Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 12 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003303

ASUNTO: RP11-P-2014-003303

JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ

ACUSADO: J.D.M.M.

DEFENSORA PENAL Nº 2: ABG. SIOLIS CRESPO.-

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR

VICTIMA: C.D.C.Z.J. (OCCISO).

SECRETARIA: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 09 de Septiembre de 2016, incoado por la la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elvismary Hernández, en contra del acusado J.D.M.M., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.701.485, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.D.C.Z.J. (OCCISO), y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado J.D.M.M., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 23.701.485, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, según Acta de Investigación Penal en la cual donde dejó constancia la ciudadana M.Z., que… siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, “le digo a mi hermano C.Z., que me lleve al Mercado Municipal de Irapa a comprar varias cosas para la casa, en eso nos vamos en su moto, color blanco y una vez en el mercado, al bajarme de la moto, llegan dos sujetos apodados ROBINSON y CULONAY, a bordo de una moto, color negro con armas en sus manos, se le acercan a mi hermano y le disparan a quema ropa por la espalda, donde mi hermano rápidamente arranca y le da chola, pero ya iba pegado y se estrella contra una acera ubicada a cincuenta metros de la calle la Marina, luego estos sujetos llegan hasta donde se encontraba mi hermano y le disparan nuevamente, entonces fui hasta donde estaba mi hermano y pedí auxilio, en eso se acercaron varias personas y me ayudaron a trasladarlo para el hospital de Irapa, pero ya estaba muerto…por lo que el ministerio público durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica, observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante el cual el ministerio público ratifica escrito acusatorio, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado J.D.M.M..-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como J.D.M.M., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa n° 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre,, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR”.-

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, oída la admisión de hechos de parte de su representado J.D.M.M., quien lo hizo de manera libre y sin apremio, invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• J.D.M.M.,, a quien se le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito acusado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan y solicito la imposición de la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014,

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado J.D.M.M., realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.D.M.M. y este admitió los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-05-2014, según Acta de Investigación Penal en la cual donde dejó constancia la ciudadana M.Z., que… siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, “le digo a mi hermano C.Z., que me lleve al Mercado Municipal de Irapa a comprar varias cosas para la casa, en eso nos vamos en su moto, color blanco y una vez en el mercado, al bajarme de la moto, llegan dos sujetos apodados ROBINSON y CULONAY, a bordo de una moto, color negro con armas en sus manos, se le acercan a mi hermano y le disparan a quema ropa por la espalda, donde mi hermano rápidamente arranca y le da chola, pero ya iba pegado y se estrella contra una acera ubicada a cincuenta metros de la calle la Marina, luego estos sujetos llegan hasta donde se encontraba mi hermano y le disparan nuevamente, entonces fui hasta donde estaba mi hermano y pedí auxilio, en eso se acercaron varias personas y me ayudaron a trasladarlo para el hospital de Irapa, pero ya estaba muerto…(..).

En el caso de autos, en cuanto al hecho cometido en perjuicio del ciudadano C.D.C.Z.J. (OCCISO), el cual fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, quedó demostrado en base a la declaración del acusado de autos J.D.M.M., quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito supra indicado. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.D.M.M., fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. (OCCISO), siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera personal, voluntaria, en la comisión del hecho punible antes descrito, para el cual el Código Penal prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Pena esta que deberá cumplir el acusado J.D.M.M. en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado J.D.M.M., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 23.701.485, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa n° 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.D.C.Z.J. (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.- Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS

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