Decisión nº PJ0072014000016 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2012-000872.

Parte Demandante: J.R.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.024.079.

Apoderado Judicial: Milenys Astudillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243.

Parte Demandada: INGENIEROS ASOCIADOS PARA PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (IAPEC, C.A.).

Apoderado Judicial: No constituyo apoderado judicial alguno.-

Motivo de la Acción: CALIFICACIÓN DE DESPIDO ORAL.

Se inicia la presente causa en fecha 14 de junio del año 2012, con la interposición de demanda que intentara el ciudadano J.R.D.H., con motivo de Calificación de Despido Oral, en contra de la entidad de trabajo Ingenieros Asociados para Proyectos, Estudios y Construcciones, C.A., y siendo recibida la misma por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señala el accionante que en fecha 29 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la entidad de trabajo Ingenieros Asociados para Proyectos, Estudios y Construcciones, C.A., (IAPEC, C.A.), la cual se encuentra ubicada en la localidad de El Patio del Pozo, Salto 31 de Petrodelta, al Sur del Estado Monagas, con adhesión de un contrato de servicio a tiempo indeterminado, por haber sido seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en calidad de trabajador permanente.

Establece que inició sus labores desempeñándose en el cargo de caporal en los pozos Salto 31, Taladro GW-68 y Taladro San Antonio; devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 1.774,02, cumpliendo con un horario de trabajo de 07:00 a 05:00 p.m. o de 07:00 a a.m. hasta la finalización del trabajo, con jornada de lunes a domingo, efectuando labores de conexionado mecánico de tubería, válvulas y accesorios para el funcionamiento de pozos atribuibles a los diferentes taladros, actividad esta que realizó hasta el día 13 de junio de 2012, donde le fuere comunicado de su desincorporación por la ciudadana Lic. Ana Francis Escobar, en su carácter de Jefe de Planificación y Jefa de Relaciones Laborales.

Añade que en razón a ello es por lo que acude dentro del lapso legal correspondiente a fin de que se le califique el despido como injustificado y como consecuencia directa de ello se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, en las misma condiciones en que desempeñaba sus labores al momento del despido conforme lo prevé el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues arguye que no incurrió en alguna causal de despido como lo establece el articulo 79 de la antes mencionada Ley, solicito igualmente sea admitida la demanda sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva; para lo cual requirió se notificara a la demanda en la persona de la ciudadana LIc. Ana Francis Escobar, en su condición de Jefe de la Relaciones Laborales de la entidad de trabajo Ingenieros Asociados para Proyectos, Estudios y Construcciones, C.A. (IAPEC, C.A.), ubicada al lado del Pozo del Pozo Salto 31, sector Barlovento de la entidad de trabajo Petrodelta al Sur del Estado Monagas.

En fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte accionada INGENIEROS ASOCIADOS PARA PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (IAPEC, C.A.), en la persona de su Jefa de Relaciones Laborales la ciudadana Lic. Ana Francis Escobar, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de Enero de 2014, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de la parte demandante el ciudadano R.D.H., debidamente asistido por la abogada Milenys Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.243, y de la incomparecencia al acto de la parte demandada la entidad de trabajo Ingenieros Asociados para Proyectos, Estudios y Construcciones, C.A. (IAPEC, C.A), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dio por concluida la audiencia ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio, a los fines de su conocimiento.

En fecha 05 de Febrero de 2014, se dicto auto de entrada del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En tal sentido visto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de Jurisdicción, indicando:

Artículos 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas

Artículo 64. La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.

En consecuencia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.

El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.

La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales

.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de esta juzgadora, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se Decide.

Por lo tanto, considera éste Tribunal no tener Jurisdicción para conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos planteada, ya que le corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

DECISION.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la Consulta respectiva, líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo las 01:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a-),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR