Decisión nº 2015-002270 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002270

ASUNTO : CP31-S-2015-002270

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: Adolescente de 14 años, (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA (Mamá): JISSY YEIMAR M.D.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.512.960

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.J.F.C.

IMPUTADO: J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 17.608.587. Nacido en fecha 18-03-1986.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, en audiencia preliminar de fecha dos (02) de febrero de 2.016, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano J.G.M.A., ya identificado, en la cual RATIFICÓ acusación presentada en fecha 15 de Diciembre de 2015, en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). Realiza la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS. En cuanto a los expertos promovidos sea incorporadas las experticias realizadas de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y sea leído íntegramente en el debate el contenido de las pruebas, informe y evaluaciones. En relación a la fecha de la denuncia corrijo el error material por cuanto dice 25/04/15, siendo lo correcto 15/07/15. En relación al ofrecimiento de testimonial se subsana la testimonial de la ciudadana E.M.L. por cuanto se encuentra repetida. En relación a los testigos promovidos me comprometo en consignar en sobre sellado los datos de la ubicación de cada uno de ellos y de llegar a una fase de juicio de hacerlo comparecer al llamado del tribunal. En consecuencia solicita 1.- la admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante una acción que no esta evidentemente prescrita, la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculizaron de la investigación. 3.- Solicita se admitida todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual forma, solicita se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

Presente la representante de la víctima ciudadana JISSY YEIMAR M.D.S. (Mamá), en su condición de representante de la víctima Adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual expuso: “Necesito de su colaboración, pido justicia ya que J.G.M.A. se aprovecho de ser tío, era de la familia, era tío de mi hija y se aprovecho, pido justicia por lo que hizo, no puede quedar impune tanto para mi hija como para otras niñas le puede pasar, estos movimientos que hemos tenido que pasar que Dios haga la obra y le pido que deje de mal poner a mi hija diciendo que es una mala niña, es mentira tú sabes que abusabas de la confianza, quisiste repetir la misma historia, nunca llegue a pasar por lo que estoy pasando, tu eras un familiar para mí, nunca pensé pasar por esto”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano J.G.M.A., si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, ello libres de coacción, apremio y juramento y expuso: “Niego rechazó y contradigo los señalamientos debido que el 1 de julio me encontraba jugando video juegos xbox con G.R., estaba allí G.G. que vive por mi casa, P.L. estaba en las áreas de la casa, M.L. con mis tres hijos, tengo que decir que en ningún momento tenia días durmiendo allí, también nos acostamos como ella dice, nos acostamos tarde, habían varias personas en la casa que acabo de nombrar, el último que se fue, fue Gilber a las 2:00 de la mañana, no se cual es el nombre del papá de Kevin se había retirado a jugar carta en las área de la casa que queda cerca, al día siguiente trascurrió normal, al día siguiente el papá la fue a buscar, él dejo dicho que la iba a mandar a buscar con su hermana Susana que venia para San Fernando, al rato cuando llega mi suegra con la niña mi esposa le dice que el papá le había dejado dicho que la iba a mandar a buscar, en ese momento la niña le dice a mi suegra que llamara a su mamá y papá y le dijera que le sacara permiso para que se quede ese día en la tarde, cosa que hace mi suegra lo llama y le dan el permiso todo había trascurrido normal, habíamos almorzado todo normal los muchachos llegaron más tarde ese día llego Gabriel nos pusimos a jugar xbox como a las 7:00 de la noche, es necesario resaltar que siempre en el lugar habían personas, esta mi hijo otro niño del frente siempre que salíamos a jugar ellos estaban allí pendiente de agarra el control, la niña entro con mi hija y la hija de la vecina de al frente le puso un juego y Sali, quedo mi hija Greimar Jehanpier, Josue, Emili y ella jugando normal, jugaron hasta las 11:00 de la noche, el día lunes fui al acto de mi hijo, regrese para la casa de mi suegra a las 2:00 de la tarde, a eso de las 4 o 5 llego Jissy y Alfredo, el día lunes estaba la niña, la otra hija Saimar cuando llegaron los papa; Cristal, Saimar Jehanpier Estaban en el cuarto y el papá entro al cuarto y hablo conmigo, que porque no le prestaba el juego el fin de semana, la mamá estaba en la sala hablando con mi suegra y mi esposa cuando se van a ir la niña le dice otra vez que se quiere quedar, la mamá le contesta textualmente dijo que no se quería ir para su casa que se debía sentir muy bien allí, que tenia que llevársela porque no había puesto nada para la comida, mi suegra le responde: porque donde comen dos comen tres, ella se fue molesta porque no se quería ir, todo trascurrió normal, el día martes yo salí temprano de la casa de mi suegra llegaron los muchachos a las 5:00 nos fuimos a jugar basquetbol, regresamos y le dije a Gabriel que comprara unas empanadas y nos quedamos hablando afuera de la casa de mi suegra hasta tarde como hasta las 11:00 de la noche cuando nos metemos reviso mi teléfono tenia tres llamada perdidas del señor Alfredo, le devuelvo la llamada y él me contesta que es lo qué esta pasando con Cristal que le están llegando unos mensajes que soy yo, le digo que se venga para la casa para contarle que es lo que esta pasando con tu hija, al rato llegaron para la casa la niña decía que los mensajes eran míos, le dije que dijera la verdad que con quien ella se escribía, le dije al papá que mi único pecado era no haberle comentado lo que sucedía la señora Jissy dijo que por qué no había dicho nada que si fuera el caso de mi hija Alfredo lo hubiera hecho, en ese momento dije que llamaran a Gabriel que lo que estoy diciendo es verdad, mi suegra busca a Gabriel, y Gabriel llega con mi suegra y Gilber entonce mi suegra le pregunta que si sabía algo de ella con C.K. que si tenia conocimiento que se escribían que tenían una relación de amistad en ese momento dice mi suegra que llamaran a Chester, la niña dice que Chester no estaba que anda para el recreo, él papá la agarro por el cuello, la pega contra la pared, si ella le dijo en la casa que no se escribía en ese momento Jissy me vuela encima y me da dos cachetada en ningún momento le dije nada, ella me quiso agredir, no le dije nada, Alfredo se puso mal se fue, al día siguiente me levantó a las 10:00 de la maña que hay una denuncia en mi contra, fui en la tarde, resulta que la señora fue a la casa de mi mamá que era un violador y de paso lo regó por donde vive mi mamá, en chisme sin ver la seriedad, esto es lo que me acarrea a mí, no es fácil que quieran dañar tu carrera y dañar la reputación, trabaja en la misma escuela de mi mamá y la confronto dos veces hace dos semana mi mamá agarra la buseta en la esquina de la casa para ir al Escalante y ella estaba como esperando, haciendo gesto en contra de mi mamá de igual manera inventaron que estaba preso, la abuela de la niña vive al frente, ellos alegaron que yo robaba moto que estaba preso yo no tengo prueba de eso, eso son todos los hechos me declaro inocente”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Usted señala unos días en la declaración recuerda la fecha en que llego a casa de su suegra? R: aproximadamente día martes. 2.-¿Fecha? R: día 08 de julio 2015 inclusive me levante de la casa de mi suegra y me fui para el posgrado que J.C.. 3.- ¿Recuerda la fecha en que se acostó tarde la fecha? R: 11 de julio y pasamos para el 12-07 en la madrugada. 4.- ¿Cuándo dice ella entró al cuarto de los videos juego y cuantas veces la vio? R: La señorita cristal. 5.- ¿Cuántas veces entró? R: todos los días más de 4 veces siempre había gente porque estaban los muchachos y mis hijos, la suegra la sacaba del cuarto en varia oportunidades que las mujeres no estaban con los hombres. 6.- ¿Cuándo ella le dijo que se quería quedar que dijo? R: Le manifestó que le pidiera permiso que se sentía bien allí, incluso cuando dijo eso estaban varias personas hasta las vecinas del frente. 7.- ¿Tiene enemistad con los padres? R: ningún tipo de problemas, le dio la razón a ellos, uno debe llevar el control de los hijos, mire donde estamos porque la niña no quiere reconocer las parte.

Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Diga su dirección? R: Calle caujuarito Nº 15, San Fernando estado Apure, donde me llega las cosas. Donde duermo es en altos de puerto miranda calle principal a cuatro casas a la derecha después de la cancha, llamadas las casitas por San Fernando 2000, estado Guarico. 2.-¿trabajas y dónde? R: Tengo cargo administrativo en la escuela A.G.A., tengo 11 años de servicio en instituciones escolares desde que me inicie en educación”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

En la audiencia preliminar el defensor privado ABG.

ABG. J.J.F.C., quien expuso: “Como punto previo para iniciar hago objeción y opongo con fundamento al artículo 28 en concordancia con el artículo 67 de la ley especial numeral 4 literal “i”, cita. La representación fiscal imputó en el acta de imputación de fecha 03-08-2015 cursante al folio 68 al 70, ella dice que la acusación fue presentada en fecha 15-12-2015 teniendo conocimiento del sistema juris que se recibió el día 17-12-2015 por lo tanto opongo conforme al artículo 82 y 106, que la acusación fue presentada por omisión extemporánea, porque tenemos la sentencia Nº 1632 de fecha 02-11-2012 reflejada en el escrito de excepciones que si es consignada posterior al lapso anterior, al cese de la medida y el archivo fiscal por lo que de conformidad al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solito la nulidad de todos los actos. Referente al segundo punto a los elementos de convicción consignados para encontrar en el delito formula el artículo 43 cita, la ciudadana fiscal que consta en el expediente trajo un informe médico para encuadra el delito, el informe forense de fecha 15-07-2015 practicado por el Dr. J.G.S., establece tres elementos y el más importante que debe encuadrar dentro de los limites normales, nunca presentó otra evidencia, no dejaron rasgo de laceración, morado o rasguño, en la declaración la adolescente dice que el día siguiente a los hechos me bañe y pase el día con mi abuela, si la abuela la fuera visto dice algo, hay dos altercado físico en el baño y cuando entró al cuarto a ver el juego de video y cuando iba la agarro por la camisa y ella se defendió, debe existir signos de lucha y al día siguiente va entrar al sitio nuevamente, existe una contradicción del dicho de la victima, la inspección refiere que no recabaron ningún elemento de interés criminalístico, es por lo que solicito de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte cita, considerando que encuadra el delito de Actos Lascivos establecido en el artículo 45 o el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, en relación a la medida no tiene la fundamentación necesaria del artículo 236 mi representado no cumple con esos requisitos, este tribunal tomará una decisión ajustada a derecho, él no tiene los medios económicos, no tiene otras nacionalidad, tiene tres hijos y fue consignado en el expediente las copias, solicito se determine una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mi representado se a presentado voluntariamente, solicito le pregunte a la representante de la víctima si mi representado a faltado a la medida de protección. Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

CON RESPECTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Como primer punto, la defensa privada alega en el presente caso que ha operado la caducidad de la acción penal y en razón de ello la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que el Ministerio Público presentó acto conclusivo habiendo transcurrido mas de cuatro meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley Especial, indicando que la misma resulta extemporánea y vulnera expresamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al respecto esta Juzgadora le indica a las partes que la consecuencia de la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Especial, produce el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras se evidencia que el imputado de autos, a sido investigado en libertad, por lo tanto se debe declara SIN LUGAR la presente excepción.

Como segundo punto, la defensa privada invoca la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de los elementos de convicción que cursan en la causa penal, y los hechos manifestados por la víctima, no encuadran en el tipo penal establecido por el representante fiscal VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, pues a su criterio es procedente o aplicable los delitos de Acoso u Hostigamiento o Actos Lascivos, en contra de la víctima adolescentes, es por lo que solicita al Tribunal se revise la calificación fiscal. ASI SE DECIDE.

Al respecto se hace necesario para esta juzgadora analizar los hechos narrados por la víctima en el acta de denuncia, en los siguientes términos: (…) cuando me encontraba en el baño veo una sombra pasa por la puerta del baño, después que yo me coloque una toalla sanitaria para salir del baño, veo frente de mi al esposo de mi tía (…) me agarró por las manos y a la fuerza me metió para el baño, me tapó la boca y me dijo que no gritara, que si gritaba me iba a matar o iba a pasar algo peor, después me dijo que si llegaba a decir algo nadie me iba a creer, yo me puse fue a llorar mientras él me jaló para abajo la guarda casima con la cota, y empezó a besarme los senos, la boca, el cuello y estaba todo desesperado con gana de quitarme toda la ropa en eso yo seguía llorando y me sentí como paralizada, no sabia que hacer tenia mucho miedo, en eso el se bajó un short de color anaranjado t se sacó su miembro (pene) y me lo pasaba por mis piernas y mi vagina como si quisiera penetrarme con la licra que yo tenia puesta, pero cuando el me suelta para tratar de bajarme la licra, yo lo empuje y salí como pude del baño”. De los hechos antes narrados, se evidencia que la acción desarrollada por el agresor consistió en constreñir a la víctima adolescentes a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que consistió besos, tocar sus senos y sus partes intimas por encima de la ropa, considerando quien decide que la acción se encuadra en el delito establecido en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se declara CON LUGAR, la presente excepción con respecto a la calificación del delito. ASI SE DECIDE.

SOLICITUD DE PRÁCTICA DE EXPERTICIA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Por otra parte, el defensor privado solicita la práctica de una relación de llamadas, mensajes de texto, mensajes multimedia de telefonía celular y/o cualquier otro medio electrónico ya sea correo electrónico de los intervinientes y especificación de seriales electrónicos, específicamente del número telefónico del imputado de autos. Al respecto esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no evidencia la existencia de solicitud de práctica de la referida experticia por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, durante el lapso de investigación, como tampoco en el acto de imputación, es por lo que se NIEGA, la solicitud de práctica de la Experticia de llamada y mensajes tanto telefónicos como de correos personales, por cuanto concluyó la fase de investigación. ASI SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

  1. - Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.

  3. - La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación.

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

  5. - Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad.

  6. - Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano J.G.M.A., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha quince (15) de diciembre de 2.015 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Julio de 2015, interpuesta por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por parte de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “El día sábado yo me encontraba en la casa de mi abuela Esther acompañándola (…) en horas de la madrugada yo me levanto para ir al baño, porque sentí mucho dolor en el vientre, cuando yo me encontraba en el baño, veo una sombra pasa por la puerta del baño, después que yo me colocó una toalla sanitaria para salir del baño, veo frente al esposo de mi tía que se llama J.G.M., me agarró por las manos y a la fuerza me metió para el baño, me tapó la boca y me dijo que no gritara, que si gritaba me iba a matar o a pasar algo peor, después me dijo que si llegaba a decir algo nadie me iba a creer, yo me puse fue a llorar, mientras él me jaló para abajo la guarda camisa con la cota y empezó a besarme los senos, la boca, el cuello y estaba todo desesperado con ganas de quitarme toda la ropa, en eso seguí llorando y me sentía como paralizada, no sabia que hacer, tenia mucho miedo, en eso él se bajo un short de color anaranjado y se sacó su miembro (pene) y me lo pasaba por mis piernas y mi vagina como si quisiera penetrarme con la licra, yo le empujé y salí del baño (…).

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de Julio de 2015, SUSCRITA POR LA Licenciada K.N., en su condición de Psicólogo Clínico, adscrita al Hospital Dr. P.A.O., de San Fernando, Estado Apure, en el cual deja constancia de lo siguiente: “(…) se trata de adolescente femenino de 13 años de edad (…) presenta alteración en la afectividad Dx. Trastorno de Estrés Post Traumático.

• INFORME MÉDICO, de fecha 17 de julio de 2015, suscrito por el Dr. N.M., en su condición de Psiquíatra, adscrita al Hospital Dr. P.A.O., de San Fernando, Estado Apure, en el cual deja constancia de lo siguiente: “(…) se aprecia actitud: colaboradora. Afectividad: Ansiedad y miedo ante situación traumática a su sexualidad ocurrida hace 5 días (…) Impresión diagnostica: 1(Trastorno de Estrés Postraumático (por abuso sexual).

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de agosto de 2.015, rendida por la ciudadana E.E.L.G., por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “(…) yo me entero del problema (…) días después porque yo fui a visitar a mi mamá y ella me comentó lo que pasó, al día siguiente mi mamá me dijo que la acompañara a visitar a mi hermana (…) ellos nos sacaron una silla y nos sentaron en el jardín esperando a mi hermano con su esposa, la adolescente empezó a contar la historia, pero a los pocos minutos empezó a llorar (…) al rato llegaron los papas de la adolescente y nos dijeron que iban a llevar esto hasta lo ultimo y nosotros comentamos que ella era su hija y que hicieran lo que tenia que hacer (…)”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de agosto de 2.015, rendida por la ciudadana E.M.G.L., por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “(…) Bueno mi nieta fue para mi casa a visitarme con sus papas, porque yo me encontraba enferma, entonces ella dijo que le sacara permiso con mi hijo Alfredo para que la deja en mi casa y me cuidara porque ella me quería cuidar en la noche ella me dijo que iba para el baño y yo le dije que porque no utilizaba la bacinilla que estaba en la cama y ella me dijo que no podía porque tenia la menstruación, entonces yo le dije que fuera al baño rápido se lavara y se viniera para el cuarto otra vez, al día siguiente tuvo todo el tiempo conmigo, hasta que llegó mi hijo Alfredo al otro día y dijo que mi nieta había dicho que Manau la había manoseado los días que tuvo conmigo (…)”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de agosto de 2.015, rendida por el ciudadano A.S., por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “(…) Cuando me enteré de los que había sucedido, yo me estaba bañando y a mi hija le llegó un ping donde Manau le decía que le enviara una foto desnuda, entonces mi esposa me llamó salí del baño y me dijo que también le había tocado el cuerpo, allí hable con la niña y fue cuando me echó el cuento (…)”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2.015, rendida por la ciudadana JISSY YEIMAR M.D.S., por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “(…) yo veo que mi hija llega extraña y pasa directo a su cuarto y eso me extrañó porque ella no es así, (…) cuando ella me dice que me va decir algo yo me asusté y me puse a llorar por como la vi y me habló entonces ella me comentó que fue al baño en la madrugada porque tenía la menstruación y que ella no quiso orinar en una perola porque ella se manchó y fue para el baño a lavarse y en ese momento ya para salir del baño fue que J.G.M., la agarró y la metió en el baño y la besó a juro, eso fue lo único que me dijo en ese momento, después como a la hora le llega un ping a la niña donde J.G.M., le pide una foto desnuda a la niña (…) ”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2.015, rendida por el ciudadano K.G.R.S., por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en los siguientes términos: “(…) mi mamá me llama por teléfono y me dice que si yo había esta esa noche con Manau y yo le dije que no (…) ella me dice que Manau me esta metiendo en un problema y me explica todo lo que había pasado y me Manou había dicho que yo le estaba enviando mensajes de texto a la Adolescentes del telefono de él, en eso yo llamo a Manau y le pregunto que habia pasado y el empezó a cambiarme el tema y nunca me dio una respuesta del porque había dicho eso (…)”.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 1872, de fecha 15 de julio de 2015, suscrito por el Dr. J.G.S., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima en la presente causa, el cual arrojó el siguiente resultado: “(…) al examen ginecológico: Genitales externos normales, presenta himen conservado. Ano Rectal: Esfínter externo tónico normal. Resto del Examen físico: dentro de los límites normales”.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2.015, rendida por la ciudadana JISSY YEIMAR M.D.S., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual expone lo que sabe de los hechos en su condición de testigo referencial.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2.015, rendida por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HAROLT RODRÍGUEZ y R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas por el esclarecimiento de los hechos denunciados y la realización de Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 264-15, de fecha 22 de julio de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HAROLT RODRÍGUEZ y R.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos.

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de agosto de 2.015, suscrita por el funcionario DETECTIVE D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por el expediente H-935.586 de fecha 08-07-2008, por el delito de Hurto Genérico ante la Sub Delegación San Fernando, Estado Apure.

• EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2.015, suscrita por la Licda. E.H., adscrita al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, en al cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima.

• EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2.015, suscrita por el Licdo. C.J.M.V., adscrita al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, en al cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima.

• ACTA DE NACIMIENTO Nº 2292, de fecha 10 de junio de 2.014, SUSCRITA POR EL Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, en la que se deja constancia de la fecha de nacimiento de la víctima.

Al respecto se hace necesario para esta juzgadora analizar los hechos narrados por la víctima en el acta de denuncia, en los siguientes términos: (…) cuando me encontraba en el baño veo una sombra pasa por la puerta del baño, después que yo me coloque una toalla sanitaria para salir del baño, veo frente de mi al esposo de mi tía (…) me agarró por las manos y a la fuerza me metió para el baño, me tapó la boca y me dijo que no gritara, que si gritaba me iba a matar o iba a pasar algo peor, después me dijo que si llegaba a decir algo nadie me iba a creer, yo me puse fue a llorar mientras él me jaló para abajo la guarda casima con la cota, y empezó a besarme los senos, la boca, el cuello y estaba todo desesperado con gana de quitarme toda la ropa en eso yo seguía llorando y me sentí como paralizada, no sabia que hacer tenia mucho miedo, en eso el se bajó un short de color anaranjado t se sacó su miembro (pene) y me lo pasaba por mis piernas y mi vagina como si quisiera penetrarme con la licra que yo tenia puesta, pero cuando el me suelta para tratar de bajarme la licra, yo lo empuje y salí como pude del baño”.

El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intensión de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescentes, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco

.

De los hechos antes narrados, se evidencia que la acción desarrollada por el agresor consistió en constreñir a la víctima adolescentes a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, que consistió besos, tocar sus senos y sus partes intimas por encima de la ropa, considerando quien decide que la acción se encuadra en el delito establecido en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que se aparta de la calificación fiscal que le fuera impuesta por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se NIEGA la solicitud de práctica de la Experticia de llamada y mensajes tanto telefónicos como de correos personales, por cuanto concluyó la fase de investigación. ASI SE DECIDE.

El Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. En virtud de que este Tribunal admitió la parcialmente acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 17.608.587, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

La representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº 17.608.587, los hechos ocurridos en fecha 12 de julio de 2.015, cuando la ciudadana víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en la casa de su abuela, Esther, acompañándola, como a las 7:00 horas de la noche, llegó mi tía A.L., con el esposo de ella y sus tres (03) hijos, en ese momento se puso a jugar con uno de sus primitos, como a las 10:00 horas de la noche se fue a dormir, con su abuela en el cuarto de ella, y en horas de la madrugada se levantó para ir al baño, motivado a que sintió mucho dolor en el vientre, momento en que sintió una sombra, que pasó por la puerta del baño, luego se colocó una toalla, para salir del baño, viendo de frente al esposo de su tía, J.G.M., el cual la agarra fuertemente por la manos y a la fuerza la metió hacia el baño, le tapó la boca y le dijo que no gritara y que si lo hacía la mataba, o iba a pasar algo peor, además le manifestó que si llegaba a decir algo nadie le iba a creer, ella comenzó a llorara, despojándola de su guardacamisa y empezó a besarle sus senos, la boca y el cuello, indicando la víctima que estaba desesperado, como con la intensión de quitarle toda su ropa, entre sollozos la misma sabia que hacer, le bajo su short de color anaranjado y el se sacó su miembro (pene) y se lo pasaba por las piernas y su vagina como si quisiera penetrarla, con la licra que ella tenía puesta, y en el momento en el que la soltó para bajarle la licra, lo empujó y salió corriendo del baño, como pudo logró zafarse del víctimario y se acostó en el cuarto de su abuela, pensando y llorando respecto a lo que la habia pasado, en la mañana al levantarse se bañó y paso todo el día junto a su abuela.

Posteriormente, en al tarde se fue la abuela a la iglesia, en la noche el ciudadano J.G.M., colocó un video juego en un cuarto que es utilizado para ello, lugar al que entró en compañía de una prima de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del mismo, a la que envió a buscarle un vaso con agua, al salir su prima, ella intentó irse tras la misma y el víctimario la haló por la camisa y la amenazó diciéndole que si decía algo le iba a pasar algo peor, por lo que se fue al cuarto de su abuela y se acostó, el día 13 de Julio se levantó y no lo vio, su papá la fue a buscar a las 06:00 horas de la tarde, al llegar a su casa le contó a su mamá.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. J.G.S., en su condición de Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien en fecha 15 de julio de 2.015, suscribió Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0406-1872, el cual dejó constancia de las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DR. J.N.M., en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. P.A.O., Departamento de Psiquiatría, quien en fecha 17 de julio de 2.015, suscribió y practicó Informe Médico, a la víctima, donde deja constancia de los niveles de afectación de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. K.N., en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Dr. P.A.O., Departamento de Psiquiatría, quien en fecha 16 de julio de 2.015, suscribió y practicó Evaluación Psicológica, a la víctima, donde deja constancia de los niveles de afectación de la víctima. Siendo pertinente por cuanto el mismo depondrá sobre el contenido del referido reconocimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LICDA. E.H., adscrita al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

• DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LICDO. C.J.M.V., adscrito al Ministerio Público, Unidad Técnica Especializa.d.A.I. a Mujeres, Niños y Adolescentes, quien practicó EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2.015, en la cual deja constancia del resultado de las entrevistas que ha mantenido con la víctima. Siendo pertinente por cuanto la misma depondrá sobre el contenido de la referida experticia. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita su exhibición y lectura. Así mismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate.

TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

• DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos. Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por cuanto la misma con su deposición dejará constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JYSSY YEIMAR M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.512.960, en su condición de Representante Legal de la Víctima. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.542.477, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA E.M.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.350.420, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SOIB G.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.812.166, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO K.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.104.551, en su condición de Testigo Referencial de los hechos. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser testigo referencial de los hechos.

• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE HAROLT RODRÍGUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuando el mismo suscribió la Inspección Técnica Nº 264-15, en el sitio del suceso.

• DECLARACIÓN DEL DETECTIVE R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por cuando el mismo suscribió la Inspección Técnica Nº 264-15, en el sitio del suceso.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio mediante lectura

• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 264-15, de fecha 22 de julio de 2.015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma constan las características del lugar de los hechos.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL, de fecha 15 de julio de 2.015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo consta el estado físico y ginecológico de la víctima.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 16 de julio de 2015, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo contiene la valoración psicológica de la victima.

• INFORME MÉDICO, de fecha 17 de julio de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto el mismo contiene el estado de afectación de la victima.

• EXPERTICIA SOCIAL, de fecha 12 de noviembre de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.

• EXPERTICIA PSICOLÓGICA, de fecha 05 de noviembre de 2012, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto la misma contiene la valoración realizada a la víctima.

• ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia San Fernando, cuya incorporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo pertinente por cuanto en la misma se evidencia la condición de minoridad de la víctima.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES

• M.A.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.325.072. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-no porta. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• C.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.975.381. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• G.E.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.006.009. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• SUAHIL M.L.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.508. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• P.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.753. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• G.A.C.L., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.517.655. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• YIRBEL F.G.G., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.328.615. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• M.V.C.H., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.169.366. (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

• ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (DOMICILIO EN SOBRE CERRADO). Siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Privada; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente).

RESPECTO A LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La ciudadana representante del Ministerio Publico solicita se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante una acción que no esta evidentemente prescrita, la presunción razonable por la pena que pudiera llegar a imponerse y la obstaculizaron de la investigación. Al respecto, se evidencia en primer lugar que se dan los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso la pena a imponer por el delito, no excede de los 5 años. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presenté caso se consideran suficientes los electos para acreditar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el caso de marras se evidencia que desde el mes de julio se inició la investigación de la presente causa penal y que hasta la fecha el imputado se ha mantenido a derecho, es por tales razonamientos que se NIEGA la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considera suficiente con una medida cautelar.

Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cinco (05) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente) o algún integrante de su familia.- ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de tres días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.G.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.587, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: Adolescente de 14 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de tres (03) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto una vez venza el lapso de tres días hábiles otorgados a la partes a los fines de ejercer la apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR