Decisión nº 008 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de enero de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000047

ASUNTO : FP11-L-2012-000047

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.A. y R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382 y 121.291, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A., J.Á.A., F.G. y C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 23 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A..

    En fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 26 de enero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 12 de marzo de 2012, culminando el día 27 de septiembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 19 de octubre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2012, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 09 de enero de 2013.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A., que inició sus labores el día 09 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de Preventista, dicha relación culminó por despido injustificado el día 09 de septiembre de 2011, siendo que la relación de trabajo culminó y la empresa se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de cuatro (04) años y siete (07) meses.

    Alega que devengaba un salario básico de Bs. 3.640,00, adicionalmente percibía mensualmente un incentivo denominado por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de venta.

    Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m.

    Aduce que bajo el sistema antes indicado, laboraba para dicha empresa un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado, para un total de setenta y dos (72) horas semanales, es decir que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral.

    Alega que la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS

    Bs.

    Incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no

    10.209,85

    Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no

    3.454,27

    Horas extras

    13.165,42

    Prestaciones sociales (antigüedad artículo 108 LOT)

    50.574,16

    Intereses sobre prestaciones sociales

    16.187,79

    Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados

    43.898,00

    Utilidades

    71.640,00

    TOTAL A CANCELAR

    209.127,49

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980, laboró para ella desde el 09 de febrero de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2011, ejerciendo el cargo de Preventista.

    Señala que es cierto que la parte actora al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico de Bs. 121,33.

    Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. adeude al ciudadano J.G.E.S., supra identificado, los conceptos demandados.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada diaria normal, asimismo rechaza que laborara un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábados por un total de 72 horas semanales, tal como falsamente lo alegó el ciudadano J.G.E.S. en su escrito libelar.

    Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano J.G.E.S., se le cancelaran los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, lo cierto del caso es que durante aquellos períodos de tiempo cuando devengó comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada, lo cual se infiere a una simple lectura a cada uno de los recibos de pago que obran a los autos y que fueron consignados en la oportunidad probatoria.

    Alega que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 209.127,49 al ciudadano J.G.E.S., supra identificado.

    Señala que invoca el convenio de fecha 09 de febrero de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. y el ciudadano J.G.E.S., supra identificado, donde ambas partes acordaron segregar del cálculo de las prestaciones sociales una proporción del salario equivalente al 20% del mismo, considerado como “salario de eficacia atípica”.

    Aduce la compensación de deudas entre la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. y el ciudadano J.G.E.S., supra identificado; con respecto al dinero por ella recibido de Bs. 96.500,75 y Bs. 25.480,00, a titulo de bonificación especial voluntaria de carácter gracioso, mediante los comprobantes de recibos suscrito por la parte actora del presente juicio en fecha 09 de septiembre de 2011.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados trabajados o no; la incidencia de éstos en la prestación de antigüedad; la prestación de antigüedad, más sus intereses; horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; por su parte, la demandada rechazó que el actor trabajara las horas en exceso que adujo en su libelo, por lo tanto nada adeuda por este concepto; rechazó que debiera cantidad alguna por la incidencia de comisiones en los días feriados y domingos, toda vez que fueron pagadas en las oportunidad tal como se evidenció de los recibos de pago que promovió; rechazó la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto nunca ha dejado de pagar estos conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió comisiones en el tiempo que duró la relación laboral, así como que laboró las horas extras que adujo en su libelo; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcada con la letra A a la letra C, inserta a los folios 59 al 67 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 59 al 62 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el ex trabajador cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido, específicamente para los mese de febrero, marzo y noviembre 2007 y marzo de 2011. Así se establece.

    A los folios 63 y 67 de la primera pieza, cursa C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Planilla AR-C de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta. Una vez revisados minuciosamente estos documentos, encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 64 al 66 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el ex trabajador ostentaba el cargo de Preventista, desde el 09/02/2007 hasta el 09/09/2011, que para el 15/08/2007 devengaba un salario mensual de Bs. 980,00, más un promedio por comisiones de Bs. 653,00; y que para el 27/06/2011 devengaba un salario mensual de Bs. 3.640,00. Así se establece.

    Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.136.980 y 2) Los Libros de Horas Extras llevados por la empresa desde el 09/02/2007 hasta el 09/09/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada con respecto al primer particular señaló que los mismos se encuentran insertos en el expediente y con respecto al segundo particular manifestó que los mismos no los exhibe, la parte actora manifestó con relación a los primeros, que dichos recibos exhibidos son unas “pre-nóminas” no se corresponden con los formatos de recibos de nómina; y en cuanto a los segundos; que se le aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago (nómina) del actor, manifestó la parte demandada exhibir los mismos en el acto de la audiencia de juicio, que cursan agregados ya a los autos dentro de sus pruebas documentales. Éstos son los documentos que se encuentran insertos a los folios 85 al 113 de la primera pieza, de los cuales fueron impugnados por el actor al momento de evacuarlos como documentos, los contenidos a los folios 93 al 102, 104, 105, 107 al 110 y 113.

    Analizando la situación, encuentra quien decide, que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a la indicada norma, los instrumentos privados podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En este sentido, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de los recibos exhibidos; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno; fecha por fecha con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 190 al 264, 1ª pieza), prueba ésta promovida por ambas partes en este juicio y que desecha por improcedente la impugnación que de ellos efectuó la parte demandante, pues la certeza de éstos documentos pudo constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demostró su existencia, como lo fue en este caso la prueba de informes en referencia.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales exhibidas se evidencia el salario devengado por el ex trabajador, comisiones/salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, comisiones asignadas por trabajo en descanso legal convencional e incidencia en los descansos legales; no todos los recibos contemplan comisiones asignadas por trabajo en feriado. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: A.J.M.R. en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:

    Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:

    En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V.C.A.), se sostuvo que:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

    Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

    Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

    En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

    En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.

    Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 07 al 09 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago (nómina) del actor, es menester indicar por este despacho que la demandada exhibió un buen número de ellos, pero no los correspondientes a todos los recibos generados en el tiempo que duró la relación laboral, es por lo que, con apego a la doctrina jurisprudencial antes citada y al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que este Tribunal debe tener por probadas las asignaciones devengadas por el ex trabajador en concepto de comisiones, tal como las discriminó en su escrito de demanda, aplicando la consecuencia de la no exhibición de los recibos faltantes, a tenor de lo dispuesto en la invocada norma. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/586/2012; el cual cursa a los folios 187 al 264 de la primera pieza del expediente, la parte demandante no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 187 al 264 de la primera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “G” y los números 1 al 36 insertas a los folios 78 al 120 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 82 y 83 de la primera pieza por presentar enmiendas en las fechas e impugna las documentales insertas a los folios 93 al 102, 104, 105, 107 al 110 y 112 al 120 de la primera pieza del expediente; por ser copia simples, la parte demandada manifestó que los montos que aparecen en los documentos impugnados deben esta reflejados en la prueba de informe emanada del Banco Provincial.

    Al folio 78 de la primera pieza, cursa original de la hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios calculados al demandante. Como quiera que se trata de un documento que si bien fue elaborado por la parte demandada, el mismo aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 49.191,31 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a los cuales luego de deducirle Bs. 21.005,57, cobró la suma neta de Bs. 28.185,74 y así se establece.

    A los folios 79 y 80 de la primera pieza, cursan recibos de pago de Bs. 96.500,75 y Bs. 25.480,00 de fecha 09/09/2011 suscritos por el demandante. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor; y que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 96.500,75 y Bs. 25.480,00 en fecha 09/09/2011 por concepto de bonificación única especial voluntaria y de carácter gracioso, motivado a un acto unilateral de la demandada de autos para con el ex trabajador y así se establece.

    Al folio 81 de la primera pieza, cursa C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Una vez revisada minuciosamente esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 82 de la primera pieza, cursa original de correspondencia suscrita por el demandante, en la cual autoriza a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., para depositar los haberes correspondientes a la antigüedad, en una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal. El apoderado judicial del demandante impugnó esta documental por presentar una enmienda en el último dígito del año de la fecha de dicha misiva, si bien es cierto que ello es así, se puede evidenciar que el referido documento se corresponde con un formato fotocopiado que es rellenado en bolígrafo con los datos faltantes; y que el número 5 pertenece al formato propiamente y el número 7 superpuesto se corresponde con la caligrafía del actor suscribiente del citado instrumento. Además de ello, la fecha indicada esto es, 09/02/2007 se corresponde exactamente con la fecha de inicio de la relación laboral admitida por ambas partes en los autos, motivo por el cual este sentenciador desecha la impugnación con base a la referida enmienda aducida por el demandante. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor y que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que el ex trabajador demandante autorizó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., para depositar los haberes correspondientes a la antigüedad generada con motivo de la relación laboral que iniciaba en esa fecha (09/02/2007), en una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal. Así se establece.

    Al folio 83 de la primera pieza, cursa original de un contrato denominado “Convenio Individual con el Trabajador”, entre la demandada y el ex trabajador. El apoderado judicial del demandante impugnó esta documental por presentar una enmienda en el último dígito del año de la fecha de dicho contrato, si bien es cierto que ello es así, se puede evidenciar que el referido documento se corresponde con un formato fotocopiado que es rellenado en bolígrafo con los datos faltantes; y que el número 5 pertenece al formato propiamente y el número 7 superpuesto se corresponde con la caligrafía del actor suscribiente del citado instrumento. Además de ello, la fecha indicada esto es, 09/02/2007 se corresponde exactamente con la fecha de inicio de la relación laboral admitida por ambas partes en los autos, motivo por el cual este sentenciador desecha la impugnación con base a la referida enmienda aducida por el demandante. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor y que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que ambas partes de la relación laboral convinieron en excluir el 20% del salario que devengaría el trabajador por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, desde el inicio de la relación laboral (09/02/2007). Así se establece.

    Al folio 84 de la primera pieza, cursa carta de renuncia fechada 09/09/2011 suscrita por el demandante de autos. Como quiera que se trata de un documento que aparece suscrito por el actor; y que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora renunció al cargo de Preventista en la empresa demandada, en fecha 09/09/2011 y así se establece.

    A los folios 85 al 113 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte demandada promovió como documentales emanados de ella, suscritos por el ex trabajador demandante los insertos a los folios 85 al 95; y los demás, aún cuando no aparecen suscritos, fueron promovidos como contentivos del detalle del recibo de nómina mensual devengado por el ex trabajador. De estas documentales fueron impugnados por el actor los contenidos a los folios 93 al 102, 104, 105, 107 al 110 y 113.

    Analizando la situación, encuentra quien decide, que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme a la indicada norma, los instrumentos privados podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En este sentido, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de los recibos aludidos; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno; fecha por fecha con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 190 al 264, 1ª pieza), prueba ésta promovida por ambas partes en este juicio y que desecha por improcedente la impugnación que de ellos efectuó la parte demandante, pues la certeza de éstos documentos pudo constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demostró su existencia, como lo fue en este caso la prueba de informes en referencia.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las antes mencionadas documentales referidas a los recibos de pago de nómina mensual del ex trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el salario devengado por el ex trabajador, comisiones/salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, comisiones asignadas por trabajo en descanso legal convencional e incidencia en los descansos legales; no todos los recibos contemplan comisiones asignadas por trabajo en feriado. Así se establece.

    A los folios 114 al 116 de la primera pieza, cursan reportes de nómina correspondiente a los pagos de utilidades de los años 2008 y 2009, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por estar promovidas en copias simples. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicada norma, los instrumentos privados podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En este sentido, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador en los meses de octubre de 2007, noviembre de 2008 y noviembre de 2009 en los aludidos reportes de nómina; coincidiendo los dos últimos exactamente y sin equívoco alguno con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 190 al 264, 1ª pieza), esto es, al estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 253, 1º pieza consta el pago de Bs. 3.376,20 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2008; y al estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 240, 1º pieza consta el pago de Bs. 5.937,53 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2009, evidenciándose además del reporte de nómina el detalle correspondiente al pago acreditado y las deducciones realizadas; prueba ésta –la de informes al Banco- promovida por ambas partes en este juicio y que desecha por improcedente la impugnación que estos documentos efectuó la parte demandante, pues la certeza de los mismos pudo constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demostró su existencia, como lo fue en este caso la prueba de informes en referencia. Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las antes mencionadas documentales referidas a los reportes de nómina del ex trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el pago de Bs. 3.376,20 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2008 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 253, 1º pieza); y el pago de Bs. 5.937,53 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2009 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 240, 1º pieza). Así se establece.

    A los folios 117 al 120 de la primera pieza, cursan reportes de nómina correspondiente a los pagos de vacaciones y bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por estar promovidas en copias simples. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicada norma, los instrumentos privados podrán producirse en juicio en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En este sentido, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador en los meses de agosto de 2008, junio de 2009 y enero de 2010 en los aludidos reportes de nómina; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 190 al 264, 1ª pieza), esto es, al estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 249, 1º pieza consta el pago de Bs. 4.937,98 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2008; al estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 235, 1º pieza consta el pago de Bs. 8.344,49 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2009; y al estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 207, 1º pieza consta el pago de Bs. 12.068,96 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2010, evidenciándose además del reporte de nómina el detalle correspondiente al pago acreditado y las deducciones realizadas; prueba ésta –la de informes al Banco- promovida por ambas partes en este juicio y que desecha por improcedente la impugnación que estos documentos efectuó la parte demandante, pues la certeza de los mismos pudo constatarse con auxilio de otro medio de prueba que demostró su existencia, como lo fue en este caso la prueba de informes en referencia. Así se establece.

    Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las antes mencionadas documentales referidas a los reportes de nómina del ex trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el pago de Bs. 4.937,98 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2008 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 249, 1º pieza); el pago de Bs. 8.344,49 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2009 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 235, 1º pieza); y el pago de Bs. 12.068,96 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2010 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 207, 1º pieza). Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/586/2012; el cual cursa a los folios 187 al 264 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 187 al 264 de la primera pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1. Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no.

    Tal como quedó demostrado en autos, a los folios 59 al 62 y folios 85 al 113 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que fueran promovidos por ambas partes como documentales; y en el último caso, exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio; los cuales fueron valorados en líneas anteriores, que evidencian el sueldo mensual devengado por el actor, comisiones/salario variable mensual percibido y comisiones asignadas por trabajo en feriado/asueto, en cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, pagos por comisiones asignadas por trabajo en feriado, pago de la incidencia en descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales.

    No obstante, no constan en autos todos los recibos generados en el tiempo de duración de la relación laboral, específicamente no constan en autos los recibos de pago de nómina mensual correspondiente a los meses de: mayo, octubre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010; y septiembre de 2011. Además de ello, de todos los restantes meses cuyos recibos constan en autos, existe uno solo, este es, el del mes de febrero de 2007 que no contempla el pago de las incidencias de las comisiones en los días de descanso legal, ni en los feriados.

    Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de comisiones había devengado en el tiempo que duró la relación laboral; luego: 1) promovió un legajo de recibos de pago de nómina mensual que no fueron desvirtuados por la demandada de autos, demostrativos de estos conceptos reclamados; 2) solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de donde debían evidenciarse estas asignaciones extraordinarias, siendo que la empresa demandada exhibió los recibos de nómina que se generaron durante la relación laboral (85 al 113 de la primera pieza); que conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de valor probatorio y son demostrativos de las asignaciones por comisiones que indicó el actor mes por mes en su demanda haber percibido; y 3) por comunidad de la prueba, también se destaca que la demandada promovió en sus documentales un cúmulo de recibos de pago de nómina mensual, que demuestran las comisiones percibidas por el demandante. Así se establece.

    Así las cosas, al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable/comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y en los días de descanso (domingos) (ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.

    Corolario de lo expuesto, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R., contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

    “Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: B.R.G.R. vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero

Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte que así lo hubiera alegado.

Segundo

Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador J.G.E.S. le liquidaban mensualmente sus asignaciones: sueldo más comisiones, incidencias de las comisiones en los días de descanso y en los feriados trabajados o no. Empero, al no constar en los autos los recibos de pago de nómina mensual correspondiente a los meses de: mayo, octubre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010; y septiembre de 2011, además de ello, de todos los restantes meses cuyos recibos constan en autos, existe uno solo, este es, el del mes de febrero de 2007 que no contempla el pago de la incidencia de las comisiones en los días domingo que coincidía con su descanso y/o de los feriados, por lo que resulta procedente su reclamo, sólo respecto de estos meses mencionados. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de las incidencias de comisiones en el pago del día de descanso semanal (domingos) y feriados correspondiente a los meses de: febrero, mayo, octubre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010, adeudados al ex trabajador, la cual se calculará por un (a) único (a) perito (a) designado (a) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, carga que no cumplió, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia la asignación alegada por el demandante en su libelo.

Adicional a esto, deberá el (la) experto (a) trasladarse hasta la sede de la demandada y verificar en qué periodos de la relación laboral el trabajador estuvo de vacaciones legales y/o colectivas, es decir, no prestó servicio por tales motivos a la demandada, pues tales periodos deberán quedar excluidos del cálculo de lo que deba corresponderle al ex trabajador por este concepto.

También deberá tener en cuenta el (la) experto (a) que al folio 83 de la primera pieza, existe un contrato denominado “Convenio Individual con el Trabajador”, entre la demandada y el ex trabajador en el que se evidencia que ambas partes de la relación laboral convinieron en excluir el 20% del salario que devengaría el trabajador por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, desde el inicio de la relación laboral (09/02/2007); por lo que, deberá tener en cuenta para el cálculo ordenado esta circunstancia desde esa fecha y hasta el momento de culminación de la relación laboral.

En los meses cuyo pago de este concepto no aparezca, calculará el promedio del mes correspondiente y con ese resultado determinará el valor de cada día domingo de descanso y feriados de cada mes, para todo el tiempo que duró la relación laboral, cuando aplique. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por incidencia de comisiones en el día de descanso semanal (domingos) y feriados, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. a la parte demandante. Así se decide.

  1. Horas extras.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en el punto A) de esta motiva, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, no habiendo sido exhibido el mismo; en consecuencia, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado para el periodo comprendido desde el 09 de febrero de 2007 al 09 de septiembre de 2011, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales (calculadas desde el 09 de febrero de 2007 al 09 de septiembre de 2011), en razón de 8,33 horas por mes.

    Para el cálculo de lo correspondiente por horas extras, las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, a base del salario normal devengado por el trabajador durante el mes respectivo por las 8,33 horas mensuales que han sido declaradas procedentes, una vez obtenido el resultado deberá verificar los recibos de pago cursantes en autos, constatar si existe pago de horas extras para ese periodo y sólo en ese caso restar lo cancelado por la demandada por tal concepto, la cual se calculará por un (a) único (a) perito (a) designado (a) por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por concepto de horas extras será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A. a la parte demandante. Así se decide.

    Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia los recibos de pagos nómina que constan en autos (folios 59 al 62 y 85 al 113 de la primera pieza) que reflejan los sueldos y las comisiones mensualmente percibidas por el ex trabajador; y en el caso de los recibos de los meses que no se hallan en los autos, siendo carga de la demandada haber demostrado el salario correspondiente, tomará para esos meses –sólo en estos casos- la asignación alegada por el demandante en su libelo.

    También deberá tener en cuenta el (la) experto (a) que al folio 83 de la primera pieza, existe un contrato denominado “Convenio Individual con el Trabajador”, entre la demandada y el ex trabajador en el que se evidencia que ambas partes de la relación laboral convinieron en excluir el 20% del salario que devengaría el trabajador por concepto de salario eficacia atípica, que sería excluido de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, desde el inicio de la relación laboral (09/02/2007); por lo que, deberá tener en cuenta para el cálculo ordenado esta circunstancia desde esa fecha y hasta el momento de culminación de la relación laboral.

  2. Prestación de antigüedad.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 09 de febrero de 2007 hasta el 09 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago y/o escrito de libelo –de no hallarse el recibo en los autos- más incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más incidencias de horas extras) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (puntos 4 y 5 del vuelto del folio 09, 1º pieza – escrito libelar). Luego manifestó en el mismo libelo (vuelto del folio 12) que eran 15 días de bono vacacional. Para resolver este punto, este sentenciador se dirige a los reportes de nómina de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 117 al 120 de la primera pieza, promovidos por la demandada, donde se evidencia que ésta cancelaba para el año 2008 la cantidad de 45 días anuales por concepto de bono vacacional; y a partir de 2009 la cantidad de 65 días de bono vacacional anual. En consecuencia, para los años 2007 y 2008 se utilizará la cantidad de 45 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente; para los años 2009, 2010 y 2011 se utilizará la cantidad de 65 días de bono vacacional para calcular la alícuota correspondiente.

    En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 vuelto del folio 09, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al folio 13 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante: folios 59 al 62 de la primera pieza, como los promovidos por la demandada: folios 85 al 113 de la primera pieza; y para aquellos meses donde no consten los recibos, siendo carga del actor haber demostrado el salario del ex trabajador, se tomará como base el salario normal que estableció el demandante en su libelo. De la misma manera, para la composición del salario normal deberán tomarse en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán calculadas por el (la) experto (a) designado conforme a los puntos A) y B) de esta motivación para tales conceptos.

    Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso según se evidenció de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 186 al 189, 1º pieza) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.

  3. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado.

    Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 2008, 2009, 2010 y 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 09 de febrero de 2007; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 09/02/2008;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 09/02/2009;

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 09/02/2010; y

    Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 09/02/2011.

    La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 117 al 120 de la primera pieza, cursan hojas de reporte de nómina referente a la asignación que por este concepto se acreditó al ex trabajador y que al haber sido concatenada con la prueba de informes proveniente del Banco Provincial, S. A. Banco Universal (ambas promovidas por la demandada), contentiva de los estados de la cuenta de nómina del demandante, se pudo evidenciar el pago de Bs. 4.937,98 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2008 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 249, 1º pieza); el pago de Bs. 8.344,49 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2009 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 235, 1º pieza); y el pago de Bs. 12.068,96 que según el reporte de nómina corresponde a las vacaciones y bono vacacional causado en el año 2010 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 207, 1º pieza), evidenciándose además del reporte de nómina el detalle correspondiente al pago acreditado y las deducciones realizadas en cada caso. Así se establece.

    Además de esto, al folio 78 de la primera pieza cursa un recibo/hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos por el ex trabajador al momento de dar fin a la relación laboral, de donde se evidencia que recibió el pago de Bs. 7.064,12 por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 2.064,09 por concepto de vacaciones y días adicionales fraccionado, las cuales corresponden a la fracción de los meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto es, el año 2011. Así se establece.

    Como quiera entonces que la demandada logró demostrar que pagó las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011, se declara improcedente esta reclamación contenida en la demanda. Así se decide.

    Es menester indicar, que el actor reclamó por cada periodo: el bono vacacional, las vacaciones propiamente dichas, más los días de disfrute. Sobre esto debe ponerse de relieve que no existe fundamento legal para demandar dualmente los días de disfrute pues conforme a lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al presente caso, sólo está previsto el pago de los días de disfrute de vacaciones (ex artículo 219) más los días de bono vacacional correspondiente (ex artículo 223), por tal razón se consideran en esos términos el pago acreditado por la demandada de los días de disfrute y el bono vacacional. Así se establece.

  4. Utilidades.

    De la misma forma, expresa el actor que se le adeudan las utilidades correspondientes a:

    utilidades del año 2007;

    utilidades del año 2008;

    utilidades del año 2009;

    utilidades del año 2010; y

    utilidades del año 2011.

    En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 vuelto del folio 09, 1º pieza – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al folio 13 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 114 al 116 de la primera pieza, cursan reportes de nómina correspondiente a los pagos de utilidades de los años 2008 y 2009 referentes a la asignación que por este concepto se acreditó al ex trabajador y que al haber sido concatenada con la prueba de informes proveniente del Banco Provincial, S. A. Banco Universal (ambas promovidas por la demandada), contentiva de los estados de la cuenta de nómina del demandante, se pudo evidenciar el pago de Bs. 3.376,20 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2008 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 253, 1º pieza); y el pago de Bs. 5.937,53 que según el reporte de nómina corresponde a las utilidades de 2009 (estado de cuenta remitido por el banco vía informes que cursa al folio 240, 1º pieza), evidenciándose además del reporte de nómina el detalle correspondiente al pago acreditado y las deducciones realizadas en cada caso. De estos medios de prueba se logró demostrar que la demandada pagó las utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, en consecuencia, se declara improcedente esta reclamación contenida en la demanda. Así se decide.

    Además de esto, al folio 78 de la primera pieza cursa un recibo/hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales percibidos por el ex trabajador al momento de dar fin a la relación laboral, de donde se evidencia que recibió el pago de Bs. 3.983,65 por concepto de cuota parte de utilidades del ejercicio actual (2011) y Bs. 23.900,60 por concepto de utilidades del ejercicio actual (2011), la cual corresponde a la fracción de los meses laborados en el año de culminación de la relación laboral, esto es, el año 2011, en consecuencia, se declara improcedente esta reclamación contenida en la demanda. Así se decide.

    Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamado, habiéndolo hecho sólo respecto de los periodos supra mencionados; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 2007 y 2010, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que será multiplicado por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (años 2007 y 2010) (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social).

    Tomando en cuenta quien decide, que en lo que respecta a la prestación de antigüedad ha sido ordenado su cálculo a través de un (a) experto (a) contable; quien para la composición del salario normal deberá tomar en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán también calculadas por éste. Se ordena al mismo (a) experto (a) designado (a) que determine el concepto de utilidades para los años 2007 y 2010 correspondientes al ex trabajador; para lo cual, deberá tomar del cuadro de prestación de antigüedad que realizará, los salarios percibidos por el ex trabajador en los años 2007 y 2010; deberá obtener el valor del salario diario promedio de cada año (sumando los 12 meses de cada ejercicio anual, dividiéndolo entre los 360 días del año respectivo) que deberá multiplicar por los 120 días correspondientes a las utilidades de ese ejercicio y ello dará como resultado la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al actor por concepto de utilidades de cada año. Así se decide.

  5. De la compensación opuesta por la demandada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1331 del Código Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada alegó la compensación respecto de la suma de Bs. 96.500,75 y Bs. 25.480,00 pagadas en fecha 09/09/2011 por concepto de bonificación única especial voluntaria y de carácter gracioso, motivado a un acto unilateral de la demandada de autos para con el ex trabajador. Para resolver este punto considera necesario quien decide citar un extracto del fallo pronunciado en fecha 12/08/2010 en el asunto FP11-R-2010-000144, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el caso: Belkys C.D., en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A., donde en idénticos términos se sometió a la consideración de esa alzada el punto referido a este tipo de pagos y a su alegato de compensación por la demandada. En el aludido fallo se estableció:

    “Manifiesta la parte demandada, que en el análisis probatorio la recurrida le dio valor probatorio a unos documentos donde ambas partes se lo dieron y que la misma refleja un dinero recibido por la parte actora, además manifestó que la recurrida tergiversó la voluntad de ambas partes contenidas en esas documentaciones y le atribuyó un motivo a ese pago, donde atribuyó una liberalidad del patrono lo cual no está escrito, y esas documentaciones no se cuestionó ni su contenido ni su firma, obviamente tiene un valor probatorio, incurriendo en contradicción la sentencia recurrida por atribuir una consecuencia que no está prevista.

    Para resolver debe esta Alzada precisar, que las documentales a las que hace mención la parte demandada, tratase de las cursantes a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, RECIBOS, el primero por la cantidad de Bs. 21.437,41 y el segundo por la cantidad de Bs. 62.912,67, último éste que tiene fecha 14 del mes de Mayo del 2008.

    De dichas instrumentales, se lee que la hoy accionante declara que ha recibido dicha cantidad de parte de la demandada como una concesión especial de la Empresa y en beneficio de la primera; no obstante su improcedencia y que la demandada no estaba legalmente obligada a conceder tal monto a la accionante, lo cual acepta expresamente. Dicha bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, continúa señalando el documento, es motivada por un acto unilateral de la compañía, motivo por el cual reconocen que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó POR RETIRO VOLUNTARIO en fecha 24 de Mayo del 2008, Constituyendo un acuerdo expreso que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar.

    …omissis…

    Así las cosas, esta jurisdicente debe y solo a los fines pedagógicos señalar, que la figura de la compensación, a diferencia de la reconvención, puede ser perfectamente aplicable en los procedimientos laborales; de manera que, los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario. (Sentencia Nº 0571, expediente 08-1495, caso C.N.Q.A. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), fecha 07 de Junio del 2010).

    Sobre la compensación de créditos por un pago que convencionalmente fue atribuido para evitar futuros litigios por otros conceptos laborales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido así en Sentencia Nº 0614 de fecha 30/04/2009:

    …que a fin de evitar el enriquecimiento sin causa por parte del laborante, en el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del acta mediante la cual se acordó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo legal y convencionalmente le correspondería…. también debe decirse, que en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado...

    Empero, quien suscribe el presente fallo, debe advertir antes de desarrollar la declaratoria de improcedencia en el presente caso de la compensación de créditos, que de modo alguno, protege el enriquecimiento injusto a expensa de otro, siendo la acción “de in rem verso” la sanción; es decir la obligación de restituir lo que se ha recibido indebidamente.

    Es ley en nuestro ordenamiento jurídico que “el que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente”, lo cual en aplicación de la teoría de la causa, el pago tiene por causa una deuda que está destinada a extinguir “Todo pago supone una deuda”; por lo tanto, si la deuda causa del pago no existe, el pago es nulo, porque falta un elemento esencial para su validez. Por ello es que, lo que ha sido pagado sin ser debido está sujeto a repetición.

    Pues bien, se debe presumir, han dicho, que el que recibe un presunto pago entiende obligarse a restituir la cosa pagada si se prueba en definitiva que no era debida. Esta presunción de voluntad no tiene más que un defecto, y es el que es exactamente contraria a la intención manifiesta el acto del accipiens; resulta evidente que, en su pensamiento, éste no recibe para devolver; no cabe duda de esto si es de buena fe; es menos dudoso aún si es de mala fe, pues entonces espera, sin duda, conservar lo que ha recibido.

    La repetición puede ser pedida siempre que el pago carece de causa, ya porque la deuda no exista, ya porque esté afectada de nulidad. Corresponderá entonces al que intenta la acción probar la ausencia de causa.

    Dicho lo anterior, quiere precisar quien juzga que la documentación revisada, establece expresamente:

    recibido dicha cantidad de parte de la demandada como una concesión especial de la Empresa y en beneficio de la primera; no obstante su improcedencia y que la demandada no estaba legalmente obligada a conceder tal monto a la accionante, lo cual acepta expresamente. Dicha bonificación especial voluntaria y de carácter gracioso, continúa señalando el documento, es motivada por un acto unilateral de la compañía, motivo por el cual reconocen que dicha suma no constituye ninguna remuneración ni contraprestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó POR RETIRO VOLUNTARIO en fecha 24 de Mayo del 2008, Constituyendo un acuerdo expreso que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar…

    Entonces concluyendo, como la parte demandada quiso de forma graciosa, hacerle una concesión a la accionante, y que ella (empresa) admite no estaba obligada, que dicha bonificación a su vez era especial, voluntaria y de carácter gracioso, motivada primero, a un acto unilateral de la compañía, y segundo, reconociendo que dicha suma no constituía ninguna remuneración ni contraprestación de servicios; queda durante el lapso de obligaciones personales civiles, obligada la trabajadora, cuando el patrono lo desee, devolver lo que en definitiva quiso dar de forma particular, discrecional, deliberada e intencional, el patrono.

    No obstante el solvens solo puede repetir, devolver lo indebido probando que no ha pagado con conocimiento de causa y voluntariamente. Es necesario un enriquecimiento del demandado; que en este caso sería la trabajadora accionante, en perjuicio del demandante, que en el caso hipotético es la empresa. Además recordemos, que hace falta que este enriquecimiento del demandado (trabajadora) sea la consecuencia directa del sacrificio o del acto del demandante (empresa).

    Considera quien juzga, que ese no es el verdadero propósito del legislador constitucional, legal y reglamentario del derecho del trabajo, en cuanto a liberalidades de un patrono hacia su trabajador; aceptar esto, es infringir la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos fundamentales laborales, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

    Vale decir, es que acaso, el que se haga suscribir un documento como los hoy evaluados, que expresamente establecen que “que en caso de que tuviere alguna reclamación de cualquier naturaleza, relacionada con la prestación de sus servicios o de la terminación de la relación de trabajo con la demandada y ésta fuera declarada con lugar, las cantidades recibidas serían imputadas íntegramente a cualquier cantidad que la demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. o cualquier empresa que la sustituya, se viera obligada a pagar”, no se esta constriñendo a la trabajadora a renunciar de principio, a sus derechos y a tener la posibilidad de Demandar los créditos que considere les adeuda su patrono de forma disfrazada. Asimismo se pregunta esta jurisdicente en base a qué un empresario le otorga regalías a sus trabajadores, cuando termina la prestación del servicio? La respuesta es sencilla, seguramente en agradecimiento de la labor prestada por éste, y en el marco de la generación de ganancia que éste mismo le produjo; entonces existe una causa; y al haber causa, no estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto.

    Aunado al hecho que, el presente caso, en modo alguno es análogo o semejante al elevado, conocido y resuelto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia arriba parcialmente trascrita, y ello porque es evidente que al tratarse de un pago efectuado por una empresa del Estado, debe justificarse presupuestariamente dicha cancelación, al no existir el motivo que dio lugar, origen al pago, convenio contenido en un acta, ello en razón de la nulidad de la misma acta, deja de existir la causa la fuente. No habiendo justificación para erogar entonces el pago efectuado al trabajador, es motivo suficiente para que el accionante reembolse a las arcas del estado el dinero. De tal forma que, comparte quien suscribe el presente fallo, lo establecido por la jueza a quo en la sentencia recurrida, que tales pagos se trataron de una liberalidad y generosidad del patrono; no incurriendo en modo alguno en contradicción la sentencia, la jueza recurrida le dio la justa interpretación; motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. Y así se decide.-

    Resuelto lo anterior, en modo alguno debe interpretarse que esta Alzada entra en contradicción en la aplicación de la llamada institución de la “COMPENSACION” pues ha dicho, que siempre que el motivo del pago tenga causa justa, no tiene efecto la Repetición. Distinto es, que el patrono calcule erróneamente una cantidad, como en el presente caso, la forma como canceló las incidencias del día domingo y feriado, pagándole a la accionante por encima de lo legal de acuerdo al promedio de la parte variable de su salario, debe entonces aplicarse esta figura, con el ánimos de no causar injusticias y garantizar el principio de equidad y equilibrio de las partes en el derecho del trabajo. Y así se establece.” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Así las cosas, haciendo suyos quien suscribe los razonamientos esbozados en el fallo ampliamente citado, con relación a la documental inserta a los folios 79 y 80 de la primera pieza y el alegato de compensación que con ocasión a él esgrime la demandada; que tal pago se trató de una liberalidad y generosidad del patrono; por lo que se declara improcedente la compensación alegada y no deberá imputarse dicho pago a la cancelación de los conceptos determinados como procedentes en este fallo y así, se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 09 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 09 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 09 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano J.G.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.136.980, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

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