Decisión nº DP11-L-2012-000827 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000827

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.364.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.R.M., titular de la cedula de identidad N° V-13.357.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.429.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Q-VAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.J.N.E., titular de la cedula de identidad N° V-9.641.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.413.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.G.A. contra la Entidad de trabajo Q-VAR, C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 643.100,24 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 09 de agosto de 2012 (folio 21), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, decretando dicho tribunal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siendo objeto de apelación en fecha 14 de agosto de 2012. En fecha 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. En fecha 21 de septiembre de 2012, la parte actora apela de la decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien dicta sentencia en fecha 03 de diciembre de 2012, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe el expediente, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 28 de enero de 2013 se lleva a cabo la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, dándose por concluida en fecha 26 de enero de 2013, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 231 y 232); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de mayo de 2013, a los fines de su revisión (folio 238). Por auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folios 239 al 241) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 12 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.364.992, en contra Entidad de Trabajo Q-VAR, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos desde el día 01/08/1999, desempeñándose en el cargo de vendedor a la orden de la empresa demandada, devengando para la fecha de su despido el 07/11/2011, una remuneración mensual mixta, es decir, una parte mensual fija de Bs. 1.920,00 y otra variable por comisiones de ventas ejecutadas, cuya suma en promedio de toda la relación laboral alcanza los Bs. 6.400,00 sin contar el prorrateo de los días de descanso que nunca se le hizo.

Que laboro de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 12:00md y la 1:30pm a 5:30pm.

Que durante toda la relación laboral el patrono de manera ilegal, maliciosa y malsana pretendió ocultar la parte variable del salario, manteniendo fuera del recibo de pago de salario y depositándola en su cuenta nomina aparte del componente fijo y en fechas distintas, a través de depósitos que por mucho tiempo se hicieron en efectivo.

Que en fecha 20/09/2010 se presento en la sede de la demandada una comisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a efectuar una inspección de las condiciones laborales de los trabajadores y del cumplimiento de la legislación laboral, pudiéndose constatar la situación antes señalada, conminando al patrono a que acreditara el pago de tales comisiones correspondientes al último mes, cosa que de manera extemporánea hizo este pero solo para con tres trabajadores.

Que luego de la visita procedió a asesorarse al respecto, y corroborando el hecho de que las comisiones son parte integrante de su salario para todos los efectos procedió a incoar ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo un reclamo en contra de su patrono por el reflejo en el recibo de pago de sus comisiones, y su consiguiente tomada en cuenta para el pago de sus pasivos laborales y luego de que el patrono en fecha 12/09/2011 recibiera la citación para la audiencia conciliatoria, empezó a desplegar una conducta de acoso y discriminación para con el trabajador.

Que en fecha 07/11/2011, le prohibieron la entrada a la empresa, siendo interpretado esto claramente como un despido, el cual fue injustificado.

Que procedió a invocar su estabilidad a través de la incoación de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede judicial, lo cual hizo en fecha 08/11/2011, en el cual al inicio de la audiencia preliminar la demandada persistió en el despido y reconoció de manera tacita que efectivamente la estabilidad que favorecía al trabajador era relativa y no absoluta.

Que al persistir en el despido la accionada acepto que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos.

Que en el acta levantada por el tribunal de sustanciación quedo bien plasmada una base salarial significativamente por debajo de los 3 salarios mínimos y que fue con la cual se realizó el calculo liquidatorio, obviando la parte variable o comisional del salario, generándose igualmente diferencias por los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda:

Por el concepto de diferencia salarial por falta de pago de los días sábados, domingos y feriados la suma de Bs. 302.671,30.

Por concepto de diferencia en utilidades pagadas durante toda la relación laboral la suma de Bs. 73.839,84.

Por concepto de diferencia en los pagos por vacaciones en toda la relación laboral, la suma de Bs. 25.162,14.

Por diferencia de pago por bonos vacacionales, la suma de Bs. 16.459,34.

Por diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 60.818,38.

Por concepto de diferencia en el pago liquidatorio de antigüedad la suma de Bs. 101.139,78.

Por concepto de diferencia en el pago liquidatorio de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 63.009,45.

Solicita la accionada sea condenatoria en costas a razón del 30% de los montos otorgados.

Solicitan sean acordados los intereses moratorios calculados desde la fecha de irrito despido hasta la fecha del pago efectivo.

Con todos los conceptos requeridos se tiene la cantidad de Bs. 643.100,24.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 231 y 232), lo que de seguida se transcribe:

De los hechos admitidos:

Que el actor presto servicios para la demandada desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 07 de noviembre de 2011.

Que el demandante presto servicios como vendedor devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.920 mensual, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:30pm de lunes a viernes.

De los hechos negados:

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que la demandada le adeude al trabajador alguna diferencia por concepto de salario por días de descanso no calculados ni pagados, así como en las participaciones en beneficios o utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, antigüedad, intereses de antigüedad, ya que todos fueron cancelados en su debido tiempo.

Que el trabajador generara un salario aproximado de Bs. 6.400,00 mensuales, debido a que tenia un salario fijo de Bs. 1.920,00 tal y como el mismo lo alega en su escrito libelar.

Que el trabajador se le deban las cantidades señaladas por concepto de diferencia salarial por falta de pago de los días sábados, domingos y feriados debido a que el trabajador cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:30pm, y se le cancelaban oportunamente los días de descanso y los días feriados tal y como se puede evidenciar de los recibos de pago.

Que al actor se le deba la cantidad señalada por concepto de diferencia de utilidades pagadas durante toda la relación laboral, debido a que se le cancelaron año por año que ingreso a laborar para su representada.

Que al actor se le deba pagar cantidad alguna por concepto de pago de vacaciones de toda la relación laboral, debido a que la demandada le cancelo este concepto en el tiempo establecido en la ley.

Que al actor se le adeude la cantidad señalada por concepto de diferencia en el pago del Bono Vacacional de toda la relación laboral, debido a que se le cancelo anualmente, tal y como se puede evidenciar de los recibos de pago.

Que al actor se le deba pagar las cantidades señaladas por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto este concepto se le pago en su debido momento.

Que al actor se le deba pagar por concepto de diferencia en el pago de antigüedad la cantidad señalada en el libelo de la demanda.

Que al actor se le deba cancelar la cantidad señalada por concepto de Intereses de Antigüedad.

Que al actor se le deba pagar 30% las costas del proceso por los montos reclamados.

Que al actor se le deba cancelar la cantidad de Bs. 643.100,24 por concepto de Diferencia de Prestación Sociales.

Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano J.G.A.; aduciendo que no se tomo en cuenta la parte variable de sus salario para el calculo de sus prestaciones sociales, además de que fue objeto de un despido injustificado. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

- El tiempo de duración de la relación laboral.

- El ultimo salario devengado.

- El horario de trabajo.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que señalan que todos los conceptos reclamados fueron pagados en su oportunidad, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, folio 32 al 71, Copia Certificada del expediente DP11-L-2011-001701, promovido a los efectos de demostrar la conducta procesal asumida por la empresa demandada, se deriva una clara admisión de hechos narrados por el actor en el escrito libelar de que poseía un salario mixto, y que poseía estabilidad relativa por devengar en conjunto de los dos componentes salariales mas de tres salario mínimos, asimismo, se puede evidenciar que no bien hubo admitido tales hechos procedió a liquidar usando solo la base salarial del componente fijo. La representación judicial de la parte demandada señala que en dichas documentales no se demuestra que de modo alguno que devengara comisiones ni más de tres salarios mínimos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “B”, folio 26, C.d.T., promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo, y que la empresa obviaba la parte variable del salario para todo concepto oficial, pues se ve que si bien es cierto aceptaban en una c.d.t. un salario determinado, el que declaraban ante el IVSS era un salario inferior. La representación judicial de la parte demandada señala que no se evidencian las comisiones. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del cargo ejercido por el trabajador en la empresa demandada: Ejecutivo de Ventas y Servicios. Y así se decide.

    Marcado “C”, folio 27 al 30, Acta de Visita de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, promovidos a los efectos de demostrar las comisiones para el personal de ventas. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple. Este tribunal, a pesar de la impugnación que efectuare la parte demandada, le confiere pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada a través de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, donde se evidencia que el personal del área de ventas devengaban comisiones por ventas, los cuales no están reflejadas en los Recibos de Nomina. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2.634-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CON SEDE EN LA AVENIDA AYACUCHO, ENTRE CALLES PÁEZ Y MIRANDA, DE LA CIUDAD DE MARACAY, EDO ARAGUA, a los fines de que informen a este tribunal acerca de la afiliación del demandante de autos en la seguridad social por parte de la demandada, cuanto duro la misma y cuales salarios uso como base la empresa para hacer el respectivo aporte de cotizaciones.

    Corre inserto al folio 02 de la segunda pieza del expediente, oficio OAMCY Nº 000814/2012 de fecha 11 de junio de 2013, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    “En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadano J.G.A., titular de la Cedula de Identidad No. 1.364.992, estuvo inscrita ante este Instituto como trabajadora de la empresa Q-VAR, C.A., No. patronal A2-3101561 con fecha de Primera afiliación 01/12/1963 y fecha de egreso 07/11/2011, siendo su estatus actual CESANTE, con un salario a la fecha de retiro de 369,23 semanal. El mencionado ciudadano a la presente acumula MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS (1842) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios.

    Anexo y conforme a su solicitud, remito copia de cuenta individual del asegurado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el salario declarado por la empresa es inferior al establecido en la liquidación, lo que genera incertidumbre. La representación judicial de la parte demandada señala que la empresa cancelaba un salario que no es el que menciona la parte demandante. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba de informes, por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3200-13 a LA SALA DE SUPERVISION DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, EDO. ARAGUA, a los fines de que remitan copia certificada de todo el expediente que se aperturó con ocasión a la inspección que hiciera el funcionario W.B., V-9.266.126 en fecha 20/09/2010, en atención a la orden de servicio Nº 77092010.

    Se libro oficio Nº 3203-13 a LA SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los fines de que refiera y detalle las incidencias del reclamo contenido en el expediente 043-2011-03-1119, conteniendo copia de todos los documentales que reposan en tal expediente.

    Corre inserto al folio 20 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 00266 de fecha 04 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

    Que en fecha 28 de julio del 2011, J.R.M.E., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su condición de apoderado según consta en poder que se encentra inmerso en el expediente del ciudadano J.G.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.364.992, interpone reclamo por concepto de OMISION EN LOS RECIBOS DE PAGO SOBRE LAS COMISIONES POR VENTAS, NO REALIZA EL CALCULO DE LOS PASIVOS LABORALES EN DESCATO A LOS ORDENADO POR LA SALA DE SUPERVISION DE ESTA INSPECTORIA DEL TRABAJO, en contra de la entidad de Trabajo denominada Q-VAR, C.A., Ubicada en la Calle “I” cruce con Calle “G”, zona industrial San V.I., Municipio Girardot, Estado Aragua. Devengando un salario mensual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) aproximadamente. Documentales constantes de dos (02) folios y tres (03) anexos, según se evidencia de los folios uno (01) al folio siete (07) del expediente correspondiente.

    Que se desprende del escrito de reclamación que el trabajador reclamante manifestó que la entidad de trabajo ut supra identificada, cancelaba comisiones por ventas, pero que las mismas no se reflejaban en los recibos de pagos, todos a su vez de que no incidiera como carácter salarial en los pasivos laborales, pero que la misma deposita en cuenta nomina, en efectivo o mediante cheque, aparte del salario correspondiente.

    Que en fecha 20 de septiembre del 2011, la Sala de Supervisión de esta Inspectoría Efectúo visita de inspección a esta empresa, y en tal visita pudieron evidenciar y dejar constancia en el acta levantada a tales efectos, la situación de no inclusión de las comisiones en los recibos de pago de nomina para con todo el personal del departamento de ventas.

    Que en fecha 28 de julio del 2011, este Despacho admite, el presente reclamo, librando de esta forma Boleta de Citación a la entidad de trabajo Q-VAR, C.A; según se evidencia del folio dos (02) del expediente correspondiente.

    Que en fecha 12 de septiembre del 2011, se practico la notificación a la entidad de trabajo en la ciudadana A.R., Titular de la Cédula de Identidad 11.990.567, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, según se evidencia del folio ocho (08) del expediente correspondiente.

    Que en fecha 19 de septiembre del 2011, se deja constancia según acta de comparecencia, que solo asistido a dicho acto el trabajador reclamado, debidamente asistido, y se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por medio de representante legal alguno, según se evidencia del folio nueve (09) del expediente correspondiente.

    Que en fecha 19 de septiembre del 2011, este Despacho emito propuesta de sanción y auto remitiendo la misma a la Sala de Sanciones, según se evidencia de los folios diez (10) y once (11) ambos inclusive del expediente correspondiente.

    Que en fecha 28 de octubre del 2011, se practico la segunda notificación a la entidad de trabajo en la ciudadana LIZMARI SALAZAR, Titular de Cedula de Identidad 19.793.836, en su condición de Asistente de Recursos Humanos, según se evidencia del folio doce (12) del expediente correspondiente.

    Que en fecha 01 de noviembre del 2011, se deja constancia según acta de comparecencia, que solo asistió a dicho acto el trabajador reclamante debidamente asistido, y se deja constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo ni por si ni por medio de representante legal alguno, según se evidencia del folio trece (13) del expediente correspondiente.

    Que en fecha 01 de noviembre del 2011, este Despacho emitió propuesta de sanción y auto remitiendo la misma a la Sala de Sanciones, según se evidencia de los folios catorce (14) y quince (15) ambos inclusive del expediente correspondiente. Siendo estas ultimas actuaciones contentivas del expediente 043-2011-03-01119.

    En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este Despacho cumple con informarle que esta Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua no posee los emolumentos necesarios para poder procesar dicha solicitud, ya que esta instancia administrativa no posee fotocopiadora para la tramitación de lo solicitado por su despacho.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que los trabajadores devengan comisiones por ventas, que no son reflejados en los recibos de nominas, que dichas comisiones son cobradas mediante cheques. La representación judicial de la parte demandada señala que no se evidencia ni siquiera un recibo donde se diga que ganaba comisiones. Este tribunal le confiere valor probatorio a la presente prueba de informes, como demostrativa de la no inclusión de las comisiones en los recibos de pago de nomina para con todo el personal del departamento de ventas. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada, a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    - Recibos de pagos firmados correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 2011.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que los mismos constan en original en el expediente. La parte actora conviene en que los mismos se encuentran insertos en las documentales promovidas por la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales solicitadas en exhibición, como demostrativo del cargo ejercido por el trabajador demandante como Ejecutivo de Ventas y Servicios y de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los correspondientes recibos. Y así se decide.

  4. DE LAS TESTIFICALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: D.S.U.A., F.V. Y J.C., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana D.S.U.A., identificada en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que trabajo para la demandada, en el departamento de ventas y servicios desde enero 2009 hasta agosto 2013, que fue compañera de trabajo del demandante, que la función de el era contactar clientes, por medio de su personalidad cerrar los negocios en el área de ventas, que su cargo era el de Representante de Ventas y Servicios, que ella tenia el mismo cargo, que tenían una división territorial, el actor atendía el área de Carabobo en el área de automotriz, que cuando llego a la empresa el demandante ya tenia vehiculo asignado por la empresa. Que su zona de venta para la división de aguas industriales era Aragua y parte de Carabobo y Cojedes. Que devengaban un salario mixto, un sueldo básico y una comisión por las ventas realizadas, la forma de pago tiene entendido que era con todo el departamento de ventas, cobraban quincenal, en los recibos solo plasmaban la parte fija no se plasmaba la parte variable, la variable se las pagaban en la misma cuenta nomina pero no era reflejada en el recibos, desde que comenzó hasta febrero de 2013, no se reflejaba, a partir de marzo de 2013 ,se llego a un acuerdo de que se aumentaba un poco el salario y se bajaban las comisiones pero las mismas si eran reflejadas en el recibo. Tampoco eran tomadas las comisiones en cuenta para el cálculo de vacaciones y demás beneficios laborales.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que trabajaba para el departamento de ventas y servicios, que no sabe cuanto era el ingreso del actor, ni de el ni de ningún otro compañero, que laboro para Aragua, Valencia y Cojedes, que tenia un volumen de trabajo especifico, no conocía el volumen de trabajo del actor, no maneja esa información, no puede determinar la comisión que generaba.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, toda vez que le consta de manera directa los hechos debatidos en el presente proceso, desprendiéndose de su declaración que el actor ejercía el cargo de Representante de Ventas y Servicios, que devengaban un salario mixto, constituido por una parte fija mas comisiones por venta, y que dichas comisiones no eran reflejadas en los recibos de pago entregados por la empresa, ni eran incluidas en el calculo de vacaciones y demás beneficios generados con ocasión a la prestación de servicios para la demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.C., identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que trabajo en la empresa demandada en el periodo 2007-2012, que fue compañero del actor pero en distintos departamentos, el actor trabajaba en el departamento de ventas y él en el de sistemas, que su profesión es Ingeniero en Sistemas, que su cargo era el de ser encargado del departamento, manejaba el servidor y el sistema como soporte al usuario, en el ejercicio de su cargo tenia acceso a poder ver la nomina y los conceptos que cobraban los trabajadores, que los trabajadores del departamento de ventas cobraban una parte fija y otra por comisiones, que las comisiones no aparecían reflejadas en el sistema, y esa parte variable se pagaba mas no se reflejaba, ese calculo comisional era en base a un porcentaje.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que sus labores consistían en el mantenimiento de sistema y darle apoyo al usuario. Que existían los departamentos de ventas, administración, recursos humanos, compras, aseguramiento de la calidad y laboratorio. Que el departamento de recursos humanos hacia las nominas, quien pagaba era el departamento de administración. Que el no imprimía las nomina solo podía visualizarlas. Que no recuerda el monto que devengaba el actor, lo que se generaba de comisiones se escuchaban era por comentarios de pasillos, no puede determinar el porcentaje de comisión.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el testigo supra señalado, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, siendo un testigo referencial, no le consta de manera directa los hechos debatidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la ciudadana F.V., no compareció a la audiencia de juicio a prestar declaración en calidad de testigo, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Recibos de Pagos, marcados con los números 1 hasta el 21, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 160 hasta el 180, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar los datos el trabajador, periodos de pagos el salario devengado y otra serie de conceptos producto de la relación laboral, no se evidencian comisiones. La representación judicial de la parte actora los admite, sin embargo se ocultaba la parte variable. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por los conceptos señalados en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    Planillas de Liquidación de utilidades, marcados con los números 1 hasta el 11, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 181 hasta el 191, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que el actor recibió su pago de utilidades durante toda la relación laboral, se evidencia el salario que le corresponde que no es el mismo que plantea en el escrito libelar. La representación judicial de la parte actora señala que se colige un salario mensual, se hace ver un salario que no es real. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por concepto de utilidades. Y así se decide.

    Planillas de Liquidación de Vacaciones, marcados con los números 1 hasta el 11, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 192 hasta el 202, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pagaba ajustado a la ley sus beneficios por concepto de vacaciones, se evidencia los montos y los días que le correspondían, se encuentran firmados por el trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia lo mismo, se ve un salario que no es real. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por concepto de vacaciones. Y así se decide.

    Planillas de Pagos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, marcados con los números 1 hasta el 21, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 203 hasta el 223, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que en tiempo de servicio le fueron debidamente pagados los intereses al trabajador. La representación judicial de la parte actora impugna las documentales insertas al folio 203, 205, 206, 223, desconoce las documentales insertas al folio 208, 210, 218, 216, 220, 221, 222, por cuanto no posee la firma de su representado. Con relación a las documentales insertas a los folios 203, 205, 206, 223, 208, 210, 218, 216, 220, 221 y 222 este tribunal las desecha del proceso en virtud de la impugnación que sobre las mismas efectuara la parte actora. Ahora bien, con relación al resto de las documentales promovidas que fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por concepto de Intereses sobre Prestación Sociales. Y así se decide.

    Contratos de Trabajo por Periodos de Prueba, marcados con las letras A y A1, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 224 y 225, promovido a los efectos de demostrar que nunca se le estableció el pago de comisiones por venta, se hizo un contrato a tiempo determinado y se le efectúo el pago, se encuentra firmado por el trabajador. La representación judicial de la parte actora reconoce las documentales, sin embargo señala que se trata de un contrato por periodo de prueba, lo cual debe aplicarse una sola vez, se habla del mismo en los dos contratos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Planillas de Liquidación de Contrato, marcados con las letras B y C, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 226 y 227, promovido a los efectos de demostrar la liquidación que se le hizo al trabajador de cada uno de los contratos suscritos, la empresa reconoce el tiempo de servicio. La representación judicial de la parte actora señala que el trabajador tenia estabilidad no tenia por que ser liquidado, no había terminado la relación laboral, los impugna por ser copias simples de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, en virtud de la impugnación que efectuare la parte actora. Y así se decide.

    Acta de Audiencia Preliminar Prolongada, marcados con la letra D, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 228 y 229, promovido a los efectos de demostrar el procedimiento llevando por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, donde el actor solicito una calificación de despido y la empresa le cancelo todos los conceptos que le correspondían por la relación de trabajo. La representación judicial de la parte actora señala que la prueba colida con la promovida por dicha parte marcada “A”, la empresa persistió en el despido, avalando que la estabilidad que asiste al actor es relativa ganaba mas de 3 salarios mínimos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra E, inserto del folios 230, promovido a los efectos de demostrar el pago efectuado al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia un monto como salario menos a los tres salarios mínimos. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Y así se decide.

    MOTIVA

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.

    En tal sentido, en primer termino con relación al cargo desempañado por la accionante este Tribunal observa que el mismo alegó que desempeño durante su relación laboral el cargo de Vendedor, así pues, tomando como fundamente los indicios y presunciones que se derivan de las actas del proceso, y siendo que fue reconocido por la propia parte demandada en la audiencia de juicio y ratificado por la declaración de la testigo llamada al proceso por la parte actora, este tribunal establece que el cargo desempeñado por el hoy accionante durante su relación laboral era de Representante de Ventas y Servicios. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al salario devengado por el accionante el mismo alega que devengaba el salario mixto, compuesto por una parte mensual fija de y otra variable por comisiones de ventas ejecutadas. En tal sentido, a los efectos de demostrarlo, aportó al proceso documentales insertos a los folios 27 al 30, (acta de inspección), ratificada con la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua inserta al folio 20 de la Segunda Pieza, y la testimonial de la ciudadana D.S.U.A., a las que este Tribunal le dio pleno valor probatorio. De dichas pruebas así como de las máximas de experiencia, obtiene este juzgador que efectivamente el trabajador reclamante quien se desempeñaba en el cargo de vendedor, percibía un salario mixto compuesto por comisiones por ventas, las cuales no eran incluidas en los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, y cuyos montos no fueros incluidos de modo alguno en la liquidación de sus prestaciones sociales, toda vez que se evidencia de la Planilla de Liquidación inserta al folio 230, que los cálculos se efectuaron en base a un salario de Bs. 1.920,00, siendo el mismo alegado por la parte actora en su escrito libelar, como la parte fija mensual percibida con ocasión a la prestación de servicios a la demandada.

    En tal sentido, al quedar determinado que el salario devengado por el trabajador tenía carácter variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante, el conflicto se circunscribe en saber si la parte variable incide en la remuneración de los días domingos y feriados, también si esto incide en los montos que corresponda por vacación y utilidades y, por último, si hay alguna incidencia en el salario integral mensual.

    El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que representa el caso de marras.

    Ahora bien, establece el artículo 146 de la referida Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, cuando se trata de salario variable.

    En tal sentido el artículo 146 dispone:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Por tanto, si la remuneración variable es salario debe tenerse en cuenta para su determinación lo que corresponda al trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa y por concepto de vacaciones, tal y como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, los conceptos de utilidades y vacaciones inciden en el cálculo de la remuneración variable del trabajador.

    En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que al demandado le asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados. Igualmente, tiene derecho a que se le paguen las diferencias de sueldo por conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años en los cuales prestó servicios profesionales a la empresa demandada.

    Con respecto al salario, quedó demostrado mediante las pruebas pertinentes que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaba el trabajador por el pago de comisiones indeterminadas que recibía el trabajador, no obstante, de los documentos cursantes a los autos sólo se puede extraer la remuneración correspondiente a la parte fija del salario durante toda la relación laboral, siendo que previamente se estableció que el ciudadano J.G.A. comenzó a prestar servicios el 01 de agosto de 1999, en tal virtud, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración el salario integral conformado por el sueldo básico mensual más las comisiones devengadas, más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades.

    En tal sentido, el experto deberá servirse de los libros contables de la entidad de trabajo accionada para determinar los salarios percibidos por el trabajador cada mes desde la fecha de inicio ante señalada y hasta la fecha de finalización alegada por la parte demandante, es decir, 07 de noviembre de 2011, toda vez que nada probó la accionada respecto a los alegatos expuestos en el escrito de contestación para excepcionarse. Así se decide.

    Con respecto a la corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto que resulte a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.364.992, contra Entidad de trabajo Q-VAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en e presente asunto.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. K.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000827

CT/HP/kgp.-

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