Decisión nº 2013-121 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cuatro (04) de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: J.G.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.759.642, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. 3) MI COCINA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) A titulo personal ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R., K.P., M.N., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958, 145.650 y 185.305, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LANORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Beneficios Sociales que introduce en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano J.G.H.B., asistido por el abogado G.R., ya identificado, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; distribuida la causa para su sustanciación es admitida en fecha 12 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 19 de julio de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de agosto de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso, a excepción de la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA).

Luego de varias reposiciones, donde comparecieron las partes a excepción de la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A. (INCONCA), en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio, no logrando la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda que realizara la Abogado K.P. en representación de las co-demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.; y en fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 06 de febrero de 2013, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en fecha 07 de febrero de 2013, y en fecha 19 de febrero de 2013 admitió las pruebas; fijando en esa misma fecha, 19 de febrero de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 04 de abril de 2013.

Luego de suspensiones solicitadas por las partes y aprobadas por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio en la cual el Juez que preside éste Tribunal ordenó la prolongación de la misma, y se ordenó oficiar a BOLIPUERTO, S.A., a fin de verificar el Status jurídico de la empresa INTERCONTAINER, C.A., por lo que se suspendió la Audiencia para el día 01 de julio de 2013.

En fecha 11 de junio de 2013, recibe este Tribunal de Juicio, Oficio proveniente de BOLIPUERTO, S.A., mediante el cual dan respuesta a lo solicitado.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se instaló la audiencia de juicio donde el Juez que preside este Tribunal hizo lectura a la respuesta recibida de BOLIPUERTO, S.A., y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., INTER CONTAINER, C.A. (INCONCA), COMPAÑÍA ANÓNIMA OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constitutido como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:

Que en fecha 15 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; desempeñando el cargo de chofer (gandolero), el cual consiste en todo lo relativo a la movilización de cargas, containers, maquinarias y demás equipos y enseres utilizados en las descargas y cargas de buques mercantes.

Que esos diferentes cargos los realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.

Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancela por medio de la empresa F.T.C., C.A.; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P., además por la propia empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.

Que por otra parte, para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico el demandante ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo.

Que como salario mensual básico, actualmente devenga la cantidad de Bs. 1.780,44, cancelados en forma quincenal por un monto de Bs. 890,22, que representan la cantidad de Bs. 59,35 diarios.

Que además del salario mensual devengado por el demandante, genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana por los cargos ejercidos y se deben adicionar a dicho salario diario, con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación (de las horas extraordinarias), le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga.

Que como salario mensual, actualmente devenga la cantidad de Bs. 5.811,40, cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 1.052,85, que representan la cantidad de Bs. 193,71.

Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado a su mandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.

Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., INTER CONTAINER, C.A. (INCONCA), COMPAÑÍA ANÓNIMA OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:

• Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso en el primer período, es decir, desde el día 15 de mayo de 1995, al 1 de junio de 2012, lo correspondiente a 5 días por cada mes, resultan 1.020 días, mas 30 días adicionales a partir del primer año de la prestación de la labor, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs. 42.453,53. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.

• Intereses sobre las prestaciones sociales: calculada en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, le corresponde la cantidad de Bs. 15.283,27.

• Utilidades fraccionadas del año 1995: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días en razón de los 8 meses correspondientes al año 1995, multiplicados por el salario devengado en ese período de 8 meses a razón de Bs. 0,54 céntimos diarios, arroja la cantidad de Bs. 10,81.

• Bono vacacional del período 1995-1996: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 0,54, arroja la cantidad de Bs. 3,78.

• Vacaciones del período 1995-1996: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 0,54, lo que arroja la cantidad de Bs. 8,10.

• Utilidades del año 1996: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 2,75, arroja la cantidad de Bs. 82,50.

• Bono vacacional del período 1996-1997: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2,75, arroja la cantidad de Bs. 22,00.

• Vacaciones del período 1996-1997: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2,75, lo que arroja la cantidad de Bs. 44,00.

• Utilidades del año 1997: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 3,68, arroja la cantidad de Bs. 110,50.

• Bono vacacional del período 1997-1998: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 3,68, arroja la cantidad de Bs. 33,15.

• Vacaciones del período 1997-1998: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 3,68, lo que arroja la cantidad de Bs. 62,62.

• Utilidades del año 1998: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 4,44, arroja la cantidad de Bs. 133,20.

• Bono vacacional del período 1998-1999: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 4,44, arroja la cantidad de Bs. 44,40.

• Vacaciones del período 1998-1999: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,45, lo que arroja la cantidad de Bs. 79,92.

• Utilidades del año 1999: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 5,35, arroja la cantidad de Bs. 160,20.

• Bono vacacional del período 1999-2000: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 11 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 5,34, arroja la cantidad de Bs. 58,74.

• Vacaciones del período 1999-2000: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 5,34 , lo que arroja la cantidad de Bs. 101,46.

• Utilidades del año 2000: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 6,93, arroja la cantidad de Bs. 207,82.

• Bono vacacional del período 2000-2001: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6,93, arroja la cantidad de Bs. 83,13.

• Vacaciones del período 2000-2001: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6,93, lo que arroja la cantidad de Bs. 138,54.

• Utilidades del año 2001: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 13,57, arroja la cantidad de Bs. 407,13.

• Bono vacacional del período 2001-2002: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13,57, arroja la cantidad de Bs. 176,42.

• Vacaciones del período 2001-2002: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13,57, lo que arroja la cantidad de Bs. 284,99.

• Utilidades del año 2002: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 11,76, arroja la cantidad de Bs. 352,84.

• Bono vacacional del período 2002-2003: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 14 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 11,76, arroja la cantidad de Bs. 164,66.

• Vacaciones del período 2002-2003: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22 días, que multiplicados por el diario de Bs. 11,76, lo que arroja la cantidad de Bs. 767,17.

• Utilidades del año 2003: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 20,69, arroja la cantidad de Bs. 620,63.

• Bono vacacional del período 2003-2004: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,69, arroja la cantidad de Bs. 310,32.

• Vacaciones del período 2003-2004: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,69, lo que arroja la cantidad de Bs. 475,82.

• Utilidades del año 2004: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 25,54, arroja la cantidad de Bs. 766,11.

• Bono vacacional del período 2004-2005: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,69, arroja la cantidad de Bs. 408,59.

• Vacaciones del período 2004-2005: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,69, lo que arroja la cantidad de Bs. 612,89.

• Utilidades del año 2005: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 26,38, arroja la cantidad de Bs. 791,54.

• Bono vacacional del período 2005-2006: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,38, arroja la cantidad de Bs. 448,54.

• Vacaciones del período 2005-2006: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,38, lo que arroja la cantidad de Bs. 659,61.

• Utilidades del año 2006: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 27,05, arroja la cantidad de Bs. 811,56.

• Bono vacacional del período 2006-2007: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 27,05, arroja la cantidad de Bs. 486,93.

• Vacaciones del período 2006-2007: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 26 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 27,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 703,35.

• Utilidades del año 2007: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 35,31, arroja la cantidad de Bs. 811,56

• Bono vacacional del período 2007-2008: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 19 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35,31, arroja la cantidad de Bs. 670,84.

• Vacaciones del período 2007-2008: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 27 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 35,31, lo que arroja la cantidad de Bs. 953,30.

• Utilidades del año 2008: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 46,41, arroja la cantidad de Bs. 1.392,37.

• Bono vacacional del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,41, arroja la cantidad de Bs. 928,24.

• Vacaciones del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 46,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.299,54.

• Utilidades del año 2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 61,48, arroja la cantidad de Bs. 1.844,36.

• Bono vacacional del período 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 61,48, arroja la cantidad de Bs. 1.291,05.

• Vacaciones del período 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 29 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 61,48, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.782,88

• Utilidades del año 2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 95,47, arroja la cantidad de Bs. 2.864,06.

• Bono vacacional del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 95,47, arroja la cantidad de Bs. 2.004,84.

• Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 95,47, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.864,06.

• Utilidades del año 2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón del salario diario de Bs. 104,89, arroja la cantidad de Bs. 3.146,70.

• Bono vacacional del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 21 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,89, arroja la cantidad de Bs. 2.202,69.

• Vacaciones del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,89, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.146,70.

• Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs. 172.045,23), le corresponde la cantidad de Bs. 71.639,63.

• Bono de alimentación: reclama la cantidad de 4080 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 183.600,00.

Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 356.315,69) , de los cuales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.860,17), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 319.455,52) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal ciudadano P.J.M.P., contestó la demanda en los términos siguientes:

Admite el hecho que el ciudadano J.G.H.B., presta relación laboral vigente a su representada F.T.C., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados, o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda.

Admite que el mismo se desempeña como Chofer de Gandolas (Gandolero), y su labor consiste en la conducción de vehículos pesados (Gandolas) en el traslado de container dentro y fuera del Puerto de Maracaibo.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.G.H.B., trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.J.M.P., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Que la relación laboral del ciudadano J.G.H.B., es solamente con la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho.

Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible.

Admite que el actor devengaba salarios variables los cuales eran producto del fleteo que como todo chofer de Gandolas se le cancela no un salario sino un monto o porcentaje del flete que varía según la carga y destino. Que la empresa siempre le garantizaba la cantidad igual al salario mínimo establecido de la ley que regula la materia en concordancia con el decreto presidencial vigente en la época, cuando no trabajaba a tal fin de garantizar el subsidio para la alimentación de su núcleo familiar. Que es por eso que nunca devengó menos del salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice que el actor se le cancelara sobretiempo como chofer de Gandolas por la empresa que lo contrato según se evidencia en su contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor J.G.H.B., se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus fletes de viaje por cuanto es muy sabido por el tribunal y de uso y costumbre pública que ningún chofer de Gandolas gana sobretiempo y por horas, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.

Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deban todos y cada uno de los conceptos y montos que reclama el actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono de alimentación, al quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano J.G.H.B., recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.

Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano J.G.H.B., se le deba la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 356.315,69).

Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de quinientos setenta y cuatro (574) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y al haber sido admitidos por la parte demandada, se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - INFORMES:

    3.1.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente; b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles; c) si han efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, en caso afirmativo remita copias de las mismas. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.3.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita por ante dicha oficina; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. Por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.4.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Dr. L.H., a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral; b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIGOS:

    4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B., todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - INSPECCION JUDICIAL:

    5.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 09 de abril de 2013, se realizó la misma. Por lo que, los hechos de los cuales se dejó constancia son analizados por este sentenciador, y su mérito probatorio será establecido en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Resumen curricular del demandante, constante de dos (02) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Solicitud en original de fechas 15 de mayo de 1995, 07 de junio de 2010 y 06 de julio de 2009, constante de tres (03) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Documento en original constante de un (01) folio útil, donde la empresa informa de la asistencia de guardería. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Documentos en original constante de dos (02) folios útiles, donde la empresa cumple con obligación de ahorro obligatorio para la vivienda. Con respecto este medio de prueba, al haber sido impugnados por tratarse de copia simple donde no consta la firma del actor, este sentenciador desecha los mismos del acervo probatorio por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Inscripción al Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, constante de ocho (08) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Documentos constantes de dos (02) folios útiles, trayecto de domicilio a la empresa. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Documento constante de siete (07) folios útiles, donde se demuestra que la empresa siempre estuvo atenta a dar preparación a los trabajadores. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Cancelación de Vacaciones y bono vacacional 2000 al 2011, constante de tres (03) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Cancelación de Prestaciones Sociales, constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Cancelación de utilidades 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, constante de cinco (05) folios útiles. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Documentos constantes de treinta y seis (36) folios útiles, donde se demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Documentos constantes de ciento trece (113) folios útiles, donde se observa el salario básico del actor. Con respecto este medio de prueba, al no haber sido impugnados los mismos se tiene por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Documentos constantes de seiscientos quince (615) folios útiles, donde se verifica que la empresa canceló de manera reiterada sus horas sobre tiempo. Con respecto este medio de prueba, se tiene que los recibos que rielan del folio 57 al 91 fueron impugnados por la parte actora por ser copias simples, sin embargo, de actas se evidencia que los mismos son originales y se encuentran debidamente firmados por el actor, por lo que se tienen por fidedignos, y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - EXPERTICIA:

    2.1.- Solicitó experticia a los fines que en sede administrativa, y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda, con la contabilidad y con los registros de trabajo del trabajador, en mención de que indique al Tribunal si hay o no alguna diferencia, y si canceló de más o menos la empresa al trabajador reclamante. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por ilegal en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - INFORMES:

    3.1.- Al Capitán de navío Director del Puerto Bolivariano de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines que informe a éste Tribunal: a) si en esa entidad se labora a trabajadores con horarios corridos de 3 y hasta 4 días continuos en los que pernotan en las instalaciones del puerto. Al efecto, éste Tribunal negó la misma por impertinente en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2013, por lo que no existe material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3.2.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets u otro concepto laboral desde el día 15 de mayo de 1995 hasta la fecha 11 de julio de 2012. Con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Promovió inspección judicial en la sede del Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines de que el Tribunal deje constancia únicamente sobre el primer particular indicado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referente a: Como se desarrolla el procedimiento de labores del demandante, como realiza sus actividades y en cuales horarios. Al efecto, en la fecha indicada para llevar a cabo la Inspección solicitada, a saber, 08 de abril de 2013, se realizó la misma. En el acta de Inspección se desprende que el trabajador puede realizar trabajos de Montacargas Medianos, Supervisor de Toploader y Trabajos de Toploader, y se describieron las actividades que éste realiza, cumpliendo con dos (02) horarios, uno para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. y otro para la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., los cuales se agregan al expediente en copia fotostática. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al resultado de la misma de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, si bien no fueron expuestas con meridiana claridad, se evidencia que están dirigidos a determinar si los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); INTER CONTAINER, C.A., (INCONCA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano J.H.B., con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); y a titulo personal ciudadano P.J.M.P. reconocieron la existencia de la relación de trabajo para con la empresa F.T.C, C.A., mientras que por parte de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., solo se reconoce su participación en brindar el servicio de comedor para el cumplimiento del beneficio de alimentación y la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A., no contestó la demanda. Asimismo todas las entidades de trabajo demandadas -a excepción de INTERCONTAINER, C.A. que no contestó- niegan que constituyan un grupo en los términos que determina la Ley del trabajo y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa F.T.C, C.A., por su parte el trabajador alega trabajar directamente SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., y una serie de remuneraciones por parte de las codemandadas que a su decir constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.

    Así las cosas, el trabajador debe probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinadas como han sido por este Tribunal las cargas probatorias en la presente causa pasa a determinar el primer punto discutido en el proceso como lo es la existencia o no de un grupo de empresas, en este orden de ideas el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 45 y 46 señala lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

    .

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe ser entendido, y que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:

    Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

    2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    ;

    Se pretende en el presente caso, -como se ha dicho- el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., F.T.C., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, y personalmente al ciudadano P.J.M.B., por ello se pasará a examinar

  10. - Primer supuesto, que es existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, se evidencia de los autos que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, se verifica que el ciudadano P.J.M.P. es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que se da este supuesto de hecho. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados en proporción definitiva por las mismas personas, son las mismas personas. De autos podemos evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el Vicepresidente el ciudadano E.E.F.H.. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el Presidente es el ciudadano P.J.M.P., y el Vicepresidente el ciudadano C.R.V.. En la empresa F.T.C., C.A., el Presidente y único accionista es el ciudadano P.J.M.P.. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Presidente es el ciudadano L.J.P.B., y el Vicepresidente el ciudadano P.J.M.P., por lo se evidencia que los órganos de administración están formados por el ciudadano P.J.M.; por lo que se da por cumplido este supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”; De los autos las razones sociales no se evidencia que utilicen idéntica o similar denominación, marca o emblema a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas como lo es el ciudadano P.M., por lo que se da parcialmente esta circunstancia de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. De la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio web www.pedromarin.com.ve se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. (P.M., C.A.) se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C., C.A., y MI COCINA, C.A., a los fines de trabajar y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la entidad de trabajo INTERCONTAINER, C.A., la representación judicial de los codemandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano P.J.M.P., en la audiencia de juicio reconoció que esta empresa había pertenecido también al ciudadano P.M.P., pero que actualmente había sido tomado o expropiado por el Gobierno Nacional; ante tal circunstancia siendo que de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (folio 191) se evidencia que la sociedad mercantil no ha operado ni opera en sus instalaciones, lo que quiere decir que no fue intervenida tal y como lo alegó la representación forense, razones por las cuales ante la confesión judicial efectuada, la empresa debe considerarse parte del grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, siendo que se estableció en el proceso la presunción que los demandados son un grupo de entidades de trabajo, y al no haber desvirtuado los demandados esta presunción se tiene que en el proceso constituyen un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido debe aclarar este sentenciador que cuando se demanda a un litisconsorcio pasivo, conforme a las normas adjetivas especialmente la contemplada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en los procesos laborales, las actuaciones procesales realizadas por los miembros del grupo aprovechan a los otros litisconsortes, por ello jamás podría prosperar la solicitud de que se declare la confesión ficta por la no contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO.-

    Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará este sentenciador a determinar lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado salario integral que comprende todas las percepciones salariales. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:

    Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    (Las negritas son del Tribunal)

    De la norma trascrita precedentemente, podemos evidenciar que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal es su regularidad y permanencia, por lo que será salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.

    Con respecto de la solicitud del demandante J.H.B., que su patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.

    En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.

    En ese caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 15/05/1995 que le sean transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folio 04 de la pieza identificada con la letra C) y no consta que haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 10 de julio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.

    En el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los INTERESES DE ANTIGÜEDAD a la tasa activa determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Por su parte, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.

    De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. ASÍ SE ESTABLECE-

    Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del actor, a saber hasta el 10 de julio de 2012 (dicho cálculo se llevara a cabo partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pagos quincenales rielados en actas o, en su defecto, de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que a todos se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados). Dichos cálculos se realizarán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada época.

    Una vez determinado el sueldo básico y el salario integral devengado por el actor y la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

  14. - En relación al concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, para lo que se hace constar que los siguientes cálculos se tomarán a partir del año 1997, por cuanto en los años primigenios de la relación laboral, vale decir, 1995 al 1996, se encontraba vigente la Ley del Trabajo del 1991, la cual consagraba que al entrar en vigencia la nueva Ley, se realizaría un corte y se le pagarían a los Trabajadores una compensación por transferencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se considera IMPROCEDENTE el concepto de Antigüedad para los mencionados años. Así las cosas, pasa a calcular este sentenciador los montos correspondientes por el presente concepto:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Jun-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 13,30

    Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 26,60

    Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 39,90

    Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 53,19

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 66,49

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 79,79

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 93,09

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 106,39

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 119,69

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 132,99

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,06 2,66 5 13,30 146,28

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 7 24,89 171,17

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 188,95

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 206,73

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 224,51

    Sep-98 139,95 4,67 0,19 0,12 4,98 5 24,88 249,39

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 267,16

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 284,94

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 302,72

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 320,50

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 338,28

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 356,05

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 5 17,78 373,83

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 9 38,50 412,33

    Jun-99 134,15 4,47 0,19 0,12 4,78 5 23,91 436,24

    Jul-99 176,50 5,88 0,25 0,16 6,29 5 31,46 467,70

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 489,09

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 510,48

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 531,87

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 553,26

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 574,65

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 596,04

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 617,42

    Mar-00 180,75 6,03 0,25 0,17 6,44 5 32,22 649,64

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 5 21,39 671,03

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 11 56,61 727,64

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 753,38

    Jul-00 226,76 7,56 0,31 0,23 8,10 5 40,52 793,90

    Ago-00 153,30 5,11 0,21 0,16 5,48 5 27,40 821,29

    Sep-00 164,12 5,47 0,23 0,17 5,87 5 29,33 850,62

    Oct-00 151,20 5,04 0,21 0,15 5,40 5 27,02 877,64

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 903,38

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 929,11

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 954,84

    Feb-01 228,05 7,60 0,32 0,23 8,15 5 40,75 995,60

    Mar-01 195,72 6,52 0,27 0,20 7,00 5 34,98 1.030,57

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 5 25,73 1.056,31

    May-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 13 73,79 1.130,09

    Jun-01 419,16 13,97 0,58 0,47 15,02 5 75,10 1.205,19

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.233,57

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.261,95

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.290,33

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.318,71

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.347,09

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.375,47

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.403,85

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.432,23

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.460,61

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 5 28,38 1.488,99

    May-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 15 102,43 1.591,43

    Jun-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.625,57

    Jul-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.659,71

    Ago-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.693,86

    Sep-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.728,00

    Oct-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.762,15

    Nov-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.796,29

    Dic-02 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.830,43

    Ene-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.864,58

    Feb-03 208,14 6,94 0,29 0,25 7,48 5 37,39 1.901,97

    Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 5 34,14 1.936,11

    Abr-03 195,05 6,50 0,27 0,23 7,01 5 35,04 1.971,15

    May-03 190,08 6,34 0,26 0,25 6,85 17 116,39 2.087,53

    Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,25 6,85 5 34,23 2.121,77

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,27 7,53 5 37,65 2.159,42

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,27 7,53 5 37,65 2.197,07

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,27 7,53 5 37,65 2.234,73

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.279,23

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.323,73

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.368,23

    Ene-04 257,12 8,57 0,36 0,33 9,26 5 46,31 2.414,54

    Feb-04 329,81 10,99 0,46 0,43 11,88 5 59,40 2.473,93

    Mar-04 307,31 10,24 0,43 0,40 11,07 5 55,34 2.529,28

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 5 44,50 2.573,78

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 19 203,45 2.777,22

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.830,76

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,41 10,71 5 53,54 2.884,30

    Ago-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 2.942,30

    Sep-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.000,30

    Oct-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.058,30

    Nov-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.116,31

    Dic-04 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.174,31

    Ene-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.232,31

    Feb-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.290,31

    Mar-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.348,31

    Abr-05 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 5 58,00 3.406,31

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 21 307,91 3.714,23

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 3.787,54

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 3.860,85

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 3.934,16

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.007,48

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.080,79

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.154,10

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.227,41

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,60 14,66 5 73,31 4.300,73

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.385,04

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.469,35

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31 4.553,66

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,73 16,91 23 388,82 4.942,47

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,73 16,91 5 84,53 5.027,00

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,73 16,91 5 84,53 5.111,52

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,73 16,91 5 84,53 5.196,05

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.289,02

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.382,00

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.474,98

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 5 92,98 5.567,96

    Ene-07 512,33 17,08 1,02 0,81 18,91 5 94,54 5.662,50

    Feb-07 512,33 17,08 1,02 0,81 18,91 5 94,54 5.757,05

    Mar-07 512,33 17,08 1,02 0,81 18,91 5 94,54 5.851,59

    Abr-07 512,33 17,08 1,02 0,81 18,91 5 94,54 5.946,13

    May-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 25 568,69 6.514,82

    Jun-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 6.628,56

    Jul-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 6.742,30

    Ago-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 6.856,04

    Sep-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 6.969,78

    Oct-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.083,51

    Nov-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.197,25

    Dic-07 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.310,99

    Ene-08 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.424,73

    Feb-08 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.538,47

    Mar-08 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.652,20

    Abr-08 614,80 20,49 1,23 1,02 22,75 5 113,74 7.765,94

    May-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 27 800,43 8.566,37

    Jun-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 8.714,60

    Jul-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 8.862,83

    Ago-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.011,05

    Sep-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.159,28

    Oct-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.307,51

    Nov-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.455,74

    Dic-08 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.603,96

    Ene-09 799,23 26,64 1,60 1,41 29,65 5 148,23 9.752,19

    Feb-09 945,04 31,50 1,89 1,66 35,05 5 175,27 9.927,46

    Mar-09 1.017,81 33,93 2,04 1,79 37,75 5 188,77 10.116,23

    Abr-09 836,59 27,89 1,67 1,47 31,03 5 155,16 10.271,38

    May-09 879,15 29,31 1,76 1,63 32,69 29 948,05 11.219,43

    Jun-09 879,15 29,31 1,76 1,63 32,69 5 163,46 11.382,89

    Jul-09 879,15 29,31 1,76 1,63 32,69 5 163,46 11.546,35

    Ago-09 879,15 29,31 1,76 1,63 32,69 5 163,46 11.709,80

    Sep-09 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 11.889,69

    Oct-09 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 12.069,57

    Nov-09 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 12.249,45

    Dic-09 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 12.429,34

    Ene-10 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 12.609,22

    Feb-10 967,50 32,25 1,94 1,79 35,98 5 179,88 12.789,10

    Mar-10 1.134,11 37,80 2,27 2,10 42,17 5 210,86 12.999,96

    Abr-10 1.064,25 35,48 2,13 2,07 39,67 5 198,36 13.198,33

    May-10 1.064,25 35,48 2,13 2,07 39,67 30 1.190,19 14.388,52

    Jun-10 1.064,25 35,48 2,13 2,07 39,67 5 198,36 14.586,88

    Jul-10 1.064,25 35,48 2,13 2,07 39,67 5 198,36 14.785,24

    Ago-10 1.371,86 45,73 2,74 2,67 51,14 5 255,70 15.040,94

    Sep-10 1.545,75 51,53 3,09 3,01 57,62 5 288,11 15.329,05

    Oct-10 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 15.557,17

    Nov-10 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 15.785,29

    Dic-10 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 16.013,41

    Ene-11 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 16.241,53

    Feb-11 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 16.469,65

    Mar-11 1.256,14 41,87 2,51 2,44 46,83 5 234,13 16.703,78

    Abr-11 1.223,89 40,80 2,45 2,38 45,62 5 228,12 16.931,90

    May-11 1.407,00 46,90 2,81 2,74 52,45 30 1.573,50 18.505,40

    Jun-11 1.407,00 46,90 2,81 2,74 52,45 5 262,25 18.767,65

    Jul-11 1.407,00 46,90 2,81 2,74 52,45 5 262,25 19.029,89

    Ago-11 1.582,08 52,74 3,16 3,08 58,98 5 294,88 19.324,78

    Sep-11 2.224,59 74,15 4,45 4,33 82,93 5 414,64 19.739,42

    Oct-11 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 20.027,95

    Nov-11 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 20.316,48

    Dic-11 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 20.605,01

    Ene-12 1.728,36 57,61 3,46 3,36 64,43 5 322,15 20.927,15

    Feb-12 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 21.215,68

    Mar-12 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 21.504,21

    Abr-12 1.548,00 51,60 3,10 3,01 57,71 5 288,53 21.792,74

    May-12 1.780,45 59,35 3,56 4,95 67,85 30 2.035,65 23.828,39

    Jun-12 1.780,45 59,35 3,56 4,95 67,85 5 339,27 24.167,67

    El total de la garantía de antigüedad que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano J.H.B., asciende al monto de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.167,67). ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - En relación al concepto de UTILIDADES DEL AÑO 1995 AL 2011, reclama la cantidad de Bs. 14.513,88, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo calculo de conformidad con lo establecido por las normas a que se encontraban sujetas las partes en el decurso de la relación laboral, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados en el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo para el Calculo de Utilidades Monto

    Utilidades Fraccionadas del año 1995 9,38 2,32 21,78

    Utilidades del año 1996 15 2,50 37,50

    Utilidades del año 1997 15 3,33 50,00

    Utilidades del año 1998 15 4,00 60,00

    Utilidades del año 1999 15 4,80 72,00

    Utilidades del año 2000 15 4,80 72,00

    Utilidades del año 2001 15 6,34 95,04

    Utilidades del año 2002 15 6,34 95,04

    Utilidades del año 2003 15 9,88 148,26

    Utilidades del año 2004 15 13,50 202,50

    Utilidades del año 2005 15 15,53 232,88

    Utilidades del año 2006 15 20,49 307,40

    Utilidades del año 2007 20,82% 7.766,87 1.617,06

    Utilidades del año 2008 20,82% 9.894,05 2.059,94

    Utilidades del año 2009 20,82% 11.821,89 2.461,32

    Utilidades del año 2010 20,82% 14.733,42 3.067,50

    Utilidades del año 2011 20,82% 18.783,35 3.910,69

    TOTAL UTILIDADES 14.510,90

    Adelanto de Utilidades durante la relación laboral (25.707,40)

    Ahora bien, este Tribunal al constatar mediante los recibos de pagos concernientes a la cancelación del presente concepto que el monto cancelado es superior al establecido por este Sentenciador, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación por este concepto. Así se decide.-

  16. - En relación al concepto de BONO VACACIONAL DEL AÑO 1995 AL 2011, reclama la cantidad de Bs. 9.338,32, así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados por el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo Mensual Sueldo Diario Monto

    Bono Vacacional 1995-1996 7 69,66 2,32 16,25

    Bono Vacacional 1996-1997 8 75,00 2,50 20,00

    Bono Vacacional 1997-1998 9 100,00 3,33 30,00

    Bono Vacacional 1998-1999 10 120,00 4,00 40,00

    Bono Vacacional 1999-2000 11 144,00 4,80 52,80

    Bono Vacacional 2000-2001 12 144,00 4,80 57,60

    Bono Vacacional 2001-2002 13 190,08 6,34 82,37

    Bono Vacacional 2002-2003 14 190,08 6,34 88,70

    Bono Vacacional 2003-2004 15 296,52 9,88 148,26

    Bono Vacacional 2004-2005 16 405,00 13,50 216,00

    Bono Vacacional 2005-2006 17 465,75 15,53 263,93

    Bono Vacacional 2006-2007 18 614,79 20,49 368,87

    Bono Vacacional 2007-2008 19 799,23 26,64 506,18

    Bono Vacacional 2008-2009 20 879,15 29,31 586,10

    Bono Vacacional 2009-2010 21 1.064,25 35,48 744,98

    Bono Vacacional 2010-2011 21 1.407,00 46,90 984,90

    Bono Vacacional 2011-2012 30 1.780,45 59,35 1.780,45

    TOTAL BONO VACACIONAL 5.987,39

    Adelanto de Bono Vacacional durante la relación laboral (6.664,91)

    Ahora bien, este Tribunal al constatar mediante los recibos de pagos concernientes a la cancelación del presente concepto que el monto cancelado es superior al establecido por este Sentenciador, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación por este concepto. Así se decide.-

  17. - En relación al concepto de VACACIONES DEL AÑO 1995 AL 2011, reclama la cantidad de Bs. 13.984,95 así entonces este Tribunal pasa a realizar el respectivo cálculo de conformidad con la Ley Vigente para cada período, en consecuencia, al actor durante la relación laboral le corresponde los montos discriminados por el siguiente cuadro:

    Período Días Sueldo Mensual Sueldo Diario Monto

    Vacaciones 1995-1996 15 69,66 2,32 34,83

    Vacaciones 1996-1997 16 75,00 2,50 40,00

    Vacaciones 1997-1998 17 100,00 3,33 56,67

    Vacaciones 1998-1999 18 120,00 4,00 72,00

    Vacaciones 1999-2000 19 144,00 4,80 91,20

    Vacaciones 2000-2001 20 144,00 4,80 96,00

    Vacaciones 2001-2002 21 190,08 6,34 133,06

    Vacaciones 2002-2003 22 190,08 6,34 139,39

    Vacaciones 2003-2004 23 296,52 9,88 227,33

    Vacaciones 2004-2005 24 405,00 13,50 324,00

    Vacaciones 2005-2006 25 465,75 15,53 388,13

    Vacaciones 2006-2007 26 614,79 20,49 532,82

    Vacaciones 2007-2008 27 799,23 26,64 719,31

    Vacaciones 2008-2009 28 879,15 29,31 820,54

    Vacaciones 2009-2010 29 1.064,25 35,48 1.028,78

    Vacaciones 2010-2011 30 1.407,00 46,90 1.407,00

    Vacaciones 2011-2012 30 1.780,45 59,35 1.780,45

    TOTAL VACACIONES 7.891,49

    Adelanto de Vacaciones durante la relación laboral (12.209,00)

    Ahora bien, este Tribunal al constatar mediante los recibos de pagos concernientes a la cancelación del presente concepto que el monto cancelado es superior al establecido por este Sentenciador, es por lo cual se declara IMPROCEDENTE la reclamación por este concepto. Así se decide.-

  18. - En relación a los SALARIOS RETENIDOS, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - En relación al BONO DE ALIMENTACIÓN, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los autos mediante inspección judicial efectuada en la sede de la patronal, que ésta le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, a través de la empresa MI COCINA, C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandadas), la cual está encargada de suministrarle durante la jornada el equivalente a 3 comidas balanceadas, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición (folios 58 al 91 de la pieza identificada con la letra C), y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos reclamados, que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., INTER CONTAINER, C.A., y P.M., le adeudan al ciudadano J.H.B., asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.24.167,67), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES sigue J.H.B. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A FTC C.A, MI COCINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A, INTERCONTAINER C.A (INCONCA) y personalmente al ciudadano P.M..

SEGUNDO

Se ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano A.J.H.B. y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.24.167,67) mas los intereses up supra condenados por experticia complementaria de estos.

TERCERO

No se condena en costas a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, C.A., INTER CONTAINER, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y el ciudadano P.M., por no haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de octubre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Juez

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL

Secretaria

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha siendo la una y veinte cinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ07120130000121

Secretaria

Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

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