Decisión nº PJ0022015000258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de octubre de 2015

204º y 156º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001443.

PARTE ACTORA: J.G.P.M..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.H..

PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.,

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.C.S.V..

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, siete (07) de octubre de 2015, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.191.738, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.679 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.749 y por la otra, la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, N° 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Affinia Venezuela, C.A. en el mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 73-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial M.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.383.898 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.188, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan que ratifican en este acto que renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 11 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Ayudante General, Operador I y II, hasta la terminación de su relación laboral.

• Que en fecha 13 de noviembre de 2009, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.

• Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 57,92.

• Que en el transcurso de la relación de trabajo, debía permanecer periodos prolongados de tiempo de pie, realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de las caderas y miembros inferiores, además realizar actividades como parar papel para fabricar los filtros para los vehículos, colocar tubos centrales y voltear tambores con tubos y cubiertas de peso aproximado de 30 kilogramos según el tipo de tubo, dosificar y ensamblar elementos filtrantes, estas actividades requerían de una bipedestación dinámica prolongada, levantar y trasladar cargas, flexión de cuello y giro de tronco, flexión, extensión y rotación de tronco con o sin carga, movimientos repetitivos de flexo y extensión de miembros superiores, por lo que comenzó a sentir calambres de miembro inferior izquierdo, dolor en región lumbar con irradiación a miembro inferior izquierdo desde el año 2007. Por esta razón acudió al médico especialista siendo diagnosticado con una Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 originada por las condiciones inseguras en las que prestaba su servicio, como Ayudante General, Operador I y II, todo lo cual le produjo dolor a la digito presión y flexión del tronco, parestesia con sensación de calambres de miembro inferior izquierdo, sin que la empresa le haya proporcionado equipos de seguridad que le hubiesen podido evitar el sufrimiento de la enfermedad que actualmente padece dicha lesión le ha generado una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 105.704,00), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por las enfermedades ocupacionales que padece.

• Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudió en infinitas oportunidades a INPSASEL Como consecuencia de su padecimiento y a innumerables consultas, obteniendo la CERTIFICACIÓN de su discapacidad en fecha 30 de septiembre de 2014 y el correspondiente INFORME PERICIAL en fecha 10 de octubre de 2014, en el cual quedó demostrado que padece una Discapacidad Parcial Permanente cuyo porcentaje fue valorado en un 30,60%, según consta de Certificación Médica Ocupacional Nro. 211-14, por estas razones decidió demandar motivado en el hecho de la necesidad económica que posee actualmente y la celeridad que tiene con la indemnización correspondiente por la enfermedad ocupacional que padece.

• Igualmente reclama el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo.

• Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.

• Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado M.A.M.H., han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 11 de enero de 2006 y culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique en fecha 13 de noviembre de 2009.

• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Ayudante General, Operador I y II, hasta la terminación de su relación laboral.

• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada por concepto de indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, así como impartiéndole la inducción y el entrenamiento para un desempeño seguro de sus labores, y la correspondiente notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los equipos de higiene y seguridad.

• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última no ha cometido hecho ilícito alguno generador de responsabilidades y es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y pruebas, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; en virtud de ello “LA DEMANDADA” expone que aun y cuando esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y que AFFINIA VENEZUELA, C.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por la supuesta discapacidad parcial permanente que padece conforme a los señalado en la Certificación y en el Informe Pericial y por el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.

• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos demandados por la reclamación por la indemnización de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 120.000,00, signado con el Nro. 62431945, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 06 de octubre de 2015, a favor de J.G.P.M.., quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez le preguntó al ciudadano J.G.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.191.738, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

ABG. GLADYS MIJARES.

EL DEMANDANTE

LA SECRETARIA

ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

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