Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de 2013

203 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2012-003072

PARTE ACTORA: J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.323.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G. Y C.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.550 y 92.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 15 tomo 112-A pro y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 25 de abril de 1995 bajo el N° 16 tomo 112-A pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER BLONDET Y N.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.731 y 99.384, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.B. contra Galaxy Entertainment De Venezuela, C.A. (DIRECTV) y Servicios Galaxy Sat III R, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 25 de julio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las demandadas, en fecha 24 de septiembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual no compareció la representación de la parte demandada ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; y se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de diciembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m.

El fecha para el día 14 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., y visto que la Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico desde el día 18 de enero hasta el día 14 de febrero de 2013, reposo otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es por lo que este Tribunal, reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 10 de abril de 2013, a las 9:00 a.m, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes, procediéndose entonces a la celebración de la audiencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo para el 18 de abril de 2013 a las 8:45 a.m, oportunidad en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03 de abril de 1998 con el cargo de Ejecutivo de Ventas, para DIRECTV, luego desempeñó el cargo de Coordinador y culminó su relación laboral ejerciendo el cargo de Jefe de Ventas región Monagas; que la relación culminó con una renuncia obligada, es decir, un despido injustificado en fecha 31 de julio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 13 años y 4 meses; que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, que se generaba por las comisiones de ventas y que luego fue denominada, esa parte variable como bono por objetivos cumplidos, siendo su último salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 12.140,93; que durante el periodo que prestó servicios lo hizo de manera ininterrumpida de forma exclusiva para la empresa, en un horario cuando era Ejecutivo de Ventas, en turno rotativo (mañana, tarde y noche), variando dependiendo del lugar y que podía ser entre las 8:00 a.m. y 11:00 p.m.; que como Ejecutivo de Ventas, se encargaba de hacer suscripciones de nuevos clientes para ingresar en la base de datos de DIRECTV, y adicionalmente efectuaba trabajo de campo o de calle; que en el cargo de Coordinador, le correspondía supervisar todas las labores de campo donde se encontraban los ejecutivos de ventas así como los aliados comerciales; que con el cargo de Jefe de Ventas Región Monagas, tenía toda la responsabilidad tanto con los Ejecutivos de Venta, Coordinadores, Aliados Comerciales, por lo que es lógico que el horario y la jornada de trabajo dependía de las necesidades y metas impuestas por la Gerencia General de Caracas; que en fecha 19 de agosto de 2011, se apersonó a las oficinas de DIRECTV, a fin de retirar parte de su liquidación, posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2011, nuevamente se apersonó a retirar el remanente de su liquidación, sin embargo, a pesar del pago realizado al finalizar la relación de trabajo, el mismo resulta insuficiente pues éste se calculó en base a un salario que no es el que devengaba realmente y esto se debe a que la empresa durante la relación de trabajo, no pagó el salario mínimo completo, nunca promedió los días de descanso, días feriados, con su parte variable del salario, así como tampoco le cancelo los días de descanso y feriados durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; nunca le pagaron el bono nocturno que le correspondía cuando cumplía jornada mixta durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 22003, 2004 y 2005, la cual culminaba mayormente entre las 7:00 p.m. y 11:00 p.m. todo lo cual forma parte del salario promedio y el salario integral; por tales motivos, es por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que su último salario promedio de los últimos 12 meses, por tener un salario variable era la cantidad de Bs. 12.140,93; evidenciándose que la parte fija del en los años 1998,1999, 2000 y 2001 fue por la cantidad de Bs. 100,00; año 2002 por la cantidad de Bs. 115,00, por el año 2003 la cantidad de Bs. 126,50, en el año 2004 la cantidad de Bs. 126,50, en el año 2005 por la cantidad de Bs. 126,50, cuando ejercía el cargo de Ejecutivo de Ventas, siendo que en una quincena se le pagaba la parte fija y la otra quincena, le pagaban lo correspondiente a comisiones; con el cargo de Coordinador, en el año 2005, se le hizo un ajuste a la parte fija del salario y a la parte variable, y cambió la denominación de las comisiones por bono por objetivo cumplido; luego en el cargo de Jefe de Ventas, en el año 2009, se le hizo otro ajuste a la parte fija del salario, y se mantuvo la misma denominación al salario variable; que las comisiones y bono por objetivo cumplido se traduce en incentivos por ventas e incentivos por metas y objetivos cumplidos; que el monto de la parte fija del salario nunca correspondió al equivalente al salario mínimo urbano vigente desde 1998 hasta el 2005, decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que reclama la diferencia dejada de pagar; así mismo, señaló que la asignación de vehículo tampoco fue tomada en cuenta como salario; que la parte variable del salario no contiene la remuneración de los días de descanso ni feriados, por lo que se hace el reclamo de los mismos, el salario variable esta representado por las comisiones y por los bonos por objetivos cumplidos; que tales salarios solo remuneran los días hábiles del periodo, es decir, de lunes a viernes, toda vez que por ser un trabajador dedicado a la promoción y venta de productos, disfruta por Ley de los días de descanso y feriados; que nunca le pagaron un monto adicional al de sus propias comisiones y bonos por objetivo cumplido, por lo que se le adeudan todos los salarios de los sábados, domingos y feriados concomitantes con el salario variable, por lo que se le adeudan todas las incidencias de los salarios dejados de percibir en las demás acreencias laborales.

Señaló que cuando el contrato de trabajo estipula una porción de salario variable, el patrono está obligado a darle publicidad tanto al modo de calcular ese salario como a los criterios relevantes para la evaluación y subsecuente determinación de dicho salario variable, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea tomado en consideración, haciendo un llamado de atención a lo que se conoce como fraude laboral, todo lo cual genera las diferencias demandadas y que a continuación se transcriben:

Reclamó los días domingos y feriados trabajados y no pagados con el recargo de Ley de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, con base a la cantidad de 360 días domingo y feriados trabajados y no pagados por la cantidad de Bs. 183.868,70 como Ejecutivo de Ventas y como Coordinador la cantidad de 46 días domingo y feriados trabajados y no pagados por la cantidad de Bs. 31.571,68.

Por concepto de bono nocturno, correspondiente a los años 1998 al 2005, trabajó en horario rotativo trabajando muchas veces en un horario mixto, y por bono nocturno se le adeuda la cantidad de Bs. 90.242,54.

Por concepto de los días de descaso y feriados no promediados y no pagados con el promedio de la parte variable del salario, con base al último salario promedio de Bs. 12.140,93, demandó la cantidad de Bs. 866.906,38.

Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años de 1998 al 2011, demandó por vacaciones de todo el periodo la cantidad de 181.174,59, por bono vacacional la cantidad de Bs. 93.516,17 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 774.934,60. Ahora bien, como quiera que el patrono le pagó por toda la relación la cantidad de Bs. 30.567,46, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 16.605,70 por concepto de bono vacacional y la cantidad de Bs. 155.482,27 por concepto de utilidades, descontándoseles de las cantidad anteriores, resulta una diferencia por la cantidad de Bs. 150.607,19 por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones; la cantidad de Bs. 76.910,47 por diferencia de pago del bono vacacional, la cantidad de Bs. 619.452,33 por concepto de diferencia en el pago de utilidades.

Por concepto de prestación de antigüedad acumulada reclama la suma de Bs. 642.995,69 y por intereses la cantidad de Bs. 529.306,654, para un total por estos conceptos de Bs. 1.171.312,34.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 205.296,34 y la cantidad de Bs. 123.177,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Todo lo cual, arroja un total demandado de Bs. 3.519.345,71, menos el pago por parte de la empresa por los conceptos prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Bs. 380.765,31, lo que arroja un saldo pendiente a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 3.138.580,40, más los intereses de mora e indexación judicial.

Así mismo, señaló que las codemandadas conforman un Grupo de Empresas, por cuanto llenan los requisitos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada en su contestación de la demanda alegó: Como punto previo que el actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y que la demandada y el trabajador firmaron una transacción laboral ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 6 de diciembre de 2011; que vista la transacción laboral celebrada, solicitan se le otorgue el valor probatorio y se establezca el carácter de cosa juzgada que la misma tiene por cuanto llena los extremos de Ley.

Que la demandada pagó correctamente las incidencias de las comisiones devengadas sobre días de descanso y feriados, y su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante los periodos en los cuales el actor devengó comisiones; que las empresas incluían dentro de las comisiones devengadas, el pago que correspondía por concepto de su incidencia en día de descanso y feriado, pero dicha discriminación no fue reflejada en los recibos de pago de salario, siendo que el Tribunal podría observar en los recibos una sola asignación por comisiones; que lo anterior ha constituido una práctica reiterada en las demandadas a lo largo de tiempo, motivo por el cual sorprende que el actor nunca haya reclamado formalmente, esperando la culminación de su relación de trabajo para presentar la demanda, siendo claro que las demandas no adeudan cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia de comisiones en día de descanso y feriados y menos aún su incidencia salarial a todos los efectos legales, a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses que se causan sobre dichos conceptos.

Así mismo, señaló que el actor alega que los pagos recibidos por concepto de bono por objetivo cumplido, supuestamente son una comisión y que las demandadas le adeudan su incidencia sobre días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legar a saber, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses que se causan. Al respecto, destaca que el bono por objetivo cumplido no es una comisión, si no es un bono que depende de resultados globales de las demandadas, siendo una asignación oscilante que no es una comisión, la cual se entrega a ciertos trabajadores y depende de los resultados globales de las demandadas, y no de la labor individual de cada trabajador, por lo tanto, al no ser comisiones los pagos recibidos por dicho concepto, resulta improcedente su reclamación por la incidencia del referido beneficio sobre días de descanso y feriados, y su incidencia a todos los efectos legales.

Que el bono por objetivo cumplido, debe ser considerado como una especie de salario fluctuante que no se puede calificar como salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que es un salario oscilante que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, aunque no es constante; en tal sentido, a no ser comisiones los pagos recibidos por dicho concepto, es improcedente su reclamación por la supuesta incidencia del referido beneficio sobre días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales.

Que el actor cometió dos errores en el libelo de demanda al momento de reclamar pago de las incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, por cuanto incluye dentro del salario promedio para reclamar la supuesta incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, las cantidades de dinero recibidas por concepto de salario básico fijo, las cuales ya contienen el pago de los días de descanso y feriados, por lo cual en caso de resultar alguna condena por estos conceptos, solicitan se excluya la parte fija del salario. Por otro lado, en cuanto al salario base de calculo, para reclamar la supuesta incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, el actor utiliza el último supuesto y negado salario promedio devengado en los últimos doce meses previos a la culminación de la relación de trabajo, cuando lo correcto era utilizar el promedio devengado en la respectiva semana, en consecuencia, en caso de que se determine que las demandas no incluían dentro de las comisiones devengadas por el actor el pago de lo que correspondía por concepto de incidencia en días de descanso y feriados, solicitaron que las mismas sean calculadas con base a los promedios de lo recibido en las semanas respectivas. Así mismo, señaló que en caso de que el Tribunal determine que la incidencia de comisiones sobre domingos y feriados deba pagarse con el último supuesto salario promedio de Bs. 12.140,93, se tome en cuenta el último salario promedio correcto de Bs. 1.536,95.

Que el actor alega que sólo devengó comisiones desde el 3 de abril de 1998 hasta el 30 de mayo de 2005,según se evidencia de los recibos de pago de salario, siendo que reclama la incidencia de las comisiones de días de descanso y feriados por toda la relación de trabajo aplicando su último supuesto y negado salario a toda la relación de trabajo, siendo que en todo caso correspondería el pago de la incidencia en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2008 hasta mayo de 2005, periodo en el cual devengó comisiones; y en el supuesto negado de que se considere que el bono por objetivo cumplido es una comisión, la incidencia de la mal llamada comisión sobre días de descanso y feriados debe pagarse con el último salario alegado por el actor en los últimos doce meses, siendo el último promedio de bono por objetivo cumplido efectivamente devengado de Bs. 5.602,54.

Por otra parte, señaló que los sábados formaron parte de la jornada ordinaria de trabajo del actor, en tal sentido, los cálculos por concepto de incidencia de comisiones en descanso y feriados del libelo, están errados, por cuanto incluyen el sábado como un día de descanso, por lo que mal podría las demandadas estar obligadas a pagar una supuesta y negada incidencia salarial de comisiones sobre los sábados, pues este día formó parte de su jornada ordinaria.

Señaló que en efecto el actor se desempeñó en los siguientes cargos durante su relación de trabajo: Ejecutivo de Ventas directas desde el 3 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005 de lunes a sábado; como Coordinador de Ventas directas desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005 de lunes a sábado; como Coordinador de Retailers desde el 31 de mazo de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, de lunes a sábado; como Jefe de Ventas desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, de lunes a sábado; en tal sentido, durante el desempeño de dichos cargos siempre prestó su servicios de lunes a sábado.

Alegó que el actor reclama que tiene derecho al pago del bono nocturno y al pago de los días de descaso y feriados trabajados, sin haber traído a los autos prueba que lo demuestre. Adicionalmente el actor alega que el referido bono nocturno nunca le fue pagado, por lo que reclama el mismo, así como su incidencia en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Al respecto, las codemandadas niegan que el actor haya prestado servicio alguno en horario nocturno, igualmente niegan que haya prestado servicios los días de descanso y feriados, por lo que mal podría el actor ser acreedor de pago alguno por dichos conceptos y menos aun corresponderle incidencia salarial de los mismos. No obstante, señaló que en caso que se considere que el actor logró satisfacer su carga probatoria, solicitó se ordene la compensación entre las cantidades supuestas y negadas pendientes de pago y la diferencia pagada a la culminación de la relación trabajo por concepto de bono nocturno y trabajo en días domingos y feriados, así como su incidencia salarial por la cantidad de Bs. 101.354,78.

Por otro lado, señaló que la parte actora alega que se le adeuda una diferencia entre el salario fijo pagado y el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, cuando lo cierto es que el trabajador nunca recibió un ingreso mensual inferior al salario mínimo, por lo cual son improcedentes las reclamadas diferencias.

Señaló que el actor reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, aduciendo erróneamente que su relación de trabajo terminó por despido injustificado, alegando que fue una renuncia obligada, la cual según sus dichos, supuestamente constituye un supuesto y negado despido injustificado disfrazado, siendo lo cierto que culminó por su renuncia, incluso su renuncia fue muy amigable y respetuosa, siendo claro que no procede su reclamo por concepto de pago de las indemnizaciones por despido injustificado, correspondiéndole en todo caso al actor demostrar los supuestos y negados vicios en el consentimiento.

Subsidiariamente, para el caso que resulte condenada a pagar alguna cantidad de dinero, invocó la compensación en materia laboral, pues se evidencia en la liquidación que las demandas pagaron la cantidad de Bs. 103.161,65 por concepto de bonificación especial (bonificación extraordinaria), por lo que solicitan que se declare que las demandadas nada le adeudan al actor en virtud de la compensación que debe efectuarse.

Por otro lado, señaló el carácter no salarial de la asignación de vehículo, y que el actor pretende incluir en el salario base de cálculo de los beneficios laborales reclamados. En relación a ello, señaló que no existe duda alguna que se le asignan como herramienta de trabajo para cumplir sus funciones, la misma no tienen carácter de salario, ya que la misma asignación era proporcionada para la prestación de sus servicios y no por la prestación de los mismo, siendo claro que bajo ninguno concepto tendría incidencia salarial alguna.

Con relación al salario de eficacia atípica, destacó que el actor suscribió con las demandas un convenio, por medio del cual el 16% del aumento del salario recibido no formaría parte del salario base de cálculo de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, horas extras, bono nocturno, pago en domingo y feriados entre otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que en caso de que sea condenada a pagar alguna diferencia al actor, se tome en cuenta el convenio SEA.

En cuanto a las utilidades y su forma de cálculo, señala que las mismas se calculan con base al salario que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago, y no con base al último salario devengado, por lo que en caso que el tribunal ordenase pagar diferencia alguna sobre este concepto, se ordene pagar la misma con base al salario devengado en el ejercicio fiscal respectivo.

Respecto al salario base cálculo de la prestación de antigüedad, el actor comete errores, ya que calculó dicho concepto con el último supuesto salario integral devengado por todos los años de servicio, siendo lo correcto que de existir diferencia alguna en dicho concepto, debe calcularse con el salario integral del mes respectivo.

Por otro lado, señaló que los únicos hechos que admite como ciertos son: que el actor comenzó a prestar sus servicios el 03 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2011; que se desempeñó en los cargos de Ejecutivo de Ventas, Coordinador de Ventas y Jefe de Ventas; que el actor prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de las demandadas, haciendo difícil la supervisión, y que en el cargo de Coordinador le correspondía supervisar todas las labores de campo donde se encontraban los Ejecutivos de Ventas; que el actor reconoce expresamente que su relación de trabajo culminó en virtud de una renuncia; que las demandadas pagaron la cantidad de Bs. 30.567,46 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 16.605,70 por concepto de bono vacacional, y la cantidad e Bs. 380.765,31 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones sociales y otros.

Por último negó y rechazó y contradijo en forma pormenorizada, todos los hechos del escrito libelar, negando que se le adeude la suma demandada de Bs. 3.519.345,71.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora manifestó que: El trabajador tiene más de 13 años laborando para las demandas, desempeñando 3 cargos, fue vendedor, coordinador de ventas directas y coordinador de agentes autorizados y su último cargo fue de jefe de ventas; que la forma de cómo se desarrollo la asignación que le establecía el patrono era una asignación fija, llamándola salario base y una asignación variable, la asignación variable con el transcurrir del tiempo, los primeros 7 años la llamaron comisiones y los últimos 7 años se denominó bono por objetivos cumplidos, siendo el pago de manera mensual; que uno de los reclamos es que la asignación fija siempre estuvo por debajo del salario mínimo, y el patrono nunca canceló los días de descanso, domingos y feriados promediados con esa parte variable en su debida oportunidad, que esos cálculos deben hacerse con el último salario promedio; que su retiro fue por despido indirecto o despido injustificado; que suscribió diferentes tipos de documentos, desde una carta de renuncia hasta un documento notariado hecho por el patrono, con fechas distintas, una de julio de 2011 y otra en diciembre de 2011, en la de diciembre de 2011 el patrono le agregó la palabra renuncia injustificada; que el patrono le hizo dos pagos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, por cantidades distintas y en ambas liquidaciones aparecen los conceptos de bonificación especial; que se está en presencia de una renuncia negociada; con respecto a la transacción no aparece concepto alguno en el cual se pueda oponer la cosa juzgada; con respecto a los bonos se deberían considerar parte del salario.

Las representantes judiciales de la parte demandada manifestaron que: Efectivamente fue una duración de servicios que duró 13 años; que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el actor recibió todos los pagos que le correspondían como consecuencia de la terminación de la relación, incluso recibió además una prestación especial transaccional, suscribiéndose una transacción; alegaron como defensa la cosa juzgada; la parte actora alega que fue forzado a suscribir éstos documentos, cuando existieron dos liquidaciones, donde el trabajador recibió la cantidad total de Bs. 381.000,00 aproximadamente, para la terminación de la relación de trabajo donde todos los pagos que le correspondían fueron pagados y fue firmada una transacción laboral; que el actor asume que su retiro fue por una renuncia; alega el actor la ausencia de pago en los días de descanso, domingos y feriados, y esos pagos ya están hechos como se refleja en la segunda liquidación y sus incidencias, no siendo procedentes, ya que fueron pagados; otro punto que reclama, es el trabajo en los días de de descanso, domingos y feriados y el bono nocturno, el bono nocturno también fue pagado en una época de la relación de trabajo, en algunas ocasiones se trabajaba ese bono nocturno, siendo improcedente dicha reclamación; alegó el actor también que el salario básico devengado siempre estuvo por debajo del salario mínimo, para el supuesto negado se tiene que observar las jornadas laboradas, existiendo jornadas variable, y el actor jamás recibió un salario inferior al salario mínimo, no debería existir la obligación de pagar salario mínimo cuando la jornada laborar fue menor de 8 horas; que la parte actora en el momento de realizar el reclamo de la días de descansos, domingos y feriados indican que el bono por objetivo cumplido es una comisión y por ende reclama la incidencia de ese concepto en días de descanso, domingos y feriados; que lo cierto es que desde 1998 a 2005 recibió comisiones, luego fue ascendido, durante ese periodo no recibió comisiones sino una bonificación por objetivos cumplidos, que no son comisiones, ya que dependían de las ventas globales de la empresa; que el actor cometió varios errores en su libelo de demanda, cuando incluye el día sábado como día de descanso cuando los días sábados estaban incluidos en la jornada de trabajo.

CAPITULO III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, las cuales deben ser demostradas por el accionante.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, y a tal efecto se cita la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada en principio reconoce la vinculación laboral entre las partes, reconoce la fecha de ingreso y egreso, desde el 03 de abril de 1998 hasta el 31 de julio de 2011, que el actor se desempeñó en los cargos de Ejecutivo de Ventas, Coordinador de Ventas y Jefe de Ventas, que el actor prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de las demandadas, haciendo difícil la supervisión, y que en el cargo de Coordinador le correspondía supervisar todas las labores de campo donde se encontraban los Ejecutivos de Ventas; que pagó la cantidad de Bs. 30.567,46 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 16.605,70 por concepto de bono vacacional, y la cantidad de Bs. 380.765,31 por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones sociales y otros, por lo que éstos hechos se entienden como fuera de la controversia. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandada opone la cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral que celebrara con el actor ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; adicionalmente, alegó que pagó correctamente las incidencias de las comisiones devengadas sobre los días de descanso y feriados, y su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante los periodos en los cuales el actor devengó comisiones; que el bono por objetivo cumplido no es una comisión, sino es un bono que depende de resultados globales de las demandadas, siendo una asignación oscilante la cual se entrega a ciertos trabajadores y depende de los resultados globales de las demandadas, y no de la labor individual de cada trabajador; que los sábados formaron parte de la jornada ordinaria de trabajo del actor; así mismo, negó que el actor haya prestado servicios en horario nocturno, y que haya laborado en los días de descanso y feriados; negó que el actor haya recibido un ingreso mensual inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; alegó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria y no por renuncia obligada, lo que hace las veces de un despido injustificado; negó que la asignación por vehículo tenga naturaleza salarial; y alegó la existencia de un convenio de salario de eficacia atípica.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia o no de la defensa perentoria de cosa juzgada, y solo de resultar improcedente de la misma, se entrara a conocer las restantes defensas de fondo, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de vicios en el consentimiento que hagan nula la renuncia, el trabajo en horario nocturno, el trabajo en días de descanso y feriados, correspondiéndole a la demandada demostrar que pagó correctamente la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, que los sábados formaron parte de la jornada ordinaria de trabajo del actor y la existencia de un convenio de salario de eficacia atípica. Así se establece.

Por otro lado, habiendo reconocido la demandada que pagaba un bono por objetivo cumplido, y que en su consideración tal bono no debe calificarse como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además, la asignación por vehículo que se le pagaba al actor no tiene carácter salarial, aunado al hecho de haber señalado que todo lo que devengaba el actor en forma mensual, no era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, este Tribunal considera que éstos puntos son de mero derecho, con lo cual debe ser esta Juzgadora quien en la parte motiva de la sentencia, fije su criterio al respecto. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPITULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 2 al 177 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde la fecha 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2005, se le canceló los conceptos de sueldo, comisiones y retroactivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento decreto N° 36690, días adicionales de antigüedad, pago especial, reintegro de sueldo, retroactivo de sueldo, retroactivo de asignación de vehículo, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, salario de eficacia atípica, útiles escolares, bono por productividad y en el periodo 30 de abril 2006 al 31 de mayo de 2009, adicionalmente se observa el pago de la asignación de vehículo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 178 al 331 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde la fecha 31 de mayo de 2005 al 08 de julio de 2011, se le canceló los conceptos de sueldo, comisiones y retroactivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento decreto N° 36690, días adicionales de antigüedad, pago especial, reintegro de sueldo, retroactivo de sueldo, retroactivo de asignación de vehículo, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, salario de eficacia atípica, útiles escolares, bono por productividad y en el periodo 30 de abril 2006 al 31 de mayo de 2009 se le pagó la asignación de vehículo y desde la fecha 31 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2011, se pagó el concepto de bono por objetivo cumplido. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 333 al 343 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de comprobantes de retención A.R.C. a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose las remuneraciones abonadas al actor. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 344 al 388 del primer cuaderno de recaudos, copias simples de planificación de turnos de trabajo, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por ser copia simple, por lo que no se les otorga valor probatorio por carecer de autoría que le sea oponible a la demandada. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 389 del primer cuaderno de recaudos, original constancia de trabajo emitida a nombre del ciudadano J.G.G.B., por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV), la cual fue impugnada por la parte demandada señalando que la misma era impertinente, en tal sentido, al no ser éste el medio de ataque idóneo para impugnar tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma el salario mensual de Bs. 5.718,00 y el salario de eficacia atípica por la cantidad Bs. 1.017,59, constancia que se expidió el 29/02/2012. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 390 al 393 del primer cuaderno de recaudos, originales planillas de finiquito y copias de cheques, a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que se le pagó en fecha 22/08/2011 la cantidad neta de Bs. 119.922,26, por concepto de bonificación extraordinaria, por objetivo cumplido, por eficacia atípica, prestaciones sociales, diferencia de prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y en la liquidación preparada en fecha 21/11/2011, se agregaron a los conceptos antes mencionados, los conceptos de bono nocturno, domingos y feriados y utilidades, evidenciándose un total final de Bs. 100.464,43 previa la deducción de la suma de Bs. 119.922,25 ya cancelada. Así se establece.

  2. - Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera los originales de: recibos de pago emitidos por DIRECTV desde el año 1998 hasta el año 2011, y planilla de liquidación o planilla de movimiento finiquito de fechas 19/08/2011 y 21/11/2011. Llegada la oportunidad, la demandada señaló que las mismas fueron aportadas por la demandada, y que son del mismo tenor de las consignadas por el actor, por lo que se analizarán al momento de la valoración de las pruebas de la demandada. Así se establece.

    Así mismo, solicitó la programación semanal por turno y establecimiento de los trabajadores asignados a los centros comerciales. Al respecto, la demandada en su oportunidad señaló que no exhibía ya que las copias aportadas por el actor relativas a dichas programaciones fueron impugnadas. En tal sentido, visto el análisis efectuado por este Tribunal a las pruebas documentales marcadas P1 a la P45, y no siendo éstos uno de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no puede este tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Prueba de Informes:

    Solicitadas a las instituciones financieras Corp Banca C.A, Banco Universal y Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistiendo la promovente de las mismas, por lo que no hay material probatorio que a.A.s.e..

  4. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos D.P.R.G. y P.J.M.C., quienes no comparecieron a rendir su testimonio por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  5. - Declaración de parte

    El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte al demandante, procediendo a contestar lo siguiente:

    Que en el cargo de Ejecutivo de Ventas directas, trabajaba sábados, domingos y dobleteaba turnos de 10:00 a.m a 4:00 p.m y de 6:00 p.m a 8:00 p.m, siendo ese horario fuera de oficina, y supervisado por el Coordinador de Ventas; que en esa fecha no existía la figura de Jefe de Ventas; que no firmaba el horario de salida, siendo diferentes los horarios semanales de lunes a lunes; que tenía reuniones los lunes para entregarles los horarios de la semana, y con posterioridad cuando empezó con el cargo de Coordinador, seguía trabajando y supervisando a los Ejecutivos de Ventas, cumpliendo un horario de oficina y luego supervisando en la calle, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, laborando de lunes a viernes y los sábados laborando en la calle vendiendo y pendiente de las ventas, supervisando la zona foránea oeste de los Valles del Tuy y Altos Mirandinos; que laboraba en la mañana en la oficina y en la tarde salía a supervisar la zona; que cuando laboró como Jefe de Ventas igual laboraba los sábados y domingos y trabajaba hasta tarde, el horario era de 08:00 a.m a 12:00 p.m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, de hace tres años a la actualidad, igualmente tenia que trabajar con la Coordinadora hasta tarde llegando a las 8:00 p.m. a su casa; que viajaba a las 5:00 de la mañana para Temblador o para Caripe con los Coordinadores; que cuando su jefe le dijo que si no cumplía las metas tenía que entregar su cargo, laboró los sábados en la mañana para cumplir con las metas, el 4 de julio de 2011 lo llama su jefe a la oficina y le muestra una carta pidiéndole que la firme, exigiéndole que tenía que cumplir la meta y si no cumplía la meta tenía que poner su cargo a la orden en 30 días; que visto que vio que por un lado el personal que supervisaba sí le cumplía con las metas, pero por el otro lado del personal que supervisaba no llegaba al meta, planteó su renuncia por no haber llegado a la meta, y el día 4 de julio de 2011 entregó la carta de renuncia, solicitando que se le pagara lo justo; no obstante continuó con la reclamación, ya que en el primer pago no quedó conforme y se llegó a otro segundo pago de liquidación, donde le indican que se le hizo una revisión, pero cinco meses después se encontró con otro compañero que tenía menos tiempo que él en la empresa y demandó a la empresa y recibió un pago superior; que con respecto al segundo pago, fue porque reclamó los días de descanso, domingos y feriados, bonos nocturno, por lo que luego lo llamaron y recibió el otro pago firmando un documento.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  6. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 3 al 154 del segundo cuaderno de recaudos, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde la fecha 15 de mayo de 1998 al 15 de mayo de 2005, se le canceló al actor los conceptos de sueldo, comisiones y retroactivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento decreto N°3 6690, días adicionales de antigüedad, pago especial, reintegro de sueldo, retroactivo de sueldo, retroactivo de asignación de vehículo, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, salario de eficacia atípica, útiles escolares, bono por productividad y en el periodo 30 de abril 2006 al 31 de mayo de 2009 se le pagó la asignación de vehículo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 155 al 295 del segundo cuaderno de recaudos, recibos de pagos a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que desde la fecha 31 de mayo de 2005 al 31 de julio de 2011, se le canceló los conceptos de sueldo, comisiones y retroactivo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, complemento decreto N° 36690, días adicionales de antigüedad, pago especial, reintegro de sueldo, retroactivo de sueldo, retroactivo de asignación de vehículo, vacaciones vencidas, diferencia de sueldo, salario de eficacia atípica, útiles escolares, bono por productividad y en el periodo 30 de abril 2006 al 31 de mayo de 2009 se le pagó la asignación de vehículo y desde la fecha 31 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2011, se le canceló el concepto de bono por objetivo cumplido. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 297 al 299 del segundo cuaderno de recaudos, referencia de las comisiones pagadas al ciudadano J.G.G.B., la cual si bien no fue impugnada en forma alguna por la actora, a la misma no se le otorga valor probatorio por carecer de autoría. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 301 del segundo cuaderno de recaudos, original de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano J.G.G.B., dirigida a Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en fecha 01 de julio de 2011, el actor presentó su carta de renuncia al cargo de Jefe de Ventas de la Región Monagas, por motivos personales que le impedían seguir acompañando al crecimiento diario de la empresa demandada del cual fue participe y del cual formó parte desde el 03/04/1998, día en que se le abrieron las puertas para su crecimiento personal, profesional y económico. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 302 al 308 del segundo cuaderno de recaudos, originales de planillas de finiquito y copias de cheques a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), las cuales son del mismo tenor de las aportadas por el actor y que fueron objeto de análisis, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 310 al 313 del segundo cuaderno de recaudos, original de convenio de transacción laboral suscrito entre el ciudadano J.G.G.B. y la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV) en fecha 06/12/2011, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que las partes convinieron en la cantidad de Bs. 380.765,31 que luego de practicarle todas las deducciones, resultó en la cantidad de Bs. 220.386,63, en el entendido que el saldo bruto de Bs. 125.814,15, luego de practicarle las deducciones, se encontraba depositado en un fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, por lo que dicha institución financiera procedió a emitir un cheque por Bs. 7.297,45. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 315 al 323 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de utilidades y autorizaciones para el descuento de los pagos que se le efectuaron de manera adelantada, a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV), las cuales no fue impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en las fecha 30/11/2001, 30/06/2009, 31/09/2009, 30/06/2010, 31/10/2010, 30/06/2011, le pagaron al actor los conceptos de utilidades y anticipos de utilidades y en las fechas 17/03/2005, 14/06/2002 el actor suscribió autorizaciones para que se le descontaran ya que dicho concepto le fue entregado de manera adelantada por su petición. Así se establece.

    J).- Cursan en los folios 325 al 341 del segundo cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de vacaciones y memoranda a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), los cuales no fueron impugnados por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, las solicitudes de vacaciones para los periodos 04/04/2011 al 09-05-2011, 29/03/2010 al 03/05/2010, 06/04/2009 al 08/05/2009, 15/03/2008 al 08/04/2008, 24/12/2007 al 02/01/2008, 02/04/2007, 03/05/2007, 20/03/2006 al 17/04/2006, 15/03/2005 al 11/04/2005, 26/08/2004 al 18/09/2004, 16/01/2003 al 07/02/2003. Así se establece.

    K).- Cursan en los folios 343 al 346 del segundo cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de adelanto de comisiones, vacaciones y bono vacacional, a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    L).- Cursan en los folios 348 y 349 del segundo cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago por concepto de días adicionales de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano J.G.G.B., emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    M).- Cursan en los folios 351 al 358 del segundo cuaderno de recaudos, originales de liquidaciones de fideicomiso a nombre del ciudadano J.G.G.B., por cuenta de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV), las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en fecha 5 de agosto de 2011 recibió la cantidad de Bs. 3.718,70 y en fecha 02/08/2011 la cantidad de Bs. 7.297,45. Así se establece.

    N).- Cursan en los folios 361 al 446 del segundo cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de préstamos y anticipos sobre prestaciones y sus aprobaciones, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora por lo que se les otorga valor probatorio, verificándose los distintos anticipos y/o préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad acumulada. Así se establece.

    Ñ).- Cursan en los folios 448 al 557 del segundo cuaderno de recaudos, copias simples de los horarios de trabajo semanales, correspondientes a los periodos 06/07/2009 al 01/082011, emitidos por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV) y suscritos por el actor, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, con excepción de los cursantes en los folios 452, 453, 463, 479, 480, 483 al 493, 498, 500, 503, 508, 509, 513, 517, 518, 521 al 525, 528, 534, 535, 537, 537, 543, 547, 550, 551, 552 y 557, por cuanto los mismos carecen de firma que le sea oponible al actor. Así se establece.

    O).- Cursa en el folio 559 del segundo cuaderno de recaudos, copia de convenio de determinación de salario de eficacia atípica suscrito entre el ciudadano J.G.G.B. y la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A. (DIRECTV), el cual no fue impugnado por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo, que en fecha 01/03/2009 ambas partes acordaron que el incremento salarial del 25,00% equivalente a Bs. 250,00, sobre su ingreso mensual vigente al 28/02/2009, compuesto por el salario mensual y la porción de eficacia atípica del mismo, anteriormente pactada entre las partes en documento previo y separado de Bs. 1.000,00. Así se establece.

  7. - Prueba de Informes:

    Solicitadas a la Superintendencia de Bancos para que oficiara a las entidades: Banco Venezolano de Crédito S.A Banco Universal, cuyas resultas constan en los folios 232 al 237 del expediente, de las cuales se desprende que la cuenta corriente N° 0104-0052-00-0520108726 a nombre del ciudadano J.G.G.B., fue abierta el 29/03/2011 como cuenta fideicomiso de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela C.A (DIRECTV), en donde se presentan dos abonos por concepto de fideicomiso del periodo comprendido de marzo 2011 hasta enero 2013, así como los anexos de los estados de cuenta. Así se establece.

    Banco Mercantil C.A Banco Universal, cuyas resultas constan en los folios 239 al 262 del expediente, de las cuales se desprenden que la cuenta corriente N° 1169-00570-5, corresponde al ciudadano J.G.G.B., siendo aperturada la cuenta nómina en fecha 10 de junio de 1998, con anexos de resumen de cuenta corriente. Así se establece.

    Con relación a las solicitadas a Corp Banca C.A. Banco Universal y Banesco Banco Universal C.A., no constaron resultas en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio y la parte promovente desistió de las resultas de las mismas, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

  8. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.C., O.C., T.C., V.G. y L.L., compareciendo solo a rendir testimonio los ciudadanos L.C. y L.L..

    L.L.: Dicha testigo expuso que conocía al demandante por cuanto ella labora para la parte demandada en calidad de Gerente de Servicios al Personal, trabajando en el área de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, con vista a ello esta Juzgadora considera no apreciarle valor probatorio a sus deposiciones con fundamento en el principio de la sana crítica, toda vez que la testigo forma parte integrante del personal que maneja las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, en calidad de Gerente lo cual a criterio de quien sentencia arroja parcialidad en sus dichos. Así se establece.

    L.C.: Manifestó que sí conoce al ciudadano J.G.G., por cuanto labora para Galaxy Entertainment de Venezuela, en el Cargo de Coordinador de Ventas directas; que tiene un equipo de trabajo de 13 personas, que su remuneración comprende un bono de cumplimiento por objetivos, dependiendo de las metas cumplidas para optar por ese bono; que todas las ventas son realizadas por los ejecutivos de ventas en un horario rotativo; que la jornada de los vendedores bajo supervisión varía de 5 horas y media a 6 en los puntos de ventas, siendo su jornada de lunes a sábados; que en el caso del cargo de Coordinador no forma parte de la jornada laboral los días sábados actualmente, en algún momento si le tocó trabajar los días domingos teniendo libre un día de la semana siguiente; que cuando era Ejecutivo de Ventas sí le correspondía trabajar en un horario nocturno; que los Ejecutivos de Ventas no tienen objetivo de ventas si no escalas de ventas. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, y vistos los términos en que fue planteada la controversia, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, las co-demandadas nada dijeron en cuento al alegato de grupo de empresas señalado en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Tribunal debe tener como un hecho admitido la existencia de un grupo de empresas entre las sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (DIRECTV) y la sociedad mercantil Servicios Galaxy Sat III R, C.A. Así se decide.

    Con relación a la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal que si bien es cierto que entre las parte en fecha 06/12/2011, se celebró un acuerdo transaccional ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el trabajador declaró recibir la suma bruta de Bs. 380.765,31, que luego de efectuadas las deducciones correspondientes, arrojó la suma neta de Bs. 220.386,63, la cual comprende todos los conceptos discriminados en la planilla de movimiento finiquito elaborada el 21/11/2011, que consignaron ambas partes y que ya fue apreciada por este Tribunal, no es menos cierto que de dicho acuerdo transaccional se observa que el ciudadano J.G.G., no se encontraba asistido de abogado que prestara la debida asistencia jurídica que comporta un derecho de rango constitucional.

    Al respecto, en criterio de quien sentencia si bien la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no prevén como exigencia que el trabajador al momento de celebrar una transacción laboral, deba estar asistido de abogado, tal elemento carece de exigibilidad cuando dicha transacción laboral es celebrada ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, pues en materia laboral a la Inspectoría del Trabajo se le otorga una facultad garantista a favor de los derechos del trabajador, por lo cual el funcionario del trabajo debe verificar que el trabajador esté libre de constreñimiento, que los derechos que se le honren son los correspondientes y que el contenido del acuerdo transaccional no atente contra normas de orden público, tan es así que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el Inspector del Trabajo tiene la facultad de abstenerse de homologar la transacción si considera que la misma atenta contra el ordenamiento jurídico o contra los derechos del trabajador.

    En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el acuerdo transaccional que alega la demandada tiene el carácter de cosa juzgada, aún y cuando el mismo carezca de la homologación por un funcionario del trabajo, según criterios sostenidos reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en apreciación de esta sentenciadora tal acuerdo carece del carácter de cosa juzgada, por lo que de cualquier modo el mismo debe tenerse como un finiquito laboral que de ninguna manera puede cercenar el derecho del trabajador de reclamar lo que en su consideración, son derechos que le asisten, por lo que en consecuencia, este Tribunal establece que la suma percibida de Bs. 103.161,65 debe tomarse en cuenta a los fines de una posible compensación de deudas, en el caso de resultar una diferencia a favor del trabajador, lo cual determinará este Tribunal de seguidas. Así se establece.

    Con relación a los motivos que dieron fin a la relación laborar que existió entre las partes, se observa que el actor señala en su libelo que la relación de trabajo terminó por una renuncia obligada, que en su decir, equivale a un despido injustificado disfrazado. Por su parte, la demandada alegó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del accionante.

    Al respecto, se observa que en autos cursa comunicación de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual el actor manifestó a la parte demandada que renunciaba al cargo de Jefe de Ventas de la Región Monagas, por motivos personales que le impedían seguir acompañando al crecimiento diario de la empresa demandada del cual fue participe y del cual formó parte desde el 03/04/1998, día en que se le abrieron las puertas para su crecimiento personal, profesional y económico, comunicación a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio.

    Por otro lado, nada fue demostrado a los autos a los fines de constatar que el accionante haya sido constreñido en su voluntad a los fines de renunciar al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, por el contrario, al ser tomada la declaración de parte al accionante, este contestó que con vista a que no pudo lograr las metas solicitadas como Jefe de Ventas de la Región Monagas, pues por un lado el personal que supervisaba sí le reportaba las metas cumplidas, pero por el otro lado el otro personal que supervisaba, no le reportó el logro de metas, planteó su renuncia al cargo que venía desempeñando, con la exigencia que le pagaran lo justo, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que en efecto la renuncia manifestada por el actor fue libre y voluntaria, libre de constreñimiento alguno, motivo por el cual las reclamaciones por concepto de despido injustificado deben ser declaradas sin lugar. Así se establece.

    Respecto al concepto de asignación por vehículo, aduce el actor en su libelo que nunca le fue incluido dicho concepto como formando parte del salario a todos los efectos legales, beneficio éste que percibió desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de julio de 2009. Por su parte, la demandada adujo que la asignación por vehículo era proporcionada para la prestación de sus servicios y no por la prestación de los mismos, por lo que es claro que dicho concepto no tienen carácter salarial.

    Al respecto, se observa que el actor señala en su libelo haber percibido dicho beneficio por cierto periodo dentro de su relación de trabajo; de la revisión a los recibos de pago antes analizados, se pudo constatar que dicha percepción fue recibida por el trabajador desde la segunda quincena de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2009, y no hasta el mes de julio como fue señalado en el libelo; dicho periodo constatado coincide con el periodo en el cual fungió como Coordinador de Ventas, es decir, que no fue durante toda la prestación del servicio que percibió dicho concepto a pesar de haber ejercido cargo vinculados directamente con las ventas, valga recalcar, Ejecutivo de Ventas, Coordinador de Ventas y Jefe de Ventas. En tal virtud, en consideración de quien decide tal percepción no posee carácter salarial, pues no quedó demostrada la intención retributiva por el trabajo ejecutado, por el contrario luce como una ventaja necesaria para el normal y buen desempeño de las labores como Coordinador, motivos por los cuales en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que dichas percepciones no revisten carácter salarial. Así se establece.

    Con relación al alegato del actor referido a la diferencia existente entre la parte fija del salario que devengaba y el salario mínimo decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional. Manifestó la demandada, que el trabajador nunca devengó un salario mensual variable menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que no le adeuda diferencia alguna por este concepto.

    En este orden de ideas, se observa que la remuneración mensual del accionante era mixta, es decir, compuesta por una parte fija y por otra variable. Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora si el monto pagado por el patrono al trabajador en forma mensual, el cual comprende la parte fija y la parte variable, supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en modo alguno el patrono ha incumplido con los lineamientos mínimos garantizados por el Estado Venezolano, pues tal remuneración mensual mixta, comporta en definitiva la contraprestación por los servicios ejecutados por el trabajador, con lo cual se concluye que solo en caso que la contraprestación mixta percibida en un mes sea inferior, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es obligación del patrono ajustar el salario del trabajador a los fines de garantizar la remuneración justa fijada por el Estado Venezolano. En tal virtud, al no haberse evidenciado en autos prueba alguna que el salario mixto devengado por el trabajador durante toda la prestación del servicio, haya sido inferior a la remuneración mínima garantizada por el Ejecutivo Nacional, se considera improcedente dicho petitorio. Así se decide.

    Respecto al alegato del actor referido a que la demandada no tomó en cuenta la incidencia de la parte variable de su salario, conformado por comisiones y bono por objetivos cumplidos, a los fines de remunerar los días de descanso y feriados, se observa que la demandada alega en primer lugar que cuando el accionante devengaba comisiones, las mismas sí fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los días de descanso y feriados, no obstante, en los recibos de pago no fue discriminada la incidencia de éstas comisiones en días de descanso y feriados, y por lo tanto sólo se ve reflejado en los recibos de pago, la cancelación de las comisiones, más no así su incidencia en días de descanso y feriados. Por otro lado, alega que el concepto de bono por objetivo cumplido, devengado por el actor, no se trata de una comisión, por lo cual no se refiere al salario variable que establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, alegó que dicho concepto debe tenerse en cuenta como una especie de salario oscilante que incluye los pagos de los días domingos y feriados, toda vez que su pago no deviene de la labor individual del trabajador, sino que es un bono que depende de los resultados globales de las demandadas.

    En tal sentido, con relación al reclamo por la incidencia de las comisiones devengadas por el trabajador en días de descanso y feriados, se observa de las pruebas aportadas por las partes, así como de sus dichos, que en efecto el actor devengó comisiones cuando se desempeñó como Ejecutivo de Ventas directas desde el 03/04/1998 hasta el 31/05/2005, y que a partir de dicha fecha y hasta la finalización de la relación de trabajo, mientras ejerció los cargos de Coordinador de Ventas y Jefe de Ventas, la demandada le pagaba un bono por cumplimiento de objetivos, como puede constatarse de los recibos de pagos ya a.a.

    Ahora bien, de dichos recibos de pago solo puede evidenciar este Tribunal que en efecto, adicionalmente a la parte fija del salario, la empresa le pagaba al actor las comisiones que generó el actor durante cada mes (periodo 03/04/1998 al 31/05/2005), más no puede evidenciarse que en efecto la demandada haya calculado la incidencia de esa parte variable del salario, para la cancelación de los días de descanso y feriados durante todo el periodo que devengó el concepto de comisiones, sin que en modo alguno pueda tenerse en cuenta como un efectivo cumplimiento de lo ordenado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el alegato de la demandada, referido a que aunque no fue discriminada tal incidencia, la misma sí se encontraba incluida dentro de las comisiones pagadas en forma mensual. De igual forma, se constató de los recibos de pago del periodo 01/06/2005 al 31/07/2011, que el actor percibía un bono por objetivo cumplido.

    Bajo este orden de ideas, respecto a la remuneración de los días de descanso y feriados cuando se trata –como en el caso de autos- de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable denominada comisión, se destaca que la jornada laboral del accionante era de lunes a sábado, de igual forma, tal como fue alegado por las partes, el actor desde el 03/04/1998 hasta el 31/05/2005, cuando se desempeñó en el cargo de Ejecutivo de Ventas directas, recibió comisiones por las ventas que ésta hacía de los productos promocionados y distribuidos por las co-demandadas, y posteriormente cuando fue ascendido al cargo de Coordinador de Ventas y luego al cargo de Jefe de Ventas, su salario estaba compuesto por la parte fija y un bono por objetivo cumplido.

    En tal sentido, respecto al cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que se analiza, establece lo siguiente:

    ”El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    Omissis…”

    Del extracto normativo trascrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base el promedio de lo devengado en el período correspondiente.

    Ahora bien en el caso que se analiza, no hay dudas, pues así ha quedado demostrado a los autos, que la parte variable devengada por el trabajador demandante en su desempeño como Ejecutivo de Ventas, se trataba de comisiones generadas por dicha actividad, por su esfuerzo individual como vendedor desplegada en una jornada de trabajo de lunes a sábado. En tal sentido, y acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que las comisiones en este caso deben ser divididas entre el número de días en que éstas se generaron a los fines de remunerar los días de descanso y feriados y no debe entenderse que éstos días están cubiertos o remunerados con la parte variable, con el monto que le pagaba la demandada en forma mensual por comisiones, pues se trata en el presente caso de comisiones que remuneran el esfuerzo desplegado por el trabajador en la venta de los productos de la empresa, y no se trata de un monto retribuido por la intervención de otros factores o terceros en la promoción y venta de dichos productos, que sí es el caso del concepto de bono por objetivo cumplido, devengado por el actor desde el 01/06/2005 hasta el 31/07/2011, cuando ejerció los cargos de Coordinador de Ventas y Jefe de Ventas, donde dicho bono dependía de los resultados globales de la demandada y por el esfuerzo de otros trabajadores que ejercían los cargos de Ejecutivos de Ventas, como pudo constatarse también de la declaración del testigo L.C., por lo que éste último concepto, comprende también el pago de los días de descanso y feriados, distinción que ha hecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer el factor de división de la parte variable (comisiones) del salario para los trabajadores que devenguen salario mixto. Por lo que en consecuencia, subsiguientemente este Tribunal ordenará a la demandada a pagar las diferencias existentes en el salario normal del trabajador, con base a la incidencia de las comisiones (periodo del 03/04/1998 al 31/05/2005) en los días de descanso y feridos, más se considera improcedente la reclamación de éstas incidencias por el periodo comprendido desde el 01/06/2005 al 31/02/2011, cuando el actor devengó el concepto de bono por objetivo cumplido. (Vid Sent. N° 1235 de fecha 0/08/2006, caso J.S.N.V.. Shering Plouhg, C.A.; Sent. N° 603 de fecha 26/03/2007, caso C.O.V.. Continental TV, C.A. y otras). Así se decide.

    En relación al trabajo en días de descanso y feriados, así como al trabajo en horario nocturno, alega el actor que cuando era Ejecutivo de ventas prestaba servicios en turno rotativo (mañana, tarde y noche) dependiendo del lugar de trabajo asignado semanalmente; que cuando era Coordinador, la labor en los días feriados y domingos era carácter obligatorio, con periodos rotativos cada seis domingos y feriados y cuando era jefe de Ventas, al tener a su cargo a los Ejecutivos de Ventas, Coordinadores y Aliados Comerciales, las labores sea desarrollaban según las necesidades , los objetivos y metas impuestas por la Gerencia General. Aduce que en los años 1998 a 2005, trabajó en horarios rotativos y muchas veces en horario mixto, que culminaba en horario nocturno y la jornada nocturna oscilaba entre las 7:00 pm. a 11:00 pm., dependiendo de la hora de cierre del centro comercial, y que nunca fue pagado por la demandada el bono nocturno.

    Por su parte, la demandada en primer lugar manifiesta que lo cierto es que el actor siempre prestó sus servicios de lunes a sábado, y no de lunes a viernes como fue señalado en su libelo, por lo que el día sábado formaba parte de la jornada de trabajado del actor, y no era un día de descanso. Así mismo, negó que el actor haya laborado en horario nocturno en los términos expresados en el libelo.

    Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo se observa que el accionante al momento de contestar a las interrogantes formuladas por quien suscribe, contestó que laboró los días sábados durante toda la prestación del servicios, mientras desempeñó los tres cargos, valga repetir, como Ejecutivo de Ventas, como Coordinador y como Jefe de Ventas. Así pues, al no evidenciarse de autos que las partes hayan previsto una jornada de trabajo que estableciera dos días de descanso, deben entender esta Juzgadora que la Jornada de trabajo del actor durante toda la prestación del servicio fue de Lunes a Sábado, por lo que los días sábados no pueden ser tomados como día de descanso. Así se establece.

    En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2376 de fecha 21/11/2007, caso M.O. y otros contra LÓreal de Venezuela C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, de la cual se extrae lo siguiente:

    (…)

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    Criterio anterior, que acoge este Tribunal de Juicio y lo aplica al caso que se analiza, por lo que se consideran improcedentes las diferencias reclamadas con fundamento en el trabajo en los días sábados como de descanso. Así se establece.

    Respecto a bono nocturno reclamado, se observa que si bien era carga del actor demostrar el trabajo en horario nocturno, dada la manera en que fue contestada la demanda, y de autos no se evidenció prueba alguna que demostrase el trabajo en horario nocturno, no es menos cierto que de la planilla de movimiento finiquito elaborada en fecha 21/11/2011 y recibida por el actor como segundo pago de liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la demandada reconoció dicho concepto para el periodo 1998/2005, pagando la suma de Bs. 6.853,36, por lo que en criterio de quien sentencia debe tenerse como cierto el trabajo en horario nocturno para el periodo 1998 – 2005, y por ende debe ser calculado el bono nocturno con base a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo determinarse por medio de experticia complementaria del fallo, debiendo el Experto calcularlo conforme al salario normal determinado por él con los parámetros que se dan en la presente motiva, y del monto que resulte a pagar por este concepto al accionante, deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por este concepto de acuerdo a lo que se evidencia de planilla de movimiento finiquito elaborada en fecha 21/11/2011 (bono nocturno Bs. 6.853,36). Así se decide.

    Ahora bien, ya decidido lo anterior, es menester establecer entonces el salario normal e integral que debe ser tomado en cuenta a los fines de calcular las diferencias reclamadas por el actor:

    En tal sentido, tenemos que quedó demostrado con los recibos de pagos analizados aportados por ambas partes, que el salario normal mensual del trabajador estaba conformado por el salario básico más comisiones para el periodo 03/04/1998 al 31/05/2005 y retroactivo de salario, como se desprendió de dichos recibos históricos quincenales traídos a los autos por ambas partes. De igual forma, este salario normal deberá estar compuesto por el pago de los días de descanso y feriados de cada mes, los cuales deberán ser calculados con base a la comisión generada en cada mes, promediada ésta entre los días hábiles trabajados en el mes correspondiente, para lo cual se ordena a la demandada que ponga a disposición del Experto Contable que será designado para tal fin, los registros que consten en sus archivos a los fines de verificar y cuantificar los días hábiles en los cuáles se prestó el servicio. Así mismo, se determina que el salario normal para el periodo comprendido desde el 01/06/2005 hasta el 31/07/2011 estaba comprendido por la parte fija más el concepto de bono por objetivo cumplido y diferencia de sueldo o retroactivo de sueldo. En tal sentido, son éstos los salarios normales que se deberán tomar en cuenta para los cálculos de las diferencias de los conceptos demandados para el periodo comprendido desde el 03/04/1998 hasta el 31/05/2005, los cuales deberán ser calculados mes a mes, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    En cuanto al salario integral, el mismo deberá estar compuesto por el salario normal, más la alícuota del bono vacacional con base a 7 días para el primer año, más un día adicional por cada año de antigüedad, por ser ésta la base de cálculo que se desprende de los recibos analizados, más la alícuota de las utilidades con base a 120 días anuales, conforme fue señalado en el libelo y no fue negado por la demandada. Así se establece.

    Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo, tomando en cuenta que la parte demandada cumplió con su carga de demostrar la existencia de un Convenio SEA, el cual demuestra que entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordaron el 01/03/2009, acordaron excluir para el cálculo de las Prestaciones Sociales por antigüedad, utilidades legales y/o convencionales, bono vacacional, pago de domingos y feriados, bono nocturno, bonos de productividad, bonos por objetivos de venta y por cumplimiento, incentivos de productividad, el 16,00 % del porcentaje total del incremento salarial acordado en dicha fecha, equivalente a Bs. 40,00 (folio 559 segundo cuaderno de recaudos). Así se establece.

    Así pues, para la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Como ya fue establecido con anterioridad, con vista a la fecha de ingreso y egreso (03/04/1998 al 03/07/2011), le corresponden 941 días de antigüedad, con base al salario integral devengado por el trabajadora mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos cuyos parámetros se establecieron con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. No obstante, como ya fue establecido anteriormente, por evidenciarse de autos que la demandada canceló al actor dicho concepto conforme se desprendió de las planillas de liquidaciones, aportada por ambas partes, dichas cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) deberán ser deducidas del total que arroje a favor del demandante, por tenerse en cuenta éstas como un anticipo. Así se establece.

    De igual forma, el Experto Contable una vez calculado los salarios normales como se ordenó con anterioridad, deberá calcular lo correspondiente a la vacaciones y bonos vacacionales generados durante toda la relación de trabajo, con base a 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional para el primer año de servicio, más un día adicional por dada año por cada concepto, así como sus respectivas fracciones, tomando en cuenta el salario normal promedio de cada año. No obstante, por evidenciarse de los recibos históricos traídos a los autos por ambas partes, que la demandada anualmente pagaba a la demandante dichos conceptos, dichas cantidades deberán ser revisadas por el Experto Contable de dichos recibos que ya fueron analizados, y una vez verificadas, deberán ser deducidas del total que arroje a favor del demandante. Así se establece.

    Así mismo, por cuanto fue establecido que la demandada no demostró el pago de los días de descanso y feriados reclamados por el trabajador para el periodo 03/04/1998 hasta el 31/05/2005, tomando en cuenta la parte variable del salario constituida por comisiones, se ordena pagar los días de descanso y feriados que se ordenan cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta que la jornada laboral durante la relación de trabajo fue de lunes a sábado como ya fue establecido anteriormente, con base al último salario normal promedio que establezca el Experto Contable con los parámetros anteriormente establecidos. Así mismo, por cuanto de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011, se observa que se le pagó al actor el concepto de “domingos y feriados 1998/2005” por Bs. 26.748,50, se ordena al Experto que una vez obtenido el resultado de lo que corresponde al trabajador por éste concepto conforme se ordenó a pagar, debe ser deducido este monto que fue recibido ya por el accionante. Así se establece.

    Así mismo, se ordena recalcular el concepto de utilidades para los periodos 1998 al 2005, tomando en cuenta para dicho recálculo el salario normal que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y por ser salario variable, con base al salario normal promedio de cada año durante dicho periodo, y la base de cálculo de 120 días anuales por este concepto, y de cuyo resultado debe el Experto Contable deducir las sumas que ya fueron canceladas por la co-demandadas oportunamente al trabajador en los periodos ya señalados conforme fue demostrado con recibos de pago aportados por las partes, más el monto de Bs. 36.956,14 que fue pagado por la parte demandada según se observa de la segunda planilla de movimiento finiquito, elaborada por la demandada en fecha 21/11/2011. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto fue anteriormente establecido que la suma percibida por el trabajador de Bs. 103.161,65, debe tomarse en cuenta a los fines de una compensación de deudas, se establece que una vez sean determinadas por el Experto Contable todas las diferencias ordenadas a pagar al accionante, del monto que resulte a pagar a favor del trabajador, debe ser deducida la suma de Bs. 103.161,65 pagada por la parte demandada como una Bonificación Extraordinaria al momento de celebrar la transacción laboral ante Notaría Pública. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/07/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la demandada (02/08/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por las codemandadas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV) y SERVICIOS GALAXY SAT III R, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.G.B. contra las empresas Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. (Directv) y Servicios Galaxy Sat III R, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a las codemandadas a pagar al actor las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2012-003072

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