Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000250

ASUNTO: RP11-P-2014-000250

AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 11 de marzo de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria en funciones de sala Abg. Hermarys Fermín, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-000250, seguido a los ciudadanos A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA S.J.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., los imputados A.J.B.E., y JONAHHY J.V.S. (previo traslado), el defensor privado Abg. R.R. quien representa al imputado A.J.B.E., y la Defensa Pública N° 1 Abg. Amagil Colón. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos A.J.B.E., y JONAHHY J.V.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA S.J.; ello en virtud de los hechos ocurridos en ello en virtud de los hechos ocurridos entre los días viernes 18/10/2013 y sábado 19/10/2013, en hora imprecisa personas desconocidas, ingresaron a uno de los galpones, ubicado en primera entrada de la comunidad de Guatapanera, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y se hurtaron cuatro laminas de aceros inoxidables con medidas de 1,40 metros de ancho por 2,60 metros de largo, valoradas cada una en la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes aproximadamente, Dos motores reductores, no recordándome la marca, modelo ni serial, valoradas en la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes; una ventana corrediza y de aluminio con compartimiento de vidrios, una puerta de aluminio y compartimientos de vidrios, ambas valoradas en un aproximado de Cuatro Mil Bolívares Fuertes; Dos soportes de metal que aguantan donde van las lavadoras del pescado picado, valorado en Mil Bolívares Fuertes; destrozaron una cava cuarto, que no estaba en uso y le quitaron el aluminio para venderlo; luego el día de ayer 24/10/2013, en horas de la tarde, una señora a quien conozco con el nombre de la Negra, me dijo que ella observo a un sujeto a quien conoce con el nombre de Crispin, cuando estaba despegando las laminas de aceros inoxidables, y se la estaba llevando del galpón; Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos A.J.B.E., y JONAHHY J.V.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, ahora bien ciudadano juez, visto de que estamos en presencia de un delito menos grave, solicito que de conformidad a los establecido en los arts. 356, 357 y 358 del COPP, oriente a los ciudadanos sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que decidan acogerse o no al mismo, solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos A.J.B.E., y JONAHHY J.V.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA S.J.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de las defensas. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento especial de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 356, 357 y 358 del COPP, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al procedimiento de los delitos menos graves. Y en tal sentido, procede en este acto a imponer a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, “quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por juzgamiento de delitos menos graves previstos en los art. 356, 357 y 358 del COPP, otorgándole el derecho de palabra, identificándose como JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, quien manifestó: “Acepto los hechos imputados y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.R., quien expone: oído como ha sido lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, esta defensa no se opone a que el tribunal oriente a mi representado en cuanto al procedimiento por delitos menos graves, y una vez impuesto le sea decretado una medida cautelar menos gravosa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Amagil Colón, quien expone: oído como ha sido lo manifestado por el fiscal del ministerio público, esta defensa no se opone a que el tribunal imponga a mí defendido del procedimiento por delitos menos graves, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, por cuanto está dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones y obligaciones que le imponga el tribunal, por cuanto estamos en presencia de delito cuya pena no excede en su limite máximo de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. R.R., quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, solicito se le imponga una medida menos gravosa, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, ya que estamos en presencia de delitos menos graves. En este estado toma la palabra el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control Nº 03 y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado tanto por la Defensa Pública, y Privada y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados de autos, así como su solicitud de acogerse al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados A.J.B.E., y JONAHHY J.V.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA S.J., y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en la localidad donde residen, debiendo ser realizado durante dos (02) horas semanales, debiendo remitir un informe trimestral del cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: No cometer nuevo delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: A.J.B.E., Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.884.753, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1956, estado civil soltero, natural de profesión u oficio comerciante, hijo de C.B. y V.B., residenciado en el sector las peonías, casa S/N, COMO A 500 MTS de la bomba, parroquia Bolívar, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JONAHHY J.V.S., Venezolano, Natural de Guatapanare, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 20.374.145, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1989, estado civil soltero, natural de profesión u oficio pescador, hijo de O.B. y N.V., residenciado en el Sector Guatapanare, calle la campesina, casa Nº 17, frente la bodega el mejillón, de la ciudad de Carúpano, parroquia bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GUERRA S.J.., y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario en la localidad donde residen, debiendo ser realizado durante dos (02) horas semanales, debiendo remitir un informe trimestral del cumplimiento de las obligaciones impuestas. TERCERO: No cometer nuevo delito. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 12-09-2014, a las 11:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese oficio al Vocero Principal del C.C. de las Pionías, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, informando las obligaciones comunitarias impuestas al ciudadano A.J.B.E.. Líbrese oficio al Vocero Principal del C.C.d.G., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando las obligaciones comunitarias impuestas al ciudadano JONAHHY J.V.S.. Líbrese boleta de notificación a la víctima; de igual forma libre oficio a la victima; quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase-.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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