Decisión nº PJ0072013000212 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2011-961

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: V.J.O.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.214.798, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE RODGHER SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 1992, bajo el No. 34, Tomo 5-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano V.J.O.F., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de noviembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 11 de julio de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 03 de septiembre de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingo de descanso, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desempeñando el cargo de operador de maquinarias pesadas en los campos petroleros pertenecientes a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), entre ellos, los patios de tanques, las plantas de vapor, el terminal de embarque de Puerto Miranda y las estaciones de flujo, operando específicamente los camiones de brazo articulado 750, montacargas, retro cavadoras, entre otros, para instalar válvulas, tuberías de vapores, tuberías de flujos, motores eléctricos en balancines y taladros de perforación, mudanza de los taladros de perforación de un sitio a otro y a los taladros de perforación, devengando como último salario básico, la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, hasta el día 06 de junio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días.

  2. -Que interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, con la finalidad de obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signada bajo el número 075-2010-03-01286, sin llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la suma de ciento veinte nueve mil ciento sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.129.161,15), a la cual hay que descontarle la suma recibida de dos mil ochocientos sesenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs.2.863,08), por lo que resta la suma total a su favor de ciento veintiséis mil doscientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.126.298,07) por los conceptos de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, utilidades sobre vacaciones vencidas, vivienda por vacaciones vencidas, examen pre-retiro, beneficio de alimentación y diferencia de salarios conforme a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, así como los intereses moratorios, indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo de forma ocasional con el ciudadano V.J.O.F., en tres (03) diferentes contratos; el primero signado con el número 4600017007 durante el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008; el segundo signado con el número 4600026989 durante el periodo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010 y el tercero identificado con el número 4600031742 durante el periodo comprendido desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010; los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

  5. - Que durante el tiempo efectivo de servicio por el ciudadano V.J.O.F. se verificaron dos (02) relaciones laborales, la primera, desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo existió una interrupción en la continuidad laboral de cuarenta y dos (42) días, entre éste y el inicio del contrato de servicio número 4600026989 que comenzó el día 09 de febrero de 2009 y culminó el día 02 de mayo de 2010, y en ese sentido, opone la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 61 ejusdem, quedándole activa únicamente la relación laboral discurrida desde el día 09 de febrero de 2009 y culminó el día 02 de mayo de 2010 donde prestó sus servicios en el contrato relacionado con actividades no operacionales de la industria petrolera, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y veinte (20) días, como resultado de los días efectivamente laborados.

  6. - Admitió la jornada y el horario de trabajo, el cargo y las funciones desempeñadas como chofer u operador de camiones 350 y/o 750 con brazo articulado.

  7. - Que dentro del desarrollo de su objeto comercial presta servicios de alquiler de unidades automotoras para el transporte de maquinarias livianas y pesadas para diferentes personas naturales y jurídicas, entre ellas, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde previa suscripción del contrato escrito que contempla las normas que lo regulan, según la Ley de Licitaciones son redactados unilateralmente por esta última, quien establece las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución del servicio, es decir, aquellas que se van ejecutar de modo eventual u ocasional o permanente, así como el régimen laboral aplicable, según que el servicio sea o no, inherente o conexo con la actividad fundamental que ejerce la beneficiaria.

  8. - Que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, existían trabajadores amparados por distintos regímenes laborales dependiendo de las funciones específicas que cada uno desarrollara, como es el caso del ciudadano V.J.O.F. cuando laboró de forma ocasional en el contrato número 4600026989 denominado “Servicio Para Actividades No Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA”, cuyas tareas no están relacionadas o vinculadas con la actividad económica que desarrolla la central petrolera y estuvo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 consistiendo en extraer la unidad (camión) desde la base u estacionamiento de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, o desde algún sitio donde se encontrare algún material fuese petrolero o no (basura, materiales de oficina, válvulas, tuberías, entre otras), montarlo y trasladarlo a diferentes destinos, y por ello, el régimen laboral aplicable a este contrato fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues el servicio de transporte no fue inherente ni conexo con la actividad de la industria petrolera estatal.

  9. - Que el ciudadano V.J.O.F. por ser trabajador ocasional, prestó servicios personales en el contrato de servicio número 4600031742 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, que duró solamente treinta y tres (33) días, >, supliendo las ausencias del personal asignado en trabajos relacionados con la mudanza o traslado de equipos utilizados en la explotación petrolera de un pozo a otro, el cual se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo Petrolero pagándosele de forma prorrateada dicha prestación de servicio.

  10. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios acumulado y las sumas de dinero que reclama el ciudadano V.J.O.F. en su escrito de la demanda, bajo el régimen establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, adeudándole únicamente, las indemnizaciones ocasionadas bajo la relación de trabajo discurrida desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, cuyo régimen es la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.J.O.F. le correspondiera un salario básico y normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, y un salario integral de la suma de ciento tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.103,59) diarios, ya que su salario básico y normal real era de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, y su salario integral era de la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano V.J.O.F. haya sido despedido en forma injustificada, argumentando en su descargo, que era un trabajador ocasional y no estaba amparado por ninguna inamovilidad laboral.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle al ciudadano V.J.O.F. la suma de ciento veintiséis mil doscientos noventa y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.126.298,07), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, vivienda sobre vacaciones, diferencia de salario y beneficio especial de alimentación.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo de forma ocasional entre el ciudadano V.J.O.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano V.J.O.F. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA.

  15. - Determinar si existe o no continuidad en la relación de trabajo llevada a cabo por el ciudadano V.J.O.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y consecuencialmente el tiempo efectivamente laborado.

  16. - Como consecuencia de lo anterior, determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano V.J.O.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA; y si le corresponden o no, los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que al ciudadano V.J.O.F. le corresponde demostrar todos los hechos constitutivos de su pretensión, en especial que prestó sus servicios personales en obras y servicios inherentes o conexos para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y/O SUS FILIALES, y a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Promovió “recibos de salario y beneficio de alimentación”, marcados “A”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los “recibos de pago” cursantes a los folios 54 al 57 del primer cuaderno de recaudos del expediente, los cuales fueron desconocidos e impugnados por estar promovidos en copias simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechados del proceso porque no fue demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia. Sin embargo sirven como principio de prueba a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, mas aún, con relación con la documental cursante al folio 57 porque fue también promovida por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en idéntico formato y suscrita por el trabajador (véase: folio 185 del segundo cuaderno de recaudos del expediente).

    De las documentales reconocidas y de la aplicación de las consecuencias jurídicas que genera la falta de exhibición de aquellos “recibos de pagos” que fueron antes identificadas, se observa:

    La relación de trabajo de forma continua y permanente con el ciudadano V.J.O.F. durante el periodo comprendido desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales de taladro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA”, devengando como salario básico la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, incluido el bono compensatorio; recibiendo a través de “comprobante de prestaciones sociales” el pago prorrateado de la prestación de antigüedad legal y utilidades generadas, según se desprende al folio 11 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    La relación de trabajo con el ciudadano V.J.O.F. desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010, adscrito a tres (03) diferentes contratos señalados de la siguiente forma:

    De forma continua y permanente desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, ejerciendo el cargo de operador de equipos “A”, estuvo adscrito al contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento con monta carga”, acumulando diez (10) meses y ocho (08) días de labor, devengando como salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.44,38) diarios, recibiendo a través de dos (02) “comprobantes de prestaciones sociales” y (02) “recibos de utilidades” el pago de la prestación de la antigüedad legal, las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre lo devengado y vacaciones fraccionadas generadas en dicho periodo, según se desprende de los folios 07, 10, 13, 14 del primer cuaderno de recaudos del expediente, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Existiendo la citada continuidad laboral, el ciudadano V.J.O.F. comenzó a trabajar nuevamente de forma continua y permanente desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, ejerciendo el cargo de operador de monta carga, adscrito al contrato denominado “carta eventual no operacional”, devengando como salario básico de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, recibiendo a través de cuatro (04) “recibos de pago” las utilidades generadas en el año 2009 sobre el factor del dieciséis por ciento (16%) sobre lo devengado y el beneficio de alimentación generado durante los meses de enero y marzo de 2010, según se desprende de los folios 06, 08, 09, 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, siendo el régimen laboral aplicado la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Se deja expresa constancia que en algunas semanas el ciudadano V.J.O.F. no prestó sus servicios personales en forma ordinaria, sin obtener parcial o totalmente los días de descanso legales, según se observa de los “recibos de pago” cursantes a los folios 54, 60, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 86, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, 107 del primer cuaderno de recaudos del expediente.

    De igual forma, se deja constancia que el ciudadano V.J.O.F., simultáneamente con el contrato de trabajo anterior, prestó sus servicios personales de forma ocasional con la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, acumulando cuarenta (40) días efectivamente trabajados, ejerciendo el cargo de chofer “B” y operador de equipos “A”, devengando como último salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, recibiendo el pago de las utilidades sobre el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, respecto a las documentales cursantes a los folios 3 al 53 y 58 al 119 del primer cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador considera su esterilidad e inutilidad al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, otros “recibos de pago” del ciudadano V.J.O.F. cursante a los folios 37, 185 al 189, 192 al 196, 198 al 203 y 217 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí se evidencian por concepto de utilidades generadas en el año 2009; beneficio de alimentación y pago de comida por horas extraordinarias generados durante los meses de marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2009; marzo, abril y mayo del 2010, y dos (02) días trabajados durante el periodo discurrido desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 08 de junio de 2010, y dos (02) días trabajados desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, recibiendo el pago de las utilidades y prestación de antigüedad legal de forma prorrateada, siendo el régimen laboral aplicado en este último la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.

  23. - Promovió “reclamación administrativa”, marcada “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el día 25 de agosto de 2010, el ciudadano V.J.O.F. acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y presentó reclamación administrativa contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, por suspensión de la relación laboral y otros conceptos laborales, siendo notificada el día 01 de septiembre de 2010, sin allegarse a ningún acuerdo satisfactorio. Así se decide.

  24. - Promovió “Minuta”, marcada “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que el día 13 de julio de 2010, el ciudadano V.J.O.F. conjuntamente con otros trabajadores reclamó ante el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de los salarios, indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero dado que venían laborando bajo un contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, cuyo régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior quiere decir, que el ciudadano V.J.O.F. efectivamente también prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en la ejecución del contrato de servicio reseñado en el párrafo anterior. Así se decide.

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H., Y.C.E., H.D.V.S.G. y A.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de inspección judicial en las “plantas de vapor, plantas de inyección de vapor, plantas de compresión de gas, estaciones de flujo, patio de tanque de almacenamiento de petróleo, taladros petroleros o equipos de perforación de hidrocarburos” con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  28. - Promovió pruebas informativas a los Departamentos de Asuntos Jurídicos y Litigio, Departamento de Relaciones Laborales y Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de los Distritos Sociales Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    En relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0639, de fecha 07 de noviembre de 2012, informándose lo siguiente:

    Que el contrato de servicio número 4600026989 referido a los “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” fue suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2010 según las actas de inicio y terminación del contrato.

    Que no reposa en la solicitud pase de personal emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a nombre del ciudadano V.J.O.F..

    Que efectivamente para ingresar a las áreas petroleras se amerita de un pase autorizado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas.

    En tal sentido, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  29. - Promovió del contrato de número “4600017007”; “recibos de pago salarial y voucher bancarios”, “recibos de utilidades y voucher bancarios” y “comprobante de pago de prestaciones sociales y voucher bancarios”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.J.O.F., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 1° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió del contrato de número “4600026989”; “recibos de pago salarial y voucher bancarios”, “recibos de pago de beneficio de alimentación y voucher bancarios” y “recibo de pago de utilidades y voucher bancarios”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.J.O.F., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 1° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  31. - Promovió del contrato de número “4600031742”; “recibos de pago salarial y voucher bancarios”.

    Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano V.J.O.F., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 1° de las pruebas promovidas por él, y en ese sentido, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  32. - Promovió prueba informativa a la Gerencia de Transporte Terrestre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-13-0617, de fechas 26 de julio de 2013; informándose que efectivamente la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, suscribió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, los siguientes contratos:

    Contrato número 4600017007 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Operaciones Terrestres en PDVSA OCCIDENTE, Paquete B”, que consistió en el suministro de equipos para efectuar el izamiento y movilización para la carga, transporte y descarga de materiales desde/hacia las diferentes áreas operacionales de exploración y producción de PDVSA OCCIDENTE, según las solicitudes de los diferentes clientes, ejecutándose desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008 con una duración de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siendo el servicio de forma permanente.

    Contrato número 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” que consistió en el suministro de equipos para la carga, movilización, transporte y descarga de materiales y equipos cuyo objetivo era atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social auspiciado y patrocinado por PDVSA, específicamente en el occidente del país, y eventualmente en el resto del territorio nacional, siendo ejecutado entre el día 22 de septiembre de 2008 y el día 15 agosto de 2010, con una duración de seiscientos noventa y dos (692) días continuos de forma eventual.

    El alcance de este contrato era para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social >, es decir, para atender actividades que no son inherente con la producción de hidrocarburos, encontrándose regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. El mismo era solicitado por las diferentes gerencias de PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, a través de la Sala de Programación de Operaciones de Transporte Terrestre.

    Que los servicios eventuales eran para atender actividades no recurrentes de las diferentes Gerencias de PDVSA, lo que quiere decir que el servicio no es fijo, sino cuando se requiera el mismo.

    Que los servicios no operacionales atendían actividades que no tienen relación inherente con la producción petrolera.

    Contrato número 4600031742 referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA Occidente Paquete B”, el cual consistía en el suministro de camiones 750 con grúa articulada, chutos con bateas y chutos con grúa articulada y batea para transportar materiales y equipos en general los cuales sirven de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre de acuerdo a las necesidades del cliente, siendo ejecutado desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2012.

    Por último, se informó que el ciudadano V.J.O.F. no aparece registro en el Sistema Integral de Control de Contratistas ni el Sistema de Administración de Personal de la estatal o corporación petrolera.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  33. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  34. - Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con esta causa.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.N. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas del Estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  36. - Invocó como defensa perentoria al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral conforme a lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de la relación de trabajo comprendida desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008.

    Con relación a esta defensa de fondo fue declarada inadmisible porque no constituye ningún medio de prueba susceptible de evacuación, sino una cuestión de fondo tal y como será analizado en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar en forma concurrente si existe o no continuidad en la relación de trabajo realizada por el ciudadano V.J.O.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y, el régimen jurídico aplicable con ocasión a su culminación; y al efecto, se observa:

    En términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano V.J.O.F. acude al hecho de manifestar que prestó sus servicios personales en tres (03) diferentes contratos de forma ocasional, identificados el primero con el número 4600017007 por el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2008; el segundo, identificado con el número 4600026989 por el periodo comprendido desde el día 09 de febrero de 2009 hasta el 02 de mayo de 2010, y el tercero signado con el número 4600031472 por el periodo comprendido desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de mayo de 2010, los cuales estaban amparados el primero y el tercero por el régimen contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por existir inherencia o conexidad entra las actividades desarrolladas como contratista a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); y el segundo nombrado estuvo su vigencia bajo los beneficios establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo por no existir dichas condiciones entre las actividades desarrolladas por las empresas involucradas.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago” y “comprobantes de liquidación” que fueron conjuntamente promovidos, se evidenció que el ciudadano V.J.O.F. prestó sus servicios personales desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007 acumulando veintidós (22) días efectivamente laborados, como operador de equipos “A”, en la ejecución del contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento de equipos y materiales de taladro de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA”, el cual consistía en el suministro de equipos para efectuar el izamiento y movilización para la carga, transporte y descarga de materiales desde/hacia las diferentes áreas operacionales de exploración y producción de PDVSA OCCIDENTE, según las solicitudes de los diferentes clientes, cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    De igual modo, se evidenció que el ciudadano V.J.O.F. prestó sus servicios personales desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, acumulando diez (10) meses y diez (10) días, >, donde ejerció el cargo de operador de equipos “A”, en la ejecución del contrato de trabajo número 4600017007 denominado “servicio de movilización e izamiento con montacargas”, con la misma descripción del contrato de trabajo anterior, cuyas indemnizaciones y beneficios laborales estuvieron amparados bajo el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Ahora, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, se evidenció de los “recibos de pagos” que el ciudadano V.J.O.F. prestó sus servicios personales como operador de brazo hidráulico, acumulando trescientos treinta y siete (337) días efectivamente laborados, es decir, once (11) meses y siete (07) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 350 y 750 con barandas, cava refrigeradora, brazo articulado, camiones volteo entre otros, para atender actividades no operacionales, así como cualquier apoyo en todo tipo de evento social como Pdval, Misión Rivas, Misión Barrio Adentro, Misión Patria, entre otros, razón por la cual, se le pagaron las indemnizaciones estatuidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque ellas no eran inherentes a la producción de la Corporación Petrolera.

    Nótese, que entre el día 28 de diciembre de 2008, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600017007, y el día 12 de enero de 2009, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, solamente transcurrieron quince (15) días calendarios consecutivos.

    De igual modo, se demostró de los “recibos de pagos” cursantes en el expediente, que el ciudadano V.J.O.F. prestó sus servicios personales de forma ocasional desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 acumulando cuarenta y dos (42) días efectivamente trabajados, equivalentes a un (01) mes y doce (12) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, que conforme a lo establecido en la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-L-2011-575, caso: J.E.M.S., está referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, el cual consistía en el suministro de equipos tipo camión 750 con grúa articulada, chutos con batea y chutos con brazo articulado y batea para transportar materiales e equipos en general los cuales sirvieron de apoyo a las actividades inherentes a transporte terrestre, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.

    Nótese, que entre y el día 22 de marzo de 2010, fecha de inicio del contrato de servicio identificado con el número 4600031742, >, y el día 02 de mayo de 2010, fecha de la culminación del contrato de servicio identificado con el número 4600026989, >, no hubo lapso de interrupción porque entre esas fechas el ciudadano V.J.O.F. prestó sus servicios personales en ambos contratos de servicios.

    De lo anteriormente expuesto, podemos concluir, que se demostró en el proceso que efectivamente existió una continuidad laboral desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de junio de 2010, en la prestación del servicio del ciudadano V.J.O.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, acumulando un tiempo de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, pues se evidenció algunos periodos de forma ocasional >. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se debe realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo discurrida desde el día 03 de septiembre de 2007 hasta el día 24 de septiembre de 2007, y al efecto se observa, lo siguiente:

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecieron que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos y las formas de interrupción de este fatal lapso.

    Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que de los medios de prueba aportados al presente asunto, se demostró que la primera relación de trabajo entre las partes comenzó el día 03 de septiembre de 2007 y culminó el día 24 de septiembre de 2007 y de un simple cómputo de los días transcurridos hasta el día 25 de noviembre de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió en principio más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el ciudadano V.J.O.F. con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, promovió copias simples de “reclamación administrativa”, reconocida por la representación judicial de esta última en la audiencia de juicio de este asunto, donde consta la reclamación administrativa del demandante por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 25 de agosto de 2010, siendo notificada la patronal el día 01 de septiembre de 2010.

    Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual terminó la primera relación de trabajo entre el ciudadano V.J.O.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, hasta el día 25 de agosto de 2010, fecha donde interpone su reclamo de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, transcurrió con creces mas del año consagrado en la norma sustantiva laboral antes señalada, siendo evidente, que la acción laboral se encontraba prescrita en virtud de haberse realizado fuera de los parámetros exigidos por el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su procedencia. Así se decide.

    En relación a la segunda relación de trabajo discurrida desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 28 de diciembre de 2008, >, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. Así se decide.

    Retomando el tema, se observa que el ciudadano V.J.O.F. percibió de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, durante la ejecución del contrato de servicio identificado número 4600026989, referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B” suscrito por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, >, las indemnizaciones y/o beneficios económicos patrimoniales derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011.

    De los párrafos anteriores, se evidenció la simultaneidad en la ejecución de los contratos de servicios identificados con los números 4600026989 y 4600031742, y siendo éste el ultimo régimen jurídico aplicable al ciudadano V.J.O.F. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, en las ultimas cuatro (04) semanas de labores de trabajo, es evidente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, él debe retrotraerse al origen de la relación de trabajo, y por tanto, debe tomarse solamente este régimen laboral en consideración para el posible pago de las acreencias laborales devenidas de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano V.J.O.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y si le corresponden o no, los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    En cuanto a la primera vertiente de este punto, es de hacer notar que dentro del contrato colectivo de trabajo petrolero 2009-2011 está prohibida la contratación de trabajadores de carácter eventual u ocasional por imperio de su cláusula 70; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en los municipios Cabimas, S.B., Lagunillas, Baralt de la Costa Oriental del Lago y en las aguas del Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron vincularse y/o obligarse indefinidamente en la relación de trabajo.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o Muelle a otro ó un sitio determinado, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realiza, y por ende, no existe una vinculación jurídica indefinida entre las partes contratantes.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, y demostrado como ha quedado en el presente proceso que la relación de trabajo entre el ciudadano V.J.O.F. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA culminó en la ejecución del contrato signado con el número 4600031742 de forma ocasional, no se puede hablar que estamos en presencia de un despido injustificado. Así se decide.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto, se circunscribe a determinar si le corresponden al ciudadano V.J.O.F. los salarios invocados en el escrito de la demanda y las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    De los “recibos de pagos” aportados al proceso, se desprende que el ciudadano V.J.O.F. devengó la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, como último salario básico.

    Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y con relación el salario normal como salario promedio se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas que consten en las actas del expediente.

    Con relación al salario normal, se debe tomar en consideración el numeral 17° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la referida norma contractual, serán considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), SUS FILIALES y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones se tomarán en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas que constan en las actas del expediente, esto es, las semanas discurridas desde el día 19 de abril de 2010 hasta el día 25 de abril de 2010; desde el día 03 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010; desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “días trabajados nocturnos”, “bono nocturno” “bono nocturno por sobre-tiempo”, “prima por trabajo en día domingo” y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados durante los periodos señalados por el ciudadano V.J.O.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” por disposición de la cláusula 4 del texto normativo contractual.

    De una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las vacaciones devengado por el ciudadano V.J.O.F. durante las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas, asciende a la suma de setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.73,15) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veintiséis (26) días que laboró, obteniéndose la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que fue tomada en consideración la diferencia salarial de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, que estableció el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a partir del 21 de enero de 2010, en los días efectivamente laborados que se evidencian en los “recibos de pago” cursantes a los folios 113, 115 y 116 del primer cuaderno de recaudos del expediente, la cual será detallada y pagada mas adelante en la prosecución del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al salario normal promedio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se tomarán en consideración las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, las semanas discurridas desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 donde se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “días trabajados diurnos”, “bono nocturno por sobre-tiempo”, “prima por trabajo en día domingo”, y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados durante estos periodos por el ciudadano V.J.O.F. para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, y; por tanto, revisten carácter salarial, dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “indemnización sustitutiva de vivienda” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera.

    De una simple operación aritmética tenemos que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengado por el ciudadano V.J.O.F. durante las últimas cuatro (04) efectivamente laboradas que cursan a las actas del expediente, asciende a la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.72,85) diarios, tomando en consideración las semanas y los conceptos laborales antes señalados y, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecisiete (17) días que laboró, obteniéndose la suma antes reseñada, dejándose expresa constancia que fue tomada en consideración la diferencia salarial de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, que estableció el tabulador de cargos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a partir del 21 de enero de 2010, en los días efectivamente laborados que se evidencian en el recibo de pago cursante al folio 116 del primer cuaderno de recaudos, la cual será detallada y pagada mas adelante en la prosecución del presente fallo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración el numeral 15° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Las normas antes señaladas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veinticuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.24,28) diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario normal devengado de la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.72,85) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano V.J.O.F. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10,59) diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de las “horas extraordinarias de trabajo”, que devengó el ciudadano V.J.O.F. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.15,86) diarios, y para su cálculo se tomó en consideración aquéllas que fueron devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, esto es, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010; desde el día 17 de mayo de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010; desde el día 24 de mayo de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2010 y desde el día 31 de mayo de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, a su vez, su resultado, fue dividido entre los diecisiete (17) días efectivamente laborados. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano V.J.O.F. asciende a la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.123,58) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado, es decir, de un (01) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano V.J.O.F. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  37. - treinta (30) días por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.72,85) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.185,50).

  38. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.123,58) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.414,80).

  39. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.123,58) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.707,40).

  40. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.123,58) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.707,40).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 2° al 4° ascienden a la suma de catorce mil ochocientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.829,60), y habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.137,29), según los “recibos de pago” y “comprobantes de liquidación” cursantes a los folios 13, 14, 98, 111, 112, 113, 115, 116, 117 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y “recibo de pago” cursante al folio 217 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de once mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs.11.692,31) por su diferencia.

  41. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.73,15) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.2.487,27).

  42. - veintiocho punto treinta (28.30) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.73,15) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil setenta bolívares con catorce céntimos (Bs.2.070,14).

  43. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones vencida previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs.3.815,90).

  44. - cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 correspondientes a los diez (10) meses completos efectivamente trabajados, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3.179,91).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 5° al 8° ascienden a la suma de once mil quinientos cincuenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.11.553,22), y habiéndosele pagado la suma de tres mil setenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.3.075,01), según los “comprobantes de liquidación” cursantes a los folios 13, 14 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ocho mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.8.478,21) por su diferencia.

  45. - treinta y cuatro (34) cuotas por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del valor de seis bolívares (Bs.6.oo) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs.204,oo).

  46. - la suma de dos mil cien bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.100,84) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de seis mil trescientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.6.303,17) obtenido de los bonificables por pago de las vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reseñados en los cardinales 5° y 7° de este capítulo.

  47. - ciento (120) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al (01) año efectivamente trabajado, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.72,85) diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.8.742,oo).

  48. - cien (100) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el numeral 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes a los diez (06) meses efectivamente trabajados, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.72,85) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.7.285,oo).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 11° y 12° ascienden a la suma de dieciséis mil veintisiete bolívares (Bs.16.027,oo), y habiéndosele pagado la suma de diez mil ciento siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.10.107,74), según los “recibos de pago” y “comprobante de liquidación” cursantes a los folios 7, 10, 12, 13, 98, 111, 112, 113, 115, 116, 117, del primer cuaderno de recaudos del expediente y según los “recibos de pago” cursantes a los folios 203 y 217, del segundo cuaderno de recaudos del expediente; es evidente que se adeuda la suma de cinco mil novecientos diecinueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.5.919,26) por su diferencia.

  49. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38).

  50. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano V.J.O.F. en el escrito de la demanda desde el 01 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2010, este juzgador declara parcialmente su procedencia, pues si bien es cierto se verificó de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, para el salario básico, ascendiendo en el presente caso a la suma de sesenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.69,38) diarios; también es cierto, que desde el día 12 de enero de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010 prestó sus servicios en la ejecución del contrato identificado con el número 4600026989 referido al “Servicio de Movilización e Izamiento de Equipos y Materiales para Actividades no Operacionales y Eventos Sociales Auspiciados por PDVSA, Paquete B”, en el cual desarrollaba actividades no inherentes a las desarrolladas por la industria petrolera nacional, razón por la cual, no le corresponde la diferencia salarial peticionada, debiéndose retrotraer única y exclusivamente los efectos de la contratación colectiva petrolera para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de la terminación de la relación de trabajo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las diferencias salariales reclamadas desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 02 de mayo de 2010, es decir, cuando estuvo en la ejecución del contrato de trabajo antes mencionado. Así se decide.

    Ahora bien, del mismo acervo probatorio se demostró que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 16 de mayo de 2010 le pagó al ciudadano V.J.O.F. la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.44,38) diarios, durante treinta y dos (32) días, en la ejecución del contrato de servicio número 4600031742, referido al “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos y Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA OCCIDENTE PAQUETE B”, siendo el régimen jurídico aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, existiendo una diferencia de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) por cada día trabajado, lo cual asciende a una diferencia salarial de ochocientos bolívares (Bs.800,oo). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que el ciudadano V.J.O.F. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente, el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores porque constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009; de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y de la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica conocida como TEA, prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente, que se declara su procedencia. Así se decide.

  51. - ocho (08) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 16 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de siete mil seiscientos bolívares (Bs.7.600,oo).

  52. - seis (6) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,oo).

  53. - tres (03) cuotas de bonificación de alimentación prevista en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por los días efectivamente trabajados durante el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 06 de junio de 2010, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de cinco mil cien bolívares (Bs.5.100,oo).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 15° al 17° ascienden a la suma de veinte mil quinientos bolívares (Bs.20.500,oo), y habiéndosele pagado la suma de tres mil noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.093,75), según los “recibos de pago” cursantes a los folios 8, 9 del primer cuaderno de recaudos del expediente, y según los “recibos de pago” cursantes a los folios 185 al 187, 189, 192, 193, 195, 196, del segundo cuaderno de recaudos del expediente; es evidente, que se le adeuda la suma de diecisiete mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.406,25) por su diferencia.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.48.855,75), a favor del ciudadano V.J.O.F.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano V.J.O.F. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 06 de junio de 2010 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano V.J.O.F., a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones, indemnización sustitutiva de vivienda, diferencia salarial, beneficio de alimentación y examen de retiro), a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 08 de diciembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano V.J.O.F. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.48.855,75) por todos los conceptos laborales antes discriminados, así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano V.J.O.F. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.P. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 49.326 y 60.611, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.P.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 803-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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