Decisión nº PJ0072013000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de octubre de 2013

203º y 154º

IP01-P-2010-0001441

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al asunto penal que se sigue en contra del ciudadano J.G.B.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.204.671, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la otrora Ley de Drogas.

I

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de oficio y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizado el presente asunto penal, se observa que el acusado de autos fue aprehendido policialmente el 6 de junio de 2010 y el decreto de privación judicial preventiva de libertad data del 8 de junio de 2010, y ha permanecido detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, es decir, que su detención ya rebasa los tres (3) años.

Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar estos, señala que el acusado fue detenido presuntamente en posesión de un envoltorio de drogas, el cual ocultaba entre sus ropas y sus testículos.

Se observa que del procedimiento surgió la incautación de dicho envoltorio, presumiéndose que el acusado J.G.B., es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Ocultamiento, -ahora ocultación- Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, según las diligencias de investigación efectuadas por el Despacho Fiscal instructor, apoyándose en la experticia de la sustancia incautada, se conoce que la droga incautada es Marihuana con un peso de 9,8 gramos/miligramos y una porción de cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 4, 3 gramos/miligramos.

Considera quien aquí decide, que las circunstancias explanadas brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, impuesta judicialmente desde el 8 de junio de 2010, ello atendiendo a la cantidad de droga incautada y su peso, a las circunstancias de comisión y al tiempo que el acusado ha permanecido en reclusión, aunado a esto, se debe observar que durante el proceso el acusado ha estado detenido en plurales sitios de reclusión, todos lejanos a la sede del tribunal, ello, ha sido un verdadero obstáculo para el desarrollo del proceso judicial, concretamente la celebración del Juicio, todo esto permite al Tribunal considerar que se podría garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de las medidas de coerción personal, pero sobretodo a la particularidad del caso en concreto en razón de la pequeña cantidad de droga incautada y al tiempo en el que ha permanecido en reclusión el procesado.

Por otra parte, es de observarse que es política actual del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y los esfuerzos que en este sentido se han venido haciendo para combatir no sólo el retardo procesal, sino también el gran hacinamiento y congestión de los Centros Penitenciarios a nivel Nacional; es así como en la actualidad y de forma coordinada el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, actuando en conjunto con el Poder Judicial, Defensoría Pública y la Fiscalía General de la República, adelantan el proyecto conocido como las “Cayapas Judiciales” que consiste en el examen y revisión, uno a uno, de los casos de los privados y privadas de libertad de todas las cárceles del país, con el propósito de considerar y establecer de forma organizada y sin discriminación alguna, la posibilidad de que el privado o privada de libertad, dada las circunstancias de su caso, puedan enfrentar sus procesos en libertad o sujetos a una medida cautelar sustitutiva, que sea proporcional, idónea y adecuada, que, por una parte, permitan asegurar el proceso judicial y por la otra, que se pueda otorgar al procesado o procesada una oportunidad de enfrentar su juicio en estado de libertad, siempre y cuando las circunstancias de su caso así lo ameriten, bajo una óptica de ponderación que el Estado Venezolano a través de sus Jueces hace respecto a cada uno de los casos, atendiendo a los principios de equidad, igualdad, progresividad y sobretodo de Justicia.

Así las cosas, estima esta Instancia Judicial que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponer en lugar de ésta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 8 días que deberá rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada.

A tal efecto, se impondrá al acusado de la decisión judicial con el objeto y propósito de garantizar sus derechos legales e imponerlo de sus obligaciones conforme a derecho. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DE OFICIO REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano J.G.B.A., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.204.671, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el delito de Ocultamiento, -ahora ocultación- Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la otrora Ley de Drogas, y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, que deberán rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida revisada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ07201300000108

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