Decisión nº 957 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000663

PARTE ACTORA: J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.855.976, 19.452.379 y 12.114.892, respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACTORES: NORKA ZAMBRANO y J.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de julio de 2009, bajo el Nro. 92, tomo 125-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.: M.C. y J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 98.965 y 111.975, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.700, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G., contra la empresa CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A., cursante al folio 11 del expediente.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada, tal cual cursa al folio 14 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal cual cursa al folio 22 del expediente, siendo su última prolongación en fecha 17 de mayo de 2013, cursante al folio 46 del expediente.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha treinta (30) de mayo de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 78, siendo recibido mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2013.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2013, cursante a los folios 80 al 83 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó Audiencia de Juicio para el día veintidós (22) de julio de 2013, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 98 y 99 del expediente.

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se levantó acta cursante a los folios 98 y 199 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.855.976, 19.452.379 y 12.114.892, respectivamente contra CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, expuso los siguientes hechos:

- En cuanto a los ciudadanos J.M.C.D. y J.L.G.: Expone que comenzaron a prestar servicios para la demandada como maestros electricistas para Constructora Zen Zen, C.A, realizando labores de acondicionamiento en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., desde el día dos (02) de julio de 2012 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Alegan que sus horarios de trabajo eran de lunes a viernes de 6:30 am a 3:30 pm, con un salario fijo mensual de Bs. 28.000.

Exponen que el patrono se ha negado a pagar los conceptos adeudados, razón por la cual demanda cada uno de ellos los siguientes conceptos:

o Vacaciones fraccionadas 2012. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales A y B de la cláusula 43 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 8,5 días por Bs. 1.387,04, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 11.789,84.

o Bono vacacional fraccionado 2012. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales A y B de la cláusula 43 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 37,5 días por Bs. 933,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 34.999,88.

o Utilidades causadas y no pagadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 44 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 50 días por Bs. 1.387,04, lo cual asciende a Bs. 69.352,00.

o Cesta ticket. Por cuanto durante la relación laboral no se le pagó el beneficio de alimentación, demandando 53,5 Bs. por 20 días de cada mes que duró la relación laboral, es decir, desde julio a diciembre de 2012, lo cual asciende a Bs. 6.420.

o Antigüedad. En base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción en base a los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal de de la LOTTT la cantidad de Bs. 41.611,20.

o Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, de conformidad con la cual hasta que no sea efectivamente pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales, el trabajador continuará devengando el salario correspondiente mensual, estimando tal concepto hasta la fecha de interposición de la demanda por Bs. 56.000,00 mas los salarios correspondientes hasta el pago efectivo.

Asimismo, solicitan la indexación de los momentos adeudados y los intereses sobre las prestaciones sociales, al igual que el pago de los salarios que sigan transcurriendo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, demandando el conclusión la cantidad de doscientos veinte mil ciento setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 220.172,92).

- En cuanto al ciudadano E.Y.S.Z.: Expone que comenzó a prestar servicios para la demandada como ayudante electricista para Constructora Zen Zen, C.A., realizando labores de acondicionamiento en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., desde el día dos (02) de julio de 2012 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Alega que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:30 am a 3:30 pm, con un salario fijo mensual de Bs. 7.000.

Exponen que el patrono se ha negado a pagar los conceptos adeudados, razón por la cual demandan los siguientes conceptos:

o Vacaciones fraccionadas 2012. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales A y B de la cláusula 43 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 8,5 días por Bs. 346,76, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.947,46.

o Bono vacacional fraccionado 2012. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los literales A y B de la cláusula 43 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 37,5 días por Bs. 233,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.749,88.

o Utilidades causadas y no pagadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 44 de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. por la fracción equivalente al tiempo efectivo de servicio, demandando 50 días por Bs. 346,76, lo cual asciende a Bs. 17.338,00.

o Cesta ticket. Por cuanto durante la relación laboral no se le pagó el beneficio de alimentación, demandando 53,5 Bs. por 20 días de cada mes que duró la relación laboral, es decir, desde julio a diciembre de 2012, lo cual asciende a Bs. 6.420.

o Antigüedad. En base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción en base a los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal de de la LOTTT la cantidad de Bs. 10.402,80.

o Cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, de conformidad con la cual hasta que no sea efectivamente pagado el monto correspondiente a las prestaciones sociales, el trabajador continuará devengando el salario correspondiente mensual, estimando tal concepto hasta la fecha de interposición de la demanda por Bs. 14.000,00 mas los salarios correspondientes hasta el pago efectivo.

Asimismo, solicitan la indexación de los momentos adeudados y los intereses sobre las prestaciones sociales, al igual que el pago de los salarios que sigan transcurriendo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, demandando el conclusión la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 59.858,14).

Estiman en conclusión la demanda por quinientos mil doscientos tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 500.203,87)¸ así como la condenatoria en costas de la parte accionada y la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la constructora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando que su representada no tiene carácter o condición para intervenir en el presente juicio.

Aduce que para calificar una relación entre las partes como de carácter laboral deben concurrir varios supuestos tales como la convención entre el patrono y el trabajador, la prestación de un servicio personal de subordinación o dependencia y la contraprestación por el servicio prestado mediante un salario. Así pues, afirma que el contrato de trabajo debe reunir como elementos la prestación de un servicio personal, la existencia del trabajo y la subordinación. En consecuencia, dada la inexistencia de la relación laboral alegada por los demandantes, afirman no tener cualidad para ser llamados en juicio en condición de patronos, evidenciándose su falta de cualidad e interés para ser la demandada en el presente proceso.

Posteriormente, pasan a realizar la contestación pormenorizada en cuanto a cada uno de los actores bajo los siguientes términos:

- En cuanto al ciudadano J.M.C.D.:

Niega por no ser cierto que prestara sus servicios para la demandada desde el 02 de julio hasta el 28 de diciembre de 2012, que fuese despedido injustificadamente el 28 de diciembre de 2012, que prestara servicios para su representada en el acondicionamiento de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., asimismo, niegan el horario y la jornada alegada y el sueldo alegado por el actor de Bs. 28.000 mensuales.

Igualmente, niega por no ser cierto y ser además exorbitante, que su representada adeude al ciudadano J.M.C.D., 8,5 días de vacaciones fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 11.789,84; 37,5 días por bono vacacional fraccionado año 2012 por Bs. 34.999,88; 50 días de utilidades año 2012 por Bs. 69.352, cesta ticket por Bs. 6.420, antigüedad por Bs. 41.611,20, cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción por Bs. 56.000; así como intereses sobre prestaciones sociales, siendo además este último concepto calculado indeterminadamente.

Niegan también los salarios alegados indicados en el cálculo de antigüedad, así como las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo.

Finalmente, niega que se adeude al ciudadano J.M.C.D.: la cantidad de Bs. 220.172,92 por los conceptos supra referidos.

Asimismo, hacen énfasis en las contradicciones existentes en el escrito libelar en cuando a la base legal del reclamo y del tabulador de salarios del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2011 – 2012 y 2012 – 2013 y el pago del beneficio de alimentación, al cual no sería acreedor el actor en vista al salario esgrimido en el escrito libelar.

- En cuanto al ciudadano J.L.G.:

Niega por no ser cierto que prestara sus servicios para la demandada desde el 02 de julio hasta el 28 de diciembre de 2012, que fuese despedido injustificadamente el 28 de diciembre de 2012, que prestara servicios para su representada en el acondicionamiento de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., asimismo, niegan el horario y la jornada alegada y el sueldo alegado por el actor de Bs. 28.000 mensuales.

Igualmente, niega por no ser cierto y ser además exorbitante, que su representada adeude al ciudadano J.L.G., 8,5 días de vacaciones fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 11.789,84; 37,5 días por bono vacacional fraccionado año 2012 por Bs. 34.999,88; 50 días de utilidades año 2012 por Bs. 69.352, cesta ticket por Bs. 6.420, antigüedad por Bs. 41.611,20, cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción por Bs. 56.000; así como intereses sobre prestaciones sociales, siendo además este último concepto calculado indeterminadamente.

Niegan también los salarios alegados indicados en el cálculo de antigüedad, así como las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo.

Finalmente, niega que se adeude al ciudadano J.L.G.: la cantidad de Bs. 220.172,92 por los conceptos supra referidos.

Asimismo, hacen énfasis en las contradicciones existentes en el escrito libelar en cuando a la base legal del reclamo y del tabulador de salarios del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2011 – 2012 y 2012 – 2013 y el pago del beneficio de alimentación, al cual no sería acreedor el actor en vista al salario esgrimido en el escrito libelar.

- En cuanto al ciudadano E.Y.S.Z.:

Niega por no ser cierto que prestara sus servicios para la demandada desde el 02 de julio hasta el 28 de diciembre de 2012, que fuese despedido injustificadamente el 28 de diciembre de 2012, que prestara servicios para su representada en el acondicionamiento de la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Centro Comercial S.M., asimismo, niegan el horario y la jornada alegada y el sueldo alegado por el actor de Bs. 7.000 mensuales.

Igualmente, niega por no ser cierto y ser además exorbitante, que su representada adeude al ciudadano E.Y.S.Z., 8,5 días de vacaciones fraccionadas año 2012 por la cantidad de Bs. 2.947,46; 37,5 días por bono vacacional fraccionado año 2012 por Bs. 8.749,88; 50 días de utilidades año 2012 por Bs. 17.338, cesta ticket por Bs. 6.420, antigüedad por Bs. 10.402,80, cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción por Bs. 14.000; así como intereses sobre prestaciones sociales, siendo además este último concepto calculado indeterminadamente.

Niegan también los salarios alegados indicados en el cálculo de antigüedad, así como las operaciones aritméticas utilizadas para su cálculo.

Finalmente, niega que se adeude al ciudadano E.Y.S.Z.: la cantidad de Bs. 59.858,14 por los conceptos supra referidos.

Asimismo, hacen énfasis en las contradicciones existentes en el escrito libelar en cuando a la base legal del reclamo y del tabulador de salarios del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción 2011 – 2012 y 2012 – 2013 y el pago del beneficio de alimentación, al cual no sería acreedor el actor en vista al salario esgrimido en el escrito libelar.

Respecto a la indexación monetaria, consideran que la misma es improcedente por cuanto su representada nada adeuda a la parte actora, aparte de ser la misma contraria a derecho de conformidad con lo establecido en os artículos 1277 y 1737 del Código Civil, en los cuales se establece que no proceder modificar el quantum de las obligaciones que por no estar determinadas en una cantidad de dinero, son obligaciones pecuniarias, considerando que los jueces no pueden por vía de interpretación crear responsabilidades que el legislador no ha previsto, citando sentencias y doctrina sobre este punto.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2013:

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que la demanda fue interpuesta en virtud de que hasta la fecha no habían sido reconocido a los actores los derechos laborales de cuales eran acreedores, por haber prestado servicios en una obra ubicada en el Centro Comercial S.M. en el Cafetal en unas remodelaciones realizadas a una Agencia del Banco de Venezuela, que estaban a cargo de una empresa demandada Constructora Zen Zen.

Adujo que los 3 actores prestaron sus servicios desde el mes de julio hasta diciembre del 2012, oportunidad en la cual fueron despedidos.

Expuso que en la fase de conciliación, la representación judicial de la demandada desconocieron a los trabajadores, pero que en la modalidad de estas obras, habían personas a las cuales se le encargaba el pago de la nómina de los trabajadores, no siendo necesario que los accionistas de las empresas conocieran a los empleados.

Afirmó que no habían pruebas documentales que fundamentaran la existencia de la relación laboral, no obstante a ello, demandan las vacaciones fraccionadas 2012, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, antigüedad y beneficios derivados de la cláusula 47 de la Convención Colectiva.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada como punto previo opuso la falta de cualidad e interés jurídico que tiene la empresa en el presente juicio, aduciendo que no eran patronos de los actores, al no haber prestación de servicio prestaba con subordinación ni salario.

Negaron y contradijeron la existencia de una relación de trabajo desde el 02 de julio hasta el 28 de diciembre de 2012 con los actores, que haya existido un despido injustificado, la prestación de servicio bajo la subordinación de Constructora Zen Zen en una Agencia del Banco de Venezuela en S.M.. Niegan igualmente el horario de 6:30 am a 3:00 pm, por cuanto su horario es distinto. Igualmente negaron los salarios alegados por los actores.

Negaron que se adeudara el concepto de vacaciones a razón de 8,5 días de salario, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, intereses, cláusula 47 de la Convención Colectiva, los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales y en consecuencia, niegan que se adeude al Sr. Castro la cantidad de Bs. 200.172, al Sr. García por 220.000 y al Sr. Santaella 39.000 por obligaciones laborales.

Aducen que existen varias discordancias en el libelo, siendo que para la obra se presentan 2 maestros electricistas y 1 ayudante, siendo extraño según las máximas de experiencias. En segundo lugar, los salarios exorbitantes alegados contrarios a lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, cuyas diferencias son muy amplias. Asimismo, hace énfasis en los beneficios demandados en base a la Ley de Alimentación, en la cual se establece en su artículo 2 parágrafo 2, se establece que se pagará el beneficio de alimentación al personal que esté en una relación de trabajo y que devengue menos de 3 salarios mínimos, por lo que visto los salarios alegados existe una contradicción con el beneficio reclamado. Finalmente, en cuanto a la indexación monetaria consideran que no es procedente, por cuanto la sanción en las obligaciones pecuniarias es la mora, distinto a las obligaciones de valor en las cuales si es procedente la indexación.

Por último, ratifican la no existencia de una relación laboral con los actores por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda, condenando a la parte actora a las costas correspondientes por ser temeraria.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia de la existencia de la relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales, al respecto el demandado niega de forma pura y simple la prestación personal del servicio por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Prueba de informe dirigida a la Registro Nacional de Contratista, cuyas resultas cursan en autos a los folios 89 al 97 del expediente contentivo de la presente causa, al respecto los apoderados judiciales de la demandada reconocen dicha prueba alegando que la misma se emitió al 28/06/2013 evidenciándose un listado de obras realizadas por la empresa demandada en el cual no se refleja la obra para la cual alegan los actores prestaron servicios, es por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de la cual se demuestra la relación de obras y/o servicios prestados por la empresa ZEN ZEN parte demandada en el presente procedimiento. Así se establece.

Exhibicion del Listado de personal que labora a su cargo, correspondientes al periodo del 2 de julio de 2012 al 28 de diciembre de 2012, Recibos de pago e los trabajadores en el periodo del 2 de julio de 2012 al 28 de diciembre de 2012, Horario de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 de su Reglamento, Libro de vacaciones, Comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV, al respecto tales documentales fueron exhibidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que de los comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV se constata y concuerda que su representada solo tiene en nómina a tres trabajadores y es una empresa que se dedica a la administración de obras, en tal sentido esta Juzgadora se atribuye valor probatorio evidenciándose de la mismas que la demandada cuenta con una nómina de tres trabajadores dentro de los cuales no se encuentran reflejados los actores. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos, H.A.M., D.A.G., B.S.B., J.A.B., C.E.J., F.N.R. y E.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.376.771, 13.292.368, 14.731.001, 15.906,743, 1.419.463, 14.143.769 y 1.927.257, dejándose constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio solo de los ciudadanos H.A.M., F.N.R. y E.B.. Así se establece.

  1. H.A.M., C.I. 12.376.771:

    Expone el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al señor J.C. y a los demás solo de vista, manifestando que era su taxista lo llevaba desde su casa a su sitio de trabajo, desde caricuao hasta aparentemente S.M., lo dejaba en el centro comercial alegando que le prestó ese servicio primero desde el periodo de las vacaciones escolares hasta diciembre y luego cuando fue interrogado por la demandada manifestó que desde mayo- junio hasta noviembre- diciembre sin recordar de que año, asimismo, adujo que el motivo del traslado era por trabajos que realizaba el sr. Castro en el Banco de Venezuela, de igual forma manifiesta que no vió al ciudadano J.C. trabajando, sin prestar detallas sobre si usaba uniforme o no.

  2. F.R. C.I: 14.142.769:

    Manifiesta que conoce a los actores por cuanto trabajó en el centro comercial S.M. como pintor por un mes desde agosto y los demandantes trabajaban como electricistas, aduciendo que los actores ya tenían 2 meses trabajando cuando el entró, expone que no sabia para quién trabajaban ni quién les pagaba ni cuanto cobraban, ni el horario.

  3. E.B. C.I: 19.270.257:

    Expone que conoce a los actores del centro comercial s.m. , cuando él andaba buscando trabajo en julio del 2012 y los veía como en tres oportunidades en los pasillos del centro comercial, alega que no es su amigo y que ellos andaban en ropa de trabajo sin identificar si portaban uniformes.

    Por cuanto los dichos de los testigos, no dan convicción ni certeza de los hechos declarados, por ser contradictorios entre ellos es por lo que este tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le concede valor probatorio. Así se establece

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales marcadas con las letras “B”, que rielan insertas al folio 50 del expediente, inherente a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al respecto esta Juzgadora declara que las mismas son de carácter de derecho. Así se establece.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIÓN

    Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

    En caso de marras reclaman los actores el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvieron una relación laboral con la demandada, al respecto la demandada niega sin alegar un hecho nuevo que los demandantes les hubiese prestado servicios personales aduciendo que jamás existió una relación de trabajo por cuanto no se dan los elementos propios de una relación laboral, al respecto observa este Tribunal que siendo que el demandado niega de forma pura y simple la prestación del servicio personal sin aducir la existencia de una relación distinta a la laboral, es por lo que le corresponde a los actores la carga de la prueba, a los fines de demostrar la prestación personal del servicio, a los efectos de que pueda operar por lo menos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de al Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en tal sentido de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia ningún elemento probatorio tendentes a demostrar que existiese una relación laboral entre las partes, ni elementos convincentes que denoten que existió algún vinculo laboral. Aunado a ello de la prueba de informes dirigida al Registro Nacional de Contratista no se desprende del listado de obras realizadas por la empresa ZEN ZEN parte demandada en el presente procedimiento que se refleje la obra para la cual alegan los actores prestaron servicios, asimismo de la exhibición de los comprobantes de inscripción en el IVSS y FAOV que la demandada cuenta con una nómina de tres trabajadores dentro de los cuales no se encuentran reflejados los actores.

    Al respecto, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del 2000que establece:

    (…) basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario (…)

    Con base a lo antes expuesto, y por cuanto los actores no demostrarón la prestación personal del servicio, por ningún medio probatorio por lo que no opera a favor del accionante la presunción de laboralidad, es por lo que este tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.C.D., E.Y.S.Z. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.855.976, 19.452.379 y 12.114.892, respectivamente contra CONSTRUCTORA ZEN ZEN, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    M.L.V.Q.

    LA JUEZ

    HENRY CASTRO EL SECRETARIO

    NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    ASUNTO: AP21-L-2013-000663.

    MV/HC

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