Decisión nº PJ0072013000114 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: IP01-P-2010-0001441

Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.G.B.A., a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

J.G.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.204.671 venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-05-1974, de profesión obrero y natural de esta Ciudad, residenciado en la Avenida R.A.M., casa N° 33, de color azul, frente al hiper mercado lau, coro estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En esta fecha, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

En fecha 6 de junio de 2010, siendo las 3:30 de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente del Comando 42, Primera Compañía con sede en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, Teniente D.C., recibe notificación verbal por parte del custodio de dicho centro de reclusión MICHILENA PEÑA K.G., el cual manifestó que procedió a realizar una requisa corporal, en el área cacheo a un interno de nombre J.G.B.A., de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar de manera oculta en los testículos adheridos con cinta adhesiva de uso médico, una sustancia de ilícita según experticia química y botánica…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra a J.G.B.A. y éste libre de apremio, prisión y coacción admitió los hechos.

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Que el 6 de junio de 2010, el ciudadano J.G.B.A., fue detenido en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde se encontraba recluido y luego de exhibiera una actitud sospechosa la cual fue detectada por el ciudadano Michelena Peña K.G., quien amparado en la norma adjetiva penal, procedió a efectuarle una revisión corporal, logrando hallarle oculto entre su ropa interior y sus testículos una sustancia ilícita que resultó ser, según experticia, cocaína y marihuana con un peso de 9,5 gramos/miligramos y 4,3 gramos/miligramos, respectivamente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado admitió su participación y responsabilidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para ese delito una pena que va desde los 6 años a 8 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 7 años de prisión, la cual el Tribunal decide rebajar o atenuar a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

(Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 6 años y 9 meses de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena por el procedimiento de admisión de hechos en ½ de esta pena, considerando que la droga que se decomisó y las circunstancias de comisión, es de poca cuantía y de muy baja calidad lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que distribuía sustancias ilegales en menor cuantía.

Por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 a aquellos 6 años y 9 meses de prisión queda una pena a imponer de tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, que es la que en definitiva deberá cumplir J.G.B.A..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Revisado el asunto se observa que el acusado J.G.B.A., permaneció detenido desde el 06-06-2010 al 28-10-2013, es decir, por un lapso de tres años cuatro meses y veintidós días, razón por la cual se tiene que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho hacer cesar la medida de coerción persona de presentación que sobre el pesa. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión al ciudadano J.G.B.A., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Revisado el asunto se observa que el acusado J.G.B.A., permaneció detenido desde el 06-06-2010 al 28-10-2013, es decir, por un lapso de tres años cuatro meses y veintidós días, razón por la cual se tiene que ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho hacer cesar la medida de coerción persona de presentación que sobre el pesa.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 19 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ07-2013-00000114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR