Decisión nº 1C-19.647-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Abril de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C- 19.647-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.P., ABG. JOELIS FARRERAS

VÍCTIMA : Á.H. Y C.L.U.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido el 09-06-1988, estado civil soltero, hijo de J.L.A. y A.d.A., residenciado en calle Negro Primero Nº 26, Brisas del Lago Maracay Estado Aragua.

BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, natural de V.E.C., de 34 años de edad, estado civil soltera, hija de R.V. (v), fecha de nacimiento 27-05-1979, residenciada en la urbanización Los Olivos Nuevos, calle A.U.P., casa Nº 84, teléfono de ubicación 0424337 1063.

DELITO (S) ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR

En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2.014, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, por existir en contra Orden de Aprehensión de los mismos, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de Á.H., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados: M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, representado por el ABG. J.P.C., a quien designa en este acto y seguidamente el ciudadano Juez le toma el juramento de Ley; y BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, quien designó a la ABG. YOELIS FARRERA S, a quien igualmente se le tomó el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada a la imputada de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público expone: “La Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. L.C., hace formal presentación de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 17-09-2013, interpuesta por la ciudadana C.L.U.P., a la cual doy lectura a continuación (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura a la denuncia de fecha 17-09-2013 inserta en los folios 11 al 13; así como también a las Actas de entrevistas que constan en los folios 26 al 30 de la presente causa) y base a todos los elementos arrojados por las diligencias practicadas esta Fiscalía solicitó Orden de Captura en contra del referido ciudadano y fue acordada por este Tribunal en fecha 01-04-2014. En virtud de esto el Ministerio Público solicita además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículo 236 y 237, ya que por el delito que se le imputa la pena a imponer sería superior a los diez años y por lo tanto dada la pena a imponer se corre el peligro de fuga y evasión del proceso; además desde el momento cuando se libró la Orden de aprehensión los mismos han mantenido una conducta contumaz ya que nunca colaboran en presentarse, esta solicitud lo hago de conformidad al articulo 238 ejusdem ya que los mismos pueden obstaculizar el proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s): M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio los mismos, cada uno por separado, expone: “ No voy a declarar. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. YOELIS FARRERAS, Defensa Privada de la imputada BERYOLLIS VILLAREAL, expone: “Esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la imputación fiscal, y solicita prevalezcan los derechos invocados en la carta de los derechos humanos, el principio de inocencia toda vez que se trata de una investigación insipiente, solicito se imponga medida cautelar a favor de mi defendida, toda vez que existe la presunción de inocencia y no hay suficientes elementos que la inculpen; en cuanto a la imputación por el delito de Asociación para Delinquir, no esta demostrada la asociación para delinquir porque la Ley exige la participación de tres o mas personas para que se configure este delito, es por ello que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. J.P., Defensor Privado del imputado M.J.A.V., y expuso: En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de privación de libertad, tenemos que el delito calificado es el de Estafa Continuada y Asociación para Delinquir; al respecto cabe destacar que la estafa continuada necesita que se den varios actos continuos todo lo cual no ocurrió en el presente caso, mientras que la asociación para delinquir requiere una reunión de tres o mas personas, lo cual tampoco se ha dado en el presente caso; por otra parte debe el Ministerio Público considerar la magnitud del daño causado y que en este caso bien pudiera considerarse un acuerdo reparatorio; y siendo que estamos en presencia de una investigación insipiente, solicito una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido. Consigno constancias, de trabajo, constantes de dieciséis (16) folios, a los fines de demostrar el arraigo de mi defendido, lo cual evidencia que no existe peligro de fuga alguno como lo ha manifestado la representante Fiscal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B. expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse en principio en la aprehensión referente a la solicitud de hecha por la Defensa, y al respecto, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dichos ciudadanos, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 1-4-2014, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que, este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, como autores y responsables de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito perpetrado en perjuicio de C.L.U. y Á.R.H.S., haciendo la observación que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se debe hacer mención que en principio este Tribunal dejó que este delito requiere la participación de tres o mas personas, y que pudiera considerarse que la Asociación para Delinquir puede ser individualizada solo cuando se este en presencia de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas sin embargo, la misma norma en su artículo 27 establece que se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en dicha Ley, todos los contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados por la misma; de donde se desprende la vialidad para individualizar el tipo penal de Asociación para Delinquir, con el delito de Estafa Continuada, mas aun cuando tales tipos penales aun no son definitivos ya que nos encontramos ante una investigación insipiente, donde el Ministerio Público solo tiene identificados como presuntos autores a los mencionados imputados, y considerando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, que resulta evidente que visto que ambos ciudadanos laboran en una empresa dedicada a la venta de vehículos, que se encuentran involucradas mas personas aun por identificar, admite la precalificación fiscal dada a los hechos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la no admisión de este delito. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena superior a los diez años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; un hecho punible que merece pena privativa e libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible; la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previstos en el 237 numeral 1º 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone a los imputados medidas privativas de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, razón por la cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como Centro de Reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo señalado por la defensa referido a la figura del acuerdo reparatorio se hace necesario a los fines de tal propuesta, la cual debe surgir de manera espontánea de parte de los mismos imputados de autos, la presencia de las víctimas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos: M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.C.

EL FISCAL AUXILIAR CUARTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.P. ABG. JOELI FARRERAS

LOS IMPUTADOS,

M.J.A.V. BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL

EL ALGUACIL DE SALA,

J.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

Causa Nº 1C-19.647-14.-

EMB/Delia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de abril de 2.014

204º y 155º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 1C- 19.647-14.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.P., ABG. JOELIS FARRERAS

VÍCTIMA : Á.H. Y C.L.U.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, nacido el 09-06-1988, estado civil soltero, hijo de J.L.A. y A.d.A., residenciado en calle Negro Primero Nº 26, Brisas del Lago Maracay Estado Aragua.

BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, natural de V.E.C., de 34 años de edad, estado civil soltera, hija de R.V. (v), fecha de nacimiento 27-05-1979, residenciada en la urbanización Los Olivos Nuevos, calle A.U.P., casa Nº 84, teléfono de ubicación 0424337 1063.

DELITO (S) ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR

Celebrada como fue la audiencia en fecha 22-4-2014, en razón a la aprehensión de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, a quines la Fiscal Cuarta del Ministerio Público representada por el ABG. L.Y.C.M., les imputo los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con la causa 1C-19647-14 (Fiscalía: MP: 395357-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01951), en perjuicio de C.L.U.P. y Á.R.H.S., este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el número MP: 395357-13 nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos que se señalan a continuación en el escrito de solicitud de aprehensión y que a saber son los siguientes:

“ La presente investigación identificada en la actualidad con el número MP-395357, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en virtud de la denuncia que fuere formulada por la ciudadana C.L.U.P., quien denuncia en fecha 17-09-2013, que realizó una negociación con una ciudadana de nombre BELLORYS VILLAROEL, por cuanto yo le deposite la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares 250000 Bsf, la primera semana del mes de mayo con la finalidad de comprar un vehiculo ya que ella era para la fecha, corredora de seguros de la empresa MUNDIAL AMIGO, ubicada en Maracay, Estado Aragua, sin embargo, luego de haberle depositado la cantidad de dinero en mención, no le contesto mas las llamadas telefónicas ni le devolvió la cantidad de dinero que esta le depositare.

En virtud de los señalamientos efectuados por la Víctima, esta Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio la correspondiente Orden de Inicio a la Investigación, en contra de las personas POR IDENTIFICAR; ordenándose en consecuencia la práctica de todas aquellas diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados.

En tal sentido, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F.d.A., ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación. Ahora bien, siendo que tal y como es del conocimiento del Organismo comisionado, existen otras personas victimas de las mismas personas denunciadas, se procede a tomar declaración al ciudadano A.R.H.S., quien expone que fue victima de una estafa pues el día 04 de febrero de el año 2013, le realizó un depósito por la compra de un vehiculo marca Chery, modelo Orinoco, año 2012, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, el precio de la venta era de 215000 Bsf, los cuáles procedió a cancelar en tres partes, un depósito de 126740,12 Bsf, a nombre de la Empresa Venezolana de Vehículos ZGT, al Número de Cuenta 01750476860071487283, otro depósito por un monto de 63.259,88 Bsf, al ciudadano I.A., a la cuenta corriente Nro 010500117241117147754, del Banco Mercantil y un depósito de 15000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, a la cuenta corriente Nro. 01150109531002069669, del Banco Exterior y hasta la fecha de su entrevista no le habían hecho entrega del vehiculo en comento y menos aún del dinero que deposito”.

Que en razón a tales hechos, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público en fecha 1-4-2014, libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Que la misma fue hecha efectiva, siendo presentados dichos ciudadanos en fecha 14 y 15 de abril del 2014 por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien era el que se encontraba de guardia para dicha oportunidad, declinando la competencia de dicho asunto en esa misma fecha, y siendo recibidos por ante este Tribunal el 21-4-2014.

Luego de recibidas las actuaciones, este Tribunal fijo la correspondiente audiencia para el día 22-4-2014, oportunidad en la cual la vindicta publica ratifico su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad por los mismos tipos penales por los cuales fue requerida, a lo cual los defensores privados hicieron formal oposición.

En este sentido, como primer punto debe este juzgador legitimar la aprehensión de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por cuanto la misma ocurrió en virtud de una orden de aprehensión expedida por parte de este Tribunal en fecha 1-4-2014, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, son el de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, señalando el Ministerio Público que en cuanto a este último tipo penal, se encuentra previsto en el artículo 36 concatenado con el 16 numeral 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo el correcto el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas sin embargo el titular de la acción penal el capítulo II de su solicitud define correctamente la norma que prevé el delito de Asociación para Delinquir; y las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 462 del Código Penal:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Para abundar sobre la materia de Asociación para Delinquir, refiere el Ministerio Público en su capítulo II, referente “DEL DERECHO” lo siguiente:

Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta se presenta cuando dos o mas personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, in que se especifique que tipos de delitos se cometerán…

.

Para ello debe este jurisdicente señalar que errada esta la ABG. L.Y.C.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al dar tal concepto a tal tipo penal, puesto que, es claro el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente:

Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

.

Sin embargo en principio pudiera considerarse que la asociación para delinquir puede ser individualizada solo cuando se este en presencia de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mas sin embargo la misma norma en su artículo 27 establece lo siguiente:

Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley

.

De allí que, de la norma ya transcrita nace la vialidad para individualizar el tipo penal de Asociación para Delinquir, con el delito de Estafa Continuada, y pese que tales tipos penales aquí señalados no son definitivos, que a la fecha el Ministerio Público solo tiene identificado como presuntos autores y/o participes a dos personas a saber M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, pudiendo surgir en el transcurso de la misma otras personas por individualizar, considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se han suscitados los hechos, toda vez que ambos ciudadanos laboran en una empresa dedicada a la venta de vehículos automotores, que la acción de los mismos fue dirigida a prometer la entrega de vehículos exigiendo para ello una contraprestación económica adicional l precio estipulado para dicho bien, lo que hace presumir por lógica razonable la existencia de mas de tres personas involucradas o asociadas para la comisión de tal tipo penal; es por lo que quien aquí decide, acepta en principio dichos tipos penales; y se declara sin lugar la oposición que hacen a los mismos los defensores privados. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión requerida, y a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

.

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

  1. - Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3° La magnitud del daño causa.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles como lo son Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que merece pena privativa de Libertad, el primero de ellos de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y para el segundo de ellos de entre SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber en el mes de mayo de 2013.

En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionado, elementos estos ya citados como lo son:

…cursa copia de la Planilla de Emisión de Cheque de Gerencia Nº 000164478, emitido a favor de M.A., titular de la cédula de identidad Nº 18176567, con cargo a la cuenta de la ciudadana C.L.U.P., por la cantidad de 135.0000 Bsf

.

…cursa copia fotostática del Cheque de Gerencia, emitido a favor del ciudadano M.A., por parte de la victima C.U., en fecha 02-05-2013, por la cantidad de 135.000 Bs

f.

…cursa copia del Recibo Nº 2770134671, en donde se deja constancia de la Transferencia realizada por la ciudadana C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por la cantidad de 50000Bsf, a la cuenta 01150109531002069669, del Banco Exterior C.A

.

… cursa copia de la Planilla de Deposito, en la que se deja constancia de el Deposito de 1350000Bsf, por parte de la ciudadana C.U., a favor del ciudadano M.A.

.

… cursa planilla de Deposito, en la que se evidencia, el deposito que realizare la ciudadana victima C.U., a favor de la ciudadana BELLOLYS VILLAREAL, por el monto de 65.000 Bsf, en la Entidad Bancaria Banco Exterior, en fecha 07-05-2013

.

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano J.D.J.R.U., tomada por ante la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno en el mes de Febrero de este año, yo le compre un vehiculo a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL; marca CHERY, modelo ORINOCO, año 2012, en la cantidad de 2150000Bsf, la cual le cancelaba en tres depósitos, la cantidad de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZGT, VENEZOLANA DE VEHICULOS; Nro. De Cuenta 01750476860071487283, la cantidad de 65… Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 50000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, a la cuenta corriente Nro.01150109531002069669, del Banco Exterior y luego a los dos meses, si mal no recuerdo en el mes de Abril me hicieron entrega del vehiculo, en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, y yo me vine, luego yo le comente a mi mamá de nombre C.U., del vehiculo que había comprado, ella me dijo que quería un vehiculo similar al mió, yo la puse en contacto con BELLORYS VILLAREAL, al teléfono de ella 04243371063, para que ella le consiguiera un vehiculo igual, ahì ellas se pusieron en contacto, ella le pidió a mi mamá, 250000 Bsf, la cual mi mama le hizo dos depósitos, el primero se lo hizo a M.A. y el resto se lo hizo a BELLORYS VILLAREAL, a primeros del mes de Mayo de este año, y hasta la presente fecha, no le han entregado vehiculo alguno ni le ha devuelto el dinero,…”.

ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano A.R.H.S., tomada por ante la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Apure, quien expuso: “Bueno resulta que el día 04 de Febrero de este año, yo le hice un deposito por la compra de un vehiculo; a la ciudadana BELLORYS VILLAREAL, Marca Chery, Modelo ORINOCO, año 2012 en la cantidad de 215000 Bsf, depositándole en tres depósitos, uno de 126.740.12 Bsf, a la empresa ZTG, VENEZOLANA DE VEHICULOS, Nro de Cuenta 017550476860071487283, otro de 63.259.88 Bsf, al ciudadano M.A., a la cuenta corriente Nro 01050117241117147754, del Banco Mercantil y 15.000 Bsf, a la ciudadana BELLORYS VILLAROEL, a la cuenta corriente Nro. 01150109531002069669, del Banco Exterior y hasta la presente fecha, no me ha entregado ni vehiculo ni plata, es todo,…”.

… cursa copias del cheque Nº 75062899, emitido a favor de VENEZOLANA DE VEHICULOS, por el monto de 126.740,12 Bsf, correspondiente a la cuenta del ciudadano AMGEL HERNANDEZ, de fecha 04-02-13

.

… cursa recibo de transferencia, en el que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó una transferencia por el monto de 15.000 Bsf a favor de la ciudadana BELLORYS VILLAREAL

.

… cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320480000047, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizò un deposito mediante cheque Nº 09703047, a nombre de M.A., por un monto de 63.259,88, en fecha 04-02-13

.

… cursa copia de la planilla de deposito Nro. 010320580000196, en la que se evidencia que el ciudadano A.H., realizó un deposito mediante cheque, a nombre de M.A., por un monto de 63.260.00, en fecha 05-02-13

.

“ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2013, suscrita por el INSPECTOR E.G., adscrito a la Sub Delegación “A” del CICPC, San F.d.A., en donde deja constancia de la identificación plena de los ciudadanos señalados como investigados en la presente causa, a saber: la cèdula 18.176.567, corresponde al ciudadano M.J.A.V., venezolano, nacido el 09-06-1988, de 25 años de edad, y la cèdula Nº 15.952.265, le corresponde a la ciudadana BERLLORYS COROMOTO VILLAREAL, venezolana, nacida el 27-05-79, de 34 años de edad,…”

En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que la pena posible a imponer en su límite máximo por el delito de Estafa lo es de CINCO (5) AÑOS, y en cuento al tipo penal de Asociación para Delinquir, lo es de DIEZ (10) años, observándose con ello un concurso real de delitos que como ya se dijo no están prescritos, aunado al hecho de que con la comisión de los mismos, se ha afectado enormemente el patrimonio económico de las personas que figuran como víctimas, a saber los ciudadanos C.L.U.P. y Á.R.H.S..

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a las víctimas, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho, el MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, por los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionado con la causa 1C-19647-14 (Fiscalía: MP: 395357-13/C.I.C.P.C: K-13-0253-01951), en perjuicio de C.L.U.P. y Á.R.H.S., por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° , y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Si no bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal. y Así se decide.

A los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en conrta de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad N° 18.176.567, y BERYORYS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.952.265, se fija como centro de reclusión de la sede del Internado Judicial de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión de los ciudadanos M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos: M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) M.J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.176.567, BERYOLLIS COROMOTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.265, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 concatenado con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintidós (22) día del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Asunto Penal: 1C-19647-14

Fiscalia: MP-395357-13

C.I.C.P.C: K-13-0253-01951

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR