Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000172

DEMANDANTES: C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.582.834, 11.270.963, 16.594.785, 7.578.705, 10.373.068, 16.022.760, 7.575.003, 15.107.478 y 8.517.399, respectivamente.

APODERADA: M.L.C., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 73.225.

DEMANDADOS: Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy.

PROCURADURÍA GRAL EDO. YARACUY: C.E.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.393.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011 por los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.582.834, 11.270.963, 16.594.785, 7.578.705, 10.373.068, 16.022.760, 7.575.003, 15.107.478 y 8.517.399, respectivamente, asistidos por la abogado M.L.C., inscrita en el Ipsa bajo el Nº 73.225, en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy.

El día 20 de mayo de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 13 de enero de 2011 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a las codemandadas y a la Procuraduría General del estado Yaracuy.

En fecha 14 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el 22-10-2012, oportunidad esta que se dio por concluida debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alegan los demandantes en su libelo de demanda:

    1.1 Que C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., prestaron servicios personales para el IADC como Operativos PC y SIAY, respectivamente, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, hasta el 15-12-2009 oportunidad en la que –afirman- fueron despedidos injustificadamente.

    1.2 Que para el momento del despido tenían un tiempo de servicio así: C.J.G.V.: 8 años, 7 meses y 14 días (desde el 1-5-2001 hasta el 15-12-2009); J.C.A.: 3 años, 8 meses y 14 días (desde el 1-4-2006 hasta el 15-12-2009); N.A.C.E.: 1 año, 5 meses y 29 días (desde el 16-6-2008 hasta el 15-12-2009); M.Á.C.C.: 4 años, 5 meses y 29 días (desde el 16-6-2005 hasta el 15-12-2009); R.A.G.C.: 5 años, 8 meses y 29 días (desde el 16-3-2004 hasta el 15-12-2009); R.F.R.V.: 6 años, 10 meses y 27 días (desde el 18-1-2003 hasta el 15-12-2009); C.G.M.G.: 4 años, 8 meses y 8 días (desde el 7-4-2005 hasta el 15-12-2009); O.J.G.V.: 5 años, 6 meses y 29 días (desde el 16-5-2004 hasta el 15-12-2009) y F.A.T.: 8 años, 7 meses y 14 días (desde el 1-5-2001 hasta el 15-12-2009).

    1.3 Que laboraban de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm.

    1.4 Que devengaron un último salario básico mensual de 967,50 Bs.

    1.5 Que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el fue declarado con lugar en fecha 8-11-2010 mediante providencia administrativa N° 131/2010, la cual fue desacatada por la parte accionada tanto en la oportunidad de la ejecución voluntaria como en la ejecución forzosa.

    1.6 Que al momento de que fueron despedidos el ente patronal les pagó parte de sus prestaciones sociales y algunas indemnizaciones.

    1.7 Que la parte accionada le adeuda diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivo por el cual demandan en el presente asunto los siguientes conceptos: preaviso (artículo 104 LOT), prestación de antigüedad (artículo 108 LOT), indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT), vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, diferencia de aumento salarial, salarios caídos, prima de jerarquía, paro forzoso, intereses. Igualmente, piden que la parte patronal entere a los organismos correspondientes los aportes por Fondo de Pensiones y Jubilaciones, S.S.O., L.P.H. y paro forzoso.

    1.8 Que estiman la demanda de manera general en la suma de 1.472.960,95 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  2. Como punto previo alegó la falta de cualidad de las demandadas argumentando que ni el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) ni la Gobernación del Estado Yaracuy, tienen cualidad para ser llamados en este proceso, ya que mediante Ley dictada por el C.L.d.E.Y., publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009 se ordenó la supresión de dicho Instituto y se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.223 de 28-9-2009 la cual se le asigna personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy. Por lo tanto el IADC en proceso de supresión se encuentra representado por la Comisión Liquidadora.

  3. Que niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.

  4. Que niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, toda vez que el IADC canceló en su oportunidad las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeudaban.

  5. Que niega los conceptos demandados por cuanto la providencia administrativa sólo se limita a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, más no los conceptos que se pudieran haber generado posterior a la fecha de dicho acto administrativo.

  6. Que aun cuando el instituto accionado no intentó en su debida oportunidad el respectivo recurso de nulidad contra la mencionada providencia, su ejecución era de imposible cumplimiento, debido a que para la fecha en que se dictó dicha providencia tanto los cargos que ostentaban los actores así como la estructura administrativa a la cual se encontraban adscritos había sido suprimida.

  7. Que lo reclamado sobre seguro social (IVSS), paro forzoso, subsistema de Política Habitacional, no le puede ser reembolsado a los trabajadores sino que es la junta liquidadora del IADC la encargada de realizar las debidas cancelaciones en los organismos correspondientes.

    Por otra parte, se verifica que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir la falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy en su escrito de contestación y en el supuesto que se deseche tal defensa, ii) comprobar si la Gobernación del Estado Yaracuy debe responder solidariamente con la demandada principal en la obligaciones que reclaman los actores, para lo cual éstos últimos debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria, y, iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque el Instituto demandado no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, tal como se indicó anteriormente, la demanda incoada por los actores, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.

    Siendo que el demandado I.A.D.C. dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclaman incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, particularmente, la procedencia de la prima de jerarquía y la diferencia salarial.

    Del mismo modo, los actores deben demostrar que la responsabilidad del pago de la prestación dineraria de paro forzoso recae en el instituto accionado y por último, probar la responsabilidad solidaria de la Gobernación del estado Yaracuy, siguiendo la línea jurisprudencial señalada en la sentencia N° 0720 de la Sala de Casación Social proferida el 12-4-2007, toda vez que la representación judicial de ésta última negó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte accionante y así se decide.

    Por otra parte, se observa que la Gobernación del Estado Yaracuy dio contestación a la demanda, no obstante, se advierte que respecto a los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por los actores, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 25 de enero de 2007, en el expediente N° AA60-S-2006-001462.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 22-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada de los actores y el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    Acto seguido y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 29-10-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad de las accionadas y parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T. en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C) y solidariamente en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, ordenándose a éstas últimas cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la falta de cualidad de las accionadas, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alegó como punto previo la falta de cualidad de las demandadas argumentando que ni el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) ni la Gobernación del Estado Yaracuy, tienen cualidad para ser llamados en este proceso, ya que mediante Ley dictada por el C.L.d.E.Y., publicada en Gaceta Oficial del Estado N° 3.222 de fecha 25-9-2009 se ordenó la supresión de dicho Instituto y se ordenó al ciudadano Gobernador del Estado la designación de una comisión liquidadora, mandato que se cumplió según de desprende del Decreto N° 246, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.223 de 28-9-2009 a la cual se le asigna personalidad jurídica propia y se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de que goza el Estado Yaracuy, por lo tanto es la Comisión Liquidadora la que representa al IADC.

    La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

    Por otra parte en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

    La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    (El subrayado es nuestro). Sent. Nº.178, 16/6/2000.

    En este orden de ideas, respecto a la falta de cualidad del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) y de la Gobernación del Estado Yaracuy, quien juzga observa:

    i) Que a través de la Ley de Transformación Institucional del Sistema de Seguridad Ciudadana publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.222 de fecha 25-9-2009, se ordenó la supresión del I.A.D.C. y al mismo tiempo se dejó establecido que correspondía al Gobernador del Estado Yaracuy nombrar la Comisión Liquidadora del referido instituto a la cual le correspondería organizar y ejecutar el proceso de transferencia de los bienes y recursos del Instituto suprimido al Ejecutivo Estadal o al ente que el Gobernador mediante Decreto determine. Asimismo, se prevé expresamente que la Comisión Liquidadora estará supervisada y sujeta a las instrucciones que dicte el ciudadano Gobernador del estado Yaracuy y que dicha Comisión entre sus funciones tendría la de transferir al Ejecutivo Estadal, por intermedio de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la cartera judicial respectiva.

    ii) Que mediante Decreto N° 249 de fecha 28-9-2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.223, el ciudadano Gobernador del Estado Yaracuy creó la Junta Liquidadora de dicho instituto y dejó establecido que la misma tendría las más amplias facultades de administración y disposiciones de los recursos financieros, físicos y humanos del instituto referido quedando sujeta a las instrucciones del Gobernador; no obstante, visto.

    Así las cosas, concluye quien juzga que tanto el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) y de la Gobernación del Estado Yaracuy, tienen cualidad pasiva para intervenir en esta causa, el primero como demandado principal y la segunda, en condición de solidaria, pues existe una relación sustancial entre éstos con el derecho que ha sido reclamado por los actores, más aún cuando la Gobernación del Estado es la encargada de la supresión del organismo, el nombramiento de la junta liquidadora y el supervisor de dicha comisión, lo cual no desconoce la posibilidad que ante la eventualidad de que el I.A.D.C. sea condenado a pagar alguna determinada cantidad de dinero mediante sentencia definitiva, sea la Gobernación que asuma dicha carga, lo que lo hace también directamente responsable de los derechos que en el presente asunto se reclaman. En consecuencia, este tribunal declara improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto en la presente causa. Así se decide.

    En virtud de haberse desechado la falta de cualidad opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de los accionantes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  8. Constancias de trabajo (folio 56 al 63, primera pieza). Las referidas documentales son calificadas como documentos públicos administrativos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandada, por tanto, valoradas por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se aprecia que los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G. y O.J.G.V., prestaron servicios para el Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso se Emergencias y Desastres Naturales del Estado Yaracuy como Operativos PC y SIAY, respectivamente, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005 y 16-5-2004, respectivamente.

  9. Copia certificada de expediente administrativo (folios 30 al 53, 1° pieza) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 131/2010 dictada en fecha 21 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los hoy demandantes prestaron servicios para dicho instituto hasta el día 15-12-2009 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente y que para ese momento devengaban un sueldo de Bs. 967,00 mensuales.

  10. Acta de fecha 8-11-2010 (folios 54 y 55, pieza N° 1) y Acta de fecha 1-12-2010 (folios 49 y 50, pieza N° 1), las cuales son calificadas como documentos administrativos, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnada, desconocida ni tachada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que las mismas que el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) no acató ni voluntariamente ni forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy a favor de los actores.

  11. Expediente Sancionatorio (folios 79 al 113). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia que el órgano administrativo del trabajo ante el incumplimiento de la providencia administrativa N° 131/2010 por parte del I.A.D.C. dio apertura al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa según providencia N° 085/11 de 25-4-2011.

  12. Liquidaciones (folios 64 al 78, pieza N° 1).Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., el salario, los cargos que desempeñaban, el tiempo de servicio y que el motivo de egreso fue por despido. Igualmente se desprende de los mismos, que a los referidos trabajadores le fue cancelado las cantidades allí reflejadas por concepto de prestaciones sociales, adelantos recibidos y el monto depositado en el fideicomiso laboral, así como el pago de la prima de jerarquía.

  13. Recibos de pago (folios 22 al 29, primera pieza). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

  14. Prueba de exhibición referentes a: i) relación de trabajadores inscritos en el seguro social obligatorio y el seguro de paro forzoso; ii) relación de trabajadores inscritos en el subsistema de prestación de vivienda y/o política habitacional y iii) solvencia laboral emitida por los siguientes organizamos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones y Banavih. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción” y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

    Parte demandada:

  15. Resoluciones de retiro de los trabajadores (folios 201 al 203, 224 al 226, 244 al 246, 265 al 267 de la pieza primera y 2 al 4, 23 al 27, 47 al 49, 66 al 68 de la pieza N° 2); copia simple de cheque y orden de pago (folios 184 al 194, 204 al 217, 227 al 237, 247 al 258, 268 al 279 de la pieza N° 1 y 5 al 16, 26 al 39, 50 al 59, 69 al 80 de la segunda pieza) y Transacciones (folios 195 al 200, 218 al 223, 238 al 243, 259 al 264, 280 al 285 de la primera pieza y 17 al 22, 40 al 46, 60 al 65, 81 al 86 de la segunda pieza). Dichas documentales fueron desconocidas por la parte actora argumentando que se tratan de copias simples; no obstante, este tribunal le otorga valor probatorio visto que gran parte de esa misma documentación fue traída a los autos por la propia actora y más aun cuando precedentemente se le otorgó valor probatorio en toda su extensión.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantean los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., que laboraron para el IADC como Operativos PC y SIAY, respectivamente, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, hasta el 15-12-2009 oportunidad en la que –afirman- fueron despedidos injustificadamente. Refieren, que prestaban servicios de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. y que devengaron un último salario básico mensual de 967,50 Bs.

    De la misma forma, relatan que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el fue declarado con lugar en fecha 8-11-2010 mediante providencia administrativa N° 131/2010, la cual fue desacatada por la parte accionada tanto en la oportunidad de la ejecución voluntaria como en la ejecución forzosa.

    Asimismo, alegan que al momento de ser despedidos el ente patronal les pagó parte de sus prestaciones sociales y algunas indemnizaciones.

    Por su parte, la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy negó tanto lo hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Igual defensa ejerció respecto a todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, alegando que el IADC canceló a los actores en su oportunidad las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeudaban.

    Prosiguió negando los conceptos demandados por cuanto la providencia administrativa sólo se limita a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, más no los conceptos que se pudieran haberse generado posteriores a la fecha de dicho acto administrativo.

    Del mismo modo, indicó que aun cuando el instituto accionado no intentó en su debida oportunidad el respectivo recurso de nulidad contra la mencionada providencia, su ejecución era de imposible cumplimiento, debido a que para la fecha en que se dictó dicha providencia tanto los cargos que ostentaban los actores así como la estructura administrativa a la cual se encontraban adscritos había sido suprimida. Por último, expresó que lo reclamado por seguro social (IVSS), paro forzoso, subsistema de Política Habitacional, no le puede ser reembolsado a los trabajadores sino que es la junta liquidadora del IADC la encargado de realizar las debidas cancelaciones en los organismos correspondientes.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., que laboraron para el IADC como Operativos PC y SIAY, respectivamente, desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, hasta el 15-12-2009 oportunidad en la fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo. Asimismo, quedó demostrado que ellos devengaron un último salario básico mensual de 967,50 Bs.

    En este sentido, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en este asunto, advierte quien juzga, que si bien quedó plenamente demostrado que la relación de trabajo finalizó el 15-12-2009 por la ocurrencia de un despido injustificado, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y al efecto, estableció que a partir de la publicación de dicho fallo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Este criterio resulta plenamente aplicable al caso de autos, por ser anterior en el tiempo y estar vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo que unió a los actores con el instituto público demandado (15-12-2009); terminación ésta que, según el mérito probatorio derivado de la providencia administrativa número 131/2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores y la cual no ha sido objeto de un fallo cautelar que suspenda sus efectos o definitivo que la anule, presupone la existencia de un despido injustificado.

    En sintonía con lo anterior, acogiéndose también el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, recaída en el caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante puede proceder a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, esta juzgadora establece que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tomará en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, quedando en consecuencia como lapso a computarse, el comprendido desde la fecha en que inició el vínculo laboral hasta el día 17-5-2011 oportunidad en la que se introdujo el libelo de demanda que encabeza este expediente y por ende, momento en el que se considera que los accionantes renunciaron a su derecho a ser reenganchado y dio por terminada la relación laboral. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Los accionantes C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., peticionan el pago de diferencia de prestación de antigüedad correspondiente al lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, desde el 15-12-2009 hasta el 17-5-2011. Ahora, este tribunal, reproduciendo las consideraciones anteriores y visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando para cada uno de ellos un tiempo efectivo de un (1) año, cinco (5) meses y dos (2) días, vale decir, desde el 15-12-2009 hasta el 17-5-2011.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal vigente para cada período más la prima de jerarquía de Bs. 12,98 mensual) y las alícuotas de: bono vacacional cuyo quantum asciende a 40 días por año y utilidades cuyo quantum asciende a 90 días por cada año de servicio, y, 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, para lo cual está obligado a tomar en cuenta los años de servicios (antigüedad) que para el día en que se produjo el despido tenía acumulado cada uno de los accionantes, a los efectos de sumarle el número de días adicionales que le corresponden luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando además la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora desde el 15-12-2009 hasta el 17-5-2011, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    De la misma manera, los accionantes demandan el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. Al respecto, este tribunal considerando que lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, vale decir, desde el 15-12-2009 hasta el 17-5-2011 debe computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y visto que tales conceptos no son contrarios a derecho aunado a que no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios solamente respecto al citado período; en consecuencia, a los efectos de la cancelación de los mencionados conceptos se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 46,91 Bs. vigente para el día 17-5-2011 momento en que se tiene por finalizada la relación de trabajo –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Por otra parte, advierte este tribunal que el bono vacacional y la bonificación de fin de año se calcularan a razón de 40 y 90 días por cada año respectivamente, ya que de autos de constata que el Instituto accionado cancelaba a sus trabajadores ese numero de días por dichos beneficios, exceptuando el concepto de vacaciones que debe necesariamente ajustarse su pago al régimen legal establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base de quince (15) días hábiles para el primer año de prestación de servicio y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Así las cosas tenemos, que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero, así:

    C.J.G.V..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 34 días x 46,91 Bs. = 1.594,94 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 10.233,88 Bs.

    J.C.A..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 28,33 días x 46,91 Bs. = 1.328,96 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 9.967,90 Bs.

    N.A.C.E..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 22,66 días x 46,91 Bs. = 1.062,98 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 9.701,92 Bs.

    M.Á.C.C..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 26,91 días x 46,91 Bs. = 1.262,34 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 9.901,29 Bs.

    R.A.G.C..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 29,75 días x 46,91 Bs. = 1.395,57 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 10.034,51 Bs.

    R.F.R.V..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 29,75 días x 46,91 Bs. = 1.395,57 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 10.034,51 Bs.

    C.G.M.G..

    Vacaciones vencidas y fracc.: 28,33 días x 46,91 Bs. = 1.328,96 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 9.967,90 Bs.

    O.J.G.V.

    Vacaciones vencidas y fracc.: 29,75 días x 46,91 Bs. = 1.395,57 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 10.034,51 Bs.

    F.A.T.

    Vacaciones vencidas y fracc.: 34 días x 46,91 Bs. = 1.594,94 Bs.

    Bono vacacional vendido y fracc.: 56,66 días x 46,91 Bs. = 2.657,92 Bs.

    Bonificación fin de año venc. y fracc.: 127,5 días x 46,91 Bs. = 5.981,02 Bs.

    Sub-total: 10.233,88 Bs.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a los accionantes con la parte demandada, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 131/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 8-11-2005 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ellos, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a los demandantes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la expresa advertencia que la última de dichas indemnizaciones resulta procedente a tenor de lo previsto en la citada norma y no con base en el artículo 104 de la LOT como lo fundamentó la parte actora y así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a la actora le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por los trabajadores durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    C.J.G.V..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 58,90 Bs. = 5.301,00 Bs.

    Sub-total: 14.136,00 Bs.

    J.C.A..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    N.A.C.E..

    Indemnización por despido injustific: 90 días x 58,90 Bs. = 5.301,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 8.835,00 Bs.

    M.Á.C.C..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    R.A.G.C..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    R.F.R.V..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    C.G.M.G..

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    O.J.G.V.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 58,90 Bs. = 3.534,00 Bs.

    Sub-total: 12.369,00 Bs.

    F.A.T.

    Indemnización por despido injustific: 150 días x 58,90 Bs. = 8.835,00 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 58,90 Bs. = 5.301,00 Bs.

    Sub-total: 14.136,00 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 131/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 8-11-2005, la cual ordena el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que los actores tienen derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 131/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho los accionantes, son los dejados de percibir desde el 25-1-2010 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche- hasta el día 17-5-2011 -fecha en que los trabajadores interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

    Del mismo modo, se niega el pretendido reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” causado durante el período comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de mayo de 2011, es decir, desde la ocurrencia del despido hasta la interposición de la presente demanda, ya que al no haber sido efectivamente laborado por los trabajadores no se generó dicho beneficio a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    De la misma forma, los actores demandan el pago de 17 meses de prima de jerarquía. Al respecto, observa este tribunal que dicho concepto les fue cancelado a cada uno de los accionantes hasta el 15-12-2009 oportunidad en que recibieron el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, como quiera que por las razones antes expuesta, el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debe computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quien juzga ordena el pago de la prima de jerarquía desde el período 15-12-2009 hasta el 17-5-2011 a razón de 12,98 Bs. mensuales, por lo que a cada uno de los actores le corresponde la suma de 220,66 Bs. Así se decide.

    Igualmente, los actores peticionan a este juzgado que ordene al instituto demandado hacer los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Seguro de Paro Forzoso y del Fondo de Pensiones y Jubilaciones desde la fecha de inicio de la relación laboral incluyendo “el pago de las cotizaciones que comprendan las semanas que transcurran durante la presente reclamación” ya que –según afirman- el ente patronal les hizo las retenciones de dichos aportes sin embargo no los enteró al organismo correspondiente.

    Respecto a dichas contribuciones parafiscales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que si bien la Ley del Seguro Social reconoce al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, no obstante, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    Ahora bien, visto que de los recibos de pago que cursan en el expediente se constata que el ente patronal les descontaba a los actores dichos conceptos, más sin embargo, no hay ningún elemento probatorio que permita a esta sentenciadora verificar si efectivamente el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) enteró oportunamente al IVSS las cotizaciones debidas, este tribunal, a los fines de no dejar desprotegidos a los trabajadores en su seguridad social y teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser éste el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende ser el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador al detentar la condición de acreedor privilegiado de tales créditos.

    En tal sentido, el IVSS deberá verificar la cuenta individual de los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.582.834, 11.270.963, 16.594.785, 7.578.705, 10.373.068, 16.022.760, 7.575.003, 15.107.478 y 8.517.399, respectivamente, quienes mantuvieron una relación de trabajo con el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, hasta el 15-12-2009, a los fines de que determine si dicho instituto cumplió con el deber de enterar a ese Despacho todas las cotizaciones correspondientes a dichos trabajadores en el citado período; en caso contrario, determine y proceda al cobro de las cotizaciones correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha del incumplimiento, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento, para lo cual la parte demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

    Además, los accionantes pretenden el pago por concepto de paro forzoso. Respecto a dicho reclamo el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.

    Al respecto, establece el artículo 31 eiusdem que “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.

    En ese sentido, dicha texto normativo establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 35 de la citada ley, establece el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las planillas de liquidación y recibos de pago, se evidencia que si bien la demandada de autos descontó a los trabajadores las cotizaciones correspondientes al paro forzoso, no obstante, los actores por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de las accionadas debían demostrar que el ente patronal no notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que no les entregó la planilla de cesantía validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y que esa situación los limitó o los imposibilitó de materializar la prestación antes referida, a fin de que este tribunal forzosamente pudiera condenar a la parte patronal al pago de la prestación dineraria mensual de cesantía; razón por la cual se declara sin lugar la pretensión de paro forzoso y así se decide.

    Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, este tribunal lo declara improcedente, partiendo de que este órgano jurisdiccional no tiene los elementos suficientes ni las probanzas para determinar su procedencia, toda vez que parte actora no indicó en su escrito libelar las razones que dieron origen a la diferencia que reclama, pues, en efecto no señalaron a que período correspondía el reclamo, cuál fue el salario que los trabajadores devengaban y cuál era el salario que según ellos debían percibir, aunado a que tampoco hay pruebas en autos para corroborar lo alegado por ellos. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) y solidariamente la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., en contra del Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.) y solidariamente contra la Gobernación del Estado Yaracuy, identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar a los actores, la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos diecisiete bolívares con 23 céntimos (Bs. 203.417,23 Bs.) discriminada de la siguiente manera:

C.J.G.V..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.594,94 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….5.301,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………..……………………………...24.590,54 Bs.

J.C.A..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.328,96 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………………….…………………….22.557,56 Bs.

N.A.C.E..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.062,98 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………5.301,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………………………..……………...18.757,58 Bs.

M.Á.C.C..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.262,34 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………….…………………………….22.490,94 Bs.

R.A.G.C..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.395,57 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total…………………………………………………………..…………...22.624,17 Bs.

R.F.R.V..

Vacaciones vencidas y fracc……………………………………………………1.395,57 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total……………………………………………………………..………...22.624,17 Bs.

C.G.M.G..

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.328,96 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total…………………………………………………………..…………...22.557,56 Bs.

O.J.G.V.

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.395,57 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….3.534,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………………………..……………...22.624,17 Bs.

F.A.T.

Vacaciones vencidas y fracc…………………………………………………….1.594,94 Bs.

Bono vacacional vendido y fracc………………………………………………2.657,92 Bs.

Bonificación fin de año venc. y fracc…………………………………………5.981,02 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………8.835,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….5.301,00 Bs.

Prima de jerarquía…………………………………………………………………..220,66 Bs.

Sub-total………………………………………………………..……………...24.590,54 Bs.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser éste el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, a los fines de que verifique la cuenta individual de los ciudadanos C.J.G.V., J.C.A., N.A.C.E., M.Á.C.C., R.A.G.C., R.F.R.V., C.G.M.G., O.J.G.V. y F.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 7.582.834, 11.270.963, 16.594.785, 7.578.705, 10.373.068, 16.022.760, 7.575.003, 15.107.478 y 8.517.399, respectivamente, quienes mantuvieron una relación de trabajo con el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en Casos de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.C.), desde el 1-5-2001, 1-4-2006, 16-6-2008, 16-6-2005, 16-3-2004, 18-1-2003, 7-4-2005, 16-5-2004 y 1-5-2001, en ese orden, hasta el 15-12-2009, a los fines de que determine si dicho instituto cumplió con el deber de enterar a ese Despacho todas las cotizaciones correspondientes a dichos trabajadores en el citado período; en caso contrario, determine y proceda al cobro de las cotizaciones correspondientes, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha del incumplimiento, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su Reglamento, para lo cual la parte demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los trabajadores durante su relación laboral.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de organismos que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

UNDECIMO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

DECIMO SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:08 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

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