Decisión nº PJ0122015000144 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2011-002669

DEMANDANTE JOSÈ G.C.S.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ R. VARGAS SANHEZ. Inpreabogado Nros. 16.201.

DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, D.A. OJEDA R., D.E. RIERA B., A.M.L.F., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA A., M.J.R.S., I.D.J.S., OSCAR ABREU M., D.O., A.R. PRADO P., T.E. NESPECA R., A.M. CAMACHO T., A.V.H.G., R.E. CRIOLLO F., S.I.A.T., S.D.V. VIVAS C., CARELVIS M. MONTILLA P. Y A.R.G.B.I.N.. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.702, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 Y 7.751, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE JUBILACIÒN

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre del 2011, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE JUBILACIÒN incoara el ciudadano JOSÈ G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.880, representado por los abogados J.R. VARGAS SANHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) ANTES FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada por el abogado D.E. RIERA B., J.A.R.R., Y.M. FREITES, M.L. GAMBOA A., A.M.L.F., PELLEGRINO MOTTOLA, A.M. APONTE F., A.R.G., O., D.A. OJEDA R., DILIAORSINI, T.N., A.R. PRADO, A.H.G., S.I.A.T., A.M. CAMACHO T., R.C. y S.D.V. VICAS C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 54.958, 135.421, 95.533, 61.631, 101.001, 67.527, 102.609, 7.751, 118.377, 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 86.641 y 116.690, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Diciembre del 2011.

Admitida la 14 de Diciembre del 2011, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación de Procurador General de la Republica.

En fecha 13 de Noviembre del 2012, se agrega a los autos el oficio Nº G.G.L.A.A.A.010540 de fecha 29 de Agosto del 2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual le manifiesta al Tribunal que debe suspender la causa por 90 días de conformidad con el artículo 96.

En fecha 08 de mayo del 2013 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 27 de Mayo del 2013 el Juzgado Primero de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a suspender la causa por un lapso de seis (6) meses.

En fechas 11 de Junio del 2014 se ordena la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa y su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fechas 24 de Noviembre del 2014 se da inicio a la audiencia preliminar y 22 de Abril del 2015, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de Abril del 2015 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado D.E.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda constante de veintidós (22) folios.

En fecha 30 de Abril del 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 05 de Junio de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2015.

En fecha 18 de Junio del 2015 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la defensa de PERENCIÒN opuesta por la demandada y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ G.C.S. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 29 de agosto de 1981, ingreso a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FORMENTO ELECTRICO (CADAFE) ahora filial de CORPOELEC, como técnico Superior 2, habiéndose graduado de Licenciado en Educación, fue transferido en el año 1997 a la Escuela Técnica “Germàn Celis Saunè”, siendo su ultimo cargo el de Coordinador Académico.

  2. - Que en fecha 07 de septiembre del 2010 dirigió comunicación a la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, Casa Matriz donde le notifica su decisión de acogerse al Plan de Jubilación previsto en el anexo D, artículo 4 del Convenio Colectivo de CADAFE 2006-2009-2011, en su cláusula 110.

  3. - Que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos en la mencionada cláusula contractual la empresa mediante comunicación de fecha 30 de septiembre del 2010 se le informa que a partir del 01 de octubre del 2010 comenzaba a disfrutar el beneficio de jubilación.

  4. - Que como consecuencia de la conclusión de la relación laboral ordinaria, vale decir, ante el inicio del vínculo especial surgido por el otorgamiento de la mencionada jubilación, observa que la empresa incurre en violaciones de las cláusulas de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.

  5. - Que en fecha 01 de julio de 1998, le hicieron suscribir el “CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE”, el cual impugna en este acto, donde en su encabezamiento dice “sustrayendo a EL PROFESIONAL del Régimen de la Contratación Colectiva, para lo cual han creado un nuevo régimen, contenido en las referidas cláusulas, y que en su conjunto es mas favorable para EL PROFESIONAL”.

  6. - Que del análisis de su situación al termino de su relación laboral con el otorgamiento de su jubilación contractualmente establecida, resulta ser que no fue nada favorable a sus intereses, todo lo contrario introdujo una deuda en cuanto a sus derechos laborales contenidos en la Contratación Colectiva.

  7. - Que la empresa después de suscribir el irrito “contrato Individual Profesional de Cadafe”, con apariencia de Contrato de Naturaleza Laboral, que no es mas que una presunta transacción laboral, como lo establece la Cláusula Décima del mismo irrito instrumento, se le siguió aplicando la Contratación Colectiva vigente a la fecha, lo que deroga el “contrato Individual Profesional de CADAFE”.

  8. - Que la empresa al suscribir el denunciado “contrato Individual Profesional de CADAFE”, o la TRANSACCION LABORAL, induce en un “ERROR EXCUSABLE” cual de vicio en el consentimiento de conformidad con el artículo 1.142 al 1.154 del Código Civil.

  9. - Que INVOCA LA APLICACIÓN ELA convención colectiva única de trabajo 2009-2011, que ampara a todos los trabajadores de CADAFE, suscrita entre la FEDERACIÒN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) en representación de sus Sindicatos afiliados y la COMPAÑÍA ANOONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) filial de CORPOELEC.

  10. - Que las disposiciones que le son aplicables de la convención colectiva 2009-2011: Cláusula Nº 2, numerales 2, 10, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23; Cláusula Nº 12; Cláusula Nº 13; Cláusula Nº 23; Cláusula Nº 24; Cláusula Nº 25; Anexo Marcado F; Cláusula Nº 30; Cláusula Nº 35; Cláusula Nº 40.

  11. - Que puede afirmar que es beneficiario de la CONVENCIÒN COLECTIVA UNICA DE TRABAJO 2009-2011 y de las cláusulas en ella contenidas.

  12. - Que con motivo de la omisión en la aplicación de las referidas normas contractuales, se afectaron algunos conceptos, lo que trajo como consecuencia, la existencia de algunos beneficios que conllevan, a los ajuste que por derecho le corresponden.

  13. - Que la pensión de jubilación debe ser objeto de ajuste a partir del 01 de octubre del 2010, con sus consecuencias y derivados de conformidad con la misma Convención Colectiva.

  14. - Que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única del Trabajo 2009-2011, establece que las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondiere, serian canceladas dentro de un plazo de 45 días siguientes al dia de la terminación de la relación de trabajo.

  15. - Que el lapso de prescripción sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía transcurrir sino a partir del 15 de noviembre del 2010 y hasta el 15 de noviembre del 2011.

  16. - Que habiéndole cancelado parte de los mencionados derechos, el dia 24 de octubre del 2011, ello constituye un acto interruptivo de prescripción en su favor.

  17. - Que de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, la Ley aplicable es la de 1991.

  18. - Que de conformidad con la Cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, la Ley aplicable es la de 1991.

  19. - Que consta en acta de fecha 18 de diciembre del 2009 anexo “I” suscrita por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) en representación de sus Sindicatos Filiares y la COORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), establecida la mesa de negociación todas las partes acordaron los beneficios que se discriminan en los puntos: “1” Aumento Salarial; y “2” Pago de Nivelación” incorporados en las Cláusulas 13 y 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011.

  20. - Que cuando se suscribió el acta en cuestión (18/12/2009) era trabajador activo en la empresa, por lo cual es beneficiario y le es aplicable sus consecuencias y derivados desde esa fecha, por lo que sus efectos deben ser tomados en consideración de efectos ex tung, aun cuando estaba sujeto a un termino, al surgir un hecho sobrevenido como fue la jubilación, y la consecuente liquidación de Prestaciones Sociales, los beneficios acordados se hacen exigibles y su pago es de aplicación inmediata para el 01 de octubre del 2010, a los efectos de la determinación de la pensión vitalicia.

  21. - Que pasa a proyectar numéricamente los salarios que debieron ser tomados en consideración:

    .- Salario al 31/10/2009 = Bs. 4.374,53

    (Antes de entrar en vigencia la referida Convención Colectiva)

    .- Nivel Tabulador a partir del 01-01-2010 = 9

    .- Años de Antigüedad: 29 años, 2 meses y 2 días

    (Antigüedad a Enero del 2010)

    .- Tabulador por Nivel y Años de Antigüedad:

    .-Diferencia con el Sueldo devengado al 31-07-2009. Bs. 6.751,85

    .- Diferencia con el Sueldo devengado al 31-07-2010 y marzo 2011……………………… Bs. 2.377,32

    A razón de Bs. 792,44 c/u.

    INCIDENCIA EL SALARIO

    Salario devengado…………………………………………………….Bs. 4.374,53

    1er. Aumento Contractual desde el 01-08-2009…………Bs. 400,00

    Sueldo a devengar a partir del 01-08-2009 al 31-12-2009 = (4.374 + 400,00) =………………………………………………….Bs. 4.774,53

    .- Primer pago de diferencia cancelada del 33,33%

    (Enero 2010)(2.377,32/3) = ……………………………………….Bs.792,44

    .- 8% de Evaluación desempeño: (4.774,53 x 8%) = Bs. 382,00

    .-2do Aumento Contractual a partir del 01/01/2010= Bs. 400,00

    .- Segunda porción pendiente /01/03/2011) que debió ser tomada en consideración para vacaciones, pensión de jubilación y prestaciones sociales: ………………………………………………Bs. 792,44

    Sueldo actualizado para todo efecto: ………………………Bs. 7.933,85

  22. - Que de la revisión minuciosa que se hace de los conceptos contenidos de la aplicación de la convención colectiva única de Trabajo 2009-2011, existen una serie de omisiones en que incurrió la empresa que afectaron su salario y normal y demás beneficios legales y contractuales, lo que motivo su reclamo según anexo “J”.

  23. - Que la base de cálculo al 30/09/2010 tomando en consideración lo que debió haber devengar en el último mes de su relación laboral es:

    .- Salario Básico mensual: ……………………………………….Bs. 7.933,85

    .- A.C.E.:……..………………………………Bs. 380,00

    .-A.F.: ………………………………………………………..Bs. 275,00

    .- Alícuota de Bono Vacacional: ………………………………Bs. 1.637,54

    .- Alícuota de Utilidades: ……………………………………..…Bs. 3.002,15

    .- Salario Integral Mensual …………………………………….Bs. 13.228,54

  24. - Ajuste Pendiente:

    .- Ajuste de Pensión Vitalicia: De conformidad con el acta anexada “G” de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 y del Nivelador o Tabulador Transitorio que contiene el anexo “F” y en virtud que l empresa no ha cancelado el 33,33% (792,44) correspondiente al 01 de marzo del 2011 que se hizo exigible a partir del 01/10/2010, por lo que se debe ajustar el monto de la Pensión V.d.J. en la cantidad de Bs. 7.933,85.

    .- Cancelación de Ajuste de Pensión de Jubilación: Producto de lo anterior esta pendiente la cancelación del correspondiente Ajuste de la Pensión V.d.J. a partir del 01/10/2010 y hasta el 30/11/2011, por el hecho sobrevenido de la jubilación acordada, por lo que se procede a determinar la siguiente diferencia: Bs. 7.933,85 que debe devengar – 7.111,44 que devenga en la actualidad = 822,41 x 13 meses lo que resulta la cantidad de Bs. 10.691,33 y la que se acumule hasta el momento del ajuste e incorporación de la diferencias la pensión vitalicia acordada.

    .- Diferencia de Prestaciones Sociales: Establecido el Salario Integral de Bs. 13.228,54 entre 30 días = Bs. 440,95 salario integral diario, correspondiente a los fines de la Liquidación de sus Prestaciones Sociales de conformidad con la Cláusula 35 y en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo 1991 siendo la diferencia:

    Antigüedad: 29 años x 30 días de Salario = 870 días de Salario Integral x Bs. 440,95 de Salario Integral diario = Prestaciones Sociales: …… Bs. 383.626,50.

    Monto recibido por adelanto de prestaciones sociales:

    Anexo “N” de fecha 10/08/1998 (Bs.3.835.051,00)....Bs. 3.835,05

    Anexo “Ñ” de fecha 10/11/1998 (Bs. 790.613,00)....Bs. 790,61

    Anexo “O” de fecha 22/02/1999 (Bs.3.044.438,00)....Bs. 3.044,43

    Anexo “H” de fecha 25/10/2011 (Bs. 69.128,26)....Bs. 76.798,35.

    Monto Total recibido por Prestaciones Sociales Bs. 76.798,35

  25. - Que la prestaciones sociales que le correspondían es la cantidad de Bs. 383.626,50 menos Bs. 76.798,35 resulta un diferencia a su favor de Bs. 306.828,15.

  26. - Que de conformidad con la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 especialmente sus cláusulas 13, 23, 24, 25, 30, 35, y 40 en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo e 1991; artículos 80 literales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 3, parágrafo único; 64, 225, 507, 508, 509 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 11 del Reglamento; Artículos 1.141 al 1.154 y 1973 del Código Civil; artículos 77 del Código de Procedimiento Civil; artículos 9 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda el Ajuste de sus beneficios laborales señalados con las incidencias de los Salarios correspondientes.

  27. - Que demanda como en efecto demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Escuela Técnica Germàn Celis Saunè, filial de CORPOELEC para que convenga a pagar ò a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Al Ajuste de su Pensión Mensual V.d.J. en la cantidad de Bs. 7.933,85.

SEGUNDO

A la inaplicabilidad del “Contrato Individual Profesional de CADAFE de fecha 01 de julio de 1998, así como la aplicación detona la extensión de la CONVENCIÒN COLECTIVA UNICA DE TRABAJO 2009-2011 suscrita entre la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y su filial CADAFE y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y sus sindicatos afiliados.

TERCERO

a la cancelación de la cantidad de Bs. 10.691,33 por diferencia pendiente de la Pensión Vitalicia de su Jubilación acordada desde el 01/10/2010 hasta el 30/11/2011 y las que se causaren hasta la definitiva incorporación a su pensión mensual v.d.J..

CUARTO

A la cancelación por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 306.828,15 de conformidad con la cláusula 35, numerales 1,2 y 3, literales a, a.1, y a.2 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011 vigente.

  1. - Que solicita se ordene en u oportunidad la corrección monetaria, la cancelación de intereses de moratorios tanto de la diferencia de los Ajustes alegados como de la diferencia de prestaciones sociales desde la fecha del nacimiento de todos los derechos hasta el dia de su total cancelación, los cuales deben ser determinados por experticia complementaria del fallo.

  2. - Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 320.000,00.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda NO compareció el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  3. - Opuso la excepción de fondo de la prescripción de la acción laboral de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para el momento en que se interpuso la demanda el 12 de diciembre del 2011.

  4. - Que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que pierde la oportunidad de reclamar.

  5. - Que podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006.

  6. - Que la prescripción de la acción laboral tiene su fundamento, en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que si se toma como fecha de finalización de la relación laboral el día 01 de octubre de 2010, como confiesa al folio dos (2) de la demanda, para la fecha de la notificación de su representada CORPOELEC, el 05 de agosto del 2014, habían transcurrido 3 años, 10 meses y 4 días.

  8. - Que aplicando lo anteriormente señalado, el demandante tenía hasta el 01 de Octubre de 2011 para intentar la acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello e incluso el día 1 de diciembre de 2011 (dos meses), para notificar o citar a su representada, pero incluso cuando interpuso la demanda en fecha 12 de diciembre del año 2011 ya estaba prescrita la acción.

  9. - Que solicita se declare la prescripción de la acción, pues de las acta procesales se infiere que para la fecha en que se notificó a su representada, 05 de agosto de 2014, el demandante no logro interrumpir la prescripción de la acción en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que opone como excepción de fondo la Perención.

  11. - Que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2011 y es en fecha 04 de abril del año 2013 cuando el demandante abogado J.V. comparece por ante la sede del Tribunal solicitando la citación por carteles, es decir, 1 año, 4 meses y 3 días después de la admisión, lo cual excede sobremanera los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

    HECHOS QUE SE ADMITEN:

  12. - Que el demandante ciudadano J.G.C.S. fue trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora filial de CORPOELEC.

  13. - Admite que el trabajador presto servicios para su representada y fue jubilado.

    HECHOS QUE SE RECHAZAN

  14. - Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra CORPOELEC.

  15. - Niega, rechaza y contradice la redacción cursante al folio 2 del escrito contentivo de la demanda.

  16. - Que su representada no ha incurrido en violaciones de las Cláusulas de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-011 Niega, rechaza y contradice la redacción cursante al folio 2 del escrito contentivo de la demanda.

  17. - Rechaza, niega y contradice los largos y extensivos capítulos que cursan a los folios 2 a 7 el cual denomina el demandante “CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONAL DE CADAFE” y REQUISIO PARA LA VALIDEZ DE LA CLAUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ACTA FIRMADA AL EFECTO”

  18. - Que se trata de un trabajador jubilado al que su representada le paga o cancela su pensión de jubilado.

  19. - Rechaza, niega y contradice los capítulos que cursan del folio 2 a 7, el cual no tiene razón de ser por tratarse la demanda por motivo de Beneficios y Diferencias de Prestaciones Sociales, no por nulidad de contrato aboral.

  20. - Rechaza, niega y contradice los capítulos que cursan del folio 7 a 11, el cual denomina el demandante “DISPOSICIONES QUE ME SON APLICABLES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2011 referidas en la presente demanda.

  21. - Que se está en presencia de un ex trabajador jubilado, al cual se le cancela periódicamente su pensión de jubilación y se le cancelan los rubros contemplados en la Convención Colectiva del sector Eléctrico.

  22. - Que en los capítulos que cursan del folio 7 a 11, el cual denomina el demandante “DISPOSICIONES QUE ME SON APLICABLES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2011, transcribe las cláusulas 12: Sistema de evaluación por desempeño, 13: Aumento de Salario, 23: Vacaciones y Bono Vacacional, 24: Bonificación de fin de año, 25: Nivelador o Tabulador Transitorio, 30: Auxilio por Consumo de Energía Eléctrica, 35: Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral y 40: A.F., lo cual es innecesario, pues todos estos rubros se le cancelan al ex trabajador , si bien algunos aumentos no se le cancelaron en su oportunidad, luego se han honrado no solo a los trabajadores jubilados sino también a los trabajadores activos y se hace de manera retroactiva.

  23. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al folio 12, que denomina el demandante CONSIDERACIONES IMPORTANTES.

  24. - Que la pensión vitalicia ya fue objeto de ajuste a partir del 01 de octubre del 2010, llamando la atención que el demandante pide que se revise la pensión v.d.j., pero no indica ni de cuanto monto es, ni cuanto aspira.

  25. - Que es cierto que el recibo de pago promovido se lee total de asignaciones Bs. 12.367,72.

  26. - Que las referidas prestaciones sociales fueron canceladas oportunamente, lo cual si bien ocurrió en fecha 24 de octubre del año 2011, unos días después de haber sido acordada la jubilación.

  27. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al folio 13 que el demandante denomina CONSIDERACIONES IMPORTANTES, ya que todos los ajustes fueron tomados en cuenta y se le han cancelado en posteriores oportunidades al demandante mediante retroactivo, sino su salario no hubiese aumentado en la forma en que se ha hecho.

  28. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa a los folios 13 al 15, que denomina el demandante BENEFICIOS SALARIALES ACORDADOS EN LA CONVENCION COLECTIVA UNICA DEL TRABAJO 2009-2011.

  29. - Que la pensión vitalicia ha sido objeto de ajuste luego de haber sido otorgada, incluso Bs. 7.933,85 que indica es menor a la que actualmente se le paga al ex trabajador, cuando se compara con el RECIBO DE PAGO que promovió donde se lee: Total de Asignaciones Bs. 12.367,72.

  30. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al folio 15, que denomina el demandante BENEFICIOS SALARIALES INDEMNIZACIONES PENDIENTES.

  31. - Que en la fijación de la aspiración de la Pensión Vitalicia por parte del demandante, no indica las operaciones matemáticas ni las normas legales o convencionales que hacen abultada la aspiración Bs. 13.228,54.

  32. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al folio 16, que denomina el demandante AJUSTES PENDIENTES.

  33. - Que la demanda fue introducida en fecha 12 de diciembre de 2011 y al momento de contestar la demanda se está a finales de abril del año 2015, es decir transcurrió mas de 3 años y 5 meses y está reclamando del 33,33% a partir del 01- octubre-2010, ya le fue cancelado incluso con efecto retroactivo al ex trabajadores que consta en el recibo de pago promovido Bs. 12.367,72.

  34. - Que en el anexo marcado “H” señalado por el actor no se le cancelo Bs. 69.128,26 como dice la demanda, se le cancelo Bs. 85.307,94.

  35. - Que en el anexo marcado “Ñ” consta que se le cancelo Bs. 790.613 como dice la demanda al folio 16, no aclara que ese monto es de antes de la reconvención.

  36. - Que en el anexo marcado “O” consta que se le cancelo Bs. 3.044.438,00 como dice la demanda al folio 16, no aclara que ese monto es de antes de la reconvención.

  37. - Que la suma está mal calculada y nunca 76.798,35 será la suma de 3.835,05 + 790,61+ 3.044,43- 85.307,94,

  38. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al final del folio 16 al 17, que denomina el demandante DEL DERECHO.

  39. - Niega, rechaza y contradice la redacción que cursa al folio 18, que denomina el demandante PETITORIO.

  40. - Que la pensión vitalicia fue objeto de los ajustes incluso en una cantidad de dinero superior a la demandada de los recibos de pago promovidos de agosto del 2014 se puede leer: Total de Asignaciones Bs. 12.367,72, es decir ha tenido ajuste salariales superiores a los Bs. 7933,85 que aspiro en el año 2012.

  41. - Que la inaplicabilidad del contrato individual de trabajo ha debido demandarlo en juicio aparte.

  42. - Que en el presente caso no hay deudas pendientes por lo que no procede indexación ni corrección monetaria de ningún tipo.

  43. - Niega, rechaza y contradice que su representada CORPOELEC, heredera universal de los derechos y acciones de CADAFE y de la ESCUELA G.C.S., sea responsable de cualquier otro asunto, monto en dinero o sanción producto de la presente demanda.

  44. - Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  45. - DOCUMENTALES

  46. - EXHIBICIÓN

    PARTE DEMANDADA

  47. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

  48. - Marcada “A”, que riela al folio 21, comunicación de fecha 07-09-10, suscrita por el actor y dirigida a la Lic. JANET MIQUELENA, Directora de Gestión Humana, mediante la cual manifiesta su voluntad de ampararse del beneficio de jubilación previsto en la cláusula 110 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) 2009-2011. Quien decide no le da valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia, por no ser un hecho controvertido que el actor se amparo con el beneficio de jubilación. Y ASI SE APRECIA.

  49. - Marcada “B”, que riela al folio 22, comunicación de fecha 30-09-2010, suscrita por el Licenciado RUBEN VASQUEZ, Director Escuela Técnica “G.C.S.” de CORPOELEC, mediante la cual la se hace del conocimiento del ciudadano J.G.C., que de conformidad con el Informe No. 16330-0029-2010, de fecha 13/09/2010, que a partir del 01 de octubre de 2010, comienza a disfrutar del beneficio de jubilación. Quien decide no le da valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia, por no ser un hecho controvertido que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación. Y ASI SE APRECIA.

  50. - Marcado “C”, que riela del folio 23 al 26, consistente en CONTRATO INDIVIDUAL PROFESIONALES DE CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador J.C.S., del cual se desprende acuerdos para regir la relación de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio alguno al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  51. - Marcado D, que riela del folio 27 al 28, consistente en Informe de la Dirección de Consultoría Jurídica, Gerencia de Asuntos Litigiosos, suscrito por el Gerente de Asuntos Litigiosos J.F.R., relacionado con los beneficios de de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo, no contemplados en los Contratos individuales de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  52. - marcada “E”, que riela del folio 29 al 52, contentiva de Sentencia proferida en fecha 19 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., en el juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano E.A.N.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  53. - Marcada “F”, que riela del folio 53 al 56, contentiva de extractos de cláusulas de la de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) 2009-2011. Por cuanto las Convenciones Colectivas constituyen normas derecho que rigen las relaciones entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  54. - Marcada “G”, que riela del folio 57 al 68, contentiva de Sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, en el juicio de Diferencias de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana F.D.J.L.R. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Quien decide no le da valor probatorio al no ser vinculante en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  55. - Marcado “H”, que riela a los folios 69 y 70, consistente en planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES y COMPROBANTE DE CHEQUE Nº 17671892, suscrita por el demandante en fecha 24 de octubre de 2011, de la cual se desprende el pago realizado por la demandada al accionante, por prestaciones sociales, emergiendo el pago por concepto de antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. 69.128,26, calculada con base al salario integral de Bs. 12.008,59 conformado por:

    Salario básico: Bs. 6.713,91

    Consumo eléctrico: Bs. 380,00

    A.f.: Bs. 275,00

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.637,54

    Alícuota de utilidades: Bs. 3.002,15

    Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Marcado “I”, que riela a los folios 71 al 75, consistente en Acta de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrita con motivo de la negociación colectiva proyectada y para ser discutida entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Por cuanto constituye acuerdos alcanzados en la negociación colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo y al ser normas derecho que rigen las relaciones entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  57. - Marcadas “K”, “L” y “M”, que rielan a los folios 76 al 78, consistente en recibos de pago expedidos al accionante por la demandada, de fecha 14/04/2011, 13/05/2011 y 14/06/11, de los cuales se desprenden los montos de Bs. 6.481,94 y 7.111,44 pagados al demandante por concepto de jubilación, así como los montos pagados por conceptos de consumo eléctrico, a.f., así como los aportes y cuotas deducidos. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Marcadas “N”, “Ñ” y “O”, que rielan a los folios 79 al 81, consistente en planillas de liquidaciones de las cuales emergen las cantidades de Bs. 3.835.051,00, 790.613,00 y 3.044,438, pagadas al accionante por la demandada, en fechas 10/08/98, 10/11/98 y 22/02/99, por concepto de antigüedad. Quien decide les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Enumeradas 2 y 3, que rielan del folio 185 al 268, consistente en ejemplares de Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) 2006-2008 y Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) 2009-2011. Por cuanto las Convenciones Colectivas constituyen normas derecho que rigen las relaciones entre las partes, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  60. - Enumerada 4, impresión del Decreto No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico y cartel de Notificación Pública de CORPOELEC. Quien decide no le da valor probatorio alguno al constituir un instrumento legal y no un medio de prueba. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    De las documentales: 1) Los convenios Colectivos de Trabajo de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) del 2006-2008 y 2009-2011 en el orden, marcadas “2” y “3”.- 2) El decreto Nº 5.330 de fecha 02 de Mayo del 2007 así como la notificación inserta en el Diario el Carabobeño, de creación y fusión de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), marcadas “4”, 3) Documental marcada “B” corre inserta al folio 22 del Expediente.- 4) Documental marcada “C” corre inserta del folio 23 al 26 del Expediente.- 5) Documental marcada “D” corre inserta del folio 27 al 28 del Expediente.- 6) Documental marcada “H” corre inserta del folio 69 y 70 del Expediente.- 7) Documental marcada “I” corre inserta del folio 71 al 74 del Expediente.- 8) Documental marcada “K”, “L” y “M”, corre inserta a los folios 76, 77 y 78 del Expediente.- 9) Documental marcada “N”, “Ñ” y “O”, corren inserta a los folios 79, 80 y 81 del Expediente. La parte accionada no exhibió las documentales, por lo que este Tribunal le aplica las consecuencias de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por exacto el contenido de las señaladas instrumentales y se reproduce la valoración dada supra a las mismas. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  61. - Enumerada “2”, que riela al folio 284, consistente en recibo de pago expedidos al accionante por la demandada, correspondiente al periodo desde el 01-07-2014 al 31-07-2014, del cual se desprende el monto de Bs. 7.111,44 pagado al demandante por concepto de jubilación, así como los montos pagados por conceptos de consumo eléctrico, a.f., ayuda prev. social, así como los aportes y cuotas deducidos. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Enumerada “3”, que riela al folio 285, consistente en recibo de pago expedidos al accionante por la demandada, correspondiente al periodo desde el 01-08-2014 al 31-08-2014, del cual se desprende el monto de Bs. 7.740,94 pagado al demandante por concepto de jubilación, así como los montos pagados por conceptos de consumo eléctrico, a.f., ayuda prev. social, así como los aportes y cuotas deducidos. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  63. - Enumerada “4”, que riela al folio 286, consistente en impresión de pantalla del sistema SAP, número de personal 119794, del cual se evidencian las asignaciones del actor por concepto de jubilación por los montos de Bs. 7.111,44 a partir del 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011 y de Bs. 7.740,94 a partir del 01 de junio de 2011. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  64. - Enumerada “5”, que riela al folio 287 al 289, consistente en impresión del correo electrónico remitido por C.N. a D.E.R. y MORELA J.S., mediante el cual se le indica que el número SAP 119794 recibió el tercer tercio en agosto de 2014, con retroactivo julio 2014, quedando pendiente retroactivo desde marzo 2011 hasta junio2014. Quien decide le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

  65. - Enumerada “6”, que riela al folio 290 al 293, consistente en impresión del correo electrónico remitido por A.F. DIAZ F. a R.N., del cual se desprende la imposibilidad de ingresar al sistema SINOM ya que dichos equipos son administrados en cada uno de loes estados. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta menester antes de entrar al conocimiento del fondo de la presente controversia, proceder a resolver previamente lo concerniente a las defensas de prescripción de la acción y perención de la instancia, opuestas por la accionada.

    CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

    Alega la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para el momento en que se interpuso la demanda el 12 de diciembre del 2011.

    En tal sentido, alegó que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que pierde la oportunidad de reclamar; por lo que adujo que si se toma como fecha de finalización de la relación laboral el día 01 de octubre de 2010, como confiesa al folio dos (2) de la demanda, para la fecha de la notificación de su representada CORPOELEC, el 05 de agosto del 2014, habían transcurrido 3 años, 10 meses y 4 días. Igualmente señaló, que el demandante tenía hasta el 01 de Octubre de 2011, para intentar la acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello e incluso el día 1 de diciembre de 2011 (dos meses), para notificar o citar a su representada y que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 12 de diciembre del año 2011 ya estaba prescrita la acción, derivándose de las acta procesales que para la fecha en que se notificó a la accionada, 05 de agosto de 2014, el demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de las actas procesales se observa:

    La parte actora interpuso la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, conforme se desprende de la nota de recepción de la demanda.

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    De igual forma, la cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), 2009-2011, establece:

    1.- La EMPRESA se compromete a pagar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario, las cantidades debidas al TRABAJADOR o TRAB AJADORA devengarán intereses de mora desde el vencimiento del lapso antes acordado, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país….

    En la forma como fue opuesta la prescripción por la parte accionada, este Tribunal infiere que la misma se encuentra dirigida únicamente a la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, mas no, en cuanto a la reclamación por ajuste de pensión de jubilación que de manera conjunta interpuso el actor.

    Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    Por cuanto la demandada sustenta su defensa en el hecho que si se toma como fecha de finalización de la relación laboral el día 01 de octubre de 2010, para la fecha de la notificación de su representada CORPOELEC, el 05 de agosto del 2014, habían transcurrido 3 años, 10 meses y 4 días y que el demandante tenía hasta el 01 de Octubre de 2011, para intentar la acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente.

    Por aplicación de lo pactado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), 2009-2011, al haber terminado la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2010, el patrono tenía el lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en la citada cláusula contractual, el patrono disponía hasta el día 15 de noviembre de 2.010, para proceder al pago de los pasivos laborales adeudados al accionante.

    De manera tal, que es a partir de dicha fecha -15 de noviembre de 2010- que comienza a discurrir el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época. No obstante, observa este Tribunal, que el patrono no dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días pactados por vía contractual, verificándose que procedió en fecha 24 de octubre de 2011, a realizar el pago de `prestaciones sociales al trabajador –hoy demandante- lo cual se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada al proceso. De manera que, el pago realizado en fecha 24 de octubre de 2011, constituye un reconocimiento de la mora del patrono en el pago de las prestaciones, siendo dicho acto que se encontraba.

    El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    El artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De manera que mediante el pago de prestaciones sociales efectuado por el patrono en fecha 24 de octubre de 2011, se constituye en mora el deudor, acto válido para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con las previsiones del Código Civil, en el presente juicio, por lo que a partir de la señalada fecha 24 de octubre de 2011, dada la interrupción de la prescripción, comienza a computarse nuevamente el lapso de un años (01) legalmente establecido, el cual vencería el día 24 de octubre de 2012, sin embargo, con la entrada en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al encontrarse discurriendo el lapso de prescripción, obra en favor del trabajador el lapso de de prescripción decenal previsto en el artículo 51 ejusdem, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones antes expuestas, por lo que se declara sin lugar, la defensa de prescripción opuesta. Y ASI SE DECLARA.

    CON RESPECTO A LA DEFENSA DE PERENCION OPUESTA POR LA DEMANDADA:

    Peticiona la parte demandada que sea declarada la perención breve en razón que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2011 y es en fecha 04 de abril del año 2013 cuando el demandante abogado J.V. comparece por ante la sede del Tribunal solicitando la citación por carteles, habiendo transcurrido 1 año, 4 meses y 3 días después de la admisión, lo cual excede sobremanera los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

    En la oportunidad de la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emplazó a la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando asimismo, la notificación del ciudadano Procurador General de la República. En el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de diciembre de 2011, se señala expresamente: “… (omissis) … una vez que conste en autos el pronunciamiento de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, procédase a librar cartel de notificación a la parte demandada COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la persona del ciudadano Lic. RUBEN VASQUEZ, en su carácter de Director, …”

    Se desprende de las actas procesales, que en fecha 13 de noviembre de 2011, se ordenó agregar oficio No. G.G.L.A.A.A. 010540, de fecha 29/08/12, constante de un (1) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la Republica y se suspende la causa por el lapso de 90 días continuos.

    De igual se constata que es mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, que el Juzgado de Sustanciación ordena librar el cartel de notificación a la demandada y previa solicitud formulada por el demandante mediante diligencia, fundamentada en el vencimiento del lapso de suspensión de la causa.

    Relatado lo anterior cabe señalar con respecto a la perención breve alegada por la demandada, que constituye una sanción legal prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la inactividad de las partes, dentro del lapso de 30 días. De manera que, encontrándose la causa en espera de la correspondiente notificación del Procurador General de la República, mal puede considerarse que en la presente causa que ha operado perención breve alguna; pues si bien es cierto, el auto de admisión de la demanda data del 14 de diciembre de 2011, es en fecha 05 de abril de 2013, que el Tribunal de sustanciación de la causa libra el correspondiente cartel de notificación a la demandada, por lo que en modo alguno incumple el demandante con la carga de gestionar dicha notificación. En igual sentido cabe resaltar que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal del Trabajo tiene la obligación de impulsar el procedimiento a instancia de parte o de oficio, hasta su conclusión.

    En igual sentido, surge pertinente traer a colación el derecho constitucional a la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 30 de diciembre de 1999. En el sentido que dicho derecho se traduce a su vez, en la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual debe asegurarse a todos los administrados, la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

    En razón de lo antes expuestos se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el caso de marras, conforme se desprende del petitum de la demanda, el accionante reclama el pago de ajuste de la pensión de jubilación y diferencia de prestaciones sociales.

    Con relación a la pensión de jubilación, demanda el ajuste del monto al cual asciende la misma, desde el 01/10/2.010 al 30/11/2011, al considerar que conforme a lo convenido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), 2009-2011, debió ser nivelada en fecha 01 de marzo de 2011.

    Adujo el accionante que el incremento convenido a pesar de encontrarse sujeto a un término, es de aplicación inmediata para el 01 de octubre del 2010, al surgir un hecho sobrevenido constituido por la jubilación y consecuente liquidación de Prestaciones Sociales.

    En tal sentido conviene traer a colación lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), 2009-2011, establece:

    Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR OTABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente convención y que se anexa a la misma, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01/2010; b) un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/10/2010; y c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/03/2011…

    De la cláusula anteriormente transcrita emergen los incrementos salariales convenidos en la siguiente forma:

    1) Un 33,33% al 01/01/2010

    2) Un 33,33% al 01/10/2010

    3) Un 33,33% al 01/03/2011

    Del libelo de la demanda se desprende que el actor alega que los dos incrementos salariales y con aplicación en fechas 01/01/2010 y 01/10/2010, les fueron otorgados, procediendo en consecuencia a reclamar el incremento que conforme a lo pactado por vía convencional, debía aplicarse a partir del 01 de marzo de 2011 y por ello reclama el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación.

    Surge menester para este Juzgado precisar lo atinente a la oportunidad en la cual debe considerarse que el demandante tiene derecho al incremento pactado del 33,33%, toda vez que alega el actor que debe considerarse de aplicación inmediata para el 01 de octubre del 2010, en virtud de sobrevenir la jubilación.

    Al respecto se observa que el accionante plantea dos situaciones:

Primero

Que a partir del 01 de octubre de 2010 se proceda al incremento del 33,33% a los efectos de la determinación de la pensión vitalicia, cuyo ajuste reclama.

Segundo

A objeto de la determinación del último salario integral devengado, que incide en la diferencia demandada por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto al ajuste de la pensión por jubilación se observa, que surge contrario a derecho pretender aplicar una norma contractual, cuya oportunidad de pago fue pactada por las partes para el 01 de marzo de 2011. Es decir, su pago no puede ser exigible por el accionante con anterioridad a la señalada fecha, independientemente de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto tal hecho sobrevenido -jubilación- no es motivo de relajación del acuerdo suscrito y que rige entre las partes.

En tal sentido, alude el demandante que los incrementos salariales por nivelación del tabulador, pactados para el 01/01/2010 y 01/10/2010, les fueron otorgados. De manera que, a criterio de este Tribunal el accionante tiene derecho al ajuste de pensión de jubilación, tomándose en consideración dicho incremento del 33,33% a partir del 01 de marzo de 2011 y no a partir del 01/10/2010 como pretende en la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, cabe precisar que al momento de interponer la demanda, el actor refiere que la empresa le paga por pensión la cantidad de Bs. 7.111,44 y que en virtud del incremento por nivelación del tabulador le correspondería el monto de Bs. 7.933,85, por lo que le adeuda la diferencia de Bs. 822,41 y en tal sentido solicita del órgano jurisdiccional se ordene dicho ajuste, peticionando el pago del diferencial producto del incremento convenido y no percibidos en la pensión de jubilación, así como los generados hasta el definitivo ajuste de la pensión.

Establecido lo anterior, surge procedente el pago del incremento para la nivelación del salario, a partir del 01 de marzo de 2011, que el trabajador -hoy demandante- tenía derecho a percibir conforme a lo convenido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) 2009-2011, estableciéndose que, en virtud del señalado incremento le correspondería por concepto de pensión por jubilación el monto de Bs. 7.933,85. Por lo que, conforme a lo planteado, le correspondería al actor la diferencia de Bs. 822,41, generada desde la entrada en vigencia del incremento hasta la interposición de la demanda, en la forma siguiente:

Año 2011:

Marzo: Bs. 822,41

Abril: Bs. 822,41

Mayo: Bs. 822,41

Junio: Bs. 822,41

Julio: Bs. 822,41

Agosto Bs. 822,41

Septiembre Bs. 822,41

Octubre: Bs. 822,41

Noviembre: Bs. 822,41

Diciembre Bs. 822,41

Total: Bs. 8.224,10

Correspondiéndole de igual forma, la diferencia mensual generada por ajuste de las pensiones de jubilación pagadas al actor desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su efectiva nivelación por parte de la accionada, a razón de Bs. 822,41.

No obstante, durante el desarrollo del proceso ambas partes manifestaron que la accionada había procedido a realizar ajustes a la pensión vitalicia otorgada al actor; por lo que, se evidencia que la pensión actual que percibe el demandante y que asciende al monto de Bs. 7.740,94, la cual conforme a la información que aportaron las partes en la audiencia de juicio, ya ha sido objeto de ajuste. En tal sentido la representación judicial del demandante aportó relación denominada CUANTIFICACIÓN DE DIFERENCIA DE PENSIÓN VITALICIA, de la cual se desprende que reconoce que a partir del 01 de junio de 2011, la pensión de jubilación le fue ajustada a Bs. 7.740,94, por lo que al tomar en consideración el monto que el actor debe percibir por pensión de jubilación de Bs. 7.933,85, a partir del 01 de junio de 2011, la accionada adeuda al actor la diferencia de Bs. 192,91 por concepto de diferencia mensual por el ajuste de la pensión correspondiente.

En consecuencia, este Tribunal condena ala demandada a pagar al accionante, por concepto de diferencia de pensión de jubilación correspondiente las cantidades que se discriminan a continuación:

Año 2011:

Marzo: Bs. 822,41

Abril: Bs. 822,41

Mayo: Bs. 822,41

Total: Bs. 2.467,23

A partir del ajuste reconocido de la pensión de jubilación, a de fecha 01 de junio de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda -12 de diciembre de 2011- le corresponde al actor, lo siguiente:

Año 2011:

Junio: Bs. 192,91

Julio: Bs. 192,91

Agosto Bs. 192,91

Septiembre Bs. 192,91

Octubre: Bs. 192,91

Noviembre: Bs. 192,91

Diciembre Bs. 192,91

Total: Bs. 1.350,37

De igual forma se condena a la demandada a realizar el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al accionante, al monto que éste debe percibir por pensión de jubilación de Bs. 7.933,85, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de Bs. 192,91 por concepto de diferencia mensual generada entre el monto pagado por concepto de pensión de Bs. 7.740,94 y el monto de Bs. 7.933,85, que se corresponde al monto de la pensión una vez ajustada, hasta la fecha de su efectivo ajuste por parte de la demandada. A los efectos de la cuantificación del monto que por diferencia de pensión de jubilación debe pagar la accionada a partir del mes de enero de 2012, se ordena su determinación por el Juez de Ejecución de la causa, tomando en consideración los parámetros anteriormente establecidos. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, observa este Tribunal que no surge controvertido el régimen prestacional aplicable, evidenciándose que la reclamación se encuentra sustentada en cuanto al salario integral tomado en consideración para su cálculo. De los términos en que ha sido planteado en la demanda, se desprende que el accionante pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto al momento de su liquidación no se consideró el incremento salarial previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Única de Trabajo suscrita entre CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), 2009-2011, el cual fue pactado por las partes para el 01 de marzo de 2011. Es importante destacar, que para la fecha en que el referido incremento salarial por nivelación del tabulador debía aplicarse -01 de marzo de 2011- el accionante había terminado la relación de trabajo al acogerse al beneficio de jubilación, el cual le fue concedido a partir del 01 de octubre de 2010, por lo que, a criterio de este Juzgado, no puede ser aplicado retroactivamente y en consecuencia, surge improcedente considerar que dicho incremento forma parte del último salario integral devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.

La anterior improcedencia en modo alguno constituye renuncia a los derechos laborales del accionante, máxime que quedando establecido que no forma parte del último salario integral devengado por el actor, se estableció supra la procedencia del incremento pactado a partir del 01/03/2011, a los fines del ajuste de la pensión de jubilación otorgada, dado que para el momento de su aplicación la condición del actor era de jubilado y no de trabajador activo. Y ASI SE DECLARA

No obstante a lo anterior, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada al acervo probatorio, que la demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 69.128,26, calculada con base al salario integral de Bs. 12.008,59 conformado por:

Salario básico: Bs. 6.713,91

Consumo eléctrico: Bs. 380,00

A.f.: Bs. 275,00

Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.637,54

Alícuota de utilidades: Bs. 3.002,15

Tomando en consideración que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 7.111,44 y a objeto de determinar el salario integral debe adicionarse los otros componentes saláriales que no han resultado controvertidos y constituidos por los siguientes:

Consumo eléctrico: Bs. 380,00

A.f.: Bs. 275,00

Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.637,54

Alícuota de utilidades: Bs. 3.002,15

Por lo que se arriba a que al actor le correspondía el pago de antigüedad acumulada a razón del salario mensual integral de Bs. 12.406,13 y salario diario integral de Bs. 413,54. En atención a ello, se concluye que le corresponde al accionante, en razón de la antigüedad de 29 años y 2 meses y 1 día, la cantidad de 870 días calculada por el régimen establecido convencionalmente y que no ha sido objeto de controversia en la presente causa, es decir, a razón de 30 días por cada año de servicios, por el último salario integral. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de diferencia de antigüedad el monto resultante de lo procedente, que se corresponde a 870 días por el salario integral diario de Bs. 413,54, que asciende al monto de Bs. 359.779,80, del cual debe deducirse el monto de Bs. 76.798,35, correspondiente a las cantidades que por concepto de anticipos de antigüedad recibidos por el actor de Bs. 3.835,05, 790,61 3.044,43 y 69.128,26., restando una diferencia de antigüedad que asciende a la cantidad de Bs. 282.981,45. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 282.981,45, por Concepto de diferencia de antigüedad; siendo este único concepto cuya diferencia reclama el actor en el petitorio de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente en cuanto a las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION y SIN LUGAR la defensa de PERENCION DE LA INSTANCIA opuestas por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ G.C.S. contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), condenándose a la demandada a pagar al accionante los siguientes montos y conceptos:

DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN correspondiente las cantidades que se discriminan a continuación:

Año 2011:

Marzo: Bs. 822,41

Abril: Bs. 822,41

Mayo: Bs. 822,41

Total: Bs. 2.467,23

Desde el 01 de junio de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda -12 de diciembre de 2011- le corresponde al actor, lo siguiente:

Año 2011:

Junio: Bs. 192,91

Julio: Bs. 192,91

Agosto Bs. 192,91

Septiembre Bs. 192,91

Octubre: Bs. 192,91

Noviembre: Bs. 192,91

Diciembre Bs. 192,91

Total: Bs. 1.350,37

De igual forma se condena a la demandada a realizar el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación otorgada al accionante, al monto que éste debe percibir por pensión de jubilación de Bs. 7.933,85, por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la diferencia de Bs. 192,91 por concepto de diferencia mensual generada entre el monto pagado por concepto de pensión de Bs. 7.740,94 y el monto de Bs. 7.933,85, que se corresponde al monto de la pensión una vez ajustada, hasta la fecha de su efectivo ajuste por parte de la demandada. A los efectos de la cuantificación del monto que por diferencia de pensión de jubilación debe pagar la accionada a partir del mes de enero de 2012, se ordena su determinación por el Juez de Ejecución de la causa, tomando en consideración los parámetros anteriormente establecidos. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 282.981,45.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente en cuanto a las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas.

Notifíquese al Procurador General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

La SECRETARIA,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:11 p.m.-

LA SECRETARIA,

Y.M.

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