Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002566

ASUNTO: RP11-P-2013-002566

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA L.S.R.

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: V.J.G.M. y E.J.R.A., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. G.L.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano: V.J.G.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano; y al ciudadano E.J.R.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-07-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, siendo las 5:40 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje, cuando al pasar por la Calle Principal del Sector Los Cocos, del Municipio Bermúdez, avistamos a varios ciudadanos por la vía pública, y estos al observar la presencia policial, mostraron una actitud no acorde a lo normal, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, identificándonos como funcionarios, y al efectuarle la revisión al ciudadano V.J.G.M., se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón corto Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, de Color: Negro, Marca: Glock, Calibre: 9mm, Modelo: 19, Seriales Visibles, Cañón Fmu452, Corredera Ced436, y el Serial que se ubica en la parte baja a la altura del guardamonte, se encuentra Devastado, aprovisionada de un Cargador Marca Glock de Color Marrón contentivo en su interior de Diez (10) Cartuchos Calibre 9mm, Sin Percutir, todo en presencia de dos testigos; en ese momento uno de los ciudadanos identificado como E.R. opuso resistencia al ser revisado, tomándose agresivo y tratando de evadir la comisión policial, teniendo que utilizar técnicas de uso progresivo de la fuerza pública para lograr dominarlo, por tal razón solicito para el ciudadano V.J.G.M., se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano; y para el ciudadano E.J.R.A., solicito se le decrete L.S.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten su participación en el presente delito. Así mismo, solicito que se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito al Tribunal que se le informe al imputado V.J.G.M., sobre el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: V.J.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.017, nacido en fecha 08-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Y.M. y J.G., y domiciliado en El Muco, Callejón Izaguirre, Primera Calle, a mano derecha, Casa S/N, cerca de la mata de mango, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a éste Tribunal la posibilidad de mantener y cuidar las áreas verdes de la Iglesia del Sector El Muco, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: E.J.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.711, nacido en fecha:06-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo Edminio Rojas y M.A., y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda N° 05, Casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ningún procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. G.L., quien expuso: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado V.J.G.M., libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, ahora bien en cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal de l.s.r. para el ciudadano E.J.R.A., no me opongo a la misma, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga al imputado una labor comunitaria, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado V.J.G.M., y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para al mismo, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, quien Aceptó y Reconoció su responsabilidad en cuanto al hecho imputado por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga; lo alegado por la Defensora Privada, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su representado; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado V.J.G.M., es autor o partícipe del delito antes mencionado. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de L.S.R. para el ciudadano E.J.R.A., observa éste juzgador, que en vista de las actuaciones contenidas en la presente causa, no se evidencia ningún testigo ni acta de entrevista que corrobore la presunta resistencia a los funcionarios, para así poder determinar, calificar y poder configurar el tipo penal imputado por la Representación Fiscal; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar para los efectos la L.S.R. de dicho ciudadano. En cuanto al imputado V.J.G.M., su responsabilidad obedece a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y vuelto y 04. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 06-07-2013, rendida por el ciudadano J.A.M.H., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 06-07-2013, rendida por el ciudadano A.J.R.P., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-07-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y de los imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-779, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados: V.J.G.M. y E.J.R.A., No Aparecen Registrados, cursante al folio 14. Reconocimiento Legal N° 441, de fecha 06-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, de donde se desprende el reconocimiento realizado al Arma de Fuego, incautada en el procedimiento, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado V.J.G.M., ha podido tener participación en el presunto delito; y vista la Aceptación de su responsabilidad en el hecho imputado por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano V.J.G.M., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto su Responsabilidad en el hecho y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano V.J.G.M., estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Iglesia de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Vigilancia de las Áreas Verdes y sus Alrededores, realizándolo Dos (02) Horas Semanales, por el Lapso de Seis (06) meses, el cual será Supervisado por el C.C.E.M.C., Callejón El Campito, ubicado en el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Cumplir un Régimen de Presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al C.C.E.M.C., Callejón El Campito, ubicado en el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Presidente del Señor Hernán, informándole sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones. Ahora bien, en cuanto al ciudadano E.J.R.A., quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en v.d.P.P., de fecha 06-07-2013, realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de dicho imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la L.S.R. a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, para quien se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano V.J.G.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.017, nacido en fecha 08-05-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Y.M. y J.G., y domiciliado en El Muco, Callejón Izaguirre, Primera Calle, a mano derecha, Casa S/N, cerca de la mata de mango, Carúpano, Municipio del Estado Sucre, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Trabajo Comunitario en las Instalaciones de la Iglesia de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en la Limpieza, Mantenimiento y Vigilancia de las Áreas Verdes y sus Alrededores, realizándolo Dos (02) Horas Semanales, por el Lapso de Seis (06) meses, el cual será Supervisado por el C.C.E.M.C., Callejón El Campito, ubicado en el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: Cumplir un Régimen de Presentaciones, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se Ordena Librar Oficio al C.C.E.M.C., Callejón El Campito, ubicado en el Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Presidente del Señor Hernán, informándole sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta: La L.S.R., a favor del ciudadano E.J.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.711, nacido en fecha:06-11-1984, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo Edminio Rojas y M.A., y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Vereda N° 05, Casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad de los ciudadanos: V.J.G.M. y E.J.R.A.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario para el ciudadano E.J.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que presente Acto conclusivo con respecto al ciudadano E.J.R.A.. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-01-2014, a las 02:30 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. –

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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