899 4164 8822 6532 751. 3.- Verificar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana la titularidad de la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A Maestro Nº 601750 9005 0599 9114, serial de reverso 601750 90005 0599 9114 295 y de igual forma una credencial militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de nombre J.M.P.H.. 4.- Verificar por ante el Banco Universal del Sur la titularidad de la tarjeta Suiche 7B Nº 601582 002 439049 5, serial de reverso 601582 002 439049 5 892. 5.- Verificar por ante el SAIME la pertenencia del pasaporte Nº 072605644. 6.- Verificar por ante el DAES la titularidad de un (01) carnet para porte de arma de fuego de 9mm con el nombre del ciudadano J.M.P.H., toda vez que la parte promovente manifestó que no podrá consignar las misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2 de la Ley que rige la materia en aras de darle la celeridad procesal requerida al presente asunto penal; además se prescinden de los resultados de la verificaciones siguientes: 1.- Verificar por ante la sede del Banco Provincial la titularidad de los siguientes productos: Cuenta Corriente número 0108-0069-20-010051318, de seis (06) recibos de cheques con las siguientes nomenclaturas: 00000957, 00000969, 00000971, 00000983, 00000996, 00001009, de la tarjeta Maestro Suiche 7B Nº 5895 2401 08825795841, serial del reverso Nº 5841. 2.- Verificar por ante la sede del Banco de Venezuela la titularidad de la tarjeta Maestro Nº 5899 4164 8822 6532, serial del reverso número 5899 4164 8822 6532 751. 3.- Verificar por ante la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana la titularidad de la tarjeta de alimentación I.P.S.F.A Maestro Nº 601750 9005 0599 9114, serial de reverso 601750 90005 0599 9114 295 y de igual forma una credencial militar de la Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Mayor de Tercera de nombre J.M.P.H.. 4.- Verificar por ante el Banco Universal del Sur la titularidad de la tarjeta Suiche 7B Nº 601582 002 439049 5, serial de reverso 601582 002 439049 5 892. 5.- Verificar por ante el SAIME la pertenencia del pasaporte Nº 072605644. 6.- Verificar por ante el DAES la titularidad de un (01) carnet para porte de arma de fuego de 9mm con el nombre del ciudadano J.M.P.H., toda vez, que la parte promovente manifestó que no podrá consignar las misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2 de la Ley que rige la materia en aras de darle la celeridad procesal requerida al presente asunto penal; del mismo modo se prescinde de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS Y DE MULTIMEDIA, solicitada en la fase de investigación mediante oficio Nº- 04-DPDM-F9-1078-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Licenciado, E.H.D., Jefe de la división de Análisis de Tecnología de Información de la Dirección de Coordinación de peritaje del Ministerio Público, toda vez, que la parte promovente manifestó que no podrá consignar las misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2 de la Ley que rige la materia en aras de darle la celeridad procesal requerida al presente asunto penal; de la misma manera se prescindió de la EXPERCIA BIOÓGICA AL RESULTADO DEL BARRIDO REALIZADO AL VEHÍCULO, Modelo gol, Placa AB373DS, Color Gris, uso Particular, la cual realizaría la Experta YOVELYS HERNÁNDEZ toda vez, que la parte promovente manifestó que no podrá consignar las misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 2 de la Ley que rige la materia en aras de darle la celeridad procesal requerida al presente asunto penal;

    - La declaración del acusado J.M.P.H., la cual fue tomada durante el inicio del debate oral sin juramente, no puede ser utilizada como un medio para su defensa por ser inconsistente, toda vez que sus alegatos de exculpación fueron desvirtuados por las afirmaciones expuesta en el testimonio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., al ser corroborados sus aseveraciones los cuales fueron esgrimidos como objeto fundamento de la acusación por parte del representante del Ministerio Fiscal al existir verosimilitud con él cúmulo de pruebas recepcionadas anteriormente descritas, vale decir, que el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA fue aniquilado ya que éste nada modificó ni aportó en su defensa para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público en lo debatido en el juicio oral y privado, todo lo contrario se colige de su declaración entre otras contradicciones las siguientes: al interrogatorio de preguntas realizado por el tribunal, cuando se le preguntó que quien había salido primero del carro, respondió que había sido él para identificarse, siendo lo contrario, ya que, a quien sacan primero es a la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, así lo aseveraron los Funcionarios Policiales, A.J.R.Á. y F.J.V.B., en otra oportunidad cuando se le pregunta si la víctima estaba detrás de él, respondió que sí y cuando se le pregunta ¿Cómo pudo ver que se le cayó la Pistola?, responde incongruentemente, que ella la vio cuando se estaba pasando de un lado a otro, pero ya había aseverado que ella se encontraba detrás de él, de tal manera que la lógica jurídica nos indica, que en sus respuestas no emerge congruencias que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia que lo amparaba, al desprenderse igualmente de otro párrafo en su narración lo siguiente. a una de las pregunta realizadas por el representante Fiscal cuando le dijo ¿ que quien le ordenó que la interrogara? le responde que él, y lo que hizo fue una indagación de inteligencia, y al preguntarle que si dentro de su comisión estaba indagarla, responde que no, vale decir, entonces porque se interroga a una persona que no era la correcta, toda vez, que el ciudadano J.M.P.H., cuando comenzó su declaración describió que la persona supuestamente que buscaba se llamaba Carme, no era la agraviada, así lo aseveró este, cuando narró que él trató de sacar alguna información que si conocía a la mujer que él andaba buscando, y si eso era pura casualidad, porque la iba a interrogar, si nada tenía que ver con el supuesto procedimiento que realizaba, hecho estos que nos indican inconsistencias, como también él supuesto interrogatorio que le realizó a la víctima, ya que del testimonio de esta no se evidencia por ningún lado lo afirmado por el acusado de auto, no emerge credibilidad en lo expuesto en su declaración considerando que del testimonio de la agraviada rendida en el debate oral y de la declaración de la Prueba Anticipada se corroboró en los términos que quedaron puntualizados adminiculados con el legajo contentivo de las pruebas recepcionadas que se describieron las cuales dieron origen que se determinaran en tiempo, modo y lugar las comisiones de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento, más no el último aparte descrito en esta tipología, por falta de elementos probatorios que demostrara la cualidad de Funcionario Publico tipificado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. así como tampoco quedó demostrado el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar esta Sentenciadora, que la violencia sexual en su estado de tentativa, lleva implícita el constreñimiento o la amenaza a la víctima para que acceda al contacto sexual, lo cual no implica que tiene que ser tomada de forma aislada este constreñimiento o amenaza para calificar a otro delito como el de amenaza, es decir, que la amenaza va intrínsicamente acompañada para que se acceda al acto carnal no desaseado por la víctima, quedando absuelto el ciudadano acusado J.M.P.H., de los enunciados delitos, conforme lo prevé el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se puede concluir entonces, que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en las tipologías up supra delimitadas, que evidentemente la victima fue sorprendida poco después de abordar el vehículo que la traslado hasta la Calle Ayacucho, donde le ordenó apuntándole a la cabeza con una pistola que se desvistiera y luego de despojarse de su ropa, que se está pasando el acusado hacia la parte de atrás, la joven observa una Patrulla que va por la vía y reacciona dándole fuertemente dos golpes al vidrio de atrás del vehículo, para llamar la atención a los Funcionario, el cual logró, de inmediato se da a la fuga en sentido contrario a la calle Páez, que luego de la persecución por los Funcionarios Policiales detuvo él vehículo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, en sentido contrario luego de reiteradas llamadas de voz de alto, acercándose al vehículo uno de los Funcionarios y abre la puerta trasera y sale desesperadas la joven y se le tira encima al Policía, diciéndole que el sujeto la quería violar, así como se lo manifestaba cuando la mandó a desvestir y que le había amenazado con una pistola que cargaba, luego se dirige a la puerta del chofer y sale el acusado y le manifiestan los funcionarios que sería revisado, y cuando lo hacen le encuentran la pistola adherida al cuerpo específicamente en la pretina del pantalón, siendo decomisada conjuntamente con el vehículo, determinándose con las experticias de ambos objetos la configuración de los hechos punibles endilgados ya especificados, no logrando con la reacción inteligente y astuta de la victima de golpear fuertemente el vidrio trasero ocasionando llamar la atención para que los Funcionarios la ayudara, actuación que produjo que no se consumara el delito de violencia sexual, hecho o circunstancia independiente a la voluntad del acusado lo cual no permitió su ejecución, ya que éste había comenzado la ejecución de su objetivo mediante sus propios medios como fue el de amenazarla con la pistola para que se desvistiera y al ver que se encontraba desnuda y se había parado la patrulla Policial sale en veloz carrera para dar tiempo a que la ciudadana víctima se vistiera y despistar las evidencias en las condiciones en que se encontraba esta, cuando le ordenó que se vistiera rápido, subsumiendo esta conducta en un delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de tentativa con la respectiva agravante señalada, cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una tentativa violencia sexual extrema el 30 de octubre de 2013, a la 4 pm aproximadamente, que gracias a su buena suerte y a su reacción oportuna evitó que no se consumara el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y quien fuere su verdadero agresor J.M.P.H., sufrió los embates de una conducta androcéntrica por parte del susodicho condenado, quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos ocurrieron de la forma que los aseveró la víctima, por lo que este testimonio no se mantuvo como un medio de defensa que lograra desvirtuar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, toda vez que quedó pulverizada su inocencia. ASÍ SE DECIDE.

    De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado, los hechos ilícitos por los cuales el representante del Ministerio Público acusó como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el artículo 43, con la circunstancias agravante del articulo 65 numeral 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido por el ciudadano, J.M.P.H., así como la participación del hoy condenado J.M.P.H. en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración de la victima LOUSIANA DEL C.C.M., rendida en el debate del juicio oral y del testimonio narrado mediante LA PRUEBA ANTICIPADA de fecha 06 de noviembre de 2013, inserta al folio 215 al 221, tomada por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Apure, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, las cuales son consistentes ambas narraciones al existir congruencias entre sus afirmaciones, otorgándoseles valor probatorio por no colegirse contradicciones en su contenido, que adminiculado con las pruebas recepcionada que en lo sucesivo indicaré se corresponden, quedando demostrado lo siguiente: que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises o grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniéndo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando lo detienen y el Oficial A.R. lo revisa y adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera cargaba una pistola (GLOCK) y un cargador con 12 proyectiles sin percutir, del mismo modo aseveraron los Oficiales y son contestes, que el acusado al momento de la incautación del armamento no presentó el Porte del Arma que fue decomisada, afirmaciones que se corresponden con el tipo de arma que se describe en la factura en comento. De la misma forma, adminiculada las descripciones indicadas en la Factura en cuestión del objeto incauto, con las especificadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, folio 330 y 331 suscrita por los Oficiales actuantes de la incautación del arma de fuego, así como con el resultado de la Experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13 de fecha 02 de noviembre de 2013, folio 354, practicada al arma de fuego incautada el día del suceso al acusado, realizada por el experto R.R., en sustitución de este lo hizo el experto L.G.N.M., se relacionan perfectamente de forma consecuente existiendo verosimilitud entre estos medios probatorios, y se corrobora lo aseverado por la agraviada que fue constreñida a una Violencia sexual no consumada con un arma de fuego y que él arma utilizada para constreñirla al hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el 80 del Código Penal con sus respectiva agravante del artículo 65 numeral tercero en la Ley de Violencia Contra la Mujer no deseado por esta, fue la que se señaló previamente y es propiedad del acusado. La conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H. no logró su resultado final, verbi-gracia a una causa independiente a este, como lo fue la conducta de la victima de llamar la atención mediante los golpes que le propinó al vidrio, originando que no se concretara el hecho punible en virtud de la astucia y valiente reacción de solicitud de ayuda o auxilio que realizó la victima al golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo taxi a los fines de que los Funcionarios Policiales intervinieran y la ayudaran, acción que ocasionó que él ciudadano, J.M.P.H. emprendiera la marcha velozmente del vehículo en sentido contrario a alta velocidad para poder ordenarle a la víctima que se colocara rápidamente la vestimenta, antes de completar TODOS LOS ACTOS, por ello no realizó todos los actos necesarios a la consumación del mismo, que eran necesarios para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, vale decir, tener el acceso carnal con la victima no deseado. El ciudadano J.M.P.H. constriñó mediante el uso del arma de fuego, propiedad de este incautada adherida a su cuerpo a la ciudadana Lousiana Carrillo a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual no consumó por la acción de la víctima de golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que se obtuvo mediante la acción violenta desplegada del acusado, a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que originó que el ciudadano acusado se pasara rápidamente para su asiento delantero del vehículo en la parte del chofer y emprendiera la marcha velozmente en sentido contrario con el vehículo, para poder ordenarle a la víctima que se vistiera y así ganar tiempo que esta se pusiera la vestimenta por ende borrar las evidencias de las escenas del crimen, constituyéndose con esta conducta demostrada el supuesto del hecho endilgado de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En ese mismo orden de idea, es de importancia acotar, que durante la trayectoria del recorrido del presente caso de marra, la defensa no logró desvirtuar ni aportó en su debida oportunidad procesal el medio probatorio legal para desvirtuar el hecho endilgado del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 encabezamiento, así como tampoco logró el representante Fiscal la acreditación del último aparte del artículo en comento endilgado al acusado previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones del armamento incautado al ciudadano J.M.P.H., por ello se considera que el Representante Fiscal no aportó el medio idóneo para demostrar el último aparte endilgado al acusado de auto en el tipo antes referido, por lo que sólo quedó demostrado el encabezamiento de la comisión del delito del artículo 112 únicamente, toda vez, que pretendía la defensa mediante la recepción de la incorporación de la Fotocopia de la Factura de compra del arma de fuego demostrar sus alegatos de exculpación que este tenía el respectivo permiso del porte de arma en cuestión, aseverando que en el contenido de la factura se evidencia este argumento y cuando se entrega un arma de fuego es porque ya hay un permiso de porte de esta. Dicho argumento en lo cual basó su exposición el Defensor privado cuando señaló; que existe un porte de arma de fuego otorgado a su defendido, indicando que este constaba en la factura Original consignada y previa verificación de su fotocopia se le devolvió su original en sala de juicio, en el Acta de continuación de fecha 28-08- 2014, folio 1.167, de igual manera afirmó, que no se le entrega un arma de fuego a una persona hasta que no tenga el respectivo porte de arma, argumentos inverosímiles, toda vez que del contenido del medio probatorio antes recepcionado, que transcribí íntegramente para su mejor visualización, no emerge por ningún lado lo esgrimido por la defensa en relación al porte de arma en cuestión, no se señala que el ciudadano J.M.P.H., se le asignó un Porte de Arma de la pistola que se le incautó de las caracterizas mencionadas en la Factura y que es la misma incautada, por ello se considera que no existe consonancia entre los alegatos de exculpación por parte de la defensa con el contenido de la factura de compra, lo que verdaderamente se evidencia es que dicho armamento es obtenida mediante la modalidad de compra al Instituto que expende legalmente este tipo de objeto y quien la adquirió fue el ciudadano J.M.P.H., en fecha 12-06-2007, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs, hecho este inoportuno, por cuanto que no se ventilaba la propiedad del arma incautada, vale decir, de lo que se le acusa es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es otra tipología distinta, más nunca se evidencia, que se describe en la factura que el acusado tenía porte de arma fuego del arma incautada, lo que verdaderamente se lee de esta, que tiene un señalamiento en su lado lateral izquierdo lo siguiente ”REQUIERE PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR DARFA” lo que significa, que el armamento vendido requiere un porte de arma expedido por DARFA, más no indica que el armamento vendido tiene porte de arma, así como lo pretendió hacer ver la defensa, porque una cosa es “REQUERIR” el porte de arma de fuego y otra cosa es “TENER” porte de arma de fuego, son terminologías distintas a saber ya que, TENER, significa; (poseer, obtener, conseguir) es decir que contaba con el permiso del porte de arma de fuego, mientras que REQUERIR, significa; ( solicitar, pedir, pretender), se concluye entonces, que el armamento propiedad del acusado requería el permiso de porte de arma, más no definía que este tenía porte de arma de esta, y en aplicación a la lógica jurídica en consonancia a la sana crítica se observa en la factura en el renglón específico donde se identifica al acusado como el propietario de esta, se lee ampliamente: #Porte:,-------- Nro PORTE.------- VENCIMIENTO------, que se encuentran vacíos, están en blanco, no fueron hechos los señalamientos del porte del arma de fuego para este tipo de arma, así como lo aseveró la defensa y lo pretendió demostrar, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que él único valor probatorio que le otorga a este medio de prueba es en lo correspondiente, que el arma de fuego incautado al acusado es la misma que aparece reflejada en la factura antes específica la cual fue utilizada para someter a la agraviada al delito endilgado descritos en este fragmento, no existe, ni existió la consignación del permiso correspondiente del Porte de arma de fuego correspondiente, que con el elemento probatorio de la copia de la factura recepcionada sólo permite establecer que el ciudadano acusado realizó un pago a la cuenta perteneciente a la empresa proveedora de armas en nuestro país y una vez comprobado el origen de la Copia con su original se corresponden, se evidencia que el ciudadano J.M.P.H., con los demás datos personales que lo identifican, es la persona que realizó la compra del arma de fuego a la Empresa ARMARAGUA de las características detallada en la factura antes indicada, las cuales guardan verosimilitud con las descritas en los testimonios por los Oficiales de la Policía y con las dichas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre, suscritas por los mismos Funcionarios actuantes, que se trata de la misma arma de fuego incautada al momento de realizar la inspección al ciudadano J.M.P.H., al momento de la detención en flagrancia portaba un arma de fuego con las siguientes características: Pistola 9MM, Marca: Glock, Modelo: Fabricación Austria; Serial Nº KFY242, existiendo total verosimilitud con las características del arma de fuego adquirida por el ciudadano acusado el 12-06-207, a través de una compra a la Empresa ARMARAGUA C:A, por lo que la consignación de este medio de prueba, sólo demuestra la propiedad de esta, y que fue utilizada para constreñir a la víctima a la realización del delito de violencia sexual en grado de tentativa, con la agravante de que fue cometido con arma de fuego, más no se demuestra la tenencia del porte de arma requerido para cargarla. Considerando esta Jugadora que frente al análisis de los medios de pruebas de recepcionadas señalados como pertinentes anteriormente para la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, J.M.P.H., encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando de el Acta de Investigación Penal up supra comentada la no existencia del porte de arma de fuego que es la autorización emitida por el Órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traen consigo, a su alcance, a susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República; autorización que no se evidencia de las pruebas recepcionadas, es decir, no existe la consignación del permiso correspondiente que fuere promovido en tiempo hábil, útil y necesario, por lo que se considera que quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por ello considera esta juzgadora, que las actuaciones de las partes no pueden ser suplidas por los jueces ya que son las partes quienes tienen el deber de promover las pruebas pertinentes que le favorezca, tanto para acusar como aquellas para exculparlo y como responsable de este al ciudadano J.M.P.H.. por lo que la conducta desplegada por parte del ciudadano, J.M.P.H. encuadra en específico en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referido a esta tipología. Asimismo quedó demostrado la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, con el medio probatorio recepcionado EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31-10-2013, que riela al folio 357, practicada a los seriales del vehículo incautado al ciudadano, J.M.P.H., suscrita por el Detective M.E., que adminiculado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2013, que riela a los folios 364 al 338, emerge coherencia ya que existe concatenación en el contenido del resultado y el testimonio del Experto, así como también se corresponden con el testimonio de la agraviada y los testimóniales de los Funcionario Policiales, A.J.R.Á. y F.J.V.B., al describir las características que identificaron al vehículo donde fue transportada la ciudadana, de marca WOLSVAGEN, modelo GOL, color PLATA, de asientos gris de cuatro puertas y con una calcomanía donde se l.T., pegada de la parte frontal del parabrisa, determinando en la peritación realizada al vehículo tipo que las características que lo identifican son similares a las referidas por los expertos, funcionarios policiales y víctima, demostrando de ella que el serial del motor NO VISIBLE, y la certeza que fue el vehículo que se encontraba en poder del acusado el cual fue utilizado por este para transportar a la agraviada hasta el lugar del suceso, determinándose en su revisión las siguientes alteraciones; (sic) que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corat fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA LA PIEZA, por puntos de soldadura eléctrica, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales y así poder INCORPORAR la pieza donde se encuentran los alfanuméricos; no se puede realizar activación ya que la pieza incorporada se encuentra en su estado ORIGINAL; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de de motor (sic), se puede observar que el mismo no es visible, ya que fue cubierto por un cordón de soldadura eléct[r]ica, que imposibilita visualizar los dígitos originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY): por último procedí a revisar el área del motor donde debería estar ubicada la chapa identificativa con el serial del mismo, apreciando que se encuentra desincorporada, en conclusión se evidencia que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corta fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA A LA PIEZA. 02.- El serial de motor no puede ser visualizado se encuentra cubierto por un cordón de soldadura eléctrica. De lo antes transcrito se colige evidentemente un cúmulo de consistencias con lo declarado por el experto, toda vez, que generó convicción en esta juzgadora sobre las alteraciones encontradas en el Vehículo utilizado y donde se produjeron los hechos narrados por la víctima lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos descritos por el Experto y con las caracterizas superficiales descrita por la agraviada del tipo de vehículo que abordó que era el conducido por el acusado, ocasionándose con esto que se ratifican tales señalamientos del vehículo al que abordó el día del suceso, sirviendo este medio de prueba de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos sobre unos de los delitos endilgados al ajusticiado, quedando demostrado el hecho ilícito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, al aseverar de forma contumaz y consecuente el experto todo cuanto sigue; Sic.“Al momento de realizar la experticia me percate que los seriales fueron suplantados por una que no le corresponde, ya que al momento de colocarlo en el Sipol, me dice que es un vehículo de marca “bora” y no un Wolswaguen. El serial del motor no fue visible ya que tenía un cordón de soldadura eléctrica lo cual no concuerda con la soldadura de planta. Y las placas no están asignadas al INTT ni a nuestro sistema SIPOL. Resultó de gran importancia para esta juzgadora el resultado de la Experticia recepcionada y del testimonio del Experto, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto el estado y las condiciones legales en que se encontraba el vehículo incautado donde se cometieron los hechos punibles endilgado al acusado de auto, lo cual resulto trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente asunto penal, en especial para el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, tomando en consideración que la victima y los Funcionarios Policiales señalaron en similares términos algunas características del vehículo donde fue transportada y ocurrieron los hechos, por ello coinciden estos medios probatorios constituyéndose que efectivamente se trata del mismo vehículo que señaló la denunciante, lo cual se le otorgó pleno valor probatorio por coadyuvar en particular para determinar la pena a imponer al acusado en relación a esta tipología, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, reflejando con el resultado de dicha Experticia que la conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H. se subsume perfectamente la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, toda vez, que dicho resultado fue realizado después de la incautación del vehículo en tiempo, modo y lugar descrito por los Funcionarios, expertos y declaración de la víctima las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referente a ésta tipología. En relación al delito AMENAZA que anunciara el representante del Ministerio Público, tipificado en el artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no pueden ser encuadrados los hechos objeto del presente proceso en virtud de no haber quedado demostrada la existencia de las condiciones exigidas como tales en las norma como consecuencias dirigidas netamente de forma individual a ocasionar un daño grave en los aspectos mencionados en esta, que presuntamente le sería ocasionado a la víctima de manera independiente y aislada del delito de violencia sexual, motivo por el cual resultaría insostenible que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando no quedó demostrada la existencia del grave y probable daño del acto dirigido netamente a producirle tal daño, en virtud de lo cual no se puede sostener esta calificación jurídica, que anunciara como posible este Órgano Jurisdiccional, por ello en relación a este delito la decisión no puede ser otra que la de declarar la inculpabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El P.C. de lo percibido; y c) La deposición del testigo.

    En relación a La Percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

    Por su parte El P.C. de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese p.c..

    Finalmente La Deposición De La Información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

    Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales, documentales, Experticias y otros medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicito la representante de la fiscalía.

    - En referencia al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. endilgado al ciudadano J.M.P.H., cometido en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; del testimonial de la victima, LOUSIANA DEL C.C.M. rendido en el debate Oral y privado concurrentemente con la declaración rendida mediante la Prueba Anticipada de esta incorporada al debate otorgándose valor probatorio por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si que al ser adminiculadas con las demás pruebas recepcionadas ya puntualizadas se relacionan y se corrobora las afirmaciones detalladas de los hechos ocurridos plasmados de la siguiente manera: que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises o grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniendo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando lo detienen y el Oficial A.R. lo revisa y adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera cargaba una pistola (GLOCK) y un cargador con 12 proyectiles sin percutir, del mismo modo aseveraron los Oficiales y son contestes, que el acusado al momento de la incautación del armamento no presentó el Porte del Arma que fue decomisada, afirmaciones que se corresponden con el tipo de arma que se describe en la factura en comento. De la misma forma, adminiculada las descripciones indicadas en la Factura en cuestión del objeto incauto, con las especificadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, folio 330 y 331 suscrita por los Oficiales actuantes de la incautación del arma de fuego, así como con el resultado de la Experticia Nº 9700-053-ABA-0137-13 de fecha 02 de noviembre de 2013, folio 354, practicada al arma de fuego incautada el día del suceso al acusado, realizada por el experto R.R., en sustitución de este lo hizo el experto L.G.N.M., se relacionan perfectamente de forma consecuente existiendo verosimilitud entre estos medios probatorios, y se corrobora lo aseverado por la agraviada que fue constreñida a una Violencia sexual no consumada con un arma de fuego y que él arma utilizada para constreñirla al hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, en concordancia con el 80 del Código Penal con sus respectiva agravante del artículo 65 numeral tercero en la Ley de Violencia Contra la Mujer no deseado por esta, fue la que se señaló previamente y es propiedad del acusado. La conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H. no logró su resultado final, verbi-gracia a una causa independiente a este, como lo fue la conducta de la victima de llamar la atención mediante los golpes que le propinó al vidrio, originando que no se concretara el hecho punible en virtud de la astucia y valiente reacción de solicitud de ayuda o auxilio que realizó la victima al golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo taxi a los fines de que los Funcionarios Policiales intervinieran y la ayudaran, acción que ocasionó que él ciudadano, J.M.P.H. emprendiera la marcha velozmente del vehículo en sentido contrario a alta velocidad para poder ordenarle a la víctima que se colocara rápidamente la vestimenta, antes de completar TODOS LOS ACTOS, por ello no realizó todos los actos necesarios a la consumación del mismo, que eran necesarios para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, vale decir, tener el acceso carnal con la victima no deseado. El ciudadano J.M.P.H. constriñó mediante el uso del arma de fuego, propiedad de este incautada adherida a su cuerpo a la ciudadana Lousiana Carrillo a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual no consumó por la acción de la víctima de golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que se obtuvo mediante la acción violenta desplegada del acusado, a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que originó que el ciudadano acusado se pasara rápidamente para su asiento delantero del vehículo en la parte del chofer y emprendiera la marcha velozmente en sentido contrario con el vehículo, para poder ordenarle a la víctima que se vistiera y así ganar tiempo que esta se pusiera la vestimenta por ende borrar las evidencias de las escenas del crimen, constituyéndose con esta conducta demostrada el supuesto del hecho endilgado de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se puede concluir entonces, que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en las tipologías up supra delimitadas, que evidentemente la victima fue sorprendida poco después de abordar el vehículo que la traslado hasta la Calle Ayacucho, donde le ordenó apuntándole a la cabeza con una pistola que se desvistiera y luego de despojarse de su ropa, y cuando se está pasando el acusado hacia la parte de atrás, la joven observa una Patrulla que va por la vía y reacciona dándole fuertemente dos golpes al vidrio de atrás del vehículo, para llamar la atención a los Funcionario, el cual logró, de inmediato se da a la fuga en sentido contrario a la calle Páez, que luego de la persecución por los Funcionarios Policiales detuvo él vehículo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, en sentido contrario luego de reiteradas llamadas de voz de alto, acercándose al vehículo uno de los Funcionarios y abre la puerta trasera y sale desesperadas la joven y se le tira encima al Policía, diciéndole que el sujeto la quería violar, así como se lo manifestaba cuando la mandó a desvestir y que le había amenazado con una pistola que cargaba, luego se dirige a la puerta del chofer y sale el acusado y le manifiestan los funcionarios que sería revisado, y cuando lo hacen le encuentran la pistola adherida al cuerpo específicamente en la pretina del pantalón, siendo decomisada conjuntamente con el vehículo, determinándose con las experticias de ambos objetos la configuración de los hechos punibles endilgados ya especificados, no logrando con la reacción inteligente y astuta de la victima de golpear fuertemente el vidrio trasero ocasionando llamar la atención para que los Funcionarios la ayudara, actuación que produjo que no se consumara el delito de violencia sexual, hecho o circunstancia independiente a la voluntad del acusado lo cual no permitió su ejecución, ya que éste había comenzado la ejecución de su objetivo mediante sus propios medios como fue el de amenazarla con la pistola para que se desvistiera y al ver que se encontraba desnuda y se había parado la patrulla Policial sale en veloz carrera para dar tiempo a que la ciudadana víctima se vistiera y despistar las evidencias en las condiciones en que se encontraba esta, cuando le ordenó que se vistiera rápido, subsumiendo esta conducta en un delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de tentativa con la respectiva agravante señalada, cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una tentativa violencia sexual extrema el 30 de octubre de 2013, a la 4 pm aproximadamente, que gracias a su buena suerte y a su reacción oportuna evitó que no se consumara el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quien fue el señalado por ésta como su verdadero agresor es él ciudadano J.M.P.H., al sufrir los embates de una conducta androcéntrica por el susodicho condenado, originándole afectaciones emocionales, por evidenciarse llanto y angustia y un miedo manifestado por su integridad física y la de su familia, así quedó evidenciado en varias actas que conforman el legajo contentivo de esta causa, en específico en el Acta de inicio cuando rindió su declaración, y en el Acta de Declaración de Prueba Anticipada al dejarse constancia del estado emocional de llanto y desesperación que se evidenció al momento de narrar los hechos traumático vividos por esta, quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos acontecieron de la forma que los aseveró la víctima, por lo que el testimonio de esta se mantuvo y le sirvió como un medio de defensa que logró desvirtuar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, toda vez que quedó pulverizada su inocencia. No cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente incorporadas quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en la tipología antes referidas, por ello se concluye que cometió UN DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y quien lo cometió fue el ciudadano, J.M.P.H.. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, J.M.P.H. por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian proporcionada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dada que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, J.M.P.H.d. tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima del acto de violencia sexual en grado de tentativa en concordancia con la agravante tercera del artículo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, por ende éste fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y l.s. de la mujer”.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en e artículo 43 en su encabezamiento con la circunstancias agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en éste supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años

    .

    - Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

    - En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

    - Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    - Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, siendo que el caso que nos ocupa quedo acreditado que se trata de una mujer identificada como, LOUSIANA DEL C.C.M., que para el momento en que el autor empezó su acometido la constriñó, la amenazó con un arma de fuego en la cabeza para que se despojara de su vestimenta, manifestándole claramente que la iba a violar, la coaccionó para que de quitara la ropa como en efecto lo hizo y en el momento que se está pasando para el asiento de atrás donde se encontraba la victima pasaba en ese preciso instante una Patrulla de la Policía y de forma astuta e inteligente reacciona la victima y le propina varios golpes fuertemente al vidrio trasero del vehículo para llamar la atención y de inmediato se percatan los oficiales de la situación y detienen la Patrulla, y comienza una persecución por la Calle Páez en sentido contrario, amenazándola de nuevo por lo que había hecho y le ordenaba que se vistiera rápidamente, y detiene el vehículo frente a la casa de B.Z. donde funciona el IPSFA, reacción que ocasionó que no se consumara la violencia sexual, impidiendo que no se consumara el hecho por cusas independientes a este, toda vez que ya se había comenzado a ejecutar la realización del mismo y que por motivos ajenos a este se vio impedido de terminar su ejecución, así que quedó demostrado mediante el acervo probatorio incorporado al debate Oral y Privado, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal con sus respectivas tipologías especificadas para cometer el hecho, como fue la amenaza con un arma de fuego el cual constituye una agravante, considerando que la ejecución del mismo quedó en tentativa por no haberse logrado una penetración por algunas de la vías referidas en la en el texto adjetivo con algunos de los objetos que se señalan, por estas razones nos encontramos en presencia de una víctima que fue sometida a una VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en e artículo 43 en su encabezamiento con la circunstancias agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el responsable es el señalado J.M.P.H..

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza por medios propios del acusado para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe configurarse el comienzo de la ejecución mediante un arma de fuego y que por causas independientes a la voluntad del acusado no se termina su ejecución, que es el caso de marra, donde quedó demostrado con el cúmulo del acervo probatorio incorporado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, convicción que se generó de de los testimoniales de la propia agraviada al corroborarse sus afirmaciones de manera congruente y concatenada con las demás pruebas las cuales evidencia que de forma certera nos indica que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecida en e artículo 43 en su encabezamiento con la circunstancias agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el responsable es el ciudadano J.M.P.H..

    Ahora bien, el contenido del articulo 65 numeral 3 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. endilgado al acusado de auto en concordancia con los descritas tipologías anteriormente mencionadas establece que para ser viable dicha aplicación se deben establecer las siguientes observancias como son:

    Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley las que se detallan a continuación dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad.

    1.- Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugar o material de la mujer victima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

    2.- Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

    3.- Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

    4.- Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

    5.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de persona.

    6.- Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

    7.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

    8.- Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.

    9.- Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

    10.- Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

    Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia la pena a imponer será de veinticinco a treinta años de prisión.

    Esta tipología requiere específicamente, que se ejecute el hecho punible principal con armas, entendiéndose en términos generales, bien sea armas de fuego o armas blancas, o con cualquiera otros objetos o instrumentos cuando se lleve a cabo la ejecución de este, lo cual produciría un incremento de la pena de un tercio a la mitad, vale decir, que si a los efectos de la perpetración de un delito de violencia sexual se comete mediante un arma de fuego para constreñir la victima al acto sexual, estaríamos en presencia de esta agravante, como en efecto es el caso de marra, ya que la agraviada fue sometida a despojarse de su ropa mediante la amenaza de un arma de fuego, específicamente una Pistola 9mm, Marca Glock, Modelo y Fabricación Austria 9x19, Serial Nº- KFY242, con cargador con 12 cartuchos sin percutir, que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en las tipologías up supra delimitadas, que evidentemente la victima fue sorprendida poco después de abordar el vehículo que la traslado hasta la Calle Ayacucho, donde le ordenó apuntándole a la cabeza con una pistola que se desvistiera y luego de despojarse de su ropa, y cuando se está pasando el acusado hacia la parte de atrás, la joven observa una Patrulla que va por la vía y reacciona dándole fuertemente dos golpes al vidrio de atrás del vehículo, para llamar la atención a los Funcionario, el cual logró, de inmediato se da a la fuga en sentido contrario a la calle Páez, que luego de la persecución por los Funcionarios Policiales detuvo él vehículo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, en sentido contrario luego de reiteradas llamadas de voz de alto, acercándose al vehículo uno de los Funcionarios y abre la puerta trasera y sale desesperadas la joven y se le tira encima al Policía, diciéndole que el sujeto la quería violar, así como se lo manifestaba cuando la mandó a desvestir y que le había amenazado con una pistola que cargaba, luego se dirige a la puerta del chofer y sale el acusado y le manifiestan los funcionarios que sería revisado, y cuando lo hacen le encuentran la pistola adherida al cuerpo específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera, siendo decomisada conjuntamente con el vehículo, determinándose con las experticias de ambos objetos la configuración de los hechos punibles endilgados en comento, hechos demostrado que evidenciaron la conducta desplegada del ciudadano, J.M.P.H., la cual encuadra perfectamente en este dispositivo, como lo fue ejecutar el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa con arma de fuego, puntualizado anteriormente.

    Así las cosas debe comenzar por a.é.J.s. los hechos que quedaron acreditados a criterio de quien se pronuncia se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, TENTATIVA, contenida en el artículo 80 del Código Penal Vigente, normativa que textualmente reza lo siguiente:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    En relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL debemos precisar que el mismo es similar al delito de VIOLACIÓN contenido en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en cuanto a su estructura diferenciándose del mismo en algunas agravantes especificas, en la pena aplicable, y en la visión ya que en el caso del bien jurídico tutelado en el caso del delito de Violación se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y en el caso de la Violencia Sexual se trata de la L.S., en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños incuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

    En relación a ambos tipos penales se debe destacar que admiten la tentativa que constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación.

    El artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

    De esta definición se desprenden los tres requisitos esenciales para que se pueda considerar que estamos en la tentativa de un delito como lo son:

    1. un elemento objetivo, el comienzo de ejecución,

    2. un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y

    3. el empleo de medios apropiados.

    Podemos concluir entonces que la tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la l.s..

    En este caso tal como lo señala Günther Jakobs, el agente o autor, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.

    Por otra parte el jurista a.S.S. en relación a la tentativa considera como: “…concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”

    Resulta necesario entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

    En tal sentido, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito, que son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos, siendo imposible en consecuencia sancionar el ánimo. Estos actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.

    La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal.

    El inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica, que en específico es lo sucedido en el caso de marra, de la manera siguiente: que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde la dejaría, evidenciándose el inicio de la ejecución de su plan de forma individual cuando su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniendo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, siendo el acusado la persona que conocía el momento en que su actuación tomó el rumbo de la ejecución de la prohibición típica del delito. La conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H. no logró su resultado final, verbi-gracia a una causa independiente a este, como lo fue la reacción inesperada de la victima de llamar la atención mediante los golpes que le propinó al vidrio, originando que no se concretara el hecho punible en virtud de la astucia y valiente acción de solicitud de ayuda o auxilio que efectuó la victima al golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo taxi, a los fines de que los Funcionarios Policiales intervinieran y la ayudaran, acción que ocasionó que él ciudadano, J.M.P.H. emprendiera la marcha velozmente del vehículo en sentido contrario a alta velocidad para poder ordenarle a la víctima que se colocara rápidamente la vestimenta, antes de completar TODOS LOS ACTOS, por ello no realizó todos los actos necesarios a la consumación del mismo, que eran necesarios para la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, vale decir, tener el acceso carnal con la victima no deseado. El ciudadano J.M.P.H. constriñó mediante el uso del arma de fuego, propiedad de este incautada adherida a su cuerpo a la ciudadana Lousiana Carrillo a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual no consumó por la acción de la víctima de golpear fuertemente el vidrio trasero del vehículo a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que se obtuvo mediante la acción violenta desplegada del acusado, a los fines de lograr la intervención Policial, reacción que originó que el ciudadano acusado se pasara rápidamente para su asiento delantero del vehículo en la parte del chofer y emprendiera la marcha velozmente en sentido contrario con el vehículo, para poder ordenarle a la víctima que se vistiera y así ganar tiempo que esta se pusiera la vestimenta por ende borrar las evidencias de las escenas del crimen, constituyéndose con esta conducta demostrada el supuesto del hecho endilgado de tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se puede concluir entonces, que la conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente en las tipologías up supra delimitadas, que evidentemente la victima fue sorprendida poco después de abordar el vehículo que la traslado hasta la Calle Ayacucho, donde le ordenó apuntándole a la cabeza con una pistola que se desvistiera y luego de despojarse de su ropa, y cuando se está pasando el acusado hacia la parte de atrás, la joven observa una Patrulla que va por la vía y reacciona dándole fuertemente dos golpes al vidrio de atrás del vehículo, para llamar la atención a los Funcionario, el cual logró, de inmediato se da a la fuga en sentido contrario a la calle Páez, que luego de la persecución por los Funcionarios Policiales detuvo él vehículo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, en sentido contrario luego de reiteradas llamadas de voz de alto, acercándose al vehículo uno de los Funcionarios y abre la puerta trasera y sale desesperadas la joven y se le tira encima al Policía, diciéndole que el sujeto la quería violar, así como se lo manifestaba cuando la mandó a desvestir y que le había amenazado con una pistola que cargaba, luego se dirige a la puerta del chofer y sale el acusado y le manifiestan los funcionarios que sería revisado, y cuando lo hacen le encuentran la pistola adherida al cuerpo específicamente en la pretina del pantalón, siendo decomisada conjuntamente con el vehículo, determinándose con las experticias de ambos objetos la configuración de los hechos punibles endilgados ya especificados, no logrando con la reacción inteligente y astuta de la victima de golpear fuertemente el vidrio trasero ocasionando llamar la atención para que los Funcionarios la ayudara, actuación que produjo que no se consumara el delito de violencia sexual, hecho o circunstancia independiente a la voluntad del acusado lo cual no permitió su ejecución, ya que éste había comenzado la ejecución de su objetivo mediante sus propios medios como fue el de amenazarla con la pistola para que se desvistiera y al ver que se encontraba desnuda y se había parado la patrulla Policial sale en veloz carrera para dar tiempo a que la ciudadana víctima se vistiera y despistar las evidencias en las condiciones en que se encontraba esta, cuando le ordenó que se vistiera rápido, subsumiendo esta conducta en un delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de tentativa con la respectiva agravante señalada, cual concuerda de manera perfecta con lo expresado por la agraviada de haber sido objeto de una tentativa violencia sexual extrema el 30 de octubre de 2013, a la 4 pm aproximadamente, que gracias a su buena suerte y a su reacción oportuna evitó que no se consumara el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quien fue el señalado por ésta como su verdadero agresor es él ciudadano J.M.P.H., al sufrir los embates de una conducta androcéntrica por el susodicho condenado, originándole afectaciones emocionales, por evidenciarse llanto y angustia y un miedo manifestado por su integridad física y la de su familia, así quedó evidenciado en varias actas que conforman el legajo contentivo de esta causa, en específico en el Acta de inicio cuando rindió su declaración, y en el Acta de Declaración de Prueba Anticipada al dejarse constancia del estado emocional de llanto y desesperación que se evidenció al momento de narrar los hechos traumático vividos por esta, quedando demostrado con estas pruebas y los demás componentes probatorios incorporados al debate que los hechos acontecieron de la forma que los aseveró la víctima, por lo que el testimonio de ésta se mantuvo y le sirvió como un medio que logró desvirtuar el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia que amparaba al acusado. No podemos, después de esas consideraciones previas, dudar o imaginarnos que una persona que ha atacado, constreñido y amenazado con un arma de fuego a una mujer que no conocía, a que se desnudara porque la iba a violar y después de desnudarse en el momento que se coloca para hacerlo, la victima golpead el vidrio del vehículo y la Patrulla que va pasando se detiene y él también por esa causa independiente a su voluntad se detiene, se devuelve rápidamente a su puesto del chofer y se da a la fuga en veloz carrera, se colige entonces que el acusado puso en marcha su actividad inmediata como fue la perpetración de un delito de Violencia Sexual. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es evidente entonces que el objeto de cometer el delito por parte del acusado está claro y definida, por cuanto que la intención del acusado tenía presente la realización típica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, pero se puede observar con meridiana claridad que sus actos exteriores lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, con el comienzo de la ejecución del delito endosado, pero que una vez que comenzó no paró por medios propios de este, si no por causas independientes de su voluntad tal cual lo refiere el artículo 8º del Código Penal.

    Manifestarle o requerirle a la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, que se quitara la vestimenta, bajo amenazas con una arma de fuego a la cabeza, porque la iba a violar, y luego de quitarse la ropa, se trasladó hacía la parte de atrás del vehículo donde se encontraba la victima es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de Violencia Sexual, ya que son actos precisos irrefutables en el sentido de que se conducían o estaban dirigidos específicamente a la consumación del delito de Violencia Sexual, pero que al momento de ejecutarlo se lo impide la reacción de los golpes fuertes que le propino la agraviada al vidrio del vehiculo para que se detuviera la Patrulla, como efecto ocurrió, ocasionando que esta se detuviera delante de vehículo y el agresor interrumpió lo que ya había comenzado, acción que no permitió que consumara el hecho punible de violencia sexual, por lo tanto, la conducta narrada por la agraviada, cumple con los extremos para considerarla como una tentativa de violencia sexual como fue la pretensión inicial del Ministerio Público, pudiendo constituirse en todo caso actos preparatorios cónsono al comienzo de ejecución del delito en comento, a la intencionalidad requerida propia, que es la característica adecuada de los actos externos del actuar típico de esta tipología. En fin la voluntad delictiva reflejada en la conducta del acusado alcanzó el desarrollo suficiente por no haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos, todo lo contrario, se detuvo por causas independiente a su voluntad, ya que pudo haberlo hecho y no lo hizo.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, estima esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los extremos para considerar que los hechos objeto del presente proceso encuadran en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., y por lo tanto la sentencia a dictarse en relación a este delito, debe ser declaratoria de culpabilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 27/02/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.569.055, grado de instrucción T.S.U, en Seguridad y Defensa actualmente cursante del cuarto año en la Carrera de Derecho, de Profesión u oficio, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercero, hijo de Eugedita H.C. (V) y de E.J.P. (V), grado de instrucción T.S.U, y con domiciliado en la Población de Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización las Malvinas, Calle del Canal, casa Nº- 03, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. hechos endilgados objeto de la fundamentación que le hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron corroborados mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral y privado que se encuentran en el legajo contentivo en el presente asunto penal, que al ser adminiculado con las declaraciones de la víctima guardan verosimilitud al ser concordantes las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en el hecho objeto en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.M.P.H., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Primero de los delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Esta Juzgadora resalta que la norma in comento ordena, que para que se establezca la comisión del delito en mención debe emplearse la violencia o la amenaza para constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado y como tal se haya comenzado su ejecución por medios propios empleados por el agresor con un arma o instrumento para constreñir, amenazar o coaccionar a la victima para que acceda al acto sexual sin su consentimiento, y que por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor este no haya consumado el objetivo iniciado, como en efecto ocurrió en el caso de marra, por lo que se considera que dicho dispositivo encuadra perfectamente en la conducta desarrollada por el sentenciado, toda vez que no se produjo la consumación esperaba por este ocasionada por la reacción de la agraviada cuando fuertemente golpeó el vidrio trasero del vehiculo para llamar la atención a la Patrulla que en esos momentos se desplazaba por el lugar, lo cual produjo que se detuviera a averiguar lo que estaba pasando, hecho este que obliga al agresor a detener su acción que ya había iniciado, corroborándose los hechos afirmados por la víctima con las prueba incorporadas, que hace posible calificar la conducta del agresor dentro de la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. por subsumirse inequívocamente la conducta desplegada por este en la tipología mencionada, vale decir, por subsumirse los hechos en el derecho, pero que también se hace acreedor de la aplicación del aumento de la pena estatuida en el artículo 65 numeral 3 de la misma Ley que rige la materia, toda vez, que los hechos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, se produjeron con la amenaza de un arma de fuego incautada y descrita como una Pistola propiedad del acusado, por estas razones esgrimidas se considera que los hechos sucedieron de la forma en que quedó asentado en los testimoniales de la víctima, por ello se colige que existe la certeza de que se cometió de forma certera el delito endilgado y se concluye que se verifica que se encuentra lleno ese extremo del mismo. ASÍ SE DECIDE.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, del ciudadano J.M.P.H., plenamente identificado en autos.

    El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima fue señalada como LOUSIANA DEL C.C.M. anteriormente bien identificada.

    En el tipo penal que se analiza, la sujeta pasiva es una MUJER, la cual por su poco desarrollo y resistencia físico y mental, se sometió bajo presión de un arma de fuego a un acto sexual no consumado sin el consentimiento de ella, por entenderse que ésta es una forma de abuso sexual que desde el punto de vista emocional médico legal es la “…exposición de una relación sexual no deseada a experiencias sexuales que son inapropiadas para su desarrollo psíquico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de gratificación sexual de un hombre con rasgos de conducta androcéntricos”_

    Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, como en el caso de marras en el que un hombre se aprovecha de su superioridad física, con una arma de fuego para intimidar aún más a su víctima y someterla a un deseo sexual impuesto por este, tomándola como cualquier objeto sexual y ejecutar actos libidinosos en la humanidad de una sufrida y angustiada mujer a tener sexo en contra de su libre y espontánea voluntad, cercenándole el derecho a elegir con quien, cuando y en que lugar esta desea tener sexo.

    La víctima en el caso de marras no consintió el acto, porque situaciones comos estas son impuestas, más sin embargo la suerte estuvo de su lado al tener ésta oportunidad de zafarse de su agresor y evitar se consumara el acto tan aberrante de VIOLENCIA SEXUAL a la que estaba siendo sometida, imponiendo su superioridad de CONDUCTA ANDROCÉNTRICA, pero el mencionado no contaba con que ésta reaccionaría como en efecto lo hizo, se llenó de valor y fuerza para huir de éste y aprovecho que en esos momentos pasaba una Unidad de Patrulla y logró llamar la atención lo cual ocasionó que este se detuviera y no continuara con su agresión sexual, actitud que demuestra que la misma no consentía tal situación, sino que lo tolero, porque situaciones como estas le son impuestas, prevaliéndose el acusado de la desproporción que existe con la víctima desde el punto de vista físico y psíquico, y aprovechándose del arma de fuego para amenazarla y de su fuerza física, la sometía, la constreñía lo cual se evidencia la forma violencia con que actúo el acusado para cometer el hecho y lograr su objetivo final.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:

    Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de Violencia Sexual es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina

    .

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “L.S.” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buena Costumbres y el Buen Orden de las Familias, vale decir que esto es un cambio significativo ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la l.s., por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la l.s., y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la superioridad física de ser hombre y con un arma de fuego la coaccionaba, la amenazaba y sometió para que se desprendiera de su vestimenta, por ser físicamente superior a ésta, se aprovecho de sus condiciones de vulnerabilidad para someter a la agraviada a una situación no deseada por esta y ejecutar en el cuerpo de la misma una VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, que por causas independientes a éste no se consumó el mismo, quedando demostrado que la intención del agresor no era otra que la de satisfacer su apetito sexual, sin impórtale los graves daños emocionales, psicológicos y familiares que se generaron en la víctima, que con dicha conducta se vulnera el sagrado derecho de la mujer a decidir sobre su sexualidad .

    El objeto material tutelado que es la l.s. de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un agresión intensa y desproporcionar para que accediera acto sexual no deseado de forma violenta e inadecuado quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se evidencia por tratarse de una mujer, ya que no sólo sufrió el hecho de soportar la envestida agresividad a la que fue sometida que además dejó traumas emocionales, aunado al hecho de que la misma desde el punto de vista psicológico tiene marcados rasgos sufrimientos por el trauma vivido, tal como se evidenció en la realización de la Declaración de la Prueba Anticipada y del Acta de Inicio de Juicio, cuando manifestó llanto incontrolable al momento de narrar los hechos, lo cual indica un grado de afectación emocional y psicológico pos traumático a los hechos vividos.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. cuando en fecha 30 de Octubre de 2013, siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, la víctima sale del gimnasio y toma un taxi, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde la dejaría, evidenciándose el inicio de la ejecución de su plan de forma individual cuando su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y este le reclamara y la amenaza de muerte por lo que había hecho prevaliéndose el autor de su superioridad física y de su imponente condición de estar armado para someter a la victima y cometer el hecho punible, hechos estos que se subsume perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de lamujer, el estado emocionar y psíquico irreversible de ésta ya que manifiesta estados depresivos de estrés y de histeria producto del efecto postraumático sufrido por los hechos vividos.

    Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y l.s. de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    Nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

    El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

    La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

    En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la l.s. de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su l.s. futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria

    Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 27/02/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.569.055, grado de instrucción T.S.U, en Seguridad y Defensa actualmente cursante del cuarto año en la Carrera de Derecho, de Profesión u oficio, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercero, hijo de Eugedita H.C. (V) y de E.J.P. (V), grado de instrucción T.S.U, y con domiciliado en la Población de Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización las Malvinas, Calle del Canal, casa Nº- 03, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase las conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En referencia al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones encabezamiento y último aparte, endosado al ciudadano J.M.P.H., cometido en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en su encabezamiento y último aparte sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado la mayor parte del acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; del testimonial de la victima, LOUSIANA DEL C.C.M. rendido en el debate Oral y privado concurrentemente con la declaración rendida mediante la Prueba Anticipada de esta incorporada al debate otorgándose valor probatorio por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si que al ser adminiculadas con las demás pruebas recepcionadas ya puntualizadas se relacionan y se corrobora las afirmaciones detalladas de los hechos ocurridos plasmados de la siguiente manera: que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises o grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que su conducta consintió en tomar el arma de fuego, y ordenar a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, manda bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniendo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando lo detienen y el Oficial A.R. lo revisa y adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera cargaba una pistola (GLOCK) y un cargador con 12 proyectiles sin percutir, del mismo modo aseveraron los Oficiales y son contestes, que el acusado al momento de la incautación del armamento no presentó el Porte del Arma que fue decomisada, afirmaciones que se corresponden con el tipo de arma que se describe en la factura en comento. De la misma forma, adminiculada las descripciones indicadas en la Factura en cuestión del objeto incauto, con las especificadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, folio 330 y 331 suscrita por los Oficiales actuantes de la incautación del arma de fuego, así como con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICO Y DISEÑO DEL ARMA Nº 9700-053-ABA-0137-13 de fecha 02 de noviembre de 2013, folio 354, practicada al arma de fuego incautada el día del suceso al acusado, realizada por el experto R.R., en sustitución de este lo hizo el experto L.G.N.M., se relacionan perfectamente de forma consecuente existiendo verosimilitud entre estos medios probatorios, y se corrobora lo aseverado por la agraviada que fue constreñida a acceder a quitarse toda su vestimenta con un arma de fuego En ese mismo orden de idea, es de importancia acotar, que durante la trayectoria del recorrido del presente caso de marra, la defensa no logró desvirtuar ni aportó en su debida oportunidad procesal el medio probatorio idóneo legal para desvirtuar el hecho endilgado del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 112 encabezamiento, así como tampoco logró el representante Fiscal la acreditación del último aparte del artículo en comento endilgado al acusado previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones del armamento incautado al ciudadano J.M.P.H., por ello se considera que el Representante Fiscal no aportó el medio idóneo para demostrar el último aparte endilgado al acusado de auto en el tipo antes referido, por lo que sólo quedó demostrado el encabezamiento de la comisión del delito del artículo 112 únicamente, toda vez, que pretendía la defensa mediante la recepción de la incorporación de la Fotocopia de la Factura de compra del arma de fuego demostrar sus alegatos de exculpación que este tenía el respectivo permiso del porte de arma en cuestión, aseverando que en el contenido de la factura se evidencia este argumento y cuando se entrega un arma de fuego es porque ya hay un permiso de porte de esta. Dicho argumento en lo cual basó su exposición el Defensor privado cuando señaló; que existe un porte de arma de fuego otorgado a su defendido, indicando que este constaba en la factura Original consignada y previa verificación de su fotocopia se le devolvió su original en sala de juicio, en el Acta de continuación de fecha 28-08- 2014, folio 1.167, de igual manera afirmó, que no se le entrega un arma de fuego a una persona hasta que no tenga el respectivo porte de arma, argumentos inverosímiles, toda vez que del contenido del medio probatorio antes recepcionado, que transcribí íntegramente para su mejor visualización, no emerge por ningún lado lo esgrimido por la defensa en relación al porte de arma en cuestión, no se señala que el ciudadano J.M.P.H., se le asignó un Porte de Arma de la pistola que se le incautó de las caracterizas mencionadas en la Factura y que es la misma incautada, por ello se considera que no existe consonancia entre los alegatos de exculpación por parte de la defensa con el contenido de la factura de compra, lo que verdaderamente se evidencia es que dicho armamento es obtenida mediante la modalidad de compra al Instituto que expende legalmente este tipo de objeto y quien la adquirió fue el ciudadano J.M.P.H., en fecha 12-06-2007, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs, hecho este inoportuno, por cuanto que no se ventilaba la propiedad del arma incautada, vale decir, de lo que se le acusa es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que es otra tipología distinta, más nunca se evidencia, que se describe en la factura que el acusado tenía porte de arma fuego del arma incautada, lo que verdaderamente se lee de esta, que tiene un señalamiento en su lado lateral izquierdo lo siguiente ”REQUIERE PORTE DE ARMA EXPEDIDO POR DARFA” lo que significa, que el armamento vendido requiere un porte de arma expedido por DARFA, más no indica que el armamento vendido tiene porte de arma, así como lo pretendió hacer ver la defensa, porque una cosa es “REQUERIR” el porte de arma de fuego y otra cosa es “TENER” porte de arma de fuego, son terminologías distintas a saber ya que, TENER, significa; (poseer, obtener, conseguir) es decir que contaba con el permiso del porte de arma de fuego, mientras que REQUERIR, significa; ( solicitar, pedir, pretender), se concluye entonces, que el armamento propiedad del acusado requería el permiso de porte de arma, más no definía que este tenía porte de arma de esta, y en aplicación a la lógica jurídica en consonancia a la sana crítica se observa en la factura en el renglón específico donde se identifica al acusado como el propietario de esta, se lee ampliamente: #Porte:,-------- Nro PORTE.------- VENCIMIENTO------, que se encuentran vacíos, están en blanco, no fueron hechos los señalamientos del porte del arma de fuego para este tipo de arma, así como lo aseveró la defensa y lo pretendió demostrar, por ello considera, quien aquí se pronuncia, que él único valor probatorio que le otorga a este medio de prueba es en lo correspondiente, que el arma de fuego incautado al acusado es la misma que aparece reflejada en la factura antes específica la cual fue utilizada para someter a la agraviada al delito endilgado descritos en este fragmento, no existe, ni existió la consignación del permiso correspondiente del Porte de arma de fuego correspondiente, que con el elemento probatorio de la copia de la factura recepcionada sólo permite establecer que el ciudadano acusado realizó un pago a la cuenta perteneciente a la empresa proveedora de armas en nuestro país y una vez comprobado el origen de la Copia con su original se corresponden, se evidencia que el ciudadano J.M.P.H., con los demás datos personales que lo identifican, es la persona que realizó la compra del arma de fuego a la Empresa ARMARAGUA de las características detallada en la factura antes indicada, las cuales guardan verosimilitud con las descritas en los testimonios por los Oficiales de la Policía y con las dichas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre, suscritas por los mismos Funcionarios actuantes, que se trata de la misma arma de fuego incautada al momento de realizar la inspección al ciudadano J.M.P.H., al momento de la detención en flagrancia portaba un arma de fuego con las siguientes características: Pistola 9MM, Marca: Glock, Modelo: Fabricación Austria; Serial Nº KFY242, existiendo total verosimilitud con las características del arma de fuego adquirida por el ciudadano acusado el 12-06-207, a través de una compra a la Empresa ARMARAGUA C:A, por lo que la consignación de este medio de prueba, sólo demuestra la propiedad de esta, y que fue utilizada para constreñir a la víctima a la realización del delito de violencia sexual en grado de tentativa, con la agravante de que fue cometido con arma de fuego, más no se demuestra la tenencia del porte de arma requerido para cargarla. Considerando esta Jugadora que frente al análisis de los medios de pruebas de recepcionadas señalados como pertinentes anteriormente para la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, J.M.P.H., encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando de el Acta de Investigación Penal up supra comentada la no existencia del porte de arma de fuego que es la autorización emitida por el Órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traen consigo, a su alcance, a susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República; autorización que no se evidencia de las pruebas recepcionadas, es decir, no existe la consignación del permiso correspondiente que fuere promovido en tiempo hábil, útil y necesario, por lo que se considera que quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por ello considera esta juzgadora, que las actuaciones de las partes no pueden ser suplidas por los jueces ya que son las partes quienes tienen el deber de promover las pruebas pertinentes que le favorezca, tanto para acusar como aquellas para exculparlo y como responsable de este al ciudadano J.M.P.H.. por lo que la conducta desplegada por parte del ciudadano, J.M.P.H. encuadra perfectamente en específico en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su encabezamiento tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento del hecho endilgado al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo concerniente a esta tipología y quien lo cometió fue el señalado ciudadano, J.M.P.H., más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por ello considera esta juzgadora, que las actuaciones de las partes no pueden ser suplidas por los jueces ya que son las partes quienes tienen el deber de promover las pruebas pertinentes que le favorezca, tanto para acusar como aquellas para exculparlo, por las razones antes expuesta la decisión que en justa derecho debe tomar esta Juzgadora es declarar INOCENTE al acusado en comento del último aparte endosado en la tipología en cuestión, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara que el acusado sea un Funcionario Público, requisito exigido para subsumir el hecho con el derecho y ser impuesto del incremento señalado de la pena establecida en dicha norma, ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ha sido tipificado por el legislador en el Artículo 112 el cual fue endosado al acusado se encuentra previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su encabezamiento y último aparte en los siguientes términos:

    Porte ilícito de Arma de Fuego.

    Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza ArmadaNacional Bolivariana con competencia en materia de Control de armas, será penado con priesión de cuatro a ocho años

    .

    Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

    La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o Funcionaria pública.

    Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es indeterminado, mientras que el sujeto pasivo en el caso de marra se trata de una mujer, siendo que el caso que nos ocupa, quedo acreditado que se trata de una mujer identificada como, LOUSIANA DEL C.C.M., que para el momento en que el autor empezó su acometido la constriñó, la amenazó con un arma de fuego en la cabeza para que se despojara de su vestimenta, manifestándole claramente que la iba a violar, la coaccionó para que de quitara la ropa como en efecto lo hizo y en el momento que se está pasando para el asiento de atrás donde se encontraba la victima pasaba en ese preciso instante una Patrulla de la Policía y de forma astuta e inteligente reacciona la victima y le propina varios golpes fuertemente al vidrio trasero del vehículo para llamar la atención y de inmediato se percatan los oficiales de la situación y detienen la Patrulla, y comienza una persecución por la Calle Páez en sentido contrario, amenazándola de nuevo por lo que había hecho y le ordenaba que se vistiera rápidamente, y detiene el vehículo frente a la casa de B.Z. donde funciona el IPSFA, al momento de la detención en flagrancia portaba un arma de fuego con las siguientes características: Pistola 9MM, Marca: Glock, Modelo: Fabricación Austria; Serial Nº KFY242, existiendo total verosimilitud con las características del arma de fuego adquirida por el ciudadano acusado el 12-06-207, a través de una compra a la Empresa ARMARAGUA C:A, por lo que la consignación de este medio de prueba, sólo demuestra la propiedad de esta, y que fue utilizada para constreñir a la víctima a la realización del delito de violencia sexual en grado de tentativa, con la agravante de que fue cometido con arma de fuego, más no se demuestra la tenencia del porte de arma requerido para cargarla. Considerando esta Jugadora que frente al análisis de los medios de pruebas de recepcionadas señalados como pertinentes anteriormente para la calificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, me permitieron llegar a la convicción que la conducta desplegada por el ciudadano, J.M.P.H., encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal establecido en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, evidenciando de el Acta de Investigación Penal up supra comentada la no existencia del porte de arma de fuego que es la autorización emitida por el Órgano de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, para llevar, traen consigo, a su alcance, a susceptible de desplazamiento, un arma de fuego dentro del territorio de la República; autorización que no se evidencia de las pruebas recepcionadas, es decir, no existe la consignación del permiso correspondiente que fuere promovido en tiempo hábil, útil y necesario, por lo que se considera que quedó demostrado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por ello considera esta juzgadora, que las actuaciones de las partes no pueden ser suplidas por los jueces ya que son las partes quienes tienen el deber de promover las pruebas pertinentes que le favorezca, tanto para acusar como aquellas para exculparlo y como responsable de este al ciudadano J.M.P.H.. por lo que la conducta desplegada por parte del ciudadano, J.M.P.H. encuadra perfectamente en específico en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su encabezamiento tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento del hecho endilgado al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo concerniente a esta tipología y quien lo cometió fue el señalado ciudadano, J.M.P.H., más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y a pesar que se encuentran un sin números de elementos que pudieran pobrar su condición de funcionario, las mismas no fueron promovidas, por tanto la conducta desplegada por el autor material del hecho encuadra perfectamente en éste dispositivo penal y el responsable es el señalado J.M.P.H..

    Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que una persona porte consigo un arma de fuego pero además de cargar con esta debe configurarse que este no cuente con el permiso correspondiente, otorgado por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de Control de armas, incurriría en un delito que conlleva a una sanción penal, aún siendo más grave y contempla un incremento de pena cuando el arma es de guerra, así como también existiría un incremento de pena si se porta un arma de Fuego sin el respectivo permiso y este fuere un Funcionario Público, siendo esta última situación no probada en el presente asunto penal, quedando evidentemente acreditada en la presente causa penal, que el ciudadano J.M.P.H., al momento de la detención se le incautó un arma de fuego prendida en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera, en la cual se especificó que se trataba de una Pistola Glock con la que amenazaba a la víctima para que se despojara de su vestimenta, y al momento de su detención no presentó el respectivo Porte de Arma o Permiso correspondiente que lo acreditara portar eses armamento, aunado al hecho de que efectivamente debe configurarse que es un Funcionario Público, que fue lo que no se demostró en esta tipología endosada, y una vez realizadas las Experticias de rigor al arma incautada al acusado se demostró, que efectivamente se trata de un arma verdaderamente de fuego y quien la portaba era el ciudadano J.M.P.H., sin el respectivo permiso correspondiente, que es el caso de marra, donde quedó demostrado con el cúmulo del acervo probatorio incorporado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, convicción que se generó de de los testimoniales de la propia agraviada al corroborarse sus afirmaciones de manera congruente y concatenada con las demás pruebas las cuales evidencia que de forma certera nos indica que se cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su encabezamiento tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento del hecho endilgado al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo concerniente a esta tipología y quien lo cometió fue el señalado ciudadano, J.M.P.H., más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y el responsable es el ciudadano J.M.P.H..

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 27/02/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.569.055, grado de instrucción T.S.U, en Seguridad y Defensa actualmente cursante del cuarto año en la Carrera de Derecho, de Profesión u oficio, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercero, hijo de Eugedita H.C. (V) y de E.J.P. (V), grado de instrucción T.S.U, y con domiciliado en la Población de Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización las Malvinas, Calle del Canal, casa Nº- 03, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en su encabezamiento tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse perfectamente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento del hecho endilgado al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo concerniente a esta tipología y quien lo cometió fue el señalado ciudadano, J.M.P.H., más no así el último aparte, toda vez, que no existe prueba idónea que demostrara la condición del acusado de auto como Funcionario Público, y el responsable es el ciudadano J.M.P.H., así como la participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase las conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma el cual se subsume perfectamente, hechos estos cometidos en agravio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    - En referencia al delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado venezolano endilgado al ciudadano J.M.P.H., cometido en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en agravio del Estado Venezolano, endilgado al ciudadano J.M.P.H., en detrimento del Estado, cometido por el condenado, así como la participación del hoy identificado, J.M.P.H., en perjuicio del Estado Venezolano, vehículo el cual fue utilizado para transportar a la víctima LOUSIANA DEL C.C.M. y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado la mayor parte del acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza, a saber; del testimonial de la victima, LOUSIANA DEL C.C.M. rendido en el debate Oral y privado concurrentemente con la declaración rendida mediante la Prueba Anticipada incorporada al debate otorgándose valor probatorio por ser contestes y guardar correlación y congruencia entre si que al ser adminiculadas con las demás pruebas recepcionadas ya puntualizadas se relacionan y se corrobora las afirmaciones detalladas de los hechos ocurridos plasmados de la siguiente manera: que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, zona que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que el recorrido realizado por el acusado en vehículo fue conducido por el acusado desde la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara la vestimenta y estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento de la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada ocasionó que la Patrulla se detuviera y él acusado se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniendo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, donde se le decomisó el vehículo y fue puesto a la orden de la fiscalía, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando narraron que las características del vehículo incautado trata de un Wolsvagen, Gol, de color gris, de cuatro puertas, tenía una calcomanía de Taxi y fue de eses vehículo de donde salió la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, desesperada y angustiada con el mono al revés y el ciudadano J.M.P.H. en el lugar antes descrito las cuales se corresponden con las especificadas en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Octubre de 2013, folio 330 y 331 suscrita por los Oficiales actuantes al evidenciarse que se trata de las misma características en similares especificaciones cuando puntualiza que el vehículo es de (sic) MARCA: WOBAGE (sic), MODELO: GOL 1.8, CALCOMANÍA DE TAXISTA DE COLOR ANARANJADA DE LA QUE SE PEGAN EN EL VIDRIO DELANTERO DEL PARABRISAS, sometiéndose a las experticias de rigor para determinar su licitud y pertenencia mediante las siguientes Experticias como fueron: (Sic) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1575-13, de fecha 31-10-2013, suscrita por los Detectives Aguilera Juner y Á.L., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 349, donde se detalla lo siguiente: un vehículo automotor, al ser observado en su parte EXTERNA: presenta las siguientes características: marca WOLVAGEN (sic), modelo GOL 1.8, color GRIS, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa AB373DS, de igual forma se aprecia que el vidrio delantero (para brisa) LADO IZQUIERDO LADO DEL COPILOTO UNA CALCOMANÍDA (sic) ELABORADA EN MATRIAL SINTETICO COLOR FUCSIA EL CUAL POSEE UNA SIGLAS COLOR NEGRO DONDE SE L.T., , al ser observado en mencionado vehículo en su parte INTERNA: se aprecia que se encuentra en buen estado de uso y conservación al ser abierto, con asientos elaborados en fibras textiles y naturales color gris, siendo expuesto dicho resultado cónsono con los testimoniales de los Expertos, evidenciándose que se trata del mismo vehículo en donde fue transportada la agraviada y donde se suscitaron los hechos punibles endosados al acusado. Ahora bien, con la incorporación de la EXPERTICIA Nº 498, de fecha 31-10-2013, practicada a los seriales del vehículo incautado al ciudadano, J.M.P.H., suscrita por el Detective M.E., Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San F.d.A., que riela al folio 357, emerge coherencia ya que existe concatenación en contenido del resultado y el testimonio del Experto, elaborada como específicamente se indica. (Sic) Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su valor real, fue realizada en el estacionamiento externo de este despacho ubicado en la Avenida Táchira San F.E.A., lugar donde se encontraba aparcado el vehículo: Clase AUTOMÓVIL, marca WOLKSVAGEN, modelo GOL, color PLATA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, año 2008, placas AB373DS, serial carrocería 3VWYV49M68M999899, serial motor NO VISIBLE, valorado en: Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), vehículo que se encontraba en poder del acusado el cual fue utilizado por este para transportar a la agraviada hasta el lugar del suceso, determinándose en su revisión las siguientes alteraciones; (Sic.) “PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que el serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corat fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA LA PIEZA, por puntos de soldadura eléctrica, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales y así poder INCORPORAR la pieza donde se encuentran los alfanuméricos; no se puede realizar activación ya que la pieza incorporada se encuentra en su estado ORIGINAL; seguidamente procedí a revisar el área donde se encuentra impreso bajo relieve el serial de de motor (sic), se puede observar que el mismo no es visible, ya que fue cubierto por un cordón de soldadura eléct[r]ica, que imposibilita visualizar los dígitos originales que utiliza la compañía ensambladora de esta marca de vehículos, así mismo se pueden observar marcas de repetición y estrías de fricción causadas por el roce constante de algún objeto de igual o menor cohesión molecular (lija o esmeril), que tuvo como finalidad eliminar los dígitos originales, por lo que se hace necesario que sea sometido al método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY): por último procedí a revisar el área del motor donde debería estar ubicada la chapa identificativa con el serial del mismo, apreciando que se encuentra desincorporada. REACTIVACIÓN: No se pude (sic) realizar activación de serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899: por cuanto la pieza se encuentra incorporada al corta fuego del vehículo; no se pudo realzar activación del serial se requiere realizar un despiece del motor ya que se encuentra en una zona de difícil acceso, NO IDENTIFICANDO EL VEHÍCULO. CONCLUSIÓN: 01.-El serial de carrocería número 3VWYV49M68M999899, ubicado del lado derecho del corta fuego del vehículo se encuentra, FALSO, por cuanto se encuentra INCORPORADA A LA PIEZA. 02.- El serial de motor no puede ser visualizado se encuentra cubierto por un cordón de soldadura eléctrica.05.-” De lo antes transcrito se colige evidentemente un cúmulo de consistencias con lo declarado por el experto, toda vez, que generó convicción en esta juzgadora sobre las alteraciones encontradas en el Vehículo donde se produjeron los hechos narrados por la víctima lo cual se corresponde perfectamente con la narración de los hechos descritos por el Experto y con las caracterizas superficiales descrita por la agraviada del tipo de vehículo que abordó y que era el conducido por el acusado, ocasionándose con esto que se ratifican tales señalamientos del vehículo al que abordó el día del suceso, siendo esta medio de prueba de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos sobre unos de los delitos endilgados al ajusticiado, quedando demostrado el hecho ilícito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, en perjuicio del estado Venezolano, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Resultó de gran importancia para esta Juzgadora el resultado de la Experticia recepcionada y del testimonio del Experto, porque el mismo ayudó a precisar en el presente asunto el estado y las condiciones legales en se encontraba el vehículo incautado donde se cometieron los hechos punibles endilgado al acusado de auto, lo cual resultó eminentemente relevante y trascendente inclusive para poder medir el alcance de la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente asunto penal, en especial para el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, tomando en consideración que la victima señaló algunas características del vehículo donde fue transportada y ocurrieron los hechos, por ello los datos descritos en la Experticias realizadas al vehiculo, coinciden con los pocos datos aportados por la agraviada, constituyéndose que efectivamente se trata del mismo vehículo que señaló la denunciante, y su estado de legalidad se encuentra alterado en sus seriales lo cual es relevante dicho resultado en particular para determinar la pena a imponer al acusado en relación a esta tipología, tomando en consideración el grado de imputabilidad del mismo, evidenciándose en sus resultado certeza que configuran la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo referido a esta tipología, por lo que se considera que quedó demostrado la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y como responsable es el ciudadano J.M.P.H.. por lo que la conducta desplegada por el condenado encuadra perfectamente en el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al subsumirse incuestionablemente la acción desplegada por éste en la tipología antes descrita en las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que quedó expuesto en el presente asunto penal, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento del hecho endilgado al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por el representante Fiscal en lo concerniente a esta tipología y quien lo cometió fue el señalado ciudadano, J.M.P.H.. ASÍ SE DECIDE.

    - En indicación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., endilgado al ciudadano J.M.P.H., cometido en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M., este Tribunal pasa a realizar las siguientes especificaciones.

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no se logró demostrar la conducta o accionar del acusado que lo vinculara con la tipología del contenido del delito de AMENAZA. toda vez, que el Ministerio Público no precisó de forma puntualizada el accionar de este, lo que si quedó verdaderamente demostrado mediante los testimoniales de la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, y el cúmulo acervo probatorio incorporado al debate los señalamientos que se detallaron de forma puntualizada en las comisiones de los delitos anteriormente demostrados en especial las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, con la agravante de que fue cometido con arma de fuego, artículo 43, de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 65 numeral 3 de la Ley de Violencia de Género, donde se evidenció que la ciudadana LOUSIANA CARRILLO, el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio en que detiene al vehículo específicamente en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., lugar donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, zona que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que el recorrido realizado por el acusado en vehículo fue conducido por el acusado desde la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara la vestimenta y estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento de la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada ocasionó que la Patrulla se detuviera y él acusado se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, logrando la atención de los funcionarios y es cuando lo detienen. Este proceder antes descrito, no constituye que se haya generado la comisión de otro delito como el de AMENAZA, es decir, que por el hecho de todas las intimidaciones y coacciones antes comentadas a la que fue sometida la victima para lograr el agresor el objetivo de la VIOLENCIA SEXUAL, donde sólo quedó en tentativa y con la agravante descrita atribuida, por no consumarse el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no significa que se haya cometido el delito de amenaza de forma aislada, considerando que la norma conlleva implícitamente para que se configure el delito como tal de violencia sexual en grado de tentativa se tienen que dar las condiciones de la violencia física o de la amenazas para constreñir a la mujer a acceder a un acto sexual no deseado por esta, lo cual no significa que se tiene que calificar esta condición surgidas de manera individual como el delito de amenaza, vale decir, el delito de Amenaza tipificado en el artículo 41, de la Ley de Violencia contra la mujer endosado de forma aislada al acusado, no se le puede atribuir tomando en consideración las amenazas intrínsecas que se les profirieron a la agraviada para llevar acabo la consumación del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, como si surgiera de este otra tipología penal, no se puede pretender que con una sola conducta del delito ante reseñado generara otros delitos como el de Amenaza articulo 41, el de Violencia Física articulo 42 y el de Violencia Sexual. La representación Fiscal en el delito en comento no fijó a través de cuales supuestos establecidos en la Ley del artículo 41 fueron las conductas desplegadas por el acusado, no determinó bajo que supuestos se cometió la amenaza, lo cual se hace imposible la subsunción de los hechos en el contenido del delito desarrollado, considerando que si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, como es el caso de marra en el especificado delito de AMENAZA, no se puede subsumir o vincular el hecho con el derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En tal razón, en menester destacar la sentencia Nº - 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio Pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logro destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “in dubio Pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos.

    Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

    En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores mas preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    En este orden de ideas, dentro de los principios mas fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende mas bien como la obligación que tiene el juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TAN TUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.

    Podemos concluir del análisis que antecedió y del mérito probatorio, que no se probó en el presente asunto penal que la víctima hubiere sido agredida de forma aislada en condiciones previstas del delito de AMENAZA por parte del acusado, motivos por los cuales debe ser declarado INOCENTE de la comisión del delito de, AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ABSOLUTORIA, por falta de contundencia probatoria al no fijarse la conducta desplegada por el acusado en las condiciones exigidas en la norma, vale decir al no existir la subsunción de los hechos en el derecho, no logrando el Ministerio Fiscal romper la presunción de inocencia que ampara al acusado en relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estima esta Juzgadora que no se pudo demostrar que el acusado actúo independientemente para amenazarla, las intimidaciones fueron dirigidas con el objeto de someterla a una VIOLENCIA SEXUAL que no se concretó cuya conducta está inmersa en esta tipología.

    Uno de los delitos por el cual se adelanto el debate oral y público en la presente causa penal, es el de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad

    .

    Si el autor del hecho del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.3 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se puede colegir de manera clara que para que exista amenazas debe existir un anunció verbal o con actos de ejecución de un daño, lo cual en la presente causa penal no pudo verificarse salvo por el dicho de la víctima en el presente asunto, por lo cual existe insuficiencia probatoria en el presente asunto.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a los delitos de Amenazas, por existir dudas sobre los hechos por los cuales se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 27/02/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.569.055, grado de instrucción T.S.U, en Seguridad y Defensa actualmente cursante del cuarto año en la Carrera de Derecho, de Profesión u oficio, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercero, hijo de Eugedita H.C. (V) y de E.J.P. (V), grado de instrucción T.S.U, y con domiciliado en la Población de Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización las Malvinas, Calle del Canal, casa Nº- 03, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la NO participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la no responsabilidad del agresor hoy INOCENTE, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incorporado el acervo probatorio y valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incesar as conductas desplegadas del ajusticiado en las condiciones establecidas en la norma el cual no se subsume en la misma, hechos supuestos cometidos en agravio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., endosado al acusado así como la irreal participación del hoy condenado, J.M.P.H., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. y la no responsabilidad del hoy ABSUELTO, J.M.P.H., en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir suficientes medios probatorios que demostraran la participación de la conducta desplegada de este. ASÍ SE DECIDE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas válida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener incólume EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara del acusado, J.M.P.H., por su verosimilitud y concordancia en sus testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, coherencia y no contradicción, dado que no constituyeron pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del ciudadano, J.M.P.H., de tal manera que al ser concatenadas objetivamente no determinan la consistencia de las mismas ni mucho menos radican la logicidad de sus afirmaciones para concluir que existe certeza que nos indicara que en las declaraciones y demás pruebas periciales incorporadas emerge el hecho que se pudiera subsumir con esta tipología, no se colige una resulta que sea concurrentes con el dicho de la victima en lo correspondiente a este delito, más que la concurrencias de las afirmaciones de las amenazas y constreñimiento que padeció la víctima dirigidas a someterla a la consumación del delito del acto de violencia sexual, que son intrínsecas a este, por ende éste fallo ha de ser de INCULPABLE, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano, J.M.P.H., plenamente identificado en autos, de las comisiones de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. previamente identificada; de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de la ciudadana, LOUSIANA DEL C.C.M. previamente identificada, y de la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana, LOUSIANA DEL C.C.M..

    La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

    Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible y por tanto la conducta desplegada por susodicho encuadra dentro de la normativa descrita, toda vez que la culpabilidad del ciudadano, J.M.P.H., esta plenamente identificada en esta calificación jurídica, siendo que es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, Psíquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Derecho a la S.S. y Reproductiva, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las niñas y adolescentes.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta de un hombre que constriñe a una mujer a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, es que con dicho acto se vulnera el derecho a decidir sobre su sexualidad, porque aun cuando medie su consentimiento él mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacífica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer, como se indicó up supra no es solo la L.S. de ésta, por no consentir el acto, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un hombre sostenga relaciones sexuales con una mujer bajo amenazas, constreñimiento o coacción, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número del auge delictivo y la supremacía del pode androcéntrico del mas fuerte sobre el más, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una s.s. y reproductiva, el derecho a decidir la mujer sobre su propio cuerpo, con quien, como y cuando quiere tener sexo, el derecho en s.s. y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el condenado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, por ser esta una personas físicamente inferior a este, toda vez, que el día 30 de octubre de años 2013, como a las 4:20 de la tarde, se encontraba en el gimnasio “Caribean Gym” donde bajó y tomó un taxi, describiéndolo como un Gol plateado, cuatro puertas, con asientos que eran grises o grises en él que se montó y cerró la puerta, la puerta derecha detrás del copiloto y se quedó sobre abierta, luego intentó abrirla y cuando lo hace ya tenía el seguro pasado y él le dice déjala así, ahí ella le dice que va por la Calle Ayacucho, él le informa que desconoce la ubicación de la calle “Ayacucho”, por lo que ella le informa la ruta a seguir para llegar a su destino, al llegar el conductor del taxi no se estaciona al frente de su residencia sino a una casa después de la de ella, este le saca un arma de fuego y le dice que le mandaron hacer algo, que se volteara y se despojara de su vestimenta, tomó su cartera, la revisó y le preguntó por su celular, luego emprendió la marcha nuevamente del vehículo y se estacionó en la calle “Mucurita,” en ese lugar utilizando el arma de fuego, apuntándola con la misma le exige que se despoje de toda su vestimenta y se colocara de espada a la maletera del vehículo, se despoja de su vestimenta, éste le manifiesta que la mandaron a violar, y le pregunta quién lo había hecho y él no le respondía sólo le pedía que se callara y no gritara, luego él se pasó hacia el asiento de atrás del vehículo, en ese momento ella observa a una Unidad Patrullera de la Policía y usando sus manos golpea fuertemente el vidrio trasero del vehículo, con el fin de lograr llamar la atención de los Funcionarios Policiales, y le reclama amenazándola de muerte y le pidió que se colocara su vestimenta, pasándose el mismo a la parte delantera del vehículo y emprendiendo la marcha del mismo a alta velocidad, los Funcionarios Policiales al observar que alguien tocaba el vidrio con señas de desesperación, detienen la unidad patrullera, y observan que el vehículo emprende una salida a alta velocidad, solicitando los Funcionarios Policiales a través del megáfono al vehículo que se detuviera, sin que el conductor del vehículo acatara la orden, finaliza la persecución en el IPSFA al frente de la residencia de la ciudadana B.Z., sitio donde paró la marcha del mismo en la calle Páez, frente a la casa de B.Z., donde funciona el IPSFA, Municipio San F.e.A., lugar donde detuvo el vehículo el ciudadano J.M.P.H. luego de la persecución que se produjo cuando se dio a la fuga, lugar indicado por la víctima y por los funcionarios actuantes, comenzando el recorridos desde la Calle Ayacucho, sitio que le indicó la agraviada donde reside, toda vez, que su conducta consintió en tomar el arma de fuego, pedir a la ciudadana Lousiana Carrillo se volteara, solicitar bajo amenaza con él arma de fuego se despojara de su vestimenta, revisó sus pertenencias y le pidió el celular, condujo el vehículo hasta la Calle “ Mucurita” y allí le pidió nuevamente que se quitara toda su vestimenta y se colocara de espalda hacia la parte de la maletera, apuntándole a la víctima con el arma de fuego y colocando el arma de fuego en el cuello de esta, la ciudadana Lousiana Carrillo se despoja de su vestimenta, menos de dos piezas, el sostén y la pantaleta y el ciudadano J.M.P.H. le dice te mandaron a violar, esta expresión configura la intensión que llevada para cometer el hecho punible, toda vez, que fue preciso al decírselo, que la iba a violar, hecho este que concreta la intensión del acusado en relación a la motivación de su acción delictiva, ya que había comenzado su ejecución por medios apropiados de este, cuando le ordenó que desvistiera y ella lo hizo, pero que por causas independientes de su voluntad no se consumó él mismo, hecho éste que se configura luego que ciudadana Lousiana Carrillo estando despojada de su ropa éste comienza a pasarse hacía el asiento la parte de atrás del vehículo y en ese preciso momento la joven observa una Unidad Patrullera por lo que aprovecha y golpeó con todas sus fuerzas en el vidrio trasero del vehículo, específicamente el de la puerta izquierda, esta reacción por parte de la agraviada originó que no se consumara el delito de violencia sexual, y que este le reclamara ¿ Por qué lo había hacho? Y le pidió que se pusiera la ropa y este se regresó a su puesto, vale decir a la parte del conductor y cuando ve que la patrulla se detiene delante del vehículo de el, emprendió la marcha del vehículo a alta velocidad en sentido contrario a la vía de circulación, iniciándose una persecución, y durante la misma la amenazó de muerte por haber golpeado el vidrio y haber logrado llamar la atención de los Funcionarios, aprovecho la escapada para indicarle que se vistiera, lo cual cobra vigencia la razón de ser de escaparse para ganar tiempo de que la agraviada se vistiera y así poder borrar la evidencia que estaba desnuda, la atención que logró los golpes que le dio la agraviada al vidrio trasero de vehículo el cual quedó ampliamente identificado, produjo que la Patrulla que circulaba a 10 Kph, se detuviera y se percataran los Funcionarios de lo que ocurría, deteniendo el vehículo que conducía el ciudadano J.M.P.H. específicamente al frente de la casa de B.Z., (IPSFA) en la calle Páez, un Funcionario abre la puerta del lado derecho saliendo la ciudadana Lousiana Carrillo en condiciones desesperadas y media desnuda, con la licra al revés, y le comunica a los Oficiales que el ciudadano J.M.P.H. carga una Pistola y la intentó violar, afirmaciones corroboradas conjuntamente con los demás hechos narrados por los Oficiales A.R. y F.V., cuando lo detienen y el Oficial A.R. lo revisa y adherido a su cuerpo, específicamente en la pretina del pantalón en la parte delantera cargaba una pistola (GLOCK) y un cargador con 12 proyectiles sin percutir, del mismo modo aseveraron los Oficiales y son contestes, que el acusado al momento de la incautación del armamento no presentó el Porte del Arma que fue decomisada, del testimonio de la agraviada rendida en el debate oral y de la declaración de la Prueba Anticipada se corroboró en los términos que quedaron puntualizados adminiculados con el legajo contentivo de las pruebas recepcionadas que se describieron las cuales dieron origen que se determinaran en tiempo, modo y lugar las comisiones de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 43 en su encabezamiento, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 80, primer aparte del Código Penal Venezolano; ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 encabezamiento, más no el último aparte descrito en esta tipología, por falta de elementos probatorios que demostrara la cualidad de Funcionario Publico tipificado en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. así como tampoco quedó demostrado el delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar esta Sentenciadora, que la violencia sexual en su estado de tentativa, lleva implícita el constreñimiento o la amenaza a la víctima para que acceda al contacto sexual, lo cual no implica que tiene que ser tomada de forma aislada este constreñimiento o amenaza para calificar a otro delito como el de amenaza, es decir, que la amenaza va intrínsicamente acompañada para que se acceda al acto carnal no deseado por la víctima, quedando absuelto el ciudadano acusado J.M.P.H., permitir éste tipo de actos se estaría promocionando la incitación a la vulneración del derecho que tienen las mujeres a decidir sobre su sexualidad y por otro lado se vio afectada directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias éstas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C. quien fue evidentemente sometida bajo una presión brutal a desvestirse, quitándose su ropa bajo amenaza de un arma de fuego que se le colocó en la cabeza, manifestándole que iba ser violada, que si bien es cierto aceptaba dicho acto aberrante, no menos cierto es que por las condiciones físicas y bajo señalamientos de insinuaciones de dispararle a la cabeza la sometía al acto para que se despojara de su vestimenta con el objeto de tener un acto sexual sin tener posibilidad alguna de defensa por parte de ésta. Cabe destacar que el ajusticiado actuó con premeditación y alevosía ya que conocía el momento en que actuaría para el cometer los hechos, actuó con dolo, porque no desistió de forma voluntaria, sino por una causa independiente a este cuando la victima golpeó fuertemente el vidrio del vehículo para llamar la atención a los Funcionarios que iban pasando por la zona y se percataron de la situación y paran la Patrulla delante del vehículo y cuando este observa que se para la Patrulla se da a al fuga en veloz carrera en sentido contrario por la calle Páez y en el momento que se está pasando para el asiento de atrás para hacer lo que le había indicado a la victima, “QUE LA IBA A VIOLAR,” esperaba el momento oportuno para realizar su conducta androcéntrica para satisfacer sus instintos sexuales en contra de la humanidad de la sometida víctima, no quedándole otra alternativa a esta que soportar o tolerar la conducta impuesta por este, prevaliéndose de su superioridad aunado al hecho de que tenía un arma de fuego, reaccionó para llamar la atención, lo cual produjo que este detuviera lo que había comenzado, aún teniendo oportunidad de hacerlo continuaba con su conducta machista y así satisfacer su ego sexual, ocasionándole a la victima un estrés, angustia pos-traumático, toda vez, que en el Acta de Declaración de Prueba Anticipada, y el testimonio rendido por la agraviada en juicio se dejó constancia de las formas gestuales que se observaron en el rostro de la agraviada de llanto, angustia y desespero, indicios estos que nos demuestran la afectación que emerge al momento de relatar los hechos, que los mismos son derivados del hecho traumático vivido de violencia sexual en grado de tentativa a la que fue sometida en el momento de ocurrir los hechos, por ello, tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 43, con la agravante del tercer aparte, artículo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando el resultado de la sumatoria VEINTICINCO (25) años de prisión, existiendo un termino medio conforme lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, teniendo un incremento de la pena por haberse cometido el delito con arma de fuego artículo 65 numeral tercero de un tercio 1/3 equivalente a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES MÁS, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el cual se le rebajará el término medio ½ por ser en grado de tentativa artículo 80 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES menos, quedando en una entidad punitiva para este delito a imponer de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, y por ser ésta la entidad punitiva más alta que los demás delitos es el término que le corresponde aplicar. En lo relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio ½ de SEIS (06) AÑOS de prisión conforme lo referido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se le debe hacer la rebaja de ½ medio, vale decir a la mitad, equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a imponer para el delito antes señalado. Y en lo atinente al delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para una sumatoria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo conforme lo previsto en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo referido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se le debe hacer la rebaja de ½ medio, vale decir a la mitad, equivalente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando como resultado de pena a imponer para éste delito de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En conclusión detallada tenemos de la sumatorias de las penalidades de todos los delitos la siguiente, para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la penalidad correspondiente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dando el resultado de estas sumatoria la cantidad de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero que a dicha cantidad se le debe sumar la pena del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que proporcionó de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de condena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN, que es la entidad punitiva definitiva por la que se condena al ciudadano J.M.P.H., el cual deberá cumplir por la comisión de todos los delitos antes mencionado, que es la pena media y se reducirá hasta de su límite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes, por existir agravantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio en el presente asunto penal, que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, pero sin embargo, que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano que se encuentra involucrado en esta clase de delito, ya que se halla registrado por otros actos violentos contra la mujer, en específico el signado con el número CP31-P.2014-0000001, por lo que él Tribunal no debe aplicar la rebaja, lo cual estima que se no hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en menos de su limite medio teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras.

    En relación a los delitos señalados como fueron: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo, 43 en la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral tercero de la Ley de Violencia, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgados al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone una entidad punitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN.

    En ese mismo orden de ideas, se le impone las penas las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

    Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva contra el género y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, por espacio de las tres cuartas partes de la condena, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será la Comandancia de Policía del Municipio San F.E.A., hasta tanto quede firme esta decisión y el Tribunal de Ejecución decida sobre el particular.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 28 de Agosto de 2.024 aproximadamente, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 30 de Octubre de 2013, día y fecha en que ocurrieron los hechos por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas.

    Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.

    De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es un delito PLURIOFENSIVO, porque afecta varios bienes jurídicos tutelados que perturban de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible en las mujeres.

    Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la s.s. y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en s.s. y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana el derecho a decidir sobre la sexualidad y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”_, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a dictar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral en fecha 28 de Agosto de 2014 en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    D I S P O S I T I V A.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara, INOCENTE al ciudadano J.M.P.H., venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 27/02/1979, de 35 años de edad, de estado Civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.569.055, grado de instrucción T.S.U, en Seguridad y Defensa actualmente cursante del cuarto año en la Carrera de Derecho, de Profesión u oficio, Militar Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercero, hijo de Eugedita H.C. (V) y de E.J.P. (V), grado de instrucción T.S.U, y con domiciliado en la Población de Achaguas, Estado Apure, en la Urbanización las Malvinas, Calle del Canal, casa Nº- 03, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, LOUSIANA DEL C.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 17.608.120 y con domicilio en San F.E.A. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.M.P.H., anteriormente identificado de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el encabezamiento del artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y la circunstancia agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana LOUSIANA DEL C.C.M. ya identificada. TERCERO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.M.P.H., de identificación antes descrita, de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de la ciudadana, LOUSIANA DEL C.C.M. previamente identificada. CUARTO: Declara CULPABLE, al ciudadano J.M.P.H., de la comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de la ciudadana, LOUSIANA DEL C.C.M., anteriormente identificada. QUINTO: En consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Articulo 43, con la agravante del tercer aparte, artículo 65 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, contempla una pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de prisión, dando el resultado de la sumatoria VEINTICINCO (25) años de prisión, existiendo un termino medio conforme lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de DOCE (12) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, teniendo un incremento de la pena por haberse cometido el delito con arma de fuego artículo 65 numeral tercero de un tercio 1/3 equivalente a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES MÁS, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el cual se le rebajará el término medio ½ por ser en grado de tentativa artículo 80 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES menos, quedando en una entidad punitiva para este delito a imponer de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA y por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, y por ser ésta la entidad punitiva más alta que los demás delitos es el término que le corresponde aplicar. En lo relativo al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, dando la sumatoria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio ½ de SEIS (06) AÑOS de prisión conforme lo referido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se le debe hacer la rebaja de ½ medio, vale decir a la mitad, equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena a imponer para el delito antes señalado. Y en lo atinente al delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para una sumatoria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, todo conforme lo previsto en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero por encontrarnos ante un concurso real de delitos según lo referido en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se le debe hacer la rebaja de ½ medio, vale decir a la mitad, equivalente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando como resultado de pena a imponer para éste delito de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En conclusión detallada tenemos de la sumatorias de las penalidades de todos los delitos la siguiente, para el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la penalidad correspondiente del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, dando el resultado de estas sumatoria la cantidad de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero que a dicha cantidad se le debe sumar la pena del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que proporcionó de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para un total de condena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN, que es la entidad punitiva definitiva por la que se condena al ciudadano J.M.P.H., el cual deberá cumplir por la comisión de todos los delitos antes mencionado, que es la pena media y se reducirá hasta de su límite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes, por existir agravantes.. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó que el acusado de auto sea reincidente en estas tipologías penales, no existen antecedentes penales o algún otro indicio en el presente asunto penal, que indicara a este Tribunal, que él mismo estuviere involucrado en delitos de esta naturaleza, pero sin embargo, que según sistema Juris consultado, determinó que él mismo es un ciudadano que se encuentra involucrado en esta clase de delito, ya que se halla registrado por otros actos violentos contra la mujer, en específico el signado con el número CP31-P.2014-0000001, por lo que él Tribunal no debe aplicar la rebaja, lo cual estima que se no hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, estableciendo que la pena se podría reducir en menos de su limite medio teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva contra el género y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que éste considere pertinente, por espacio de las tres cuartas partes de la condena, cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Que, quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, E.R.A.A., en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En relación a los delitos señalados como fueron: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo, 43 en la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, y las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral tercero de la Ley de Violencia, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA Y SERIAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, endilgados al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone una entidad punitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MES DE PRISIÓN. SEXTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será la Comandancia de Policía del Municipio San F.E.A., hasta tanto quede firme esta decisión y el Tribunal de Ejecución decida sobre el particular. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 28 de Agosto de 2.024 aproximadamente, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 30 de Octubre de 2013 día y fecha en que ocurrieron los hechos por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Y por cuanto que la publicación del texto integro de la sentencia se realiza fuera del lapso de Ley que rige la materia previsto en el artículo 106, se establece la imposición de la misma al acusado y para tal fin se fija el día Viernes 26 de Septiembre a las 2:00 de la tarde el traslado de este a los efectos de imponerle el texto integro del fallo. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los dieciocho 18 días del Mes de Septiembre de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 204º y 155º.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    ABG. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.R.M..

    LLRE/jrm

    EXPEDIENTE Nº- CP31-S-2013-003099

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