Decisión nº PJ0072013000197 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

Asunto: VP21-L-2010-674

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.214.842, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 53, Tomo 74-A, , y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.G.G., representado judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de febrero de 2013 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de agosto de 2005 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de mecánico para el mantenimiento de las gabarras de perforación en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, teniendo como funciones específicas las reparaciones de mecánica a dichas gabarras, así como también, a las lanchas, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento de remolcadores; gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizados para la perforación de los pozos petroleros, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), diarios, y como último salario integral, la suma de ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.88,33) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación u ocupación Estatal.

  2. - Que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo.

  3. - Que en su desempeño como mecánico, el día 24 de marzo de 2006 se encontraba laborando en el taller cuando se disponía a colocar las molineras en el direccional de una gandola, y al colocarlas se decide bajarla para ajustarla y como el equipo utilizado para ello no dispone de un mecanismo ideal debe ajustarse de forma manual, por lo que, al bajar la pieza de la base la misma cede y una de las partes de la máquina le amputó la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, siendo certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como un accidente de trabajo produciéndole una la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana.

  4. - Que ese accidente de trabajo se produjo porque la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), incumplió con sus obligaciones y deberes formales y legales establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo con la finalidad de evitar ese infortunio laboral, siendo responsable por su ocurrencia.

  5. - Con relación a la responsabilidad objetiva prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, admitió estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo la Seguridad Social del Estado la responsable de asumir tales indemnizaciones tarifadas.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de ciento sesenta y un mil treinta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.161.036,99) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  7. - Reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de doscientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.286.561,03) por las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por concepto del daño moral y psicológico recaído en su persona, así como, su corrección monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO)

  8. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.G. y el cargo desempeñado.

  9. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano J.G.G.G. en el escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida, por el contrario fue de forma eventual y esporádica conforme al artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios del Contrato Colectiva de Trabajo Petrolero.

  10. - Que el ciudadano J.G.G.G. trabajó de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa, y además, no ejecuta ni ha ejecutado contrato de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  11. - Niega que el ciudadano J.G.G.G. le esté prestando sus servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en algunos de los contratos que ésta le ejecuta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, admitiendo ser contratista petrolera.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.G.G. el día 24 de marzo de 2006 haya sido víctima de un presunto accidente de trabajo en el cual le fue amputada la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, originándole una presunta discapacidad parcial y permanente.

  13. - Niega las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.G.G. por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral, invocando en su descargo, que no demuestra la intención dolosa por parte del patrono o las condiciones de riesgo a las cuales se estaba exponiendo, así como tampoco la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido que garantice el derecho de exigir las indemnizaciones derivadas de un hecho ilícito.

  14. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, y a su vez, la falta de cualidad o legitimidad activa del ciudadano J.G.G.G. para intentar el presente juicio.

  15. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y conforme al lapso previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EHCOPEK, SA

  16. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, pues la pretensión ejercida por el ciudadano J.G.G.G. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es decir, nunca fue su trabajador ya que en ningún momento le prestó sus servicios de forma directa, personal e ininterrumpida, nunca estuvo subordinado a la empresa o ha algunos de sus representantes legales o laborales y nunca le pagó ninguna suma de dinero por concepto de salario, y adicionalmente porque nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de esta última, siendo ella quien efectivamente le prestaba sus servicios como contratista de forma directa y sin intermediario.

  17. - Que para que opere la solidaridad invocada por el ciudadano J.G.G.G. debe demostrar los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA.

  18. - Niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por el ciudadano el ciudadano J.G.G.G. en su escrito de la demanda, a saber: las fechas de inicio y culminación; los salarios básicos; normales e integrales invocados; la aplicación de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal; prestación de antigüedad adicional; prestación de antigüedad contractual; preaviso; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica; indemnización por despido y mora contractual.

  19. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.G.G. el día 24 de marzo de 2006 haya sido víctima de un presunto accidente de trabajo en el cual le fue amputada la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, originándole una presunta discapacidad parcial y permanente.

  20. - Niega las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.G.G. por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y daño moral, invocando en su descargo, que no demuestra la intención dolosa por parte del patrono o las condiciones de riesgo a las cuales se estaba exponiendo, así como tampoco la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido que garantice el derecho de exigir las indemnizaciones derivadas de un hecho ilícito.

  21. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con relación al accidente de trabajo reclamado.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de las excepciones de fondo opuestas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y EHCOPEK, SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, y a la falta de cualidad del ciudadano J.G.G.G. para intentar el presente asunto como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por este último, y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o cualidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció, entre otros hechos, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.G., aún y cuando su modalidad responda a ciertas características o condiciones diferentes a la ordinaria, razón suficiente para declarar la improcedencia de la falta de cualidad para de éste para intentar el presente juicio y la de aquél para sostenerlo. Así se decide.

    En relación a la falta de cualidad avisada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que la demanda realizada por el ciudadano J.G.G.G. se derivó única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), por una supuesta relación de trabajo que discurrió desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009, y por ende, nunca fue su trabajador de forma directa, personal, ininterrumpida y subordinada.

    Sin embargo, del escrito de la demanda, se desprende que el ciudadano J.G.G.G. reclamó la solidaridad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, porque la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue su contratista, y a su vez, su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, razón por la cual, para la verificar la existencia de tales circunstancias es necesario guiarse por los hechos y ello va a depender de si se han satisfecho o no ciertas condiciones objetivas en las cuales tiene lugar la prestación del servicio en la relación de trabajo y no de la manera como cada una de las partes o ambas califiquen la relación entre ellas

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo invocada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

    Del mismo modo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho JOANDERS J.H.V., actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD, OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en sus escritos de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año, sin que sus representadas fueran notificadas para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.G.G.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.G.G.G. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), culminó el día 28 de mayo de 2009; siendo negado por ésta y por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    El ciudadano J.G.G.G. demostró de los “recibos de pago” y su exhibición, de la “certificación del accidente laboral”, y de las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, el ciudadano J.G.G.G. tenía hasta el día 28 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 28 de mayo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora del literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano J.G.G.G. enervó los efectos jurídicos anotados, cuando trajo a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa su acción y pretensión ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, el día 02 de noviembre de 2010 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, es evidente, que el ciudadano J.G.G.G. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    En el caso del cobro de las indemnizaciones patrimoniales con ocasión al accidente de trabajo invocado en el escrito de la demanda, la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en sus escritos de contestación a la demanda denunciaron la existencia de la prescripción de la acción laboral, argumentando que desde el día 24 de marzo de 2006, fecha en que presuntamente el ciudadano J.G.G.G. tuvo un accidente de trabajo según las afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, transcurrieron mas de cinco (05) años, sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido, observa este juzgador que no existe controversia en cuanto a la presunta fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.G.G.G., y de la acción como de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, por lo que debemos tomar en consideración el día 24 de marzo de 2006 para el computo de una posible prescripción de la acción laboral producto de un accidente de trabajo.

    Con fecha 28 de mayo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 28 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, al haber el ciudadano J.G.G.G. enervado los efectos jurídicos de la prescripción en la forma indicada en párrafos anteriores, discurrió nuevamente el lapso de cinco (05) años consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2015 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, el día 02 de noviembre de 2010 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, es evidente, que el ciudadano J.G.G.G. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en el artículo 9 ejusdem en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral por concepto de las indemnizaciones producto del accidente de trabajo invocado por las sociedades mercantiles antes reseñadas. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el cargo desempeñado, y determinadas como han sido la fecha de inicio y culminación en el presente asunto, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  22. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  23. - Determinar si le corresponde o no al ciudadano J.G.G.G. los beneficios establecidos por el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones laborales que contrajo la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  24. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano J.G.G.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  25. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano J.G.G.G. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

  26. - Determinar la existencia del accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.G.G.G., así como la responsabilidad de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, lo cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre dicho accidente de trabajo y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder;

  27. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano J.G.G.G. las indemnizaciones reclamadas por concepto del accidente de trabajo invocado en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  28. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de derogada la Ley Orgánica del Trabajo).

  29. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  30. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  31. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  32. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuaros.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), demostrar la improcedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por C.D.F. contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: J.F.C.P. contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente 02137, ratificada en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    De esta manera, le corresponde al ciudadano J.G.G.G. la carga de la prueba de demostrar si el accidente que sufrió es producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: accidente) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  33. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo II de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  34. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 29 al 101 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano J.G.G.G. desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2009; devengando como último salario básico la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2008.

    Se constató al folio 80 del segundo cuaderno del expediente, recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA. Así se decide.

  35. - Promovió “actas de asambleas extraordinaria”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, indicando que su objeto social es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio.

    La misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica.

    Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. Así se decide.

  36. - Promovió “órdenes de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples y no emanar de su representada al no tener ningún sello; en tal sentido, verificadas como fueron tal tales circunstancias, se verifica que están consignadas en originales, siendo erróneo el medio de ataque utilizado, y por tanto, son oponibles a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del folio 106 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, el trabajo realizado por el ciudadano J.G.G.G. como mecánico para la unidad G-10 propiedad esta última el día 08 de febrero de 2009. Así se decide.

    Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 102 al 105 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para la su resolución porque las personas que allí aparecen no son parte del presente asunto. Así se decide.

  37. - Promovió “memorando”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple y no emanar de su representada al no tener ningún sello de la misma; en tal sentido, verificadas como fueron tal tales circunstancias, es evidente que debe ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sin embargo, sirve como principio de prueba para ser exhibida por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  38. - Promovió “certificación de accidente laboral”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    La ocurrencia de un accidente de trabajo el día 24 de marzo de 2006 cuando el ciudadano J.G.G.G. prestaba sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en su muelle y dentro de las mismas instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, donde desempeñaba sus funciones como mecánico diesel desde el día 05 de agosto de 2005, según consta del expediente de investigación No. ZUL-47-IA-08-610, describiéndose que los hechos sucedieron cuando se encontraba laborando en el taller y se disponía a colocar las molineras de aguja del sistema direccional de una gandola Mack, y luego de colocar la pieza en una base, decide bajarla para ajustarla a una altura necesaria para poder trabajar, al bajarla la base cede y los tornillos se salen y unas de las partes actúa como guillotina amputándole la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, determinándosele como una amputación traumática actualmente con secuela física de déficit funcional moderada para realizar la flexión completa de esa mano, originándole según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de junio de 2008 una discapacidad parcial y permanente para actividades que involucren manejo de cargas pesadas y flexo extensión de la mano izquierda.

    Que según acta de visita de inspección de fecha 03 de junio de 2008 en la dirección antes descrita, se constató lo siguiente: que el equipo que provocó el accidente se usaba como prensa o maquinaria para soportar carga; que el ciudadano J.G.G.G. se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las notificaciones de riesgos por escrito al reclamante desde el inicio de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO); y según las propias declaraciones del reclamante poseía guantes protectores al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Que según acta de visita de inspección de fecha 11 de septiembre de 2008 en la dirección antes descrita, se constató que el ciudadano J.G.G.G. se encontraba realizando actividades de acuerdo a las limitaciones de trabajo o tareas que dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.

    8- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en el Centro de Atención Integral al Trabajador; en el Departamento de Relaciones Laborales, en el Departamento de Contratación de Contratistas y en la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 según comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

  39. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 según comisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

  40. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013; sin embargo, la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013; sin embargo, la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 162 del tercer cuaderno del expediente; sin embargo, la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  43. - Promovió “pruebas informativas” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a estos medios de prueba, se declararon su inadmisibilidad. Así se decide.

  44. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos de asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2013, remitiéndose las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), correspondientes a los años 2001 al 2011 y de igual modo se remitió las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, correspondientes a los años 2003 al 2011 en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 162 del tercer cuaderno del expediente; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  46. - Promovió “prueba informativa” al Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  47. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de julio de 2013, informándose que según la cuenta individual y movimiento histórico del ciudadano J.G.G.G. se encuentra inscrito como asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  48. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 ejusdem prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora, de la lectura concatenada de las citadas normas y los criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano J.G.G.G. solicitó a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), la exhibición de los libros de comercio (Diario y Mayor), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, en tal sentido, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  49. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, máxime de que dicha información fue suministrada a través de prueba informativa emanada del referido órgano administrativo. Así se decide.

  50. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  51. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano J.G.G.G. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    De igual modo, debe dejarse expresa constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, las nóminas de pago del ciudadano J.G.G.G., las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de esta último, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, las mismas son de idéntico contenido con los recibos de pago antes estudiados, reproduciéndose las mismas consideraciones respecto a ellos. Así se decide.

  52. - Promovió exhibición de “memorandos”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, las copias cursantes a los folios 107, y 126 al 129 del segundo cuaderno del expediente, demostrándose:

    El memorando de fecha 16 de marzo de 2009 realizado por un Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, solicitando las vacaciones del ciudadano J.G.G.G..

    El memorando de fecha 01 de julio de 2000 donde se llevó a efecto la orden y la desincorporación del remolcador JAMES R-001 entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), EHCOPEK, SA.

    La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). Así se decide.

  53. - Promovió exhibición de “contratos de obras en los años 1999 al 2010”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  54. - Promovió exhibición de “reportes diarios de transporte lacustre”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, la copia cursante al folio 102 del segundo cuaderno del expediente, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  55. - Promovió exhibición de “órdenes de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, en principio debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, la copias cursantes a los folios 102 al 105 del segundo cuaderno del expediente, sin embargo, la mismas no aportan como se dijo anteriormente ningún elemento sustancial para la resolución del proceso y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al documento cursante al folio 106 del segundo cuaderno de recaudos, efectivamente si deben aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto su contenido, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 5° antes visto, reproduciéndose las consideraciones allí anotadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  56. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  57. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  58. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de septiembre de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  59. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  60. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación cursante al folio 166 del tercer cuaderno del expediente, demostrándose que el ciudadano J.G.G.G. no solicitó ante el Centro de Atención Integral al Contratista ningún reclamo por concepto laboral, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.G.G. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) al efecto se observa:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, para desvirtuar las pretensiones del ciudadano J.G.G.G., manifestó en su escrito de la contestación a la demanda que no laboró de forma continua e ininterrumpida; por el contrario fue de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, que nunca se hizo acreedor de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pagos” y su “exhibición”, se demostró la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios personales del ciudadano J.G.G.G. para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual debe tenerse por admitido conforme a las reglas de la carga probatoria en materia laboral >, que la misma concluyó por despido injustificado, aunado al hecho de no haber demostrado que hubiese incurrido en algunas de las conductas incorrectas establecidas el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador debe acotar que este hecho no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso en caso de que al ciudadano J.G.G.G. le correspondan las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 porque su cláusula 9 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano J.G.G.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para desvirtuar las pretensiones del ciudadano J.G.G.G., manifestó en su escrito de contestación a la demanda que no laboró de forma continua e ininterrumpida; por el contrario de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, finalizada la labor encomendada se les pagaba todos los beneficios socioeconómicos correspondientes, y adicionalmente, que nunca se hizo acreedor de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Sin embargo, en su mismo descargo contradictoriamente admitió haber ejecutado contratos de servicios con ésta en los que no participó él.

    Ante tales argumentos, este juzgador considera necesario dejar expresamente establecido que con relación a la eventualidad u ocasionalidad del ciudadano J.G.G.G. en la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, tal como se constató de los medios de pruebas analizados en el punto previo de este fallo relativo a la prescripción de la acción laboral y en el capítulo anterior, reproduciéndose las anteriores consideraciones.

    En relación al argumento expuesto por representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en el escrito de la contestación a la demanda y referido al hecho de que el ciudadano J.G.G.G. nunca se hizo acreedor de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque ella nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio donde la beneficiaria >, fuera la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    A este respecto, observa este juzgador por notoriedad judicial que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en el asunto alfanumérico VP21-L-2010-000650, donde se dictó la sentencia definitiva de fecha 01 de octubre de 2013, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, explicó lo siguiente:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es una contratista petrolera porque efectivamente le presta o prestaba sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y a su vez, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), era su contratista porque le prestaba sus servicios únicamente dentro de sus instalaciones o sede, bien realizando labores administrativas o en el mantenimiento de sus equipos, empero que sus trabajadores nunca estuvieron adscritas a los contratos de servicios que ejecutaba para cualesquiera de las filiales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).

    Ante esta postura procesal, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    En consecuencia, resulta aplicable al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aún y cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus actividades o funciones dentro del lugar de explotación del contratante, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra velar por el cumplimiento de las obligaciones de índole patrimonial.

    De tal forma, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al ser contratista de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, quien a su vez, presta servicios inherentes y conexos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, conlleva a la aplicación inmediata del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones previstos en la convención.

    De tal manera, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al no demostrar los presupuestos procesales sobre las cuales descansan sus argumentos contenidos en el escrito de la contestación a la demanda y en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio con la finalidad de desvirtuar las pretensiones del ciudadano J.G.G.G., y adicionalmente, al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y por ella misma, con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, >, y que su cargo está incluido en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hace acreedores de sus indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales. Así se decide.

    De otra parte, se debe destacar, que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba de exhibición de las “ordenes de trabajo” y “memorandos”, se demostraron los siguientes hechos:

    a.- el trabajo realizado por el ciudadano J.G.G.G. como mecánico para la Gabarra G-10 propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 08 de febrero de 2009.

    b.- memorando de fecha 16 de marzo de 2009 realizado por un Superintendente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, solicitando las vacaciones del ciudadano J.G.G.G., debiendo entender este juzgador que laboraba como mecánico en el Departamento de Mantenimiento de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    c.- memorandos de fechas 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación de un remolcador denominado JAMES R-001, y viceversa donde se informa su desincorporación.

    d.- Orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante el ciudadano J.G.G.G. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante > como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a ellos, constituyéndose como sus acreedores por las sumas de dinero que serán discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En tercer lugar, se deben determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano J.G.G.G. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los “recibos de pago” que el ciudadano J.G.G.G. devengó la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios. Así se decide.

    Con relación al salario normal del ciudadano J.G.G.G. se tomará en consideración el salario básico antes mencionado en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutó durante su jornada ordinaria de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar el ciudadano J.G.G.G. al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.G.G.G. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.G.G.G., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes porque la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9,16) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.G.G.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.G.G.G. asciende a la suma de ochenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.89,16) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, lo cual trae como derivación conclusiva, el cumplimiento de la entidad de trabajo de sus obligaciones legales de garantizarle unas buenas condiciones en el trabajo relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades, y por tanto, se encuentran desvirtuadas los argumentos establecidos en el escrito de la demanda, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reseñadas en el párrafo anterior. Así se decide.

    No obstante a lo decidido anteriormente, hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano J.G.G.G. padeció de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral >, que la genera.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano J.G.G.G. pasa este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano J.G.G.G. se encuentra afectado por la amputación de la falange distal del dedo índice de la mano izquierda, acarreando como consecuencia o secuela física el déficit funcional moderado para realizar la flexión completa de esa mano, y una discapacidad parcial y permanente para actividades que involucren manejo de cargas pesadas y flexo extensión de la mano izquierda.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), pues el accidente de trabajo no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

    c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano J.G.G.G. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano J.G.G.G. era un empleado, desempeñando sus funciones como mecánico, devengando un salario de la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales, esto es, la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios y; para la fecha de la interposición de la demanda contaba aproximadamente con cuarenta (40) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional y que cumplió con la reubicación del puesto de trabajo del ciudadano J.G.G.G. en actividades de acuerdo a las limitaciones de trabajo o tareas que dictaminó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior a la incapacidad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano J.G.G.G., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículos 573 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a doce (12) meses, a razón del salario normal generado para la fecha de la interposición de la demanda de la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs.21.600,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado en párrafos anteriores. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la responsabilidad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el pago de las indemnizaciones condenadas a pagar en este asunto, se observa lo siguiente:

    En el cuerpo de este fallo, se ha dejado sentando que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, resultó solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante el ciudadano J.G.G.G. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, creándose una relación jurídica entre el contratista y el contratante > como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él, constituyéndose como su acreedor por las sumas de dinero que fueron discriminadas en él.

    También se ha dejado sentado cuerpo de este fallo, que el ciudadano J.G.G.G. ejerció el cargo de mecánico en el muelle ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y donde la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tenía sus instalaciones operativas.

    Frente a estos dos hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1384, expediente 10-434, de fecha 07 de diciembre de 2011, caso: S. MIRANDA contra TRANSPORTE YÉLAMO, CA, Y OTRO, estableció que por simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores del contratista.

    De tal forma, que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en su condición de contratante, es la beneficiaria de los servicios prestados por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y en ese sentido, es solidariamente responsable por el pago de las indemnizaciones patrimoniales acreditadas a favor del ciudadano J.G.G.G. por concepto de daño moral derivadas del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia anteriormente. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente procedente la demanda. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano J.G.G.G. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA.

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, a pagar la suma de ciento catorce mil ochocientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.114.881,43) a favor del ciudadano J.G.G.G. por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales los cuales fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, incluyendo las indemnizaciones de daño moral, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada.

SEGUNDO

se exime a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, del pago de las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en el expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano J.G.G.G. estuvo representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia y; las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 796-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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