Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004080

ASUNTO : RP01-P-2014-004080

Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004080, seguida al ciudadano J.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.615, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/05/73, hijo de I.R. y J.M., soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Tacal, Calle 19 de Abril, Cerca de la Alcabala, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfonos 0293-839-31-59 ó 0293-808-80-65; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. E.R., expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.R.C., por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2.014, a las 2 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional logran la aprehensión del mencionado ciudadano en la autopista A.J.d.S., luego que fuera avistado obstaculizando la vía, portando una franela que le cubría el rostro como una capucha, rodando un caucho y llevaba en la mano una pimpina de plástico semi transparente con un líquido en su interior, se le dio la voz de alto, a la altura de la carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, donde se encontraban otros cauchos obstaculizando la vía, el mismo hizo caso omiso, huyendo del lugar y a la altura del sector denominado M.M., fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Tercera, en materia penal ordinario, Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales esta defensa hace oposición de Medida Cautelar, toda vez que no se desprende de las actuaciones que mi defendido haya cometido los delitos imputados por la representación Fiscal, conforme al artículo 236 es necesario los fundados elementos serios que inequívocamente señalen que mi defendido sea responsable de tales delitos; a todo evento, llama la atención que solo cursa un acta policial en donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que a mi representado le incautan en su poder una pimpina y 16 cauchos, se pregunta la defensa ante evidente limitación que posee mi defendido en su mano izquierda como cargaba 16 cauchos con diferentes rines y una pimpina, no hay testigos del procedimiento que avale el dicho policial, no hay experticia que corrobore el contenido de la pimpina es decir no se encuentra satisfecho los numerales del Art. 236 del C.O.P.P., en caso de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa solicito que la medida cautelar sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la o.A.d.J.. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; a los folios 5 y 6 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del referido imputado, no acogiendo lo planteado por la Defensa; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.221.615, de 40 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09/05/73, hijo de I.R. y J.M., soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Tacal, Calle 19 de Abril, Cerca de la Alcabala, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; Teléfonos 0293-839-31-59 ó 0293-808-80-65; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos delictivos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR