Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1538 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.334.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVOR DÍAZ y GREISON PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.153 y 136.029, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) ELECTRA 71, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el Nº 52, tomo 86-A; (2) PADIANAN 1419, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2008, bajo el Nº 14, tomo 47-A, y (3) ARPRO77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el Nº 1, tomo 55-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el Nº 28, tomo 114-A.

APODERADO JUDICIAL DE PADIANAN 1419, C.A.: A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752.

APODERADO JUDICIAL DE ELECTRA 71, C.A. y ARPRO77, C.A.: F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.285.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2011 (folios 1 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 29 de septiembre de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 12 de marzo de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 21 al 25, 36 y 37 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 05 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 marzo de 2013, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 60 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto los demandados consignaron escrito de contestación de la demandada (folios 70 al 93 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de marzo de 2013 -previa distribución- (folio 97 de la segunda pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 98 al 101 de la segunda pieza).

El 24 de octubre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, luego de prolongarse en varias oportunidades a la espera de las resultas de la prueba de informes; por lo que comenzó el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales no hubo impugnaciones, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 115 al 119 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para las demandadas, en fecha 06 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de electricista, cumpliendo jornada de lunes a viernes 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando salario diario de Bs. 107,00, hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

    Posteriormente, señala el actor que acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo de pago de sus prestaciones sociales, el cual finalizó el 24 de mayo del 2011, sin que se lograra el cumplimiento oportuno de las obligaciones del empleador. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta oportuna, acude a esta vía jurisdiccional para que se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.

    Las codemandadas ELECTRA 71, C.A. y PANADIAN 1419, C.A. convienen en la prestación de servicios del actor, lo cual queda relevado de prueba (Artículo 135 LOPT), pero niegan que haya sido de carácter laboral y mucho menos con los elementos establecidos en el libelo, ya que fue contratado para prestar servicios profesionales, por su propia cuenta, con herramientas de su propiedad, recibiendo como contraprestación sus honorarios; no existiendo subordinación, dependencia, ni ajenidad, por lo que solicita se declare sin lugar pretensión. Igualmente, rechazan las accionadas la existencia de responsabilidad solidaria, ya que no se indicó claramente, bajo cuales supuestos se alega la misma, ya que no existe unidad económica o grupo de empresas; no se verifica una sustitución de patronos; ni la figura de intermediario, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a la existencia de la relación de trabajo, la parte demandante señaló en el libelo que comenzó a trabajar para las demandadas, a partir del 06 de noviembre de 2009, ejerciendo funciones de electricista, hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente; sin pagarle hasta la actualidad sus prestaciones sociales.

    Las codemandadas ELECTRA 71, C.A. y PANADIAN 1419, C.A. niegan la existencia de la relación de trabajo, señalando que el actor fue contratado para prestar servicios profesionales como electricista en la construcción de viviendas, utilizando sus propias herramientas, acompañado de sus ayudantes y recibiendo por ello el pago de honorarios profesionales, pero que nunca se vincularon laboralmente, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

    Con las afirmaciones anteriores se evidencia el convenimiento de los accionados en la prestación de un servicio personal del actor, lo que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1481-08, 02-10, señaló que:

    Esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de esta Sala, son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

    Así las cosas, conforme al criterio reiterado por el M.T., es necesario analizar las probanzas de autos a los fines de verificar si se desvirtuó o no la presunción de existencia de la relación laboral.

    Al respecto, consta en autos del folio 115 al 138, 162 al 179 y 207 de la primera pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la contraprestación periódica que recibía el actor por la prestación personal de sus servicios en plomería, electricidad, losa, sin indicar que se tratara de honorarios profesionales; igual afirmación merecen los comprobantes de cheques consignados por las codemandadas, lo que respalda la prestación del servicio personal.

    Por otra parte, no consta en autos que el actor tuviera a su cargo una entidad laboral, ni que prestara servicios con ayudantes, utilizando sus propias herramientas, como fue alegado por las codemandadas, no demostrándose que la labor desempeñada era en beneficio propio, sino por el contrario, por cuenta de un tercero.

    Sobre la subordinación o dependencia, el accionado tampoco cumplió la carga probatoria de verificar sus dichos, respecto a que el actor laboraba para otras entidades de trabajo; que no existía exclusividad en la prestación de servicios; y que era libre de cumplir con sus oficios, sin recibir órdenes, ni cumplir un horario.

    Entonces, al no existir en autos prueba alguna que enerve la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se declara el carácter laboral de la vinculación y sus consecuencias inmediatas. Así establece.

  13. - Sobre la responsabilidad solidaria, señala la parte actora que prestó servicio para las demandadas, devengando salario de Bs. 107,00 diario, el cual era pagado por cada una de las entidades de trabajo de forma alterna, ejerciendo funciones de electricista en la construcción de unas viviendas, por lo que solicita se declare la solidaridad en el presente juicio.

    La accionada niega lo pretendido por el actor, ya que señala no se encuentra inmersa en los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la Ley, como lo son: La unidad económica o grupo de empresas, la sustitución de patronos, los intermediarios, o disposición legal o convencional que lo establezca; por lo que solicita se declare improcedente el mismo.

    Consta en autos del folio 43 al 48 y 52 al 55 de la primera pieza, los poderes consignados en autos, que no fueron impugnados por la contraparte, en el que se evidencia que las personas que representan a dos de las codemandadas –PANADIAN 1419, C.A. y ARPRO77, C.A.-, están identificadas con el mismo apellido G.S.E., existiendo relación en el dominio accionario.

    Además, se evidencia que dichas entidades de trabajo desarrollan el mismo objeto, que es la construcción como lo señala su acta constitutiva de cada una inserta en autos del folio 184 al 206 de la primera pieza; que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente, se observa de las documentales consignadas del folio 28 al 69 de la segunda pieza, reconocidas por las partes y con valor de plena prueba, que las mismas están involucradas por contrataciones y subcontrataciones en la misma obra, activándose la presunción de existencia de solidaridad, prevista en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto, se declara procedente lo alegado en el libelo y deberán las codemandadas responder solidariamente por las acreencias del actor. Así se decide.

  14. - En relación al régimen jurídico aplicable, la parte actora solicita se le paguen sus beneficios laborales, tomando en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por estar las accionadas inmersas en dicha rama de actividad.

    Las demandadas rechazan tales hechos manifestando que dentro de sus relaciones con los trabajadores, se rigen los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se encuentran afiliadas a la cámara de la construcción, no resultando aplicable el acuerdo colectivo invocado.

    Ahora bien, de autos no se evidencia que las demandadas hayan sido convocadas para la discusión del convenio colectivo; ni que pertenezcan a la cámara de la construcción; por lo que no pueden aplicarse tales beneficios, siendo improcedente tal pretensión.

    En consecuencia, los beneficios laborales se determinarán con base a lo previsto en la legislación laboral vigente al momento en que se mantuvo la relación de trabajo. Así establece.

  15. - Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, alega el actor que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación y bonos de carácter convencional, por lo que solicita se condene a las demandadas al pago de los conceptos adeudados.

    La parte demandada negó los montos pretendidos y los elementos de la demanda, alegando la inexistencia de la relación laboral, excepción que se declaró sin lugar y se calificó a la vinculación en el ámbito del Derecho del Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1472-08, 2-10 determinó, que cuando se declare la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, al no constar en autos pruebas que desvirtúen los elementos de la relación, se tienen como ciertos los indicados en el libelo, estos son: la fecha de inicio (06/11/2009) y terminación (17/11/2010), el salario devengado (Bs. 107,00 diario), el cargo desempeñado (electricista) y la naturaleza de finalización del vínculo (despido injustificado).

    Asimismo, al no demostrarse el pago liberatorio de los conceptos aquí demandados, como ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga de la parte demandada, se declara con lugar lo pretendido por el actor y se verificarán los montos señalados en el libelo, para determinar las cantidades condenadas, que deben calcularse con el último salario con base en la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por tratarse de deudas de valor, s falta de pago oportuno causaron una desmejora en el patrimonio del trabajador, correspondiendo los siguientes montos:

    - Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 45 días por prestación mensual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional (Bs. 111,39 diario), monto que asciende a la cantidad de Bs. 5.012,55, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, de los cuales no se evidencia en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 22 días, por el salario devengado (Bs. 107,00), siendo el total de Bs. 2.354,00, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    - Utilidades vencidas: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda este concepto la cantidad de 15 días, mínimo otorgado al trabajador por Ley, multiplicados por el salario devengado (Bs. 107,00), da como total Bs. 1.605,00, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

    - Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo, por lo que solicita se condene el pago de Bs. 6.916,00, por los día hábiles de la relación de trabajo, tomando como base el 30% del valor de la unidad tributaria para ese momento.

    La demanda rechazó tal pretensión alegando la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue decidido en el presente fallo; además, manifestó que no cumplía con el número mínimo de trabajadores requeridos que lo obligara a su otorgamiento, hechos que no fueron demostrado en autos, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar lo pretendido por el actor. Así establece.

    - Bono asistencia: Al tratarse dicho concepto extra legal, por ser un beneficio establecido en la convención colectiva de la construcción, la cual se determinó en el punto anterior su inaplicabilidad, correspondiendo sólo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar dicho concepto.

    - Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de octubre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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