Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000406

DEMANDANTES: J.D.V., J.H.L.R., D.A.V., L.G.O., C.B., Yirberth A.C.M., J.L.A.A. y Dervis J.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.482.040, 4.486.521, 4.965.156, 3.261.666, 4.476.702, 12.076.931, 17.468.840 y 15.386.066, respectivamente.

APODERADOS: G.C.R. y D.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.407 y 65.218, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., representada por su presidente E.L., portador del pasaporte N° CC-14944958.

APODERADOS: D.P. y D.M., inscritos en el IPSA bajo los números 108.603 y 131.888, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral, interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por los abogados G.C.R. y D.C.R., en representación de los ciudadanos J.D.V., J.H.L.R., D.A.V., L.G.O., C.B., Yirberth A.C.M., J.L.A.A. y Dervis J.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.482.040, 4.486.521, 4.965.156, 3.261.666, 4.476.702, 12.076.931, 17.468.840 y 15.386.066, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., representada por su presidente E.L., portador del pasaporte N° CC-14944958.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 1° de noviembre de 2011. El día 21-11-2011 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la demandada de autos.

En fecha 5 de diciembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 5 de diciembre de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alega el apoderado actor en su libelo de demanda:

    1.1. Que sus representados ciudadanos J.D.V., J.H.L.R., D.A.V., L.G.O., C.B., Yirberth A.C.M., J.L.A.A. y Dervis J.R.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.482.040, 4.486.521, 4.965.156, 3.261.666, 4.476.702, 12.076.931, 17.468.840 y 15.386.066, respectivamente, son trabajadores activos de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), desde el 14-5-1982, 2-9-1974, 4-6-1980, 9-6-1977, 24-10-1977, 25-3-2002, 15-1-2002 y 13-3-2001, respectivamente, quienes ocupan los cargos de operador de quipo pesado, maestro industrial, operador primer máquina, operador equipos pesados, operador preparador de pasta, ayudante principal rebovinador, ayudante principal rebovinador y ayudante principal rebovinador, en ese orden.

    1.2. Que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel (Mocarpel), introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y que a su vez fue remitido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, reclamación por adecuación de los procesos de cálculos del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, los cuales venía pagando la empresa en forma continua de acuerdo a la cláusula 6 de la Convención Colectiva hasta que en el año 2000 de forma intempestiva dejó de hacerlo.

    1.3 Que se produjo un pronunciamiento favorable por parte de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, lográndose en consecuencia el reconocimiento de lo adeudado por la empresa por dicho beneficio.

    1.4 Que la empresa realizó un pago a través de una bonificación especial que arropó el concepto sólo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 y que sin embargo, no fue pagado en su totalidad, según convenio celebrado el 20-9-2007 ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio.

    1.5 Que sus patrocinados se dirigieron ante las autoridades de la empresa a solicitar el pago que les correspondía en referencia a los domingos trabajados, sin embargo, la empresa hizo caso omiso de tal pedimento.

    1.6 Que la empresa demandada le adeuda a sus poderdantes una diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta agosto de 2005 e igualmente, reclaman el pago de diferencia domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período septiembre de 2005 hasta octubre de 2007, los cuales estiman en la suma de 472.364,00 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Negó rechazo y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo.

    2.2. Negó que los demandantes tengan derecho a devengar cantidades por trabajos realizados en domingo a partir del año 2000 en adelante.

    2.3. Que su representada pagó en sus correspondientes oportunidades todas las cantidades y conceptos adeudados a los reclamantes desde el año 2000 y que en agosto de 2005 se pagó a los trabajadores las cantidades y tiempo que ellos reconocen en el libelo de la demanda.

    2.4. Que con fundamento en el artículo 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo alega la caducidad de los reclamos formulados por todos y cada uno de los demandantes, ya que la empresa accionada ha suscrito diversas contrataciones colectivas y que al entrar en vigencia la convención colectiva 2008-2011 la cual además estaba vigente para el momento de la interposición de la demandada, los trabajadores tenían 30 días para exigir cualquier derecho que pudiera haberles correspondido de la anterior convención. Asimismo, alegó la prescripción de la acción respecto a los ciudadanos J.D.V. y J.H.L.R., toda vez que la relación de trabajo finalizó el 19-9-2010 y para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año.

    2.5 Que niega, rechaza y contradice que la empresa accionada no le haya cancelado en su totalidad el bono especial previsto en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en fecha 20-9-2007, toda vez que el mismo fue cancelado y cubrió la totalidad de los conceptos reclamados por todos los trabajadores aquí accionantes.

    2.6 Que niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como el derecho a un cálculo de los días de acuerdo con la formula prevista en el cláusula 6 de la Convención Colectiva.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “caducidad” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) determinar si los actores tienen derecho o no a devengar cantidades por trabajos realizados en domingos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel) y iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, S.A. (Mocarpel), quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la inaplicabilidad de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel) y el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 17-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demandada propuesta.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes. En tal sentido:

    1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

      La caducidad según el Dr. R.O.O., es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado.

      Así, la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Por lo tanto, una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

      Ahora bien, la caducidad de la acción es un conceptos jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, es una figura jurídica que extinguen la acción, de modo que la existencia de caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral.

      En el caso subiudice la caducidad de la acción fue opuesta con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a juicio de la parte demandada el trabajador no alegó en el lapso de 30 días la causal que dio origen al supuesto despido indirecto.

      Al respecto, el artículo 101 de la LOT derogada establece que: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.

      La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad para que el trabajador o el patrono invoquen una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral.

      En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 de fecha 3-5-2001 señaló que:

      El lapso de 30 días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de caducidad de la acción laboral, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidos en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación

      .

      Luego, conforme a la citada norma y al fallo parcialmente transcrito, dicha defensa resulta improcedente, pues la caducidad prevista en el artículo 101 eiusdem es aplicable solamente al derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral y no a la caducidad de la acción laboral. Así se decide.

    2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

      En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por los representantes judiciales de la demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción respecto a los ciudadanos J.D.V. y J.H.L.R., argumentando que la relación de trabajo con dichos trabajadores finalizó el 19-9-2010 y que para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido más de un año.

      Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.

      Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

      La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

      .

      Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

      En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

      Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

      Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

      a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      (...)

      c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

      .(Resaltado añadido)

      Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

      La defensa de prescripción en primer lugar se apoya en que la relación laboral de los ciudadanos J.D.V. y J.H.L.R. habría finalizado el 19-9-2010 y para el día 25-10-2011 fecha en que interpusieron la presente demanda había transcurrido más de un año.

      En este sentido, este tribunal insiste que la empresa accionada tenía la carga procesal de demostrar que ésta acción estaba prescrita, sin embargo, no logró probar fehacientemente la fecha de terminación del vínculo laboral -tal y como era su carga procesal- que permitiese a este juzgado concluir si la acción estaba prescrita o no; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

      En virtud de tales declaratorias el tribunal procede al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y a decidir el fondo del asunto aquí debatido, en los términos que a continuación se transcriben.

      VII

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS

      De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

      Parte demandante:

  3. Recibos de pago marcados “A1 al A78” (folios 112 al 189, de la pieza Nº 1). Esta prueba será examinada al momento de analizar la prueba de exhibición.

  4. Copia de acta de fecha 20-9-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil señalada “B” (folios 190 y 191, pieza N° 1). Este instrumento es calificado como un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto apreciado por este tribunal, con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende el reconocimiento que hace la empresa accionada de la deuda existente con los trabajadores y la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo.

  5. Acta convenio de diferencia del día domingo de fecha 18-10-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil identificada “C” (folios 192 al 195, 1° pieza). Esta acta constituye un documento de carácter privado, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, es valorada por quien juzga, conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que se trata de un acta levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la que la empresa y el Sindicato de Mocarpel acordaron el pago de una bonificación única y especial de carácter transnacional con respecto al reclamo del pago de los días domingos trabajados en turnos rotativos desde septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 de conformidad con la Cláusula 39 de la Convención Colectiva; pago éste que los actores reconocen haber recibido.

  6. Relación de pagos “D1 al D5” (folios 196 al 200 de la primera pieza). Estos instrumentos constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tanto quedan desechados del debate probatorio.

  7. Respuesta emitida por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 22-6-2007 signado con el N° 11 marcado “F” (folios 222 al 236, pieza N° 1). Esta prueba también será examinada al momento de analizar la prueba de exhibición.

  8. Convenciones Colectivas de Trabajo períodos 2002-2005 y 2005-2008 (folios 201 al 221, pieza N° 1), que este juzgado no las admitió, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  9. Prueba de exhibición referentes a: i) recibos de pago marcados “A1 al A78” (folios 112 al 189, primero pieza); ii) copia de acta de fecha 20-9-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil señalada “B” (folios 190 y 191, pieza N° 1); ii) acta convenio de diferencia del día domingo de fecha 18-11-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil identificada “C” (folios 192 al 195, 1° pieza), iv) relación de pagos “D1 al D5” (folios 196 al 200 de la primera pieza), y, v) repuesta emitida por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 22-6-2007 signado con el N° 11 marcado “F” (folios 222 al 236, pieza N° 1). Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo tanto de ellos se desprende:

    i) Recibos de pago marcados “A1 al A78” (folios 112 al 189, primero pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tanto, en principio quedarían desechados del debate probatorio, sin embargo, como quiera que dichas documentales no fueron exhibidas en el lapso indicado, se tiene como exacto el texto del documento, evidencia de ellos que la empresa demandada cancelaba a los trabajadores, además del salario variable, correspondiente a cada período trabajado un día adicional por concepto de “DÍA DOMINGO ROTATIVO”.

    ii) Copia de acta de fecha 20-9-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil señalada “B” (folios 190 y 191, pieza N° 1) y acta convenio de diferencia del día domingo de fecha 18-11-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil identificada “C” (folios 192 al 195, 1° pieza), como dichos instrumentos no fueron impugnados se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

    iii) Relación de pagos “D1 al D5” (folios 196 al 200 de la primera pieza). Éste instrumento privado si bien no fue exhibido en su oportunidad procesal, no obstante, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPT y tenerse como cierto su contenido, toda vez que de dicho instrumento no se verifica que la misma emane de la empresa demandada ni se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio.

    iv) Repuesta emitida por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 22-6-2007 signado con el N° 11 marcado “F” (folios 222 al 236, pieza N° 1). La misma es calificada como un documento de carácter público-administrativo, por emanar de funcionario público, la cual fue impugnada oportunamente, sin que la parte promovente la hiciera valer mediante la prueba de cotejo y/o con la presentación de su original tal y como lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Luego, respecto a la exhibición del mismo este tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPT por su no exhibición, toda vez que dicho instrumento no se haya en poder de la empresa accionada debido a que dicha comunicación está dirigida a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Smurfit – Kappa Mocarpel.

  10. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. A los folios 39 al 124, pieza N° 2 cursa oficio N° 087/2013 de fecha 3-10-2012 emitido por dicho organismo, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que dicha Inspectoría no existe homologación sobre algún pago hecho por la empresa Mocarpel, respecto a la diferencia de los domingos desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de octubre de 2007.

    Parte demandada:

  11. En cuanto a los alegatos y defensas contenidos en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admitió, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

  12. Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este tribunal le negó su admisión, por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  13. Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2011 (folio 432, primera pieza), que este juzgado no la admitió, por cuanto las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

  14. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 32, pieza N° 2). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que dicho órgano administrativo del trabajo informó que una vez revisados los archivos y base de datos electrónicas que reposan en la Sala de Reclamos se constató que no aparece registrado ningún reclamo formulado por los accionantes en contra de la empresa Mocarpel.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el apoderado actor que sus representados ciudadanos J.D.V., J.H.L.R., D.A.V., L.G.O., C.B., Yirberth A.C.M., J.L.A.A. y Dervis J.R.T., son trabajadores activos de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel). Asimismo, refiere que el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel (Mocarpel) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, una reclamación por adecuación de los procesos de cálculos del día domingo trabajado en turnos rotativos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva, el cual le fue cancelado a los trabajadores hasta que en el año 2000.

    Refiere además la parte actora, que la empresa realizó un pago a través de una bonificación especial que arropó el concepto sólo desde el mes de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007 y que sin embargo, no fue pagado en su totalidad, según convenio celebrado el 20-9-2007 ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del referido Ministerio.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación negó, rechazó y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo. Asimismo, negó que los demandantes tengan derecho a devengar cantidades por trabajos realizados en domingo a partir del año 2000 en adelante y adujo que su representada pagó en sus correspondientes oportunidades todas las cantidades y conceptos adeudados a los reclamantes desde el año 2000 y que en agosto de 2005 se pagó a los trabajadores las cantidades y tiempo que ellos reconocen en el libelo de la demanda.

    Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la empresa accionada no le haya cancelado en su totalidad el bono especial previsto en el convenio celebrado ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo en fecha 20-9-2007, toda vez que el mismo fue cancelado y cubrió la totalidad de los conceptos reclamados por todos los trabajadores aquí accionantes. Por último, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, así como el derecho a un cálculo de los días de acuerdo con la formula prevista en el cláusula 6 de la Convención Colectiva.

    Así las cosas, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que no resulta controvertido los cargos que ocupan los trabajadores, ni el tiempo de servicios, ni la prestación de servicios en días domingos, ni la condición de trabajo en turnos rotativos, toda vez que esos hechos no fueron expresamente negados; por lo tanto, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar por una parte, si los actores tienen derecho o no a devengar cantidades por trabajos realizados en domingos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel) y por la otra, la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primero de los supuestos, establecer su cuantía.

    En el caso de autos, se observa que los actores pretenden el pago de una diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta agosto de 2005 e igualmente, reclaman el pago de diferencia domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período septiembre de 2005 hasta octubre de 2007.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde ahora a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la convención colectiva suscrita por la Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel).

    En primer lugar, se observa que el literal “F” de la cláusula N° 1 de la referida convención colectiva al definir el término trabajador, señala que “…se refiere a las personas que prestan sus servicios a la empresa mediante un contrato individual de trabajo y que devengan un jornal por día o por hora de trabajo pagaderos por semanas vencidas de trabajo cuyos cargos se mencionan en el Tabulador de Cargos y Salarios, anexos al Convenio”.

    Ciertamente se desprende de la cláusula anterior que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la convención colectiva suscrita por la Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), son los que aparecen en el tabulador de cargos y salarios de la referida convención.

    Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como operador de quipo pesado, maestro industrial, operador primer máquina, operador equipos pesados, operador preparador de pasta, ayudante principal rebovinador, ayudante principal rebovinador y ayudante principal rebovinador, cuyos cargos están previsto en el tabulador de cargos que rige la citada Convención y como quiera que la empresa no negó expresamente que los trabajadores ocupasen dichos cargos, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma le es aplicable.

    Luego, respecto a que si los actores tienen derecho o no a devengar cantidades por trabajos realizados en domingos conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel) desde enero de 2001 hasta octubre de 2007, tenemos que:

    La Convención Colectiva suscrita en el año 1999 por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos de Cartón y Papel y la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), en la cláusula N° 6, dispone que:

    ”CLAUSULA NRO. 6

    DÍAS FERIADOS

    La empresa conviene en reconocer el 19 de Marzo (día del Yaracuy) 24 y 31 de Diciembre, como días libres remunerados, adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, las partes convienen en que debido a la naturaleza de la producción de la planta, la cual requiere de un proceso continuo, el personal de nómina diaria trabajará normalmente durante los domingos y días feriados legales o contractuales, exceptuando los siguientes días: 1ero de Enero, 1ero de Mayo y 31 de Diciembre, fechas en las cuales el personal de Casa de Fuerza y Caldera de Recuperación de Químicos, por razones obvias, trabajará de acuerdo a su programación rutinaria.

    En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un salario normal por ser feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

    .

    Asimismo, convención colectiva suscrita vigente para los años 2002 - 2005, en la cláusula N° 6, dispone que:

    ”CLAUSULA NRO. 6

    DÍAS FERIADOS

    La empresa conviene en reconocer el 19 de Marzo (día del Yaracuy) 24 y 31 de Diciembre, como días libres remunerados, adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma conviene en reconocer como feriado el día 05 de noviembre (día de Veroes), acordando que este día perderá su condición de feriado si llegara a ser eliminado o cambiado por las autoridades del Municipio Veroes.

    Asimismo, las partes convienen en que debido a la naturaleza de la producción de la planta, la cual requiere de un proceso continuo, el personal de la nomina diaria trabajará normalmente durante los domingos y días feriados legales o contractuales, exceptuando los siguientes días: 1ero de Enero, 1ero de Mayo y 31 de Diciembre, fechas en las cuales el personal de Casa de Fuerza y Caldera de Recuperación de Químicos, por razones obvias, trabajará de acuerdo a su programación rutinaria.

    En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un (01) salario normal por feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

    .

    Por su parte, la convención colectiva que rigió la relación de trabajo para el período 2005 - 2008, establece en la cláusula N° 6 lo siguientes:

    CLAUSULA NRO. 6

    DÍAS FERIADOS

    La empresa conviene en reconocer el 19 de Marzo (día del Yaracuy) 24 y 31 de Diciembre, como días libres remunerados, adicionales a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma conviene en reconocer como feriado el día 05 de noviembre (día de Veroes), acordando que este día perderá su condición de feriado si llegara a ser eliminado o cambiado por las autoridades del Municipio Veroes.

    Asimismo, las partes convienen en que debido a la naturaleza de la producción de la planta, la cual requiere de un proceso continuo, el personal de la nomina diaria trabajará normalmente durante los domingos y días feriados legales o contractuales, exceptuando los siguientes días: 1ero de Enero, 1ero de Mayo y 31 de Diciembre, fechas en las cuales el personal de Casa de Fuerza y Caldera de Recuperación de Químicos, por razones obvias, trabajará de acuerdo a su programación rutinaria.

    En consecuencia, la Empresa pagará a los trabajadores que presten servicios en los días feriados especificados en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de un (01) salario normal por feriado, dos (02) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (03) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

    .

    De las cláusulas transcritas se desprende con meridiana claridad que cuando el trabajador labore un día feriado (domingo) le corresponderá además de un (1) salario normal por feriado, dos (2) salarios normales por jornada completa de trabajo, o sea, que el trabajador recibirá hasta tres (3) salarios normales al trabajar la jornada completa de dicho día.

    Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, particularmente, de los recibos de pago promovidos por los actores y que obran a los folios 112 al 189 de la primera pieza se desprende que efectivamente la empresa Mocarpel le cancelaba al trabajador un día por día domingo rotativo. Por otra parte, del acta de fecha 20-9-2007 suscrita entre la empresa Mocarpel y el Sindicato de esa sociedad mercantil (folios 190 y 191, pieza N° 1) se constata el reconocimiento expreso que hace la empresa accionada de la deuda existente con los trabajadores y la adecuación de los procesos de cálculo del trabajo en día domingo para los trabajadores en turno rotativo, mientras que del acta de fecha 18-10-2007 cursante a los folios 192 al 195 de esa misma pieza, levantada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia también que la empresa y el Sindicato de Mocarpel acordaron el pago de una bonificación única y especial de carácter transnacional con respecto al reclamo del pago de los días domingos trabajados en turnos rotativos desde septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2007, pago éste que los actores reconocen haber recibido; sin embargo, no consta en el expediente que dicho acuerdo haya sido debidamente homologado por el órgano administrativo del trabajo.

    Luego, como quiera que la empresa no demostró el pago liberatorio de los conceptos aquí reclamados, calculados conforme lo establece la Cláusula 6° de la Convención Colectiva, es decir, a razón de tres días, este tribunal concluye que la empresa Mocarpel adeuda a los trabajadores accionantes, una diferencia de dos días, de los establecidos en la mentada cláusula desde enero de 2001 hasta octubre de 2007. Así se decide.

    Así, visto que los trabajadores devengaban un salario variable se ordena la práctica de una única experticia complementaria, a objeto que sea esta realizada por un experto contable, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto deberá previamente verificar el números de días domingos laborados por los actores en turnos rotativos (excluyendo los días de vacaciones y reposos médicos) entre el mes de enero de 2001 hasta octubre de 2007, así como, el salario normal que semanalmente ellos devengaron en el citado período y para ello deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos (los cuales adquirieron valor probatorio como resultado de la prueba de exhibición) y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los accionantes en su libelo de demanda. 2°) En base a ello, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de la empresa Mocarpel deberá calcular 2 días de salario normal que es la diferencia que existe a favor de los trabajadores por días domingos trabajados en turnos rotativos, conforme al salario normal que semanalmente devengaba el trabajador para el momento en que se generó el derecho, y, 3°) Al monto final que resulte de la experticia deberá deducir los montos que los trabajadores reconocen haber recibido por diferencia correspondiente al período septiembre 2005 a octubre 2007 por domingos laborados, cuyas cantidades se encuentran señaladas en el cuadro contenido en escrito libelar.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los abogados G.C.R. y D.C.R., en su condición de apoderados actores, en contra de la sociedad mercantil Sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por los accionantes; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de caducidad alegada por la representación de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel).

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción respecto a los codemandantes J.D.V. y J.H.L.R. alegada por la representación de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (Mocarpel).

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral, incoada por los ciudadanos J.D.V., J.H.L.R., D.A.V., L.G.O., C.B., Yirberth A.C.M., J.L.A.A. y Dervis J.R.T. en contra de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A (Mocarpel).

CUARTO

Se condena a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A (Mocarpel) pagar a los accionantes la diferencia de domingos laborados y no pagados en turno rotativo del período enero de 2001 hasta octubre de 2007, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda la indexación del monto que arroje el concepto condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 2:42 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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