Decisión nº 1C-19.626-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Marzo de 2014.-

203º y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.626-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : E.A.T.A.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, natural de San F.d.A., 23 años de edad, nacido el día 05-04-1991, hijo de T.L. y L.G., residenciado en el fundo “El Guamo” El Samán, Municipio Achaguas, estado Apure; también en Banco Largo Estado Apure, casa de la familia León hermanas de su madre.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de 2.013, siendo las 9:45 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, por existir en su contra orden de aprehensión, por la presunta comisión de uno del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de E.A.T.A., en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, manifiesta que no tener defensor de confianza y encontrándose presente los Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., quien acepta el cargo. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. N.G., expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, por los hechos explanados en el contenido del Acta Policial de fecha 22-09-2013 que consta en los folios 2 al 3 de la presente causa, la cual traigo a la oralidad a continuación (se deja constancia que la Fiscal trajo a la oralidad la referida acta policial) y por lo cual esta Fiscalía solicitó orden de aprehensión al referido ciudadano y fue acordada por este Tribunal en fecha 09-01-2014; el Ministerio Público le imputa al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y solicita además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículo 236 y 237, ya que el delito que se le imputa es mayor a los diez años, así mismos por cuanto queda la pena a imponer corre el peligro de fuga, además cuando se libró la Orden de aprehensión el mismo ha evadido el proceso al no portar su cédula de identidad y puede obstaculizar el proceso. Solicito se me expida copia simple del Acta de la presente Audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABG. MEIRA K.P., expone: “Es un hecho que ocurrió de noche y solamente existe una entrevista que es la que inculpa a mi defendido pero no existen otras pruebas que lo inculpen, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito que sea juzgado en libertad y se le imponga una medida cautelar menos gravosa que la que solicita el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fuere acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 9-1-2014, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal. De allí que este jurisdicente conviene en señalar en principio que se tiene como legitimada la aprehensión de dicho ciudadanjop, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, considerando que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, como autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, delito perpetrado en perjuicio de E.A.T.A., en consecuencia admite tal precalificación dada a los hechos. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía, bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual prevé una pena de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data; que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; que hay plurales indicios que llevan a este Juzgador al convencimiento suficiente para estimar que dicho imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; así como la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 237 numeral 1º, y y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente es en virtud de todo ello se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1º, y 237 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 09-01-2014 en contra de imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa hecha por la Defensa Pública, por cuanto la medida ya impuesta resulta la mas apropiada y suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se acuerdan las solicitudes de copias hechas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Pública. Se determina como Centro de Reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal del Código Penal, en contra del ciudadano: J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, conforme a lo señalado en los artículos 236 numeral 1 y 237 numeral 1º, y y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal del Código Penal.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa Pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

Con lugar las solicitudes de copia simples hechas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Marzo de 2014.-

203º y 155º

AUTO DE PRIVA CIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA Nº 1C-19.626-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA K.P.

VÍCTIMA : E.A.T.A.

SECRETARIA: ABG. D.L.

IMPUTADO (S) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, natural de San F.d.A., 23 años de edad, nacido el día 05-04-1991, hijo de T.L. y L.G., residenciado en el fundo “El Guamo” El Samán, Municipio Achaguas, estado Apure; también en Banco Largo Estado Apure, casa de la familia León hermanas de su madre.

DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.G., en audiencia oral de fecha 12-3-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, para el imputado J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, natural de San F.d.A., 23 años de edad, nacido el día 05-04-1991, hijo de T.L. y L.G., residenciado en el fundo “El Guamo” El Samán, Municipio Achaguas, estado Apure; también en Banco Largo Estado Apure, casa de la familia León hermanas de su madre; correspondiendo la Defensa a los ABG. MEIRA K.P., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe señalar que la aprehensión del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, fue en virtud de la solicitud de fecha 8-1-2014, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal en fecha 9-1-2014, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , y 237 numerales 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Que no fue si no hasta el día 10-3-2014, que tuvo lugar la misma por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población del Saman, Municipio Achaguas, estado Apure.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, fue tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 10-3-2014, suscrita por los funcionarios GRATEROL PERDOMO VLADIMIR, COLON ARAUJO EGDUAR Y R.E.I., , adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población del Saman, Municipio Achaguas, estado Apure, razón por la cual se legitima su aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en razón a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 9-1-2014, siendo señalado en fecha 26-9-2013, por parte de la ciudadana MARINA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA), como la persona que le dio muerte al ciudadano E.T., por lo que se evidencia que tal hecho si se consumo; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas, se tiene que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad; y en razón a ello considera este jurisdicente, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 22-9-2013, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano E.A.T.A.. 2.- Inspección Técnica de fecha 22-9-2013 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y PONCE JOSE, practicada en la morgue del hospital P.A.O.d. la ciudad de San Fernando. Estando Apure. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 24-9-2013, suscrito por la Dra. I.I.E.d.P., Anatomopatologo forense, practicada al cadáver del ciudadano E.A.T.A., donde se deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente: “…Una herida producida, por el paso de proyectiles múltiples, disparados por arma de fuego, con orificio de entrada, circular, de tres (3) cms, aproximadamente, con halo equimotico en columna vertebral, segmento toráxico. Se extraen once (11) perdigones en pared toráxico izquierda. Seis (6) heridas punzo cortantes en la region intraescapular derecha. Lesión corazón y pulmones. Hemotórax. Lesión de hígado. Hemoperitoneo…”. 4.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL) 5.- Acta de entrevista de fecha 29-9-2013, tomada a la ciudadana MARINA (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL) quien es clara en señalar al ciudadano J.L.G.R., como la persona que en fecha 22-9-2013, le dio muerte al ciudadano E.A.T.A., pues de su deposición se evidencia lo siguiente: “…Resulta ser que el día 22-09-13, mi esposo E.A. TREJO AREVALO, salió de mi casa ubicada en el sector Fabriciero, jurisdicción de Achaguas Estado Apure, a las seis de la tarde para la población de Achaguas a Tomar licor y como a las nueve de la noche llego un primo mió de nombre J.L.G.R., a mi casa y me saludo y estuvimos hablando un rato el se me acercó y me comenzó a tocar y luego sostuvimos relaciones en la puerta del frente de la casa ya que por esa zona no hay trafico de personas y que también teníamos algo hace aproximadamente un mes y el también me gustaba, luego yo me metí para dentro de mi casa y mi primo quedo afuera y no me dijo nada que se iba, posteriormente yo me acosté a dormir como a las de la noche y como a las dos de la mañana yo escuche dos disparos y me asome por la ventana del frente que es de bloques con huecos y vi a mi primo y este me dijo no llames a nadie y se fue yo me quede dentro de mi casa y no Salí hasta las seis de la mañana y vi a mi esposo tirado en el suelo muerto con varias heridas por arma blanca y dos tiros en la espalda…”. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no acreditó su arraigo en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y el imputado de autos reside en la misma localidad donde se suscitaron los hechos, pudiendo influir en la deposición de los demás testigos y victimas indirectas.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.398, por el delito de HOMICIO CALIFCIADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como legitimada la aprehensión del ciudadano J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398 conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal del Código Penal, en contra del ciudadano: J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) J.L.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-20232398, conforme a lo señalado en los artículos 236 numeral 1 y 237 numeral 1º, y y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal del Código Penal.

QUINTO

Sin lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa Pública, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.

SEXTO

Con lugar las solicitudes de copia simples hechas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Pública. De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) día del mes de marzo del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19626-14

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR