Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 20 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000401

ASUNTO: RP11-P-2013-000401

ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 15 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. C.R.M. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2013-000401, seguido a los imputados R.M., P.G. Y J.U., presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos en el Código Penal, Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo en perjuicio de D.S.B. y el Estado Venezolano; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, Los Defensores Privados Abogados L.I. y R.V. y los imputados (previos traslados). En este estado la Juez explica los motivos de la presente audiencia, y le otorga el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: “De conformidad con lo establecido en la legislación venezolana vigente ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en fecha 19 de marzo del año 2013 por los ocurridos el 05 de febrero del 2013, y se pueden observar en el folio 78 por considerar que la conducta de los ciudadanos imputados R.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-8 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de profesión u oficio obrero, hijo Yordelys González y R.M. y con domicilio en canchunchu viejo calle valle lindo casa sin numero cerca de la torre; se subsume dentro de los tipos penales establecidos como Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. En cuanto a J.R.U., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de profesión u oficio estudiante, hijo G.U. y E.M.G. y con domicilio en canchunchu viejo calle Santander casa sin numero cerca de la iglesia e.l.d.m. presento formal acusación por los delitos de Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. P.J.G.R., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de profesión u oficio obrero, hijo Ulivia Romero y A.G. y con domicilio canchunchu calle independencia casa sin numero cerca del centro hípico la maquina; presento formal acusación por los delitos Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem y el Delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal dichos delitos en perjuicio de D.Z. BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente ratifico toda y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito y que las mismas sean admitidas en su totalidad incorporando por su lectura las pruebas conforme al articulo 322 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; las pruebas promovidas en el presente escrito así mismo se le mantengan la privación judicial preventiva de libertad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. El tribunal le cede la palabra a la victima el cual manifiesta no querer hablar. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: R.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-8 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de profesión u oficio obrero, hijo Yordelys González y R.M. y con domicilio en canchunchu viejo calle valle lindo casa sin numero cerca de la torre, quien expone: yo me encontraba en el muco en la cancha jugando fútbol después que terminamos llamamos a un taxista conocido para que nos buscara e irnos a la casa cuando estamos esperando el taxi afuera la policía nos agarro y nos acuso de un delito del cual somos inocentes es todo. P.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de profesión u oficio obrero, hijo Ulivia Romero y A.G. y con domicilio canchunchu calle independencia casa sin numero cerca del centro hípico la maquina, quien expone: Yo me encontraba en la cancha de la casitas del muco y llamamos a un taxista conocido y el nos fue a recoger y cuando veníamos saliendo del muco y estaba un policía que nos manda a bajar del carro y nos dice que están buscando a unos presuntos atracadores de un taxista es todo. J.U., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de profesión u oficio estudiante, hijo G.U. y E.M.G. y con domicilio en canchunchu viejo calle Santander casa sin numero cerca de la iglesia e.l.d.m., quien expone: esa noche nos encontrábamos jugando fútbol viendo que se hacia tarde decidimos salir a pocos metros nos interceptaron unos policías para acusarnos de un robo del cual no tengo conocimiento y soy inocente es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor privado L.I. quien expone: Ciudadano Juez esta defensa se opone a la acusación del ministerio publico en contra de mis defendidos en primer lugar porque efectivamente como Robert y Jhoan no participaron en el hecho en el cual fuera despojado de sus pertenencia las victimas del presente caso mis defendidos al igual que pedro no tuvieron o no tienen otra razón para encontrarse en esta sala que la de haber estado en un sitio en la comunidad del muco en el momento que los policías hacían un operativo por una denuncia que habían recibido en segundo lugar nos llama poderosamente la atención que en los hechos narrados en la acusación se dice que mis defendidos juntos con pedro fueron detenido en la calle ocho de Charallave en el mismo sitio donde se dice que los delincuentes chocaron salieron corriendo del vehiculo y pudo la victima recuperar el control del vehiculo en dicha acta se dice que la victima se dirigió al punto de control el faro en la entrada de Guayacán de las flores puso hay la denuncia salieron los policías en operativo y me parece una burla ala inteligencia de cualquiera que se diga que los delincuentes se hallaron en el mismo sitio esto es ilógico y absurdo formando parte de la novela o ficción policial, además debo oponerme a las prueba que el ministerio publico incorpora por su lectura todos sabemos que el principio que rige el juicio es el principio de la oralidad y los documentos o escrito que excepcionalmente pudieran presentarse en el juicio debe reunir las exigencias del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; me opongo a las pruebas promovidas por el ministerio publico porque no menciona el numeral al cual se acoge y me opongo también porque promueve también un memorando que no esta de ninguna manera dentro de los numerales del articulo 322 por lo que solicito tales pruebas sean desestimadas, ciudadano Juez manifiesto que mis defendidos son inocente y esta prevalecerá en esta audiencia así como en las que pudieran darse en lo sucesivo porque ellos no fueron las personas agredieron a la victima del caso que se esta tratando por lo tanto solicito se desestime la acusación en su contra se sobresea y su libertad desde esta sala es todo ciudadano juez, mis defendidos son acusados entre otros delitos de asociación para delinquir y el fundamento dado por el ministerio publico es la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento del terrorismo y establece este delito pero no debemos olvidar que en uno de sus artículos primero dicha ley define lo que es delincuencia organizada y se refiere a la intervención de tres o mas personas por un tiempo y por la finalidad de cometer delitos, por lo que aplicar esta ley a un caso fortuito y tal vez espontáneo lleva a este defensor a pensar que hay una exageración que debe ser desestimada por este tribunal porque no basta la presencia de tres personas o mas si no que halla otros elementos que deben considerarse es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado R.V. quien expone: Ratifico lo aquí expresado por el colega L.I. en este caso para mi defendido es todo solicito copias simples. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Observando lo contenido en el folio 77 al 84, escrito formal de acusación presentado por la Fiscal donde se describe formalmente los requisitos necesarios para el enjuiciamiento de los hoy acusados de la presente causa todo de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con observación al petitorio de la defensa que solicita la desestimación de la acusación por cuanto sus defendidos no participaron en le hecho punible de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio mal podría esta representación analizar cuestiones propias del juicio oral y publico esto de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto a las pruebas a incorporarse por medio de su lectura que se puede observar en el folio 83 de la presente causa se determina a efecto videntis que si fue señalado por la representación fiscal el articulo correspondiente siendo corregido en este acto; considerando quien aquí decide que no es un defecto de fondo sino mas bien de forma y el mismo fue corregido por lo tanto es pertinente admitirla para ser incorporada las mismas por su lectura en el juicio oral y publico omitiendo señalar el numeral que la señalaría es decir el numeral segundo y como el mismo se encuentra señalado dentro del articulo y las pruebas promovidas a incorporarse por su lectura se encuentran en el referido articulo numeral segundo esta representación acuerda desestimar lo pedido por la defensa y admitirla en su debidas oportunidad en consecuencia se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por las partes a los fines de que sean evacuadas en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-8 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de profesión u oficio obrero, hijo Yordelys González y R.m. y con domicilio en canchunchu viejo calle valle lindo casa sin numero cerca de la torre; se subsume dentro de los tipos penales establecidos como Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. En cuanto a J.R.U., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de profesión u oficio estudiante, hijo G.U. y E.M.G. y con domicilio en canchunchu viejo calle Santander casa sin numero cerca de la iglesia e.l.d.m. presento formal acusación por los delitos de Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. P.J.G.R., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de profesión u oficio obrero, hijo Ulivia Romero y A.G. y con domicilio canchunchu calle independencia casa sin numero cerca del centro hípico la maquina; presento formal acusación por los delitos Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem y el Delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal dichos delitos en perjuicio de D.Z. BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido, así como la revisión de la medida ya que no han cambiado las circunstancias que originaron la detención. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: R.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-8 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de profesión u oficio obrero, hijo Yordelys González y R.M. y con domicilio en canchunchu viejo calle valle lindo casa sin numero cerca de la torre expone no acogerse por el procedimiento de admisión de hechos. P.G., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de profesión u oficio obrero, hijo Ulivia Romero y A.G. y con domicilio canchunchu calle independencia casa sin numero cerca del centro hípico la maquina expone no se acogen al procedimiento por admisión de hechos. J.U., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de profesión u oficio estudiante, hijo G.U. y E.M.G. y con domicilio en canchunchu viejo calle Santander casa sin numero cerca de la iglesia e.l.d.m. no se acoge al procedimiento por admisión de hechos. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano R.J.M.G., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 14-8 1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.339, de profesión u oficio obrero, hijo Yordelys González y R.M. y con domicilio en canchunchu viejo calle valle lindo casa sin numero cerca de la torre; se subsume dentro de los tipos penales establecidos como Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. En cuanto a J.R.U., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 03-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.975, de profesión u oficio estudiante, hijo G.U. y E.M.G. y con domicilio en canchunchu viejo calle Santander casa sin numero cerca de la iglesia e.l.d.m. presento formal acusación por los delitos de Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem. P.J.G.R., venezolano, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, de 20 años de edad, nacido en fecha: 24-08-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.224.873, de profesión u oficio obrero, hijo Ulivia Romero y A.G. y con domicilio canchunchu calle independencia casa sin numero cerca del centro hípico la maquina; presento formal acusación por los delitos Robo Agravado Previsto Y Sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, Tentativa De Robo De Vehiculo Automotor Previsto Y Sancionado En El Articulo 7 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor Y El Delito De Asociación Para Delinquir Previsto Y Sancionado En El Articulo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Del Terrorismo En Relación Con El Articulo 4 Numerales 9,10,12 Ejusdem y el Delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal dichos delitos en perjuicio de D.Z. BELLO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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