Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de octubre de dos mil trece

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000527

PARTE ACTORA: J.L.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.881.782.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: P.J.D.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.999.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 73.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGI CÁCERES Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.694.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

RELACIÓN PROCEDIMENTAL:

El 18 de junio de 2013, la parte actora presenta diligencia mediante al cual solicita la designación de un experto a los fines del cumplimiento de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso.

El 08 de julio de 2013, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita la fijación de una audiencia extraordinaria a los fines de que la parte actora reciba el pago acordado mediante transacción realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2013, la cual consignó en original, cursante del folio 184 al 188.

En fecha 31 de julio de 2013, una vez que precluyeron los lapsos referidos al abocamiento de este Juzgador, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó una audiencia especial a los fines de procurar la mediación en la presente causa en fase de ejecución.

El 23 de Septiembre de 2013, siendo las 09:30am, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia extraordinaria fijada.

El 30 de septiembre de 2013, la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita se proceda a la ejecución del fallo en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, de acuerdo con las actuaciones insertas en el presente expediente, así como en virtud de los pedimentos formulados por las partes, debe este Tribunal decidir sobre dos planteamientos y/o situaciones apremiantes en la presente causa, que se encuentra en fase ejecutiva. En este sentido, por un lado, la parte demandante solicita se proceda con el tramite respectivo para la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, correspondiendo en este caso, la designación del experto para la experticia complementaria del fallo ordenada; por otro lado la parte demandada solicita que la parte actora reciba el pago establecido en la transacción laboral suscrita por ambas ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2013.

Cabe destacar, que respecto de la transacción laboral consignada por la parte actora no se ha emitido por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento sobre su homologación o no; en lo que corresponde a este Tribunal, por cuanto la presente causa se reanudó el 29 de julio de 2013, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados en el auto de abocamiento de fecha 12 de junio de 2013. Así el 31 de julio de 2013, visto los diferentes planteamientos formulados por las partes, este Juzgado consideró pertinente la fijación de una audiencia especial a la cual no comparecieron las partes. Compareciendo, el 30 de septiembre de 2013, la parte demandada, solicitando se proceda con los trámites de ejecución de la presente causa.

Así las cosas, a pesar de que la parte actora solicita la prosecución del tramite de la fase de ejecución de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, lo que implicaría en primer lugar la designación del experto para la realización de la experticia complementaria del fallo; no es menos cierto que en ninguna forma impugnado o tachado la transacción consignada en el expediente, primero en copia simple y luego en original, tal y como consta en los folios 138 al 142, 170 al 179 (COPIAS SIMPLES) y 184 al 188 (ORIGINAL). Es decir, el planteamiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, que a su vez ratifica su solicitud de fecha 18 de julio de 2013, esta hecho con total y absoluta omisión de la transacción cursante en autos, actuando el accionante como si esta no existiere.

No realiza el actor ningún alegato contra la referida transacción, no solicita al Tribunal que niegue o acuerde la homologación, no impugna el contenido del documento transaccional, ni lo tacha; por lo que tratándose dicho instrumento de un documento público, consignado en original, que no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio; en consecuencia, este juzgador, se encuentra en el deber de proceder al análisis de los requisitos que deben concurrir para la aprobación (homologación) por parte del órgano jurisdiccional de dicho acto transaccional.

Asimismo, se aprecia el hecho de que fue realizada antes de que la decisión definitiva quedara definitivamente firme, por cuanto fue el 14 de marzo de 2013, que se materializó el desistimiento del recurso de casación contra el referido fallo por parte del recurrente, siendo que la transacción objeto de análisis fue suscrita por las parte el 08 de febrero de 20130. En este sentido, se trata de una transacción judicial celebrada con el objeto de poner fin al litigio antes de que la decisión definitiva quedará firme, pues aunque ya existía sentencia, no es menos cierto que para el momento en que se suscribió la transacción, aun no se habían agostado todos los recursos.

No obstante, tal y como consta en escrito cursante al folio 137, la parte recurrente en casación desistió de dicho recurso, consignando al efecto copia simple de la transacción laboral bajo estudio, procediendo la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2013, a declarar “CONSUMADO EL DESISTIMIENTO” del recurso de casación anunciado; quedando en consecuencia firme la sentencia definitiva recurrida. De tal manera, que habiendo quedado firme la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, por efecto de ello, la causa entro en fase de ejecución. Constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado por las partes, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

(Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador proceder en primer lugar a proveer sobre la homologación o no de la transacción laboral celebrada por las partes y consignada por la parte actora, pues la resolución que el Tribunal dicte al respecto dará respuesta los planteamientos y solicitudes planteadas por ambas partes. Así las cosas, entre los aspectos contenidos en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

 Indemnización Laboral producto de la sentencia definitiva.

 Indemnización por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva.

 La indemnización prevista en el artículo 130 de la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, por secuelas, lucro cesante, daño emergente, daño moral.

 Costas procesales.

 Que el monto del pago a efectuar al trabajador asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,ºº), más las costas procesales equivalentes a un 30%.

 El pago de las cosa es recibido en el mismo acto por el demandante mediante cheque Nº 00173145 de fecha 09 de enero de 2013, a nombre del abogado P.J.D.N. con la aprobación expresa del trabajador J.L.G.A..

 Que el trabajador recibirá los pagos en la cantidad de Bs. 60.000,ºº para el 05 de marzo de 2013, más cuatro cuotas mensuales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000ºº), hasta completar DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,ºº)

 Desprendiéndose del contenido general del escrito de transacción suscrito entre las partes, que la parte demandada da por satisfecha su pretensión laboral contenida en el libelo de la demanda y la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente litigio; por lo que solicitan, al Tribunal, se imparta la debida homologación, se de por terminado el asunto y se ordene el archivo del expediente.

 Evidenciándose del contenido del escrito transaccional que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y contenidos en la sentencia.

Ahora bien, para proveer sobre la homologación o no del pacto anterior, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo transaccional en cuestión, la apoderada judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada en su respectivo mandato, y la parte demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado; habiendo ambos manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Asimismo, en el escrito de Transacción, las partes hacen una clara relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, discriminan cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagan. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada.

En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara Así se establece.

En virtud de los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente es negar la solicitud formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, referida a que se pase a la ejecución del fallo dictado en la presente causa. Así se establece.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes celebrada en fecha 08 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inserta bajo el Nº 28, Tomo 38 de los libros de autenticaciones; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 08 de febrero de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inserta bajo el Nº 28, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, entre el Ciudadano J.L.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.881.782, debidamente asistido por el Abogado P.J.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.999, y la parte demandada CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 73, a través de su apoderada judicial, Abogada ANGI CÁCERES inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.694, realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, de fecha 08 de febrero de 2013, la cual consignó en original, cursante del folio 184 al 188. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria,

Abg. N.A.

FJMV

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