Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007600

ASUNTO : RP01-P-2013-007600

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.D.M., venezolano, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-08-84, sin oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.540.956, hijo de J.A. y T.C., residenciado en la Calle el Calvario, casa s/n, cerca de la empresa Polar, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., A.E.R.A., venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-11-85, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.082.273, hijo de O.R. y Belta Avile, residenciado en el Sector las Palomas, casa sin Nº, calle principal, al lado del Preescolar A.B., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y F.R.G.R., venezolano, natural de Cumana, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-04-78, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.037, hijo de F.G. y M.R., residenciado en la Calle Sucre, casa s/n, cerca del Gimnasio R.Y., Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abg. E.A.A.C., quien expone: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados los ciudadanos J.D.M., A.E.R.A., y F.R.G.R.R.J.G., por los hechos ocurridos: en fecha 20-10-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo la 2:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-85 conducida por el Oficial Agregado A.A.e.c.d.l. funcionarios J.C., E.R. y D.M., específicamente en la zona céntrica de Mariguitar cuando reciben llamada radiofónica, de parte de la Estación Policial S.B., donde les informan que en el sector El Calvario, varios vecinos de la comunidad estaban haciendo llamado ya que un grupo de personas estaban partiendo botellas en el mencionado sector, y no dejaban descansar a los residentes del mismo y una vez en el sector los funcionarios pudieron avistar a una grupo de personas y se les acercaron identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 numeral 05 del COPP, manifestándoles que se les iba realizar una revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del COPP, y comenzaron a vociferar que ellos no se iban a dejar revisar por los sapos de la policía, trataron de establecer un diálogo con ellos pidiéndoles que por favor dejaran su actitud amenazante y ofensiva y que colaboraran con la comisión, es cuando uno de los ciudadanos manifiesta nuevamente que ellos no se iban a dejar tocar por los malditos policías, y se les pidió que por favor se montaran en la unidad policial para ser trasladados a la estación policial ya que los vecinos manifestaban que ya era mucho aguantarle, ya que todos los fines de semana era la misma situación partiendo botellas en la calle y fumando sustancias que los perjudicaban, es cuando el Oficial D.M. les indica que caminen para la unidad y el que apodan el FELIX, armado con un objeto contundente (piedra) amenazaba, que si lo agarraban para llevárselo para la policía se las iba a lanzar, debido a que el mismo se encontraba bajo estado etílico y empezó a lanzar golpes y a gritar para que los compañeros que se encontraban con el, arremetieran contra la comisión policial, en vista de la situación que ya los funcionarios no la podían controlar mediante el diálogo, se le indicó a uno de los vecinos del sector para que observara la actuación policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza de acuerdo al artículo 117 del COPP, logrando someter a cuatro de ellos y los abordaron en la unidad policial y ya dentro se balancea sobre los funcionarios lanzándoles golpes y manifestando que iban a buscar las pistolas para caerles a tiros, quedando identificados como J.D.M., A.E.R.A., y F.R.G.R.R.J.G., quedando los ciudadanos detenidos a la orden de este despacho fiscal. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por esta representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, por lo que solcito se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimas que mis representados son autores o participes del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a que el procedimiento realizado no cuanto con la presencia de testigos que dieran fe de dicha actuación , en virtud de ello solcito la libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 20-10-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo la 2:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-85 conducida por el Oficial Agregado A.A.e.c.d.l. funcionarios J.C., E.R. y D.M., específicamente en la zona céntrica de Mariguitar cuando reciben llamada radiofónica, de parte de la Estación Policial S.B., donde les informan que en el sector El Calvario, varios vecinos de la comunidad estaban haciendo llamado ya que un grupo de personas estaban partiendo botellas en el mencionado sector, y no dejaban descansar a los residentes del mismo y una vez en el sector los funcionarios pudieron avistar a una grupo de personas y se les acercaron identificándose como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 119 numeral 05 del COPP, manifestándoles que se les iba realizar una revisión corporal de acuerdo al artículo 191 del COPP, y comenzaron a vociferar que ellos no se iban a dejar revisar por los sapos de la policía, trataron de establecer un diálogo con ellos pidiéndoles que por favor dejaran su actitud amenazante y ofensiva y que colaboraran con la comisión, es cuando uno de los ciudadanos manifiesta nuevamente que ellos no se iban a dejar tocar por los malditos policías, y se les pidió que por favor se montaran en la unidad policial para ser trasladados a la estación policial ya que los vecinos manifestaban que ya era mucho aguantarle, ya que todos los fines de semana era la misma situación partiendo botellas en la calle y fumando sustancias que los perjudicaban, es cuando el Oficial D.M. les indica que caminen para la unidad y el que apodan el FELIX, armado con un objeto contundente (piedra) amenazaba, que si lo agarraban para llevárselo para la policía se las iba a lanzar, debido a que el mismo se encontraba bajo estado etílico y empezó a lanzar golpes y a gritar para que los compañeros que se encontraban con el, arremetieran contra la comisión policial, en vista de la situación que ya los funcionarios no la podían controlar mediante el diálogo, se le indicó a uno de los vecinos del sector para que observara la actuación policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de la fuerza de acuerdo al artículo 117 del COPP, logrando someter a cuatro de ellos y los abordaron en la unidad policial y ya dentro se balancea sobre los funcionarios lanzándoles golpes y manifestando que iban a buscar las pistolas para caerles a tiros, quedando identificados como J.D.M., A.E.R.A., y F.R.G.R.R.J.G., quedando los ciudadanos detenidos a la orden de este despacho fiscal, existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 03 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 20-10-2013 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista de fecha 20-10-2013 realizada al ciudadano V.D.M., al folio 16 cursa constancia de que el ciudadano A.E.R.A., no presenta registros policiales, mientras que los ciudadanos J.D.M., presenta los siguientes registros policiales: 20-07-2004 detenido por el delito de Droga según expediente G-744-031, 04-10-2008 detenido por el delito de Droga según expediente I-018-400, 16-10-2009 detenido por el delito de Droga según expediente I-228-634 y 26-01-2013 detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad según expediente K-13-0174-00083, y el ciudadano F.R.G.R. presenta los siguientes registros policiales: 31-01-2009 detenido por el delito de Droga según expediente I-020-027, 23-05-2009 detenido por el delito de Droga según expediente I-226-618, 18-03-2011 solicitado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el delito de Droga según expediente RP01-P-2011-001254. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que desestima la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad sin restricciones a favor de su representado, en virtud que a pesar que el presente procedimiento se llevo a cabo sin la presencia de testigos, no es menos cierto que los funcionarios dejan constancia de que por la hora y lo solitario de donde ocurrieron los hechos fue imposible lograr la ubicación de testigo que dieran fe del presente procedimiento.; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados J.D.M., venezolano, natural de Cumana, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-08-84, sin oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.540.956, hijo de J.A. y T.C., residenciado en la Calle el Calvario, casa s/n, cerca de la empresa Polar, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., A.E.R.A., venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-11-85, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.082.273, hijo de O.R. y Belta Avile, residenciado en el Sector las Palomas, casa sin Nº, calle principal, al lado del Preescolar A.B., Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y F.R.G.R., venezolano, natural de Cumana, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-04-78, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.284.037, hijo de F.G. y M.R., residenciado en la Calle Sucre, casa s/n, cerca del Gimnasio R.Y., Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de ocho (8) meses. Se ordena la L.I. al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:15 PM.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIO,

ABG. C.G.

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