Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2.011, correspondió por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.704.768, domiciliado en el Sector S.J., casa Nº 1-26, Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Z.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.853.466, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 169.019, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana E.D.C.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.658 y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Indicó domicilio procesal. El demandante manifiesta no saber firmar coloca las huellas, firma a ruego la hija del demandante N.C.G.E..

Del folio 06 al folio 14 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.

En fecha 07 de noviembre de 2.011, el Tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la demanda y no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni de notificación al Ministerio Público por falta de fotostatos, exhortando al accionante a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2.011, diligenció el ciudadano J.R.G., parte actora, asistido de abogado, sufragando los costos por ante el Alguacil a los fines de librar recaudos de citación y de notificación respectivos.

En fecha 18 de noviembre de 2.011, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida y de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 23 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal agregó las resultas de la notificación practicada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 14 de febrero de 2.012, diligenció la abogada en ejercicio C.Z.P.B., consignando poder especial que le fuera conferido por el ciudadano J.R.G., en la misma fecha consigna resultas de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

En fecha 29 de febrero de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio C.Z.P.B., solicitando la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual niega la solicitud de librar cartel de citación, por cuanto observa que la citación personal de la parte demandada no ha sido agotada, por lo que librar dichos carteles causaría la invalidación de la sentencia, de conformidad con los artículos 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 eiusdem, en consecuencia ordena el desglose de la comisión inserta del folio 29 al folio 42 del presente expediente, dejándose en su lugar copias debidamente certificadas y remitirla nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. Se corrigió foliatura.

En fecha 09 de julio de 2.012, se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual el Alguacil ciudadano J.A.N.T., manifiesta que se trasladó a la dirección indicada los días 17, 24 de abril, 02 de mayo y 04 de junio de 2.012, y fue imposible localizar a la demandada de autos, razón por la cual devuelve la boleta sin firmar.

El Tribunal dictó auto en fecha 10 de julio de 2.012, dándole entrada a la comisión de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida y ordena agregar a los autos dicha comisión.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 29 de febrero de 2.012, esto es, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio C.Z.P.B., solicitando se libre cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual a la de la referida diligencia, vale decir, 29 de febrero de 2.013 que completa el número del lapso.

Ahora bien y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio C.Z.P.B., solicitando se libre cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, [folio 44], también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 29 DE FEBRERO de 2013; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, ha incoado el ciudadano J.R.G., contra la ciudadana E.D.C.E.S., plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora y a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado las correspondientes boletas, y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.M.V..

ACZ/PMV/dsf.-

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