Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000277

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.366.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 37 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.G.R.B., antes identificado, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 04/03/2010, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana Alcaldesa, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también del Síndico Procurador Municipal. Cumplidas las notificaciones, y vencidos los lapsos de ley, tuvo lugar la audiencia preliminar el 02/10/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; y de la incomparecencia de la accionada. En atención a las prerrogativas y privilegios procesales, se ordenó agregar las pruebas, la apertura del lapso de contestación y la remisión del asunto a la fase de juicio.

Por auto del 10/10/12 se dejó constancia que la accionada no dio contestación a la demanda (folio 69).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 14/05/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante; y de la incomparecencia de la accionada. Concluido el acto, el Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y concluido el mismo dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.729. contra EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 19); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Desde el día 05 de febrero de 1999, comencé a prestar servicios laborales mediante la modalidad de contrato, de manera ininterrumpida y continua, para la Alcaldía del Municipio Libertador;

Ejerciendo dentro del ente municipal el cargo de Recaudador;

Con un turno de ocho (08) horas diarias, desde las 8:00 a.m. hasta la 4:00 p.m., de lunes a viernes;

Mi sueldo era variable, ya que el mismo correspondía a un 6% de lo recaudado, siendo que mi último sueldo promediado era de Bs. 28,27 diarios;

El ejercicio del cargo lo cumplía cabalmente, con todas las obligaciones que el mismo imponía y acatando las órdenes y directrices que mi patrono me daba;

El día 03 de marzo de 2009, cuando me presenté a cumplir con mi jornada de trabajo, la Licenciada Mayry Betancourt, en su carácter de Directora de Administración y Finanzas, me informó mediante notificación por escrito que por motivos de reestructuración, a partir de ese mismo día, prescindía de mis servicios;

Laboré por un lapso de tiempo de 10 años, 01 mes y 26 días, sin que durante ese tiempo hubiere interrupción de la relación de trabajo;

Debido a que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener la cancelación de dicho monto, es por lo cual me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Libertador, de la ciudad de Palo Negro, el pago de mis prestaciones sociales y demás emolumentos que por derecho me corresponden;

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad y sus intereses;

- Vacaciones;

- Bono Vacacional;

- Utilidades;

- Vacaciones fraccionadas;

- Bono vacacional fraccionado;

- Utilidades fraccionadas

- Días Feriados

- Cesta Tickets

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 41.891,52; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA; no dio contestación a la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de ausencia de contestación a la demanda e incomparecencia de la accionada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002).

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.

En segundo lugar, una vez precisado lo anterior, observa el Tribunal que del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, la controversia de marras está determinada por la existencia de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia o no de los conceptos reclamados; siendo carga de la prueba de la parte actora demostrar la prestación personal del servicio que alega; estableciéndose que por las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, como antes se indicó, la demanda se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, conviene precisar, que si bien es cierto debe entenderse como contradicha la pretensión en todas y cada una de sus partes, en razón de las prerrogativas procesales que asisten a la accionada, ésta mantiene la carga de la prueba en cuanto a la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en caso de resultar demostrada la prestación personal del servicio del accionante; tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR

Solicitud de Pago N° D.A.F. 2008/02, folio 20: Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, por cuanto no se menciona al hoy demandante. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Nómina de Recaudadores 11/01/2008 Al 31/01/2008 y Relación de Patentes Cobradas por Caja 11/01/2008 al 31/01/2008, folios 21 al 27: Observa el Tribunal que las documentales no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, por cuanto no se encuentran suscritas por las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Comunicación de Fecha 03 de Marzo de 2009, folio 28: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Licenciada Mayry Betancourt, Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, notificó al hoy demandante, ciudadano J.R., que por motivos de reestructuración de esa Alcaldía no utilizarían los servicios de recaudación externa, y por tal motivo se le solicitó que entregase todo lo concerniente a dicho servicio, propiedad de la Alcaldía (sellos, recibos de cobro, etc), reiterándole el agradecimiento por la labor realizada. Documental que se encuentra suscrita por el demandante en señal de haberla recibido en esa misma fecha. Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales las documentales anexas al Libelo de la Demanda (folios 20 al 28). Dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no exhibe lo peticionado. Reitera el Tribunal que las documentales que rielan a los folios 20 al 27 no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, por cuanto no se menciona al hoy demandante, ni se encuentran suscritas por las partes. En razón de ello, no se aplica la consecuencia prevista en la ley adjetiva laboral por la ausencia de exhibición. Así se decide.

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le concede valor probatorio a la documental cursante al folio 28; se reitera su valor probatorio ut supra otorgado, de la cual se demuestra que la accionada comunicó al demandante que por motivos de reestructuración no utilizarían los servicios de recaudación externa, y por tal motivo se le solicitó que entregase todo lo concerniente a dicho servicio, propiedad de la Alcaldía (sellos, recibos de cobro, etc), reiterándole el agradecimiento por la labor realizada. Así se decide.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, indica esta sentenciadora, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En este sentido, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada.

Así, encuentra quien decide, que no obstante evidenciarse de las actas procesales una vinculación entre las partes, ello, a través de una única documental cursante al folio 28, que fue dirigida por la parte demandada al ciudadano J.R., hoy demandante, en calidad de “Recaudador”, es necesario precisar, a la luz de la pre-citada definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; que de esa misma documental se desprende que la vinculación de marras tuvo lugar mediante un servicio de recaudación externa; por lo cual concluye esta juzgadora, que la parte actora no logró demostrar en el juicio la prestación personal del servicio alegada; y siendo ello así no nació a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dejó establecido en sentencia N° 1.046 del 04/10/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se indica que el trabajador debe demostrar la prestación del servicio personal –hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo; por lo que puede concluir quien decide, que con la documental traída al proceso la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral para la hoy demandada MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA . Así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificar este Tribunal que no existe en autos otros elementos que en definitiva conlleven al establecimiento de una relación de naturaleza laboral entre las partes, haciéndose improcedente la aplicación de la normativa laboral al caso en examen, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.G.R.B. contra MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.R.B., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.366.729, de este domicilio, contra MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia,

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2010-000277

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR