Decisión nº PJ0532014000018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas

Y Nacional De Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-007905

DEMANDANTES: J.E.D. y E.D.C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.146.611 y V-23.146.612, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.C.D.H.O., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° CC-35145510.

NIÑO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSORA PUBLICA: L.P., Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MINISTERIO PÚBLICO: G.S., Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: M.R., Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE JUICIO: 20 de Enero de 2014

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 20 DE Enero de 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 02/05/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.146.611 y V-23.146.612, debidamente asistidos por la abogada L.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana M.D.C.D.H.O., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° CC-35145510.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora. “… Desde nació mi nieto estamos a cargo de el, por cuanto la progenitora decidió dejarlo a nuestro cuidado, nunca se ocupo de el. Hemos sido nosotros los encargados de brindarle calor de familia al n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , satisfaciendo todas sus necesidades afectivas y materiales, fundamentalmente las atenciones propias que han garantizado su desarrollo integral, como son el derecho a la salud, a la educación, entre otros. Por tal motivo solicitamos la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes mencionado…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el abogado O.R. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana M.D.C.D.H.O., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte No. CC-35145510, en fecha 20/09/2013, consigno escrito de contestación la demanda, en la cual rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto no existe en el expediente ninguna información que permita a la defensa, contactar con su defendida e informarle sobre la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Cursa a los folios N° 8. Copia simple del acta de nacimiento N° 3900, de fecha 23/08/2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Maternidad S.A., correspondiente al n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con la ciudadana M.D.C.D.H.O.. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursa a los folio N° 15 al 17. Copias simples de las autorizaciones para viajar fuera del país, otorgada por la ciudadana M.D.C.D.H.O., a favor del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; de la cual se evidencia la voluntad de la progenitora del niño, en que el mismo comparta con su abuela. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Siendo debidamente juramentados los ciudadanos G.A.N. y J.L.L., el primero de ellos venezolano, y el segundo, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.748.800 y E-83.018.463, respectivamente.

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

Quien suscribe, considera que los testigos fueron contestes y congruentes en sus declaraciones, al manifestar, que conocen a los solicitantes; que saben y les consta que los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., han tenido al niño bajo sus cuidados desde que nació; pues la madre se lo entregó y ella no tiene contacto con el niño; que los abuelos son los únicos que cubren las necesidades del niño; que saben que los ciudadanos antes mencionados son abuelos del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En consecuencia, los testigos llenan de certidumbre a este juzgador de los hechos alegados por la parte actora en su libelo y es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.

Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al a.l.p. de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo sobre la relacion entre los solicitante y el niño de marras, generando en este sentenciador confianza, por lo cual se valoran plenamente sus declaraciones. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL N.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la Niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Cursa a los folios Nos. 56 al 69. Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 03, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Trabajadora Social, Lic. LIRIDA PECHE, la Psiquiatra, Dra. A.A. y la Abogada L.G., del cual puede leerse lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Una vez a.c.u.d.l. áreas del presente caso, se puede concluir con lo siguiente:

El n.C.J.d.H.O., de cuatro años de edad, es producto de la relación entre los ciudadanos: M.d.H.O. y Albeiro de J.M.N., ambos residenciados en Colombia, quienes mantienen comunicación esporádica con la abuela paterna y su esposo, para conocer el estado en que se encuentra el niño en estudio.

En la actualidad el pequeño, reside en el hogar de los solicitantes quienes integran un grupo familiar nuclear, cuyos valores fundamentales son la unión, respeto, solidaridad y afecto, con elementos que la definen como una familia nutritiva, en los cuales se muestran sentimientos de lealtad y apoyo, hacia el niño, convirtiéndose el mismo en su centro de vida.

En cuanto al aspecto socioeconómico, según información suministrada por los evaluados refieren que los ingresos percibidos, le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar.

En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, los evaluados actualmente ocupan vivienda de tenencia propia, que para el momento de la evaluación presentó suficiente espacio físico para todos los miembros de la familia que la ocupan, los ambientes se mostraron ordenados y en adecuadas condiciones de higiene.

Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. E.N., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) Diagnóstico de: Trastorno de adaptación: Reacción de duelo (F43.2), por la muerte de su nieto ocurrida hace 10 meses aproximadamente, por lo que presenta tristeza y llanto fácil. Esto no le impide continuar responsabilizándose por su nieto Cristian, constituyendo el mismo la energía que la motiva en sus actividades cotidianas.

Ha asumido con compromiso y amor los cuidados de su nieto, dedicándose al mismo y a sus actividades hogareñas, constituyendo su familia su prioridad en la vida. Se apoya en su esposo para la toma de decisiones y para los cuidados de su nieto. Presenta disposición y motivación para proporcionarle al n.C. los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, proyectándose a futuro al lado del pequeño, debido a que lo considera su hijo. Promueve el contacto del niño con sus padres, en las oportunidades que viaja para Colombia a visitar a sus familiares.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital “Dr. D.L.”, ubicado en El Llanito, Petare u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que pueda elaborar el duelo por la muerte de su nieto.

El sr. J.E.D., es un adulto masculino sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento de la evaluación, que le impida continuar responsabilizándose por el n.C., apoyándose en su esposa para los cuidados del pequeño. Es una persona que presenta energía y fortaleza para afrontar circunstancias adversas, planteándose metas acorde a su realidad. Muestra motivación y compromiso para continuar proporcionándole al niño los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, con expectativas de vida que giran alrededor del pequeño, a quién quiere y considera su hijo.

Percibe que el progenitor del niño perdió el interés por su hijo y por tanto no se preocupa por él, mientras que con la progenitora mantiene contacto esporádico por vía telefónica, considerando que la misma no puede tener bajo sus cuidados al niño por limitaciones económicas, asumiendo él y su esposa con optimismo y afecto la responsabilidad de cuidar al niño en estudio.

El n.C.D.H., es un preescolar masculino que se encuentra funcionando para el momento de la evaluación en el área cognitiva por debajo de lo esperado para su grupo de referencia. Se mantiene en actitud tranquila, concentrado en el juego, mostrando negativismo en las ocasiones que no conoce lo que se le sugiere que realice, lo cual le ocasiona frustración y tartamudeo.

Quiere y reconoce a su abuela paterna y al esposo de la misma como sus padres, no existiendo permanencia en su psique de sus progenitores, constituyendo su abuela y el sr. José sus figuras parentales, debido a que se encuentra con los mismos desde muy temprana edad, y son las personas con quienes se relaciona en sus actividades cotidianas, teniendo escaso contacto con sus progenitores por encontrarse los mismos en Colombia.

Por tanto, el n.C. ha sido criado por su grupo familiar paterno, encontrándose desde temprana edad en el hogar de su abuela paterna, sra. E.N. y su esposo J.D., quienes hasta los actuales momentos le han ofrecido los cuidados que requiere, sintiéndose querido por los mismos y por los familiares que viven con él, considerando a su tío paterno, sr. Joel su hermano.

Se recomienda que asista a consulta por el servicio de psiquiatría infantil en el Hospital “Dr. D.L. “, ubicado en El Llanito u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo, por los antecedentes que presenta y por su funcionamiento intelectual por debajo de su grupo de referencia.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:

…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…

(Resaltado nuestro).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…

.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto el carácter excepcional de la separación.

Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:

(...)

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

(artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:

…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…

. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.

Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niñao esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

. (Resaltado nuestro).

Este caso concreto, se refiere a un niño, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora, se encuentra bajo sus cuidados desde que nació.

Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que el niño de autos se encuentra con adecuada vinculación con sus guardadores, en consecuencia, y considerando toda el fundamento jurídico antes expresado, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia del niño de marras, junto a los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.146.611 y V-23.146.612, respectivamente, debidamente, asistidos por la Abogada L.P., Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana M.D.C.D.H.O., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte No. CC-35145510. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, en el hogar de los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., ubicada en: Calle Principal de Carpintero, Casa N° 02, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del n.C.J.D.H.O., a los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., antes identificados, quienes por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Igualmente, se autoriza a los ciudadanos J.E.D. y E.D.C.N.D.D., de forma conjunta o separadamente para que realicen los trámites pertinentes, para la obtención del pasaporte del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

De igual manera, se ordena que el n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , asista a consulta por el servicio de psiquiatría infantil en el Hospital “Dr. D.L.”, ubicado en El Llanito u otro centro asistencial cercano a su domicilio, para seguimiento de su desarrollo psico-evolutivo, por los antecedentes que presenta y por su funcionamiento intelectual por debajo de su grupo de referencia.

Por último de conformidad con el artículo 131 ejusdem la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta dicha Medida se mantiene, han variado o cesado; por lo tanto, se deberá realizar por lo menos un informe de seguimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO.

Asunto: AP51-V-2012-007905

Motivo: Colocación Familiar

WPJ/YA/Manuel

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