Decisión nº 005-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo 31 de enero de 2014

203° y 154°

ACTA DE JUICIO ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.B.S.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.D.M..

PARTES:

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. O.B. FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PÚBLICA N° 30 ABOG.A.P..

ACUSADOS: A.J.C.G. y EGLY J.R CHÁVEZ.

VICTIMA: S.D.F..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

CAUSA No. 10J-281-13 DECISIÓN No. 005-2014

En el día de hoy, viernes , Treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2.014), siendo las Diez y treinta, se constituye el Tribunal en el Centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite, dando cumplimiento al plan contra el retardo procesal, en la causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 10J-281-13, iniciada en contra de los acusados A.J.C.G. y EGLY J.R CHAVEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el ariculo 5 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Codigo Penal , cometido en perjuicio del ciudadano S.D.F., presidido por la Juez Suplente DRA. A.B.S., y actuando como Secretaria de Sala el ABG. M.D.M.. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 49 del Ministerio Público Abg. O.B. y los acusados A.J.C.G. y EGLY J.R CHAVEZ. Seguidamente el virtud del escrito recibido en fecha 30-01-14 de revocación de defensor Privado mediante a su vez solicita se nombre Defensor Público, este Tribunal procede a realizar llamado a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de que designaran un defensor Publico de guardia, correspondiendo el Turno al Defensor Público N° 30 Abog. A.P.; quien encontrándose presente fue notificado de la designación y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor, realizada por los ciudadanos A.J.C.G. y EGLY J.R CHAVEZ, y en este acto acepto el cargo recaído en mi persona, Es Todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone a la hoy acusada de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa de la acusada de autos manifiesta que su defendida le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-13, en contra de los acusados A.J.C.G. y EGLY J.C. plenamente identificados en actas, en razón de que esta representación fiscal adecua la agravante del hecho cometido por los referidos ciudadanos como Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, toda vez que a los mismos durante el procedimiento no le fueron incautadas armas de fuego, razón por la cual esta representación Fiscal suprime los ordinales 1°,2° y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así ratifico los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Ahora bien, revisada la causa y considerando esta representación fiscal que lo procedente en derecho es realizar la adecuación típica de la conducta de los acusados, y subsumirla únicamente en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dichos ciudadanos son autores del antes mencionado delito, solicito dicte sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica N° ABOG. A.P.. Quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se acuerde a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mis representados, por lo que el daño es mínimo, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y estan dispuestos a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal, para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ciudadana juez toda vez que han variado las circunstancias mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual solicito se les imponga se los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le aplique la respectiva rebaja de ley por el procedimiento de Admisión de los hechos. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez el Ministerio Público deja a criterio del tribunal el otorgamiento de la medida y de considerarlo procedente ejercerá los recursos respectivos.

FUNDAMENTACION DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido lo manifestado por la Representación Fiscal procede a realizar en primer lugar una adecuación típica en cuanto a la autoría de los acusados A.J.C.G. y EGLY J.C. , al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.D.F., considera esta juzgadora que es procedente en derecho la adecuación efectuada por la representante del Ministerio Público, como Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.D.F., por los argumentos legales expuestos por dicha representación, quien ratifico de manera parcial el escrito acusatorio, toda vez, que a los mencionados acusados no le fueran incautadas en el momento de su aprehensión armas de fuego, así mismo en cuanto a la solicitud realizada por la Defesa Publica, este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

.

Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Publica y acuerda a favor de los ciudadanos A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-20.864.653 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-11-93, edad 20 años, hijo de D.d.J.C.R. y J.J.G.B., profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Sabaneta Barrio El Calbario, Nª 101A-12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-610.96.55 y 0416-908,68,83 y EGLY J.R C.B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.414.110, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-02-86, edad 27 años, hijo de Eglis A.C. y R.M.B., profesión u oficio carpintero y latonero, domiciliado en la Avenida 15 Delicias detrás de la Iglesia San J.T., Edificio, primer piso del Municipio MARACIBO DEL Estado Zulia. Teléfono 0414-647,28,55, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del país, sin la debida autorización del Tribunal sin objeción por parte del Ministerio publico. ASÍ DE DECIDE. De esta manera nace un nuevo derecho referido a que los mismos deben ser procesados conforme al delito establecido en esta audiencia, razón por la cual procede a imponerlos de las formulas alternativas admisibles en el presenté caso como lo es la admisión de hechos. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora procede nuevamente a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del p.p., viable para el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza a los acusados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado los acusados se identifican como: 1) A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-20.864.653 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-11-93, edad 20 años, hijo de D.d.J.C.R. y J.J.G.B., profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Sabaneta Barrio El Calbario, Nª 101A-12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-610.96.55 y 0416-908,68,83, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo. 2) EGLY J.R C.B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.414.110, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-02-86, edad 27 años, hijo de Eglis A.C. y R.M.B., profesión u oficio carpintero y latonero, domiciliado en la Avenida 15 Delicias detrás de la Iglesia San J.T., Edificio Limar, primer piso del Municipio MARACIBO DEL Estado Zulia. Teléfono 0414-647,28,55, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo. Seguidamente la Juez Unipersonal, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose al los acusados, a fin de indicarles e interrogarles si estan conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que están renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asiste, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se les presuma inocentes, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente los acusados A.J.C.G. y EGLY J.C. en voz alta, clara e inteligible, expusieron de manera separada “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchadas las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados A.J.C.G. y EGLY J.C. a quienes previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto a los ciudadanos A.J.C.G. y EGLY J.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.D.F., quedando la pena definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley. No se condena a la acusada en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la adecuación en cuanto a la agravante suprimida a favor de los acusados A.J.C.G. y EGLY J.C., como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.D.F., en estricta observancia a la economía procesal, afirmación de libertad, presunción de inocencia y finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6,8,9, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa Publica, en tal razón se decreta a favor de los ciudadanos A.J.C.G. y EGLY J.R C.B. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del país, sin la debida autorización del Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se CONDENA a los acusados A.J.C.G., titular de la cedula de identidad N° V-20.864.653 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-11-93, edad 20 años, hijo de D.d.J.C.R. y J.J.G.B., profesión u oficio albañil, domiciliado en el Sector Sabaneta Barrio El Calbario, Nª 101A-12 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-610.96.55 y 0416-908,68,83 y EGLY J.R C.B., titular de la cedula de identidad N° V- 17.414.110, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-02-86, edad 27 años, hijo de Eglis A.C. y R.M.B., profesión u oficio carpintero y latonero, domiciliado en la Avenida 15 Delicias detrás de la Iglesia San J.T., Edificio, primer piso del Municipio MARACIBO DEL Estado Zulia. Teléfono 0414-647,28,55, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comicion del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano S.D.F.. CUARTO: No se condena a los acusados de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria en esta misma fecha. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese al Centro de arresto y Detenciones preventivas el Marite. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las Doce horas de la tarde (12:00 pm), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO,

DRA. A.B.S..

EL FISCAL

LA DEFENSA PÚBLICA

LOS ACUSADOS

A.C.E.C.

LA SECRETARIA (S),

ABG. MASSEL DOSIL MUÑOZ

ABS/massi

CAUSA N° 10J-071-11

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