Decisión nº 2014-003810 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 7 de marzo de 2016

AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003810

ASUNTO : CP31-S-2014-003810

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa CP31-S-2015-003810, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.019, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.N.P.S., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en contra de las ciudadanas R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.906 y ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A los fines de decidir, observa:

Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.M.A.A., presentaron formal escrito acusatorio contra el ciudadano J.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.019, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.N.P.S., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en contra de las ciudadanas R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.906 y ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. M.G., RATIFICA acusación presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, contra el ciudadano J.E.P.H., por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.N.P.S., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en contra de las ciudadanas R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.906 y ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado J.E.P.H., por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.

INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. quien expuso: “Yo lo que quiero que no vuelva a pasar un nuevo hechos de violencia, que él se mantenga alejado, no es justo que se haya llegado hasta esto por no entregarme una simple ropa, desde esa oportunidad no se ha suscitado nuevos hechos de violencia. Además ese día el señor dijo que como es abogado podía hacer lo que le diera la gana y que no le pasaría nada”. Es Todo.

Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la ciudadana M.D.L.N.P.S. de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. quien expuso: “Lo que quiero es que no se vuelva a suceder lo que paso, que cuando me vea en la calle no me cause problemas, igual que su esposa, yo no quiero más problemas, en ocasiones cuando él me ve, da la impresión que me quiere comer con la mirada, desde ese día no me ha insultado ni agredido”. Es todo.

Se deja constancia que consta resulta de boleta de citación debidamente practicada a la ciudadano R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.906, por tal motivo, este Tribunal procede a la celebración de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado J.E.P.H., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, libre coacción, apremio y juramento el cual manifestó manifiesta: “Quisiera manifestar la situación amparado en lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, y al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a los procesados ser inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, si revisamos el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública esta completamente inclinado a una de las partes, hay declaraciones testimoniales de la victima, en la cantidad de escritos se presenta enemistades con mi familia anteriores al problema, la familia por partes de la presunta victima menor han manifestado problemas, yo oferto unas testimoniales de doce (12) personas. El día de los hechos yo me encontraba en celebración de mi cumpleaños, en mi casa, reunido con mi familia, habían aproximadamente setenta (70) personas que no aparecen en las actas, ellas fueron a mi casa y crearon un conflicto en mi casa, el acta dice que me aprehendieron, no dice que me traslade en mi carro, manifesté en el tribunal que mi mamá estaba recibiendo amenazas de las presuntas victimas, aparecen las testimoniales de los policías, qué van a testificar los policías, acaso van a corroborar un acta, setenta (70) personas pueden decir que me fueron a insultar a mi casa, ellas ofendieron a mi mamá, por eso yo grite, hablan de unas lesiones, estaba mis familia como le pude caer a golpes a tres mujeres además estando los vecinos viendo, las pruebas promovida oferte más de doce (12) personas que por ningún lugar fueron valoradas, en el escrito solicite al tribual para que se valorar por la vindicta quien esta obligada a investigar o determinar si se puede llevar un procedimiento y no generar gastos procesales, en estas actuaciones no hay suficientes elementos de convicción para llevarlo a juicio Oral. Dónde están las pruebas que promoví, solicito ciudadana jueza haga la valoración de escrito consignado en la cual se demuestran los errores que hay dentro del escrito acusatorio y dentro de las máximas experiencia y sana critica determine su decisión, posterior solicito nuevamente el derecho de palabra para sugerir una nueva petición”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado M.C. quien manifestó: “Ratifico en este acto escrito consignado en fecha 07-09-15 mediante el cual esta defensa hace una serie de argumentos con carácter jurídico, de carácter lógico aplicado las máximas experiencia, en dicho escrito indico al tribunal un antecedente que la primera oportunidad que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, se violo el derecho a la igualdad procesal entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 81 y 82, es el Ministerio Público el que ejerce el monopolio por la naturaleza, siempre se inclinó a lo que emerge de la denuncia de la victima, el Ministerio Público a pesar que el tribunal ordenó rectificar la acusación a los fines de subsanar los defectos que indico el tribunal cuando anulo la acusación presentó en esta oportunidad el Ministerio Público la misma, lo que hizo fue calcar la acusación y nuevamente se aparta de la obligación previstas en el artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 81 y 82 de la ley especial, así mismo en sintonía con el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido en ánimos de alcanzar la búsqueda de la verdad solicito se tome entrevista a una serie de personas por haberlo presenciado y percibido las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, estos testigos fueron presencia del hecho, el Ministerio Público en una primera oportunidad niega las diligencia aportadas, las niegas a través de una notificaron defectuosa, C.V.H.R. es un error que genera confusión hace mención de otro abogado estas persona no tiene nada que ver, sin embargo se trata de corregir se incurre en el mismo error de no garantizar una exhaustiva investigación sino para inculpar sino para exculpar. A mi defendido se le acusa con la declaración de la victima conocemos que cuando se llega al sitio del suceso se aplica el paso de protección del sitio del suceso, la policía comprobó un evento social, habían testigos suficientes de lo que paso ese día, algunos serian familiares, en base a esto alegato la ausencia de acción conforme a lo previsto en el artículo 61, no hubo intención de modo general, no hubo daño. A pesar de verse un juicio oral y público el tribunal tiene una obligación que no es otra que el análisis de la obligación más no podemos comprobar lo porque no recogen elementos de interés criminalístico no se pudo percibir lo que paso, la resulta no indica que se la genero mi defendido, hay que tomar en cuanto la búsqueda de la verdad que es alcanzar la finalidad del proceso, mi defendido estaba compartiendo con sus familiares, el Ministerio Público nunca realiza una verdadera investigación mal pudiera el Ministerio Público cuando tenia en su manos la declaración de 10 testigos debió darle cumplimiento de buena fe amparado en el artículo 21, 81 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual la defensa sostiene que se aparto del norte de su obligación de buscar la verdad lo que hizo fue volver a buscar la investigación razón esta de violación a la defensa y no investigar y notificación defectuosa, se violento las misma acogidas por el tribunal, esta defensa solicita la nulidad, violento ele principio de garantías previstas en el artículo 263, dicho lo anteriormente esta defensa en base al capítulo II hace mención a la necesidad de solicitar el sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede atribuir unos hechos ante la falta de certeza, hace imposible efectuar el enjuiciamiento de mi defendido, el tribunal de control debe hacer un análisis formal pero es necesario revisar el análisis material aun cuando la misma victima admiten que fueron la casa el día de su cumpleaños, mi defendido seria incapaz de golpear a tres mujeres sin que nadie pudiera ver, las autoridades fueron negligentes en el ejercicio de sus funciones, y toma entrevistas a los vecinos consecuencia ante esta afirmación lógica y afirmativa la defensa indica no da supuesto al artículo 15 numeral 3 y 4 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación al delito de amenaza no fueron dadas y la violencia física si ella no fuera golpeadas como se da el delito, el estaba tranquilo celebrando, en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento a estos argumentos presentados y ratificados en este acto, solita la defensa se mantenga el régimen de libertada y además ratificando sea declarado sin lugar lo expuesto por la fiscal, que sea admitido los medios de pruebas ofrecidos”. Es todo.

DE LA SUBSANACIÓN AL VICIO QUE GENERÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESNETADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha nueve (09) de marzo de 2.015, es Tribunal una vez desarrollada la Audiencia Preliminar resolvió: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado que se notifique al solicitante de la negativa de práctica de diligencias solicitadas por su persona referente a la toma de entrevistas de testigos presenciales. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.

Ahora bien, posteriormente en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presenta nuevo escrito acusatorio en el cual entre las actuaciones complementarias de la misma, se evidencia al folio 195 de la causa penal, resulta de comunicación librada al ciudadano J.E.P., en su condición de imputado de autos, en la cual le informan la negativa a la solicitud de práctica de diligencias, la cual fue recibida en su lugar de residencia por la ciudadana M.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.151.467, quien es la madre del imputado de autos.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de julio de 2015, el imputado de autos J.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.019, solicita nuevamente la practica de diligencias específicamente se le tome declaración a 14 testigos, la cual fue recibida en sede fiscal en fecha 08/07/15 a las 02:00 horas de la tarde, tal como consta en los folios 196 al 198 de la causa penal.

En fecha trece (13) de julio de 2.015, la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico, abogada M.M.G., suscribe auto mediante el cual acuerda con lugar la solicitud realizada por el imputado de autos, tal como consta en los folios 199 y 200 de la causa penal. De los antes mencionado se desprende que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, subsanó la omisión en la que había incurrido y se garantizó el derecho de la defensa del imputado de autos.

DE LAS EXCEPCIONES INTENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada en su escrito de excepciones y el imputado de autos atacan el escrito acusatorio al considerar que el Ministerio Público violo el derecho a la igualdad procesal entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 81 y 82, es el Ministerio Público el que ejerce el monopolio por la naturaleza, siempre se inclinó a lo que emerge de la denuncia de la victima, el Ministerio Público a pesar que el tribunal ordenó rectificar la acusación a los fines de subsanar los defectos que indico el tribunal cuando anulo la acusación presentó en esta oportunidad el Ministerio Público la misma, lo que hizo fue calcar la acusación y nuevamente se aparta de la obligación previstas en el artículo 263 de Código Orgánico Procesal Penal, artículo 81 y 82 de la ley especial, así mismo en sintonía con el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido en ánimos de alcanzar la búsqueda de la verdad solicito se tome entrevista a una serie de personas por haberlo presenciado y percibido las circunstancia de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, estos testigos fueron presencia del hecho, el Ministerio Público en una primera oportunidad niega las diligencia aportadas, las niegas a través de una notificaron defectuosa, C.V.H.R. es un error que genera confusión hace mención de otro abogado estas persona no tiene nada que ver, sin embargo se trata de corregir se incurre en el mismo error de no garantizar una exhaustiva investigación sino para inculpar sino para exculpar. A mi defendido se le acusa con la declaración de la victima conocemos que cuando se llega al sitio del suceso se aplica el paso de protección del sitio del suceso, la policía comprobó un evento social, habían testigos suficientes de lo que paso ese día, algunos serian familiares, en base a esto alegato la ausencia de acción conforme a lo previsto en el artículo 61, no hubo intención de modo general, no hubo daño. A pesar de verse un juicio oral y público el tribunal tiene una obligación que no es otra que el análisis de la obligación más no podemos comprobar lo porque no recogen elementos de interés criminalístico no se pudo percibir lo que paso, la resulta no indica que se la genero mi defendido, hay que tomar en cuanto la búsqueda de la verdad que es alcanzar la finalidad del proceso, mi defendido estaba compartiendo con sus familiares, el Ministerio Público nunca realiza una verdadera investigación mal pudiera el Ministerio Público cuando tenia en su manos la declaración de 10 testigos debió darle cumplimiento de buena fe amparado en el artículo 21, 81 y 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., razón por la cual la defensa sostiene que se aparto del norte de su obligación de buscar la verdad lo que hizo fue volver a buscar la investigación razón esta de violación a la defensa y no investigar y notificación defectuosa, se violento las misma acogidas por el tribunal, esta defensa solicita la nulidad, violento ele principio de garantías previstas en el artículo 263, dicho lo anteriormente esta defensa en base al capítulo II hace mención a la necesidad de solicitar el sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede atribuir unos hechos ante la falta de certeza, hace imposible efectuar el enjuiciamiento de mi defendido, el tribunal de control debe hacer un análisis formal pero es necesario revisar el análisis material aun cuando la misma victima admiten que fueron la casa el día de su cumpleaños, mi defendido seria incapaz de golpear a tres mujeres sin que nadie pudiera ver, las autoridades fueron negligentes en el ejercicio de sus funciones, y toma entrevistas a los vecinos consecuencia ante esta afirmación lógica y afirmativa la defensa indica no da supuesto al artículo 15 numeral 3 y 4 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en relación al delito de amenaza no fueron dadas y la violencia física si ella no fuera golpeadas como se da el delito, el estaba tranquilo celebrando, en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento a estos argumentos presentados y ratificados en este acto, solicita la defensa se mantenga el régimen de libertad y además ratificando sea declarado sin lugar lo expuesto por la fiscal, que sea admitido los medios de pruebas ofrecidos”.

Al respecto esta juzgadora procede a la revisión del escrito acusatorio, donde en primer lugar verifica la subsanación de la omisión en la cual había incurrido la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que fue motivo de la nulidad de la acusación. En segundo lugar, procede a la revisión de la nueva acusación a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se cumplen los mismo, indicándole a su vez a la defensa privada y al imputado de autos que la valoración de cada uno de los testigos, es función del Tribunal de Juicio al momento de la celebración del Juicio Oral, es por lo que se consideran llenos los extremos de ley, se por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la Acusación y el sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada M.M.A.A., y ratificada en audiencia preliminar por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, abogada M.M.G., a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.L.N.P.S., y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en contra de las ciudadanas R.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.908.906 y ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado J.E.P.H. manifiesta “Admito los hechos, reconozco que cometí un hecho de violencia, y pido disculpas a las ciudadanas M.D.L.N.P.S., R.P.S., y ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Me comprometo en no tener trato y comunicación esperando sea reciproco no tengo disposición de causar daños ni a ellas ni a su familia. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto las condiciones que imponga el Tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LAS VICTIMAS

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana M.D.L.N.P.S., quien expone: “Acepto las disculpas, espero no causes más problemas, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expone: “Acepto las disculpas, No tengo la intensión de causa ni que me causen problemas a ti ni a la familia, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Así mismo la Adolescente refirió que su hermana ROSARURA le manifestó que estaría de acuerdo en aceptarle las disculpas y de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y solicito al Tribunal le imponga las condiciones correspondientes”.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por las víctimas ciudadanas M.D.L.N.P.S. y ADOLESCENTES (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado J.E.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.977.019. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.P.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.977.019, por la presunta comisión del delito de AMENAZA de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.D.L.N.P.S. y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.P.S., y Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

SEGUNDO

Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO

Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano J.E.P.H., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.977.019, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización S.C. calle Nº 04, Casa Nº 22 San F.E.A.. Número de teléfono: 0412-7835906”. Así mismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar c.d.R.; 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 5.- Se impone la obligación de realizar donativo de UNA (01) RESMA DE HOJA TAMAÑO OFICIO, debiendo ser consignado ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

CUARTO

El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.

QUINTO

Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a lo fines del cese de presentación. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

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