Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE AFORANTE: Abg. J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217, de este domicilio y hábil.

PARTES AFORADAS: Ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.126.378 y V.- 9.340.458 en su orden, domiciliados el primero en Lobatera, Municipio Lobatera, y la segunda, en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira.

PARTE ACTORA CAUSA PRINCIPAL (SIMULACION): Abg. L.O.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.001.004, actuando por sus propios derechos, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.755.

PARTES DEMANDADAS CAUSA PRINCIPAL: Ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.126.378 y V.- 9.340.458 en su orden, domiciliados el primero en Lobatera, Municipio Lobatera, y la segunda, en Borotá, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Y a la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial del estado Miranda, en fecha 14-07-1976, bajo el N° 52, Tomo 72-A; actualmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18-95-1987, bajo el N° 31, Tomo A-1, representada por su Presidente, ciudadano G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.659.088, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INCIDENCIA CONFORME AL ARTICULO 607 DEL Código Procedimiento Civil, POR PRESUNTO FRAUDE PROCESAL.

Exp. N° 17.308-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia ex oficio mediante auto que acuerda la apertura de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por quien conociera de la presente causa, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yitza Contreras B., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 Constitucional. A través de dicho auto, dictado en fecha 14 de enero de 2008, se ordenó además, la notificación no sólo de las partes del presente Aforo de Honorarios Profesionales, sino también de las partes de la causa principal, cuya pretensión es la declaratoria de Simulación de venta, personas que fueron ut supra identificadas.

.- DEL CUADERNO PRINCIPAL:

Se inició el mismo mediante demanda con recaudos, interpuesta por el Abg. L.O.U.R., quien actuando por sus propios derechos y con el carácter de acreedor, interpuso su acción en contra de los ciudadanos R.A.M.C., Y.C.R.C. y de la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.M.C., por Simulación de venta. (F. 1 al 142)

Mediante auto de fecha 28-03-2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas. (F. 143-144).

En fecha 25-04-2006 constó la comisión de citación, mediante la cual la co demandada Y.C.R.C., fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con vista a su negativa a firmar el recibo de la compulsa de citación. (F. 153 al 198)

Por auto de fecha 27-04-2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la publicación de carteles, para el emplazamiento del co demandado R.A.M.C., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.199-200)

En fecha 03-05-2006, la Secretaria Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber notificado al ciudadano G.A.M.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., con vista a su negativa a firmar el correspondiente recibo de la compulsa de citación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 208)

Mediante auto de fecha 07-06-2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designó Defensor Ad Lítem, al ciudadano R.A.M.C., la cual fue juramentada en acto de fecha 19-06-2006, quedando citado dicho ciudadano a partir de esta fecha. (F.215 al 219)

Mediante diligencia de fecha 26-06-2006, el ciudadano R.A.M.C., otorgó Poder Apud Acta al Abg. J.L.G.. (F. 220)

Por escrito de fecha 07-07-2006, la parte actora procedió a reforma su demanda. (F. 224)

Por diligencia de fecha 07-07-2006, la co demandad Y.C.R.C., otorgó Poder Apud Acta al Abg. J.L.G.. (F. 226)

Por auto de fecha 13-07-2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la reforma de demanda presentada. (F. 229)

Por escrito de fecha 20-09-2006, el apoderado judicial de la co demandada Expresos San Cristóbal, C.A., Abg. A.R., procedió a dar contestación a la demandad, presentando anexos. (F. 236 al 246)

Por escrito de fecha 21-09-2006, el apoderado judicial de los co demandados R.A.M.C. y Y.C.R.C., procedió a contestar la demanda. (F. 247 al 250)

Mediante escrito de fecha 20-10-2006, el co apoderado judicial de la co demandada empresa mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., procedió a promover pruebas en la presente causa, presentando anexos. (F. 254 al 260)

Por escrito de fecha 23-10-2006, el Abg. J.L.G., procedió a promover pruebas, en nombre de sus representados. (F. 262 al 264)

De igual forma, por escrito de fecha 27-10-2006 la parte accionante promovió sus pruebas, presentando sus anexos. (F. 266 al 360)

Por escrito de fecha 06-11-2006, el apoderado judicial de la co demandada empresa mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., procedió a oponerse a la admisión se las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 362-363)

Por escrito de fecha 07-11-2006, el Abg. L.O.U., parte actora, se opuso a la admisión de algunas pruebas. (F. 364 al 366)

Mediante auto de fecha 09-11-2006, el Tribunal resolvió sobre la oposición a los medios probatorios presentados. (F. 368 al 370)

Por escrito de fecha 12-03-2007, el apoderado judicial de las partes demandadas, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que fuera decretado, por considerar que variaron las condiciones que al inicio permitieron decretarla. (F. 448 al 452)

Por auto de fecha 11-05-2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir pieza separada de Aforo de Honorarios con vista al escrito presentado por el Abg. J.L.G. al respecto. (F. 510)

Por diligencia de fecha 22-06-2007, el Abg. J.L.G. sustituyó el poder que le fuera conferido en la presente causa, a la Abg. H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.189, reservándose el ejercicio del mismo. (F. 556)

En fecha 26-06-2007, todas las partes procedieron a presentar sus Informes en la presente causa, de lo cual dejó constancia el Tribunal mediante auto de la misma fecha. (F. 559 al 626)

Por escrito de fecha 10-07-2007, el Abg. J.L.G. presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora. (F. 630 al 636)

Por auto de fecha 11-07-2007, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia definitiva. (F. 637)

Mediante diligencia de fecha 10-08-2007, la Abg. B.C.C., actuando como apoderad judicial de la parte actora, procedió a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de los autos de fechas 23 y 27 de febrero de 2007. (F. 659 al 672)

En fecha 19-11-2007, se agregó expediente N° AA20-C-2007-000295, contentivo de recurso de casación, intentado contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 676 al 1.010)

En fecha 19-12-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió expediente N° AA20-C-2000-000660, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de recurso de hecho interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.(F. 1.013 al 1.256)

En fecha 07-01-2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió expediente de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27-06-2007 por el Tribunal de la causa, y a través del cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal fijara una única oportunidad para la absolución de la prueba de posiciones juradas, tanto para el actor como para los demandados, quedando nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23-02-2007. (F. 1.258 al 1.456)

Mediante auto de fecha 07-01-2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijo oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenadas por el fallo anterior. (F. 1.459)

Por cuanto por error, se fijó oportunidad para la absolución de posiciones juradas sin especificar para qué parte se fijaban, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, volvió a fijar nueva oportunidad para la evacuación de la misma, mediante auto de fecha 14-01-2008. (F. 1.467)

En fecha 30-01-2008 mediante Acta, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a inhibirse conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y no obstante, habiendo sido allanada la referida Jueza, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, la Jueza manifestó querer desprenderse de las causas a que hizo alusión, mediante auto de fecha 06-02-2008. (F. 1.479 al 1.482)

Mediante auto de fecha 26-02-2008, fue recibido en este Tribunal la presente causa, constante de siete (7) piezas, avocándose quien suscribe al conocimiento de la misma. (F. 1.489)

Por diligencia de fecha 03-03-2008, el Abg. J.L.G. procedió a consignar documentos. (F. 1.492 al 1.530)

Mediante auto de fecha 03-03-2008, se agregó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual resolvió sobre la Inhibición planteada en la causa, declarando con lugar la misma, razón por la que este Tribunal siguió con el conocimiento de la misma. (F. 1.531 al 1.539)

Por auto de fecha 17-03-2008, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 26-02-2008, fijando nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. (F. 1-541-1.542)

En fecha 22-04-2008, el Abg. J.L.G. en nombre de sus representados, procedió a presentar sus Informes. (F. 1.559 al 1.564)

En la misma fecha, la parte actora Abg. L.O.U., presentó sus Informes con anexos. (F. 1.565 al 1.616)

Mediante escrito de fecha 05-05-2008, la parte accionante hizo observaciones a los Informes de la contraparte. (F. 1.617 al 1.641)

En fecha 06-05-2008, el Abg. J.L.G. en nombre de sus representados hizo observaciones a los Informes de la parte actora. (F. 1.642 al 1.656)

Mediante escrito de fecha 24-03-2009, el co demandado ciudadano R.A.M.C., asistido del Abg. A.S.M., presentó escrito de consideraciones, consignando copia certificada de expediente de reconocimiento de firma. (F. 1.664 al 1.683)

Mediante diligencia de fecha 29-06-2009, la parte accionante en la presente causa, consignó revocatoria de poder que le hiciera a las abogadas B.C.C. y D.Y.C.. (F. 1.692 al 1.695)

Por auto de fecha 28-02-2011, este Tribunal ordenó abrir pieza separada por denuncia de fraude procesal, presentada por el Abg. L.O.U., en contra de la empresa mercantil Expresos San Cristóbal, C.A. y el Abg. A.R.. (F. 1.716)

.- DEL CUADERNO DE DENUNCIA DE FRAUDE.

Mediante auto de fecha 11-03-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó abrir el presente cuaderno separado, en virtud de la incidencia generada a propósito de la solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales hecha por el Abg. J.L.G., a los ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R.C., anexándose escrito de la solicitud referida, con sus recaudos. (F. 01 al 28)

Por auto de fecha 11-05-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, ordenándose la intimación de los aforados. (F. 29)

Mediante escrito presentado en fecha 14-05-2007, el aforante procedió a reformar su demanda de aforo de honorarios profesionales, siendo admitida mediante auto de fecha 23-05-2007. (F. 30 al 37)

Mediante diligencia de fecha 23-05-2007, la parte aforante consignó las fotocopias necesarias para la intimación de los demandados de autos. (F. 38)

Por diligencia de fecha 14-06-2007, el aforante consignó los emolumentos necesarios, para la práctica de las intimaciones correspondientes, librándose las respectivas boletas en fecha 21-06-2007. (F. 45-46)

En fecha 27-06-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto complementario de intimación de honorarios profesionales. (F. 53-54)

Por auto de fecha 09-08-2007, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó fijar boleta de notificación a la co demandada Y.C.R.C., con vista a su negativa de firmar la boleta de intimación de honorarios profesionales, siendo cumplido ello, mediante diligencia suscrita por la secretaria de ese Tribunal. (F. 63- 65)

Por diligencia de fecha 22-10-2007, los co demandados de autos, asistidos por el Abg. M.E.N., reconocieron el derecho a cobrar honorarios profesionales, al Abg. Aforante, acogiéndose a su derecho a retasa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. (F. 66)

Por auto de fecha 19-11-2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores; habiéndose llegado la oportunidad fijada, se declaró desierto el acto, solicitándose nueva oportunidad, y se llevó a efecto tal acto en fecha 07-12-2007 mediante acta. (F. 79 al 87)

Mediante acta de fecha 20-12-2007, se constituyó el Tribunal de Jueces Retasadores. (F. 93)

Mediante auto de fecha 14-01-2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aperturó incidencia por el presunto forjamiento de un fraude procesal. (F. 94-95)

Mediante escrito de fecha 22-01-2008, el aforante señaló sus consideraciones con ocasión del auto que aperturó la incidencia por presunto fraude procesal. (F. 99 al 116)

Por diligencia de fecha 24-01-2008, el aforante solicita que se declare la firmeza de los honorarios intimados, así como la continuación del proceso. (F. 118)

Por auto de fecha 30-01-2008, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a instar al abogado aforante a abstenerse de realizar conductas que desdeñen y mancillen la administración de justicia, procediendo en esa misma fecha a inhibirse del conocimiento de la causa, y otras. (F. 120 al 126)

Por auto de fecha 18-02-2008, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa de aforo de honorarios profesionales. (F. 132)

Con escrito de fecha 20-02-2008, el aforante consignó copia de denuncia que hiciere de la Jueza Inhibida por ante la Inspectoría de Tribunales. (F. 133 al 151)

Mediante escritos de fechas 29-02-2008 y 03-03-2008, se solicitó la remisión de este expediente a este Tribunal, por cuanto el mismo forma parte de la causa principal de Simulación, por tratarse de una incidencia dentro de dicho proceso, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11-03-2008. (F. 152 al 154)

Fue recibido esta pieza por este Tribunal mediante auto de fecha 18-03-2008. (F. 157)

Por escrito de fecha 16-04-2008, el aforante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 14-01-2008 dictado por la Jueza Inhibida. (F. 158 al 160)

En fechas 18-04-2008 y 05-05-2008, el Abg. L.O.U., presentó escrito de consideraciones, actuando en esta incidencia de aforo, como tercero interesado. (F. 173 al 178)

Por auto de fecha 03-06-2008, este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio. (F. 180 al 185)

Por diligencias de fechas 06-06-2008 y 10-06-2008, tanto el demandante de Simulación, como el aforante interpusieron recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 03-06-2008, recurso oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 11-06-2008. (F. 189)

Por diligencia de fecha 06-10-2008, el aforante consignó copia bajada del portal de TSJ, de sentencia emanada de la Sala Constitucional, con relación a solicitud de amparo constitucional que cursara por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F. 205 al 218)

Mediante auto de fecha 13-02-2009, este Tribunal con vista a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-11-2008, ordenó aperturar la incidencia pautada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes señaladas. (F. 222)

Por escritos de fecha 03-04-2009, tanto el ciudadano R.A.M.C., como el abogado J.L.G. y el Abg. L.O.U., plantearon sus consideraciones con relación a la incidencia por fraude procesal. Por su parte el Abg. A.R., en representación de la empresa mercantil Expresos San Cristóbal, lo hizo mediante diligencia de fecha 07-04-2009. (F. 245 al 284)

Por escritos de fecha 07-04-2009, el co demandado R.A.M.C., y el aforante, promovieron pruebas para la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante autos de la misma fecha. (F. 285 al 290)

Mediante escrito de fecha 16-04-2009, el abogado L.O.U. promovió pruebas para la incidencia, admitidas las mismas, mediante auto de fecha 20-04-2009. (F. 319 al 325)

Mediante escrito de fecha 22-04-2009, el Abg. L.O.U. propuso tacha de falsedad. (F. 326 al 330)

En fecha 24-04-2009, la parte aforante interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 220-04-2009, el cual fue oído mediante auto de fecha 28-04-2009. (F. 332 al 336)

Por escrito de fecha 13-05-2009, el Abg. L.O.U., solicitó se generara por Secretaría cómputo de los lapsos, lo cual fue negado por auto de la misma fecha. (F. 352 al 359)

Mediante escrito de fecha 15-05-2009, la co demandada Y.C.R.C., planteó consideraciones, y solicitó la reposición de la causa. (F. 362 al 364)

En fecha 25-05-2009, se agregó sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativa a la solicitud de amparo constitucional, que interpusiere el Abg. J.L.G., en contra del auto de fecha 14-01-2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 372 al 386)

Por diligencia de fecha 15-06-2009, el co aforado R.A.M.C., revocó el poder que le otorgara al Abg. A.S.m.. (F. 393)

Por diligencia de fecha 13-08-2009, el aforante, Abg. J.L.G., solicitó se decidiera la incidencia, y consignó copia de denuncia autónoma de Fraude Procesal, que interpusiera el Abg. L.O.U., y la cual guarda relación con la causa principal por Simulación, y con la presente incidencia en esta causa de Aforo de Honorarios Profesionales. (F. 401 al 468)

Por diligencia de fecha 13-10-2009, el Abg. L.O.U. se opuso a que se oyera el recurso de apelación interpuesto por el aforante, en contra del auto de fecha 14-01-2008. (F. 470)

En fecha 23-10-2009, este Tribunal agregó sentencias que remitiera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la acción de amparo constitucional que incoara el Abg. J.L.G., en fecha 12-02-2008. (F. 489 al 521)

Por diligencia de fecha 02-11-2009, el Abg. J.L.G. desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-04-2009 y ratificado ello en fecha 14-04-2009. (F. 522)

En fecha 04-11-2009, se recibió copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordándose conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de dos piezas únicas, para el mejor manejo del expediente. (F. 523)

Constan diferentes solicitudes de pronunciamiento de la incidencia por fraude procesal, siendo la última en fecha 13-03-2013 por el adorante de autos. (F. 542)

PARTE MOTIVA

Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Art. 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

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De los mismos se infiere que su contenido constituye por una parte, el principio dispositivo, relativo a los poderes del Juez; y por otra, una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.

Dichas normas se traen a colación en primer término, en virtud de que la presente incidencia se aperturó de oficio por quien conocía la causa, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme al poder de impulso de los operadores de justicia y el principio dispositivo contenidos en las mismas.

Ahora bien, fueron analizadas las actas que conforman el presente expediente, lo cual este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:

En primer lugar se observa como ya fue indicado ut supra, que la presente incidencia se abrió de oficio por quien conociera la causa, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presumir la referida Jueza, la existencia de un fraude procesal, dentro del juicio de aforo de honorarios profesionales, que incoara el Abg. J.L.G., en contra de los ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R.C..

En segundo lugar, en los escritos de alegatos, las partes llamadas a la incidencia señalaron los siguientes argumentos:

  1. ) Con relación al Abg. J.L.G., parte aforante: Señaló en su escrito, presentado en fecha 03-04-2009, y que riela a los folios 248 al 259, los siguientes alegatos: Que su intervención en la incidencia, sólo obedece al principio de eventualidad, y por su derecho a la defensa, con lo cual no convalida las irregularidades expuestas. Que el auto de fecha 14-01-2008 sugiere la existencia de un fraude procesal; sin embargo, que el mismo no señala quien o quienes son los perjudicados por la acción fraudulenta siendo que es menester, conforme lo señaló sentencia de fecha 04-08-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que es necesario que la existencia de un fraude procesal haya ocasionado perjuicio y/o proporcionado ventaja a alguna de las partes en el proceso, incluso a algún tercero ajeno al mismo. Señaló también, que la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, y de otras salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al fraude procesal, le otorgan al Juez la facultad de declarar el fraude, incluso de anular sentencias, si detecta, sin lugar a dudas, la presencia de un fraude procesal, pero lo que no faculta norma ni jurisprudencia alguna, es a sugerir la existencia de un fraude procesal, mediante un auto, que en sí mismo indica: “no indica de forma alguna conclusión al fondo ni sobre la validez o no del presente procedimiento”. Que tampoco está facultado el Juez para abrir, en aras de probar su sugerencia, el lapso establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, que por qué no lo declaró. Ello, porque por un lado, la jurisprudencia ha señalado, que la única vía para establecer la existencia de un fraude, es el juicio ordinario, debido a la amplitud del lapso probatorio, y porque un lapso probatorio reducido como el establecido en la norma referida, no brinda la garantía de una suficiente cognición por parte del juzgador, sobre un asunto tan complejo, como es la determinación de un fraude procesal. Además, que la articulación prevista en el artículo 607, es para las partes, para que éstas aclaren puntos relacionados con el proceso; pero que el auto en mención, de oficio, dispuso que un sujeto que no es parte, interviniera en él, contradiciendo toda normativa legal con relación a la intervención de terceros en un proceso; que con ello, pareciera que la Jueza suplió la actividad de la supuesta víctima del fraude, con lo cual se viola la garantía de un debido proceso, que garantice a su vez la igualdad de las partes, para un adecuado y transparente ejercicio del derecho a la defensa.

    Que la Jueza, autora del auto, no encontró elementos probatorios suficientes en actas, para establecer el fraude y declararlo formalmente mediante sentencia; que se pretende que un sujeto que no es parte en el juicio, y que no tiene cualidad ni interés para intervenir, le ayude a probarlo en ocho (8) días. Manifestó también, que con relación a la actividad probatoria de esta singular incidencia, no se sabe qué es lo que las partes deben probar; ni qué debe probar el intruso procesal, merced a la falta de aplicación de la norma (o desconocimiento de ella), por parte de una jueza que lo introduce a un proceso en el cual no es parte.

    Que el auto que nos ocupa, dispone de tres indicios que lo llevan a establecer la posibilidad de la existencia de un fraude procesal: 1.) “Luego de que el abogado intimara por honorarios profesionales ha continuado diligenciando a nombre de los ciudadanos a quienes intima.” Que con relación al mismo, las circunstancias en las cuales se conducen extrajudicialmente las relaciones sobre honorarios profesionales entre el abogado y sus clientes son privadas; que sólo puede conocer sobre ellas el juez en el caso de interponerse un aforo, y en tal caso la intervención del juez está signada por la ley; hace referencia a lo que establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 21 de la Ley de Abogados; del mismo modo indicó que las causas de cesación de la representación judicial están descritas en el artículo 1704 del Código Civil, y que entre ellas no se encuentra la intimación del pago de honorarios al mandante; es decir, que ni las normas adjetivas, ni las sustantivas, ni las especiales, disponen que la representación debe cesar porque el mandatario reclame el pago de su gestión a su mandante; de modo que a su decir, este es un indicio muy halado y semeja a una cacería de brujas. 2.) “…y aún a pesar de que SUSTITUYÓ Poder (sic), reservándose su ejercicio en la Abogada (sic) H.R.”; al respecto, que la Jueza que emitió el auto, considere que sustituir un poder reservándose el ejercicio del mismo, constituya un indicio de fraude, es a su vez un indicio de grave desconocimiento de la praxis procesal. 3.) “Luego de intimados, no se han presentado, ni acudieron a consignar los honorarios de los Jueces (sic) retasadores.” Señaló que además de lo frágil de este indicio, es totalmente falso, toda vez que, al folio 17 de este expediente, consta que los intimados sí se presentaron e incluso se acogieron al derecho de retasa; que la Jueza piensa evidentemente, que la no consignación de los honorarios de las jueces retasadores fue premeditada y perseguía dejar firme los honorarios profesionales intimados, cabría preguntarse: con cuál propósito?, toda vez que los intimados no se van a perjudicar ellos mismos; además de que cuál interés podría tener en acordar con los intimados que no retasaran?

    Insiste en su escrito, de que para la sugerencia de un fraude, debe establecerse a quien se perjudica con esto; que se sabe y consta en actas, que el Abg. L.U., ha asentado que el decreto de la medida lo perjudicaba; que sus actuaciones y las de sus otrora apoderadas, reflejaban temor ante el decreto de la medida sobre el inmueble sobre el cual también tiene con anterioridad una medida cautelar; que cree, que es desconocimiento del orden de prelación de las medidas, o en su defecto, es una actuación fraudulenta tendiente a entorpecer este proceso de aforo de honorarios, como retaliación por haber discutido su acción de simulación; pero que aún, debe establecerse de qué manera se ha perjudicado a las partes en el proceso o a terceros; o qué provecho se ha obtenido fraudulentamente a través de este proceso de aforo de honorarios; toda vez que sin perjuicio y/o provecho indebido, no hay fraude procesal. Insiste en el tema de las pruebas, toda vez que son las columna vertebral; plantea interrogantes, tales como: Quién prueba?; ¿a quién se contradice, toda vez que las afirmaciones son producidas mediante los indicios producidas por la Jueza?; siendo así, ¿deberán los indagados por fraude procesal, contradecir a la Jueza?; ¿o el tercero llamado ilegalmente a intervenir en este proceso será quien defienda indicios que él no proporcionó?

    De todo lo anterior, concluye sus alegatos señalando que al no señalarse a quien se perjudica, ni de qué modo, se conculca el derecho constitucional a una justicia clara y transparente, y el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como el derecho al debido proceso, suspendiéndose un proceso sin sustento legal que avale tal suspensión, basado todo, sólo en una sugerencia.

    .

  2. ) Con relación al co demandado ciudadano R.A.M.C.:, manifestó en su escrito de alegatos que, cuando contrató junto a Y.C.R. los servicios profesionales del Abg. J.L.G., lo hizo por recomendación del Abg. A.M., para que ambos se encargaran del caso, en el que otro abogado los había demandado por simulación de venta; que al principio les dio una parte, y luego le abonaron un poco más de dinero; que al parecer el juicio se fue complicando y alargando, con lo cual el abogado les pidió más dinero, pero se trataba de una cantidad que no tenía, por lo que optó por darle un Jeep viejo, el cual era propiedad de A.R., ciudadana con la que había convivido; pero ella tenía pactada la venta del jeep con un sobrino a quien se lo vendió; razón por la que el Abg. Lucio se molestó, manifestando que si no le pagaban no les trabajaría más y les intimaría sus honorarios, lo que en efecto hizo. Asimismo señaló, que A.M. les había señalado que el Abg. L.G., era el único que les podía sacar el caso adelante, y que había hecho su trabajo; le buscaron un poco de dinero, aceptando de nuevo el caso; que el Abg. Lucio les había manifestado que la demanda de honorarios seguía; que él seguía trabajando, pero que iba a segurar sus honorarios y que obtendría una medida sobre la casa de Yuli; y que incluso les advirtió que solicitaran retasa de sus honorarios, pues lo que se sentenciara eso les cobraría. Aunque él podía esperar el cobro hasta que se resolviera el juicio; y que aceptaron, pues le constaba que este abogado ha trabajado. Pero que ahora, querían hacer ver que se habían puesto de acuerdo para perjudicar al abogado Urbina. Indica, que nunca hubo acuerdo alguno, y no sabe de qué forma podrían perjudicarlo; y que es lo contrario, que es el abogado Urbina quien ha querido perjudicarlo, queriéndole quitar todo lo que tenía en virtud del accidente que tuvo. Que Urbina lo demandó por honorarios sin tener conocimiento de ello, pues lo hizo por Los Teques del Estado Miranda, y nunca se enteró. Que cuando le cobró, le mandó Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) de los que le dio la compañía, pero que éste había señalado que eso no le alcanzaba ni para darle a los jueces a quien les había ofrecido. Que cuando el Abg. Lucio los demandó, otro Abg., de nombre M.N., les recomendó que no le discutieran el derecho al cobro, pero que sí se acogieran a la retasa, y ene efecto lo hicieron; pero que había que pagar Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), cantidad que no tenían, ni consiguieron, ni aún de manera prestada. Señaló que ciertamente tuvo una diferencia seria con el Abg. Lucio por lo de los honorarios, pero sabe que ha trabajado mucho, y que ha sido el Abg. L.U. el que ha enredado este juicio hasta más no poder, por no tener la plata que les ha pedido. Pero en definitiva, lo que quiere dejar bien claro, es que no ha tenido ningún tipo de acuerdo con el Abg. L.G. para perjudicar a L.U. ni a nadie; toda vez que no se explica de qué manera podría perjudicar a alguien por los asuntos ocurridos entre ellos por el pago de honorarios profesionales de su abogado.

  3. ) La co demandada Y.C.R.C., presentó escrito de alegatos extemporáneamente, y señaló en el mismo, como sigue: Que en fecha 16-03-2009, se dejó en Lobatera, en casa de su tía, una boleta de notificación para que se presentara ante el Tribunal; pero que ella no tiene su residencia allí, que vive es en Borotá, cerca del Liceo, a media cuadra de la Iglesia, que allí vive desde hace más de dos años, y que incluso, ha permanecido mucho tiempo en La Fría, debido a la salud de su hijo. Señaló que fue informada por su tía sobre la boleta de notificación que le fue dejada, y sobre lo que el Abg. Urbina ha dicho sobre el presunto fraude en el que se encuentra vinculada, razón por la que está clara en que este abogado la tiene demandad doblemente por la misma causa; que ante esto, es claro que debe defenderse, pero que no se le había notificado legalmente; que su tía, a quien fue a quien le entregaron la boleta, no se pudo comunicar con ella, ni aún por teléfono; y que por asesoría de su abogada, sabe que la notificación debió practicarse en su domicilio procesal, o en su defecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; de modo, que la notificación hecha, no le ha garantizado su derecho a la defensa, siendo razón suficiente para solicitar, como en efecto lo hizo, la reposición de la causa, al estado de que se le notifique legalmente para poder ejercer su derecho a la defensa.

  4. ) El llamado a la causa, Abg. L.O.U.R., señaló como sigue: Que con relación al auto de fecha 14-01-2008, se adhiere al criterio que adoptara la Jueza del Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al considerar la posible existencia de un fraude procesal con colusión, el cual a su decir, se materializó con la actitud asumida por los intimados, en concierto con el intimante, al no consignar los emolumentos u honorarios a los retasadores; siendo el propósito de dicha omisión, incurrir intencional y maliciosamente, en el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, esto es, el considerar renunciado el derecho de retasa y definitivos los honorarios profesionales estimados e intimados; con lo cual se demuestra la no contienda y/o controversia entre las partes. Por otra parte indica, con base a lo anteriormente expresado, que en el caso de marras no se cumple con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual transcribió. Señaló que de dicha norma se desprende como condición impretermitible para que se sustancie una reclamación derivada del cobro de honorarios profesionales, como la que se da en el presente caso, la existencia de un juicio contencioso; de modo, que a su decir, si no existe contienda, entonces no puede haber aforo de honorarios que se pueda considerar honesto y transparente. Asimismo indicó, que el intimante al señalar que su intimación no implicaba renuncia a la representación de los intimados, que tal aseveración desdice de la seriedad, certeza y credibilidad del juicio de aforo de honorarios, pues no es honesto, ético y concebible jurídicamente, que un abogado represente a su cliente, y a la vez, o simultáneamente le intime honorarios.

    Por otra parte manifestó, que en la oportunidad en que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el Abg. J.L.G., no existía peligro alguno de que quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el bien inmueble ya se encontraba bajo una medida de igual naturaleza decretada a su solicitud; en razón de lo cual, considera que dicha medida es arbitraria y contraria a la ley, por no cumplirse el periculum in mora; y que además, con relación a tal medida, debe tomarse en cuenta que la ciudadana Y.C.R., no hizo oposición a la misma, como sí lo hizo con la primera medida; se preguntó, que por qué había sucedido esto; es que acaso el Abg. J.L.G., evitó que se viera tan evidente su intervención como apoderado o abogado asistente, si representaba o asistía a la precitada ciudadana en la segunda oposición, que prefirió no interponer dicho recurso? Y consideró un craso error del Tribunal el haber decretado la medida a favor del intimante, existiendo fuertes sospechas en la Jueza, las cuales explanó en el auto de fecha 14-01-2008.

    Que con relación a la sustitución que hiciera del poder conferido, se pone en evidencia el claro interés del intimante y de los intimados, en inventar, fraguar y simular un juicio falso e inexistente, por cuanto no existe controversia, con la deliberada intención que se le decretara fraudulentamente la medida, para así concurrir con él en el cobro del valor del inmueble, sus honorarios, y buscando con ello afectar su valor real del mercado. Que es sumamente sospechosa la actitud diligente y acuciosa del Abg. Intimante en el juicio principal, quien por una parte actúa como apoderado judicial de los ciudadanos R.A.M. y Y.c.R., y simultáneamente los demanda por aforo de honorarios profesionales, lo cual se desprende de diversas actuaciones, las cuales refirió. Se pregunta, si acaso no es sospechosa tal actitud en estas partes, al no haber contienda ni rechazo por una parte, y por la otra, el facilitarle el trabajo al intimante, cuando se dan por citados y notificados de manera simultánea y deliberada?

    Señaló otros hechos que a su decir, allanan el camino para la materialización del fraude procesal con colusión, como son, que no se desprende de los autos que los intimados le hayan revocado el poder al intimante, o que éste haya renunciado al poder que le fuere conferido; la diligencia de fecha 24-01-2008, F. 118, así como los actos de posiciones juradas; señalando con relación a estas últimas, que lo que estaba a la vista, no necesitaba anteojos, siendo innegable a su decir, que la actitud manifiestamente concertada y convenida y deliberada de ese trío maligno, constituido por el mandatario e intimante, y sus dos poderdantes, fue la de cuasar daños y perjuicios; y que la intervención del intimante en el acto de posiciones juradas, es a su decir, otro indicio más de la real y verdadera intención por la cual se inventó y maquinó el juicio de aforo de honorarios.

    Que en la presente causa, se ha perpetrado además el delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal. Y que se está en presencia de un concertado juicio de honorarios profesionales donde se finge oposición de intereses, cuando en realidad se materializa una unidad de acción, donde el fin planteado no es la resolución de una litis, sino de perjudicarlo a él, por ser el demandante en el juicio de simulación, por lo que se forjó una litis de honorarios para obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como para obtener fallos en contra de sus intereses, como tercero ajeno al aforo, lo cual constituye una simulación procesal.

    Refirió conceptos doctrinales y jurisprudenciales acerca del fraude procesal para fundamentos de sus dichos, señalando adicionalmente, que la prédica de la suspensión del curso del proceso, la ha utilizado el intimante, durante más de un año, para tapar y ocultar el concierto con sus representados para sostener el aforo, buscando que se vea sin sombra de dudas y de concierto; y en este sentido refirió un criterio doctrinal sobre aforo, para sostener que si el procedimiento de aforo se encuentra suspendido, es por la única y exclusiva culpa del intimante, y nunca del Tribunal. Por otra parte indicó, que la falta de consignación de los honorarios de los Jueces retasadores, es una falta calculada, maliciosa, que constituye una verdadera maquinación. Y concluye fundamentando de derecho su exposición en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) La empresa mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., llamada también a la incidencia, a través de su apoderado judicial, Abg. A.R., manifestó lo siguiente: Que con vista al auto que ordena sustanciar la incidencia probatoria para determinar la existencia o no de un fraude procesal en el procedimiento de aforo de honorarios, en nombre de su representada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad de Expresos San Cristóbal C.A., por cuanto ésta no forma parte de la relación jurídico procesal del aforo de honorarios, toda vez que ni es parte actora, ni demandada; por tanto no tiene interés alguno, ni sustantivo ni procesal, por no constar ninguna actuación de ésta empresa en el precitado procedimiento.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    Ahora bien, considera este sentenciador importante, señalar que en la oportunidad legal correspondiente, las partes en lid promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos las cuales serán valoradas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y lo hicieron de la siguiente forma:

    DEL ABG. J.L.G. (PARTE AFORANTE):

  6. - Valor y mérito probatorio de lo que consta en actas. Respecto al mérito favorable de los autos, se observa que tal expresión es genérica, por lo que mal puede este Juzgador, extraer de manera específica algún valor probatorio de alguna acta del expediente, si nada se señaló en tal sentido; de modo que, debe indicarse, que al hacerse una promoción en tales términos, ello no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, no pudiendo arrojar mérito probatorio alguno, Así se decide.

  7. - La nulidad de la notificación hecha a Y.C.R..

  8. - La pendencia que ha creado la interposición anterior al desarrollo de la incidencia, de la acción de amparo incoada contra el auto que la dispone.

  9. - La inconstitucionalidad del auto y la incidencia misma.

    Con relación a la promoción indicada en los numerales 2, 3 y 4, este Juzgador hace un pronunciamiento general, conforme a que lo expresado por esta parte (aforante) en tales numerales, corresponde a consideraciones de carácter subjetivo y general, que en nada se asimilan a los medios probatorios de los establecidos por nuestra legislación; toda vez que lo que se pide con esas expresiones, es una declaración favorable de las cuales no es posible inferir, valor probatorio alguno, y así se establece.

    DEL CIUDADANO R.A.M.C.:

  10. - Testimoniales. Se promovió el testimonio de los ciudadanos C.A.R.; F.V.; M.T.R.; O.C.; A.s.M. y M.N.. De las promovidas, se evacuaron las siguientes: C.A.R.: Con relación a este ciudadana, hubo un error de transcripción de su nombre, siendo el correcto: M.A.R.G., ésta al ser interrogada, manifestó: que conocía a Y.C. y a R.A., en virtud de que la primera es su sobrina, y con el segundo tiene dos hijos, pero ya no viven como pareja; que también conocía al Abg. J.L.G., por cuanto tenía conocimiento de que vive en el Páramo, Borotá y es el abogado de Y.C.; que no fue el Abg. J.L.G., quien le pidió un jeep de su propiedad como parte de pago, sino quien se lo pidió fue R.A., pero que ella lo vendió, y lo que hizo fue prestarle Bs. 3.000,oo para pagarle al abogado; y que el abogado L.O.U. fue en dos oportunidades hasta su casa, con dos alguaciles diferentes, ambas veces para llevar una citación.

    .- F.V.: Este ciudadano manifestó que también conocía a Y.C., porque ésta vive en Borotá, y a R.A. porque éste vive en Lobatera, conoce la casa de éste, y en oportunidades va hasta allá; también indicó que en una oportunidad le prestó dinero a Y.C., y en otra oportunidad fueron estos dos ciudadanos con ese fin, pero no les pudo prestar el dinero por cuanto no lo disponía en ese momento; y por último refirió a otras personas a quienes les ha prestado dinero.

    .- M.T.R.: en su deposición señaló que en efecto conoce a Y.C., por cuanto ella es su sobrina, y a R.A., por cuanto es su casi cuñado, lo cual refiere de esta manera, en virtud de que por el accidente que tuvo el ciudadano R.A., éste quedó impedido sexualmente para llevar una vida con su hermana; que también conoce al Abg. L.O.U., en virtud de que en una oportunidad le fue a llevar por parque Sucre, donde queda su bufete, un dinero como pago de sus honorarios, en una cantidad de treinta o cuarenta mil bolívares, pero que éste se negó a recibir, alegando que esa cantidad no alcanzaba ni para darle a los Jueces de Los Teques; que tenía conocimiento de la demanda interpuesta en contra de Y.C., en virtud de que leyó la citación que le entregara el Alguacil del Municipio Michelena; manifestó que había intercedido por ella, con el Abg. J.L., para que éste le siguiera llevando el caso, a pesar de la demanda, quien puso como condición de pago, que le dieran un Jeep rojo, petición que fue imposible de cumplir, visto que tal vehículo era propiedad de su hermana M.A., y no de Mora; y que en una oportunidad acompañó a R.A. hasta el Tribunal, para consignar un dinero, pero que lo llevó en efectivo, siendo informado por la Secretaria del Tribunal, que debía consignarlo en cheque de gerencia, que dio un cheque personal, pero no fue aceptado, y en vista de que era tarde para solucionar ese asunto en el banco, pues no se pudo; y que tenía conocimiento de que ese dinero que debía consignarse, era para que el Abg. J.L., no le cobrara la cantidad excesiva de dinero que le estaba cobrando; además de que le constaba, que en ningún momento, tanto Y.C. como r.A., se habían puesto de acuerdo para perjudicar a L.O.U..

    .- M.N.: Manifestó que conocía a Y.C. y a R.A., en razón de una recomendación que le hicieron, para que los asistiera en un juicio por intimación incoado en su contra, por L.G.; y que su recomendación es que se acogieran al derecho de retasa, pero que éstos le manifestaron que ya le habían pagado la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, por lo cual les indicó que consignaran los recibos para demostrar tal alegación, pero que no los volvió a ver hasta esta oportunidad en que es llamado como testigo. De igual manera señaló, que como abogado litigante, considera que una de las cosas más difíciles que hay, es el momento de cobrar los honorarios a los clientes, toda vez, que a pesar del trabajo que se realiza, muchos no lo reconocen; por tal razón, con vista a que sabe del trabajo realizado por el abogado L.G., no se atrevió a recomendar la discusión de su derecho al cobro, toda vez que para ello se encuentra el Tribunal Retasador, quien es el que al final hace en justicia, los ajustes correspondientes.

    Ahora bien, de las testimoniales evacuadas y referidas ut supra, fundamentalmente en lo más destacado de sus deposiciones, observa este juzgador, que todos los testigos conocen tanto a los ciudadanos Y.C.R.C. y R.A.M.C., como a los abogados J.L.G. y L.O.U.; tienen conocimiento que la relación entre estas personas, es con ocasión de un juicio interpuesto en contra de los ciudadanos Y.C.R. y R.A.M.; que el juicio se trata de un cobro judicial de honorarios profesionales, y que se intentó una negociación de pago de los mismos, a través de un vehículo Jeep, propiedad de la ciudadana M.A.R., sin resultado positivo con relación a ello. Así, observa que todos son contestes, no existe contradicción en sus dichos, hay claridad en lo que indicaron conocer, razón por la que este Juzgador las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda mereciendo por tanto, fe y confianza sus dichos, y así se decide.

    DE LA CIUDADANA Y.C.R.C.:

    No promovió pruebas.

    DE LA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.:

    No promovió pruebas, con vista a su alegato de no tener cualidad para intervenir en la presente incidencia.

    DEL ABG. L.O.U.R.:

  11. - Promovió la totalidad del expediente de Aforo de Honorarios. Tal promoción realizada en estos términos, no puede ser objeto de una valoración adecuada, por cuanto el Juzgador no debe suplir la carga de la parte, en cuanto a la especificidad de lo que pretende probar con cada folio del mismo, pues valorar cada folio del expediente, es lo que supondría una valoración planteada de esta manera. A todo evento, sólo puede decirse de manera general, que se trata de un proceso incoado por el Abogado J.L.G., en contra de los ciudadanos Y.C.R.C. y R.A.M.C., y cuya pretensión es el cobro de sus honorarios profesionales, proceso que aún no ha culminado por cuanto está pendiente la resolución de la presente incidencia. En modo alguno puede pretenderse promover la totalidad del expediente, con el propósito de dar por sentado, que todas las actas y escritos que allí constan, constituyen actuaciones fraudulentas, toda vez que sería como atribuirle responsabilidad a este Tribunal, y al que conociera con anterioridad, con relación a las actuaciones procesales que se han emitido con ocasión del debido impulso del proceso. En tal sentido, debe tenerse estricto cuidado, al promoverse material probatorio en estos términos, y así se establece.

  12. - No obstante, de manera particular, promovió:

    .- La Diligencia de fecha 22-10-2007, inserta al folio 66, Primera Pieza. .- El Auto de fecha 14-01-2008, inserto a los folios 64 y 65, Primera Pieza. .- El Escrito presentado en fecha 03-04-2009, inserto a los folios 235 al 237. Segunda Pieza. .- El Escrito presentado en fecha 03-04-2009, inserto a los folios 238 al 249. Segunda Pieza. .- El Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 07-04-2009, inserto a los folio 275, Segunda Pieza.

    Con relación a las actuaciones procesales referidas por esta parte, como pruebas para esta incidencia, debe indicar quien juzga, que tales actuaciones consideradas en sí mismas, no constituyen pruebas, toda vez que sólo constituyen por una parte, las alegaciones y/o defensas que las partes pueden hacer dentro de un proceso, ni pueden considerarse confesiones de ninguna naturaleza, pues conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial, no existe el animo de aceptar un hecho dañoso, sino de exponer pretensiones y/o excepciones, según sea el caso; por otra parte, el auto de fecha 14-01-2007 promovido, tampoco constituye prueba alguna, ni puede pretender manipularse lo expresado en el mismo, toda vez que, el mismo fue ordenado, conforme a la potestad conferida a los Jueces, contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ni menos aún, podría darse por sentado, la existencia de un fraude procesal, con ocasión de la apertura de la articulación probatoria contenida en dicho auto, conforme a la norma referida, pues de haber sido así, el Tribunal de haber encontrado suficientes indicios, hubiera declarado sin más, el presunto fraude procesal que se hubiere cometido. No obstante, infiere este Juzgador que las actuaciones referidas por este tercero llamado a participar en la incidencia, las refiere como indicios procesales, que le hacen presumir a éste, la ejecución del fraude procesal que manifiesta se ha ejecutado, y que este Juzgador analizará más adelante, y así se decide.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una incidencia apertutada de oficio, y por la cual se refirió la presunta ejecución de un fraude dentro del presente proceso de cobro de honorarios profesionales, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista F.M.R., en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

    El Fraude desde el punto de vista jurídico:

    Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.

    De igual forma Tribunal considera conveniente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., a través de la cual definió el fraude procesal:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

    Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.

    Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui génesis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de derechos.

    Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.

    La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.

    Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las c.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

    En el mismo sentido, A.S. nos comenta:

    Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe

    (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

    De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

    De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el t.d.e.d. los derechos

    , y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de E.S.L. y J.M.C.-. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

    De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios, es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.

    En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    .

    En este sentido, se debe poner especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en usos abusivos del fraude, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley de abogados, son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Considera importante resaltar entonces este Sentenciador, que quien juzga en el p.C. debe tomar en consideración que las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable; de ahí que las mismas tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

    Al respecto, nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

    Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

    En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”,”en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

    Deriva de allí que cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. Pero más allá de esto, se genera en el presente caso otro inconveniente, referido a quién debió probar el presunto fraude procesal, ello, sobre la base del principio expuesto, de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; pero siendo que, la incidencia que se resuelve se aperturó de oficio por quien venía conociendo la causa, esto es, por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por referir actuaciones que a su juicio podrían estar relacionadas con un presunto fraude procesal, y siendo que en el auto de fecha 14-01-2008, generado para tales efectos, no se indicó a quién le correspondía demostrar la existencia del mismo, y/o, a quien le correspondía excepcionarse, haciendo contraprueba de su existencia, es por lo que resulta aún más difícil la resolución, por lo impreciso del auto generador de la presente incidencia.

    No obstante ello, de los escritos presentados por las partes de esta causa y por los llamados a intervenir, y aún, del auto de fecha 14-01-2008 que ordenó a abrir la incidencia, se infiere que la actuación presuntamente fraudulenta se encontrara atribuida al abogado aforante, J.L.G., y a los ciudadanos aforados, Y.C.R.C. y R.A.M.C., formando ello, parte de las afirmaciones hechas por el Abogado L.O.U., parte actora en el juicio principal que por simulación se encuentra en curso; de tal modo, que se hace obligado analizar las razones que dieron origen al auto de fecha 14-01-2008 ya referido. Y en tal sentido se tiene que:

    En primer lugar indicó la Jueza textualmente como sigue: “(…)1.- Luego de que el 03 de Mayo de 2007 el Abogado J.L.G.F., inscrito en el IPSA con el N° 26.217, estimara e Intimara mediante escrito Honorarios Profesionales, ha continuado diligenciando en nombre de los Ciudadanos a quienes intima por Honorarios, esto es, a nombre de Y.C.R., y R.A.M.C., identificados en autos; y aún a pesar de que el Abogado intimante, SUSTITUYÓ Poder reservándose su ejercicio en la Abogada H.R..

  13. - Luego de intimados, no se han presentado, ni acudieron a consignar los Honorarios de los Jueces retasadores.”

    Dichas consideraciones obligan a referir otras, que tienen que ver con el marco legal que regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales. Así, se tiene por ejemplo que tal regulación se haya tanto en la Ley de Abogados como en su reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, y en el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, deben referirse los principios que doctrinariamente se han establecido para regir el derecho que ostentan los profesionales del derecho para percibir honorarios, tal y como lo reseña H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, pág. 49, y en el cual cita a CUENCA, señalando:

    Pero el derecho que ostentan los profesionales de la abogacía a percibir honorarios, como expresa CUENCA, está regido básicamente por tres principios que lo informan, como son: (…) b.- Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de los abogados es el hecho de que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, por lo que, salvo pacto en contrario y por escrito entre el abogado y su cliente, tal y como lo impone el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, antes reseñado, donde se someta el pago de los honorarios a una condición o plazo, caso en el cual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que obliga a acatar lo convenido, el primero de ellos podrá exigir en cualquier momento el cobro de su retribución tal como lo dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que regula la situación que puede surgir en el proceso, sea en sede de jurisdicción contenciosa o voluntaria, donde se autoriza al profesional de la abogacía a estimar e intimar los honorarios en cualquier estado y grado del proceso, siguiendo al efecto las normas establecidas en la Ley de Abogados. (…)

    Para refuerzo de lo que sostiene la doctrina calificada, también es necesario referir el criterio que ha sostenido nuestro M.T., y a tales efectos, se transcribe parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 13-03-2003, mediante sentencia N° 0089, de la siguiente manera:

    “En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .(Resaltado de la Sala)

    Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

    Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

    En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

    ...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

    Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.(…)

    Negritas de la Sala

    Se aprecia de lo transcrito ut supra, que conforme lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede en cualquier estado del proceso, estimar y exigir a su cliente, el pago de sus honorarios profesionales; de modo, es muy claro, que tal circunstancia está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende, lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional; no previendo dicha norma, ni ninguna otra, que el hecho de activarse la posibilidad del cobro de honorarios profesionales, antes de que por ejemplo, finalice el proceso, ello implique la cesación de la representación judicial dentro del proceso, encontrándose establecidas claramente las causas de cesación de la representación en el artículo 165 eiusdem; y por otra parte, en modo alguno puede presumirse, que de exigirse el cumplimiento y/o la satisfacción del pago de los honorarios que correspondan al abogado, antes de la finalización del proceso, y aún continúe la representación, ello signifique la ejecución de un fraude procesal, pues de aceptar tal afirmación, tendría que concluirse, que fue entonces el propio legislador, quien creó un mecanismo para el forjamiento de litis inexistentes a través de la norma bajo análisis, conclusión a la que obviamente no puede llegarse, pues se entraría en un grave desconocimiento inexcusable de la ley. Así, es de meridiana claridad, que tal circunstancia, esto es, el que el Abogado J.L.G., haya hecho uso de su derecho a exigir el pago de sus honorarios antes de culminar el proceso, y aún así, continuar la representación de sus clientes, no puede constituirse por sí solo, en un indicio que permita inferir o presumir la comisión de un fraude dentro del proceso, ni el Abogado L.O.U. demostró que esté prohibido exigir el pago de los honorarios profesionales al cliente, en cualquier estado de la causa, y que ello implique la cesación de la representación judicial dentro del proceso, toda vez que éste se adhirió a los indicios referidos por la Jueza que conociera, sobre la posible ocurrencia de un fraude procesal, y así se establece.

    De igual modo se refirió en el auto, que el Abogado J.L.G., parte aforante en esta causa, siguió representando a sus clientes, aún y cuando había sustituido su poder en la Abg. H.R.. Respecto a la sustitución de poderes, debe indicarse de igual manera, que tal actuación está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando prohibida, sólo en el caso de que tal circunstancia haya quedado expresamente en el contenido del poder otorgado; de modo, que tampoco, pudiera considerarse que la sustitución de un poder por parte del mandatario, constituya un indicio de fraude procesal, pues tal y como se explicó anteriormente, sería como atribuirle una intención diferente a la expresada en la norma por el legislador; ni aún y cuando el poderdante haya sustituido el poder y haya continuado su actuación, toda vez que en el presente caso, el Abg. J.L.G., aún cuando ciertamente sustituyó el poder conferido a la Abogada H.R., y siguió actuando, tal circunstancia se explica, por cuanto éste sustituyó el poder reservándose el ejercicio del mismo, lo cual revela, que en ningún momento quiso desprenderse o separarse de la representación que ostentaba, siendo tal actuación de práctica común y perfectamente válida, por cuanto no está prohibida. En conclusión, tal motivo, no representa por sí solo, un indicio de fraude procesal que haga posible la declaratoria de la inexistencia del presente proceso, ni el abogado L.O.U. demostró que la sustitución de poder en el presente caso estuviera prohibida, y así se declara.

    En segundo lugar, indicó la Jueza que: “2.- Luego de intimados, no se han presentado, ni acudieron a consignar los Honorarios de los Jueces retasadores.” Con relación a este punto, revisadas exhaustivamente las actas del expediente, se observa que el abogado aforante, siguió los pasos respectivos para la intimación de las partes demandadas en este expediente; sin embargo, ambos se dieron por intimados, mediante diligencia de fecha 22-10-2007,que corre inserta al folio 66, y a través de la cual, también le reconocieron al accionante, su derecho al cobro de sus honorarios, acogiéndose al propio tiempo a su derecho a retasa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Pero antes de esta circunstancia, observa quien juzga, que ambas demandados se resistieron en un primer momento a la intimación que se les hiciere, al negarse a firmar la correspondiente boleta de intimación, para lo cual fue necesario el libramiento de la boleta de notificación respectiva, lo cual se verifica de las actas que corren insertas a los folios 60 al 65; y luego a los folios 70 al 74, contenidos en la comisión de intimación que se librara al efecto para el ciudadano R.A.M.C., y la cual constó en fecha 24-10-2007, dos días después, en que éste se presentara por ante el Tribunal de la causa, a darse conjuntamente por intimado, como ya fue dicho, pero cuya resistencia ya se había dado por ante el Tribunal Comisionado. Ello en parte, desvirtúa el hecho de la presunta confabulación para la materialización de un fraude procesal, en perjuicio de no se sabe quién, por cuanto ello no lo refirió claramente el auto que aperturó la incidencia que se resuelve; sin embargo, una vez que estas partes reconocieron el derecho del abogado J.L.G., al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal en su oportunidad, procedió a fijar oportunidad para el nombramiento de los respectivos Jueces retasadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la referida Ley de Abogados; y llegada la oportunidad para ello, los aforados no se hicieron presentes, razón por la que el Tribunal debió nombrar al Juez retasador en su nombre, fijándose una vez juramentados los mismos, la oportunidad para la consignación de los emolumentos fijados para su pago, actuación no ejecutada, por cuanto los interesados (aforados), no procedieron a consignar tales emolumentos en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, la ley especial que regula esta situación, esto es, la Ley de Abogados, establece en el tercer aparte del artículo 27, como sigue: “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.” Subrayado nuestro.

    De la transcripción parcial de dicha norma, se infiere que la consecuencia jurídica de no consignar los emolumentos de los Jueces retasadores dentro de la oportunidad que fije al efecto el Tribunal, es la renuncia al derecho de retasa al monto intimado, lo que trae a su vez como consecuencia, que las cantidades intimadas queden firmes, lo cual es una responsabilidad imputable a las partes aforadas, quienes de no hacerlo, no podrían alegar su torpeza o su ignorancia en su cumplimiento. Visto de manera aislada, en modo alguno podría inferirse que la no comparecencia para la consignación de tales emolumentos, constituya una actuación fraudulenta dentro del proceso, máxime cuando tal omisión acarrea un perjuicio pero en contra de la propia parte que no lo haga, y no en perjuicio de terceros; mal podría entonces pensarse, que las partes aforadas en este expediente, hayan actuado en concierto, para propinarse un daño y/o perjuicio, traducido en el pago de lo intimado, sin que haya habido la posibilidad de cuantificar por un Tribunal retasador, tales montos, haciéndolos más accesibles para su pago.

    Pero más allá de lo expuesto, en efecto, se infieren aspectos interesantes, lo cual este sentenciador detalla en los siguientes términos:

    En Primer lugar, debe destacarse un hecho importante como es, cuál necesidad trataban de satisfacer tanto el aforante como los aforados, a objeto de establecer el móvil de su comportamiento. No fue demostrado otro diferente, por una parte, el del Abogado J.L.G., en exigir el pago de sus honorarios profesionales, sólo que lo hizo antes de finalizar el juicio, sin que mediara revocatoria del poder que se le otorgara, y sin que implicara cesación de la representación que ejerciera, lo cual quedó evidenciado, que nada de ello, está prohibido por la ley; y por la otra, los aforados, le reconocieron el derecho al cobro de los honorarios del abogado en mención, acogiéndose al derecho de retasa, derecho que quedó como renunciado, con vista a la no consignación de los emolumentos fijados para el pago de los Jueces retasadores, consecuencia que se encuentra prevista en la ley especial referida, y que ocurre en la práctica procesal por innumerables causas, pero que aquí, no se demostró que haya sido, por fines ilícitos y con el ánimo de perjudicar a terceros, ni a todo evento, el abogado L.O.U., demostró cómo le ha perjudicado tal circunstancia, y/o a cuál tercero perjudicó este hecho. Todo lo contrario, el perjuicio operó en contra de los propios aforados, por su negligencia en la consignación de los ya referidos emolumentos para el pago de los Jueces retasadores. De manera tal, que al desprenderse de este análisis que la conducta tanto del aforante como de los aforados, se enmarcó dentro lo dispuesto en el ordenamiento jurídico especial que rige la materia, mal pudiera decirse, que actuaron con abuso en el uso de sus derechos subjetivos, ni que se valieron de subterfugios con el ánimo de engañar a los órganos jurisdiccionales y de esa forma obtener satisfacer su pretensión de manera ímproba.

    En consecuencia, y con base a todo lo expuesto, este Sentenciador concluye de manera convincente, que en el presente proceso no existe ningún subterfugio ni indicio ni aún circunstancial que hagan presumir la ejecución de fraude procesal alguno, y/o un dolo específico presumido por la Jueza que conociera con anterioridad la causa, y por el Abogado L.O.U., interviniente forzoso en esta causa, al haberse adherido a tal presunción, por parte del Abg. J.L.G., accionante de aforo de honorarios profesionales, en conjunción con los ciudadanos R.A.M.C. y Y.C.R., en perjuicio del ciudadano L.O.U., ni de tercero alguno, razón por la que es forzoso tener que declarar sin lugar la incidencia de fraude procesal aperturaza de oficio, como de manera clara y precisa se hará en el dispositivo de esta sentencia, ordenándose por vía de consecuencia el levantamiento de la medida innominada decretada preventivamente, y la orden de apertura del correspondiente procedimiento disciplinario a las representantes judiciales del actor por su actuación desleal en el presente proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la incidencia por Fraude Procesal, aperturada de oficio por el Tribunal que conociera, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Cobro

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes intervinientes en la incidencia, de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós(22) días del mes de Mayo del año dos mil Trece (2013)

P.A.S.R.

JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previas las formalidades de Ley. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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