Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 3 de agosto de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2012-000944

DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano J.G.L.L.; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Se observa que en fecha 26/09/2013, se realizo audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en la cual J.G.L.L., admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo condenado por ese Despacho Judicial a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del tipo penal de ABUSO PENAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo remitido en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado en funciones de ejecución.

Asimismo, en fecha 04/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo, procedió a dictar el auto de ejecución de sentencia en fecha librándose los actos de comunicación correspondientes para la comparecencia del penado de autos a los fines de ser impuesto del mismo.

En este mismo orden con la entrada en vigencia de los Juzgados de Ejecución de Violencia de Contra, fue declinada a este Despacho Judicial, dando entrada en fecha 05.04.2016, fijando el acto de imposición para el día 21.04.2015, en razón de ello en fecha 13-04-2016, por no constan en el asunto numero telefónico para ubicar al penado, se procedió a realizar llamado telefónico a la defensa técnica del penado de autos, ABG. P.M. al número 0414-3591149, siendo atendida por el mismo, a quien se le notifico que se encontraba fijada audiencia de imputación en la presente causa seguida al ciudadano J.G.L.L., con el objeto que el mismo le informara que debería comparecer ante ese juzgado en fecha y hora aportada, comprometiéndose la defensa a notificarle. Asimismo, en fecha 01-07-2016 se realizo nuevamente llamado telefónico a la defensa tenida del penado, el ABG. P.M., a quien se le notifico que se encontraba fijada audiencia de imputación en la presente causa seguida en contra de su representado, manifestando la defensa que ha tratado de ubicar al penado y no ha podido. Igualmente, consta resulta de citación dirigida al penado para la audiencia del día 12-05-2016, como negativa por cuanto la casa estaba cerrada y no había quien recibiera, las mismas se agrega en este acto.

Asimismo, en fecha 03/08/2016, data en la cual se fijo el acto de imposición del auto de ejecución de sentencia, se observa que se deja constancia que el penado de autos no comparece al llamado efectuado por este Juzgado, por lo cual se procedió a dejar sin efecto el acto in comento.

De igual manera se le solicito al alguacil asignado a sala, record de presentaciones del penado J.G.L.L., consignando el mismo, donde se evidencia que su última presentación ante la oficina del alguacilazgo fue en fecha 25-01-2016.

Observando quien aquí decide, que se evidencia que la celebración del referido acto, ha sido diferida en reiteradas oportunidades, sin lograr efectuar el mismo, por cuanto no se ha lograda la ubicación del mismo, aun cuando por ley este tiene el deber y la obligación de estar pendiente de su proceso.

Visto todo lo antes expuesto, con respecto a lo antes planteado debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “

De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso, no estando atento a los llamados y al prcoeso que es llevado en su contra y mas aun cuando en cotnra de este pesa una medida cautelar menos gravosa, como lo es presentaciones periodicas, impuestas por el Juzgado de Control, y la cual no cumple desde enero de este año, aun cuando la misma era cada quince días, no justificando el motivo por el cual no compareció; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia, ante la falta de interés demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano J.G.L.L., a los fines de ser sometido al presente proceso penal que se le sigue; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano J.G.L.L., venezolano, natural Guacara estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-92, titular de la cedula N° V- 22.008.484, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilda Rosa Lozada, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ABUSO PENAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello a los fines de ser sometido al presente proceso penal. Cúmplase. Líbrese orden de captura. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA

G.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. WADEA ABOU KHEIR

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