Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006626

ASUNTO: RP11-P-2015-006626

Celebrada como ha sido el día, 17 de febrero de 2016, la AUDIENCIA PRELIMINAR. En el asunto seguido al imputado J.G.H.M..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: J.G.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de A.H. y C.d.H., numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río b.C.P.S. los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, en virtud de los hechos en fecha 18/12/2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, dejan constancia: En esta misma fecha en horas de la tarde, continuando las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales signada bajo el N° K-15-0184-00450, instruida por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se traslado el detective L.P., conjunto con el Ciudadano J.G.H.M., por figurar como denunciante en el presente legajo, a bordo de la unidad identificada, hasta EL SECTOR RÍO BAUTISTA, VÍA LOS CHORROS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar Inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho, de igual modo practicar cualquier otra diligencia relacionada con el presente caso, una vez presente en la referida dirección el ciudadano los llevó al sitio de los hechos, procediendo el funcionario detective L.P., a practicar la respectiva inspección técnica , no logrando colectar evidencias de interés criminalístico, posteriormente se sostuvo entrevista con la ciudadana R.d.V.G., quien en consecuencia de nuestra visita, les manifestó que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su hogar, cuando de pronto llego su pareja, quien es la persona que figura como denunciante en el presente caso, a bordo de un vehiculo marca toyota de color blanco el cual le fue asignado al mismo por la empresa corpoelec, conjuntamente con dos personas a quienes conoce como francisco y Robert, informándoles también que los mismos se encontraban tomando licor desde horas de la mañana del día 17/12/2015, y que luego de transcurrir 10 minutos de su llegada el ciudadano Mencionado como Robert le pidió el referido automotor a J.G.H.M. con la finalidad de llevar a Francisco hacia su residencia accediendo este a dicha petición y que hasta la presente desconoce del paradero del automóvil y de las citadas personas, motivado de lo antes expuestos, interpelaron a la femenina con quien sostenían entrevista sobre la ubicación de Robert y Francisco, manifestando que los referidos avistan en las siguiente dirección: SECTOR SOL DE GUAYACAN, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO VALDEZ, PARROQUIA GUIRIA, ESTADO SUCRE. Inmediatamente se le informo que debería acompañarlos a la oficina a fin de tomar entrevista. Consecutivamente se trasladaron a la dirección conjuntamente con el denunciante y su pareja, una vez allí su acompañante le señalo la vivienda donde reside Robert por lo que procedieron a realizar múltiples llamados a la puerta principal, identificados plenamente como funcionarios activos y luego de su compás de espera fueron recibidos por la ciudadana M.C.P., quien atribuida del motivo de la visita señalo ser la madrastra de Robert, quien manifestó que el día de ayer en horas de la tarde un señor de nombre J.G. llego a su residencia en estado de ebriedad y Robert se fue con esa persona y hasta los momentos desconoce donde esta su hijastro, lo único que escucho es que Robert choco un carro de Corpoelec, seguidamente la Ciudadana R.d.V. los guía a la morada donde avita el ciudadano Francisco y una vez allí fueron recibidos por el ciudadana Urbaneja Piano F.J., comunicándoles ser la persona requerida por la comisión aportando que efectivamente el día de ayer se encontraba con el ciudadano R.A.F. y J.G.H., haciendo ingesta de bebidas alcohólicas en el referido automóvil, y para el momento e que se encontraban en el domicilio de J.G., Robert le pidió el automotor prestado con el fin de trasladar a Francisco a su residencia, luego de que lo deja en su hogar no volvió a saber de el ni del vehiculo en cuestión, rápidamente se le indico que debía acompañarlos hasta la ofician con el fin de rendir declaraciones…… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el como: J.G.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de A.H. y C.d.H., numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río b.C.P.S. los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado J.G.H.M., como responsable o autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo

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VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Materia en Contra de la Corrupción, quien acusa al ciudadano J.G.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de A.H. y C.d.H., numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río b.C.P.S. los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.H.M. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/12/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo Admite Las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por las Defensoras Públicas a favor de su defendido. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensora Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISETRIO PÚBLICO

No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el M.d.P.d.D.J., verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el tribunal y previa admisión de hechos, no supera los dos años (02), es todo.

DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS

Seguidamente, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano: J.G.H.M. y expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal solicita que el tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: J.G.H.M., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal QUINTO de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano J.G.H.M.: por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley Contra la Corrupción, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES a CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a QUINCE (15) MESES de PRISIÓN, cuyo termino medio es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de La Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena aplicar, es decir DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.G.H.M., venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre de 45 años de edad, nacido en fecha 18-12-1.970, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.885.444, de oficio obrero, hijo de A.H. y C.d.H., numero de teléfono: 0294- 8880611, residenciado Río b.C.P.S. los Chorros, casa sin numero al lado de una capilla de evangélico. Guiria, Municipio Valdez Del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra La Corrupción y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 Código Penal Venezolano en perjuicio de: LA EMPRESA CORPOELEC, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica a la cual no se opone la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, imponiéndolo de de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicho ciudadano. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la FASE DE EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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