Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002321

ASUNTO : RP01-P-2013-002321

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÈ G.C., y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ; por la presunta comisión del delito de, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha nueve (09) de agosto del año 2013, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002321 seguida en contra de los Imputados ciudadanos JOSÈ G.C., y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ; por la presunta comisión del delito de, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados de autos, previo traslado; el Defensor privado ABG J.G., y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. S.M.. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-06-2013, en contra de los ciudadanos imputados JOSÈ G.C., y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha martes Treinta (30) de Abril de 2.013, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) J.M., Oficial (IAPES) W.M., en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Franyer Malave, Oficial (IAPES) M.F. y Oficial (IAPES) Y.M., adscrito a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. D.J.R.R., según oficio Nro. 3C-168, asunto principal nº RP01-P-2013-002232, de fecha 27 de Abril del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la urbanización M.S., sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en una vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSE G.C.”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: L.D.C.C.G. y JESÙS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con la vivienda procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando que en ese instante llegan a la misma Dos (02) personas a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, es cuando ingresaban a la misma, los abordamos, a quiénes nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez resguardada y controlada la situación se procedió inmediatamente a llamar a los testigos, donde una vez dentro de la vivienda, uno de estos ciudadanos, manifestó ser y llamarse: JOSÈ GREGRORIO CARVAJAL, manifestando ser propietario, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quien manifestó en voz alta y en presencia de los testigos no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo efectuarle como medida de seguridad un revisión corporal esto amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, no hallándole nada de interés criminalístico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda por parte de mi persona y la funcionaria: Oficial (IAPES) Y.M., en presencia de los testigos y el ciudadano antes en mención, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando la revisión de dicha residencia por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a revisar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul un pantalón tipo short blue-jean, específicamente en el bolsillito delantero de la parte derecha Una (01) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, continuando con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso Cinco (05) pedazos de bolsa plástica de color negro y Dos (02) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente nos dirigimos a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera Una (01) bolsa plástica color amarilla esta al ser descubierta contenía Veinte (20) envoltorios plásticos color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, donde procedí en hacerle un llamado de atención para que depusiera de su actitud violenta, seguidamente continuamos revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontró otro objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar con los ciudadano detenidos y lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladarlos a la sede de la Dirección General de Policía. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada “ no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. J.G.: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra de los imputados JOSÈ G.C., y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO se admite TOTALMENTE la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos JOSÈ G.C., de 35 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.317, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/02/1978, hijo de los ciudadanos J.V. y Y.C., de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La urbanización Parcelamiento S.I., sector Mariología, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre teléfono 04248758136 y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.996.685, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1983, hijo de los ciudadanos N.G. y P.B., de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: El Barrio La Gran sabana, calle principal, casa Nº 28, cerca de la Compañía VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha martes Treinta (30) de Abril de 2.013, siendo aproximadamente la 11:40 horas de la mañana, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) J.M., Oficial (IAPES) W.M., en compañía de los funcionarios: Oficial (IAPES) Franyer Malave, Oficial (IAPES) M.F. y Oficial (IAPES) Y.M., adscrito a la División de Inteligencia y estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con la finalidad de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juez Tercero de Control a cargo del Abg. D.J.R.R., según oficio Nro. 3C-168, asunto principal nº RP01-P-2013-002232, de fecha 27 de Abril del 2.013, el cual se realizaría en una residencia ubicada en la urbanización M.S., sector Mariología, casa s/n, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en una vivienda construida de bloques, frisada y pintada de color rosado y melón, con ventanas y rejas de aluminio, color rosado, puerta de madera y porche en construcción donde reside un ciudadano conocido como “JOSE G.C.”, quién según Acta de Investigación Policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a trasladarnos a la dirección antes mencionada no sin antes ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: L.D.C.C.G. y JESÙS VILLALBA VILLALBA, logrando dar con la vivienda procediendo a bajar de la Unidad Policial y trasladándonos rápidamente a la vivienda, divisando que en ese instante llegan a la misma Dos (02) personas a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, donde el ocupante procede abrir la vivienda, es cuando ingresaban a la misma, los abordamos, a quiénes nos identificamos como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez resguardada y controlada la situación se procedió inmediatamente a llamar a los testigos, donde una vez dentro de la vivienda, uno de estos ciudadanos, manifestó ser y llamarse: JOSÈ GREGRORIO CARVAJAL, manifestando ser propietario, a quién se le mostró la Orden de allanamiento, quien manifestó en voz alta y en presencia de los testigos no poseer nada ilícito en su residencia, procediendo efectuarle como medida de seguridad un revisión corporal esto amparado en los artículos 191 y 192 del COPP, no hallándole nada de interés criminalistico en poder de los mismos, seguidamente se procedió a revisar la vivienda por parte de mi persona y la funcionaria: Oficial (IAPES) Y.M., en presencia de los testigos y el ciudadano antes en mención, quedando los demás funcionarios en resguardo de la vivienda, empezando la revisión a las 11:50 de la mañana aproximadamente, comenzando la revisión de dicha residencia por la tercera habitación donde no se halló ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a revisar la segunda habitación, la cual fungía como depósito, hallando dentro de una cesta plástica de color azul un pantalón tipo short blue-Jean, específicamente en el bolsillito delantero de la parte derecha Una (01) bolsa plástica color amarillo de regular tamaño, que al ser revisada se observó que la misma contenía dentro un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, continuando con la revisión se halló en el mismo cuarto regados en el piso Cinco (05) pedazos de bolsa plástica de color negro y Dos (02) bolsas platicas negras de diferentes tamaños, posteriormente nos dirigimos a la primera habitación hallando debajo del colchón que estaba sobre una cama de madera Una (01) bolsa plástica color amarilla esta al ser descubierta contenía Veinte (20) envoltorios plásticos color amarilla contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente COCAINA, una vez hallado esto, el ciudadano propietario de dicha vivienda manifestó delante de los testigos presentes de manera violenta que se la habían sembrado y decía que no era de él; vociferando en voz alta dentro de la casa que el culpable de este allanamiento era el vecino del frente, que se la iba a pagar, que los iba a matar a toditos, cuando saliera, donde procedí en hacerle un llamado de atención para que depusiera de su actitud violenta, seguidamente continuamos revisando el resto de la casa, donde se revisó el área del comedor, el baño, la sala, la cocina el patio y no se encontró otro objeto de interés criminalistico, terminando la revisión a las 12:55 horas del mediodía aproximadamente, procediendo a la detención de las personas que se encontraban dentro de la vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; saliendo del lugar con los ciudadano detenidos y lo incautado a la Unidad Policial, procediendo a trasladarlos a la sede de la Dirección General de Policía. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 96 al 103, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admiten los hechos, manifestando los imputados de forma separada JOSÈ G.C.: “ admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, y el imputado JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ “ admito los hechos y solicito la imposición de la pena ”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. J.G., quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja de la mitad del a pena aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados JOSÈ G.C., de 35 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.743.317, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/02/1978, hijo de los ciudadanos J.V. y Y.C., de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La urbanización Parcelamiento S.I., sector Mariología, casa Nº 32, Cumaná, Estado Sucre teléfono 04248758136 y JOSÈ LORENZO BRUZUAL GONZÀLEZ, de 29 años de edad, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.996.685, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/12/1983, hijo de los ciudadanos N.G. y P.B., de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: El Barrio La Gran sabana, calle principal, casa Nº 28, cerca de la Compañía VEPACA, Cumaná, Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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