Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002879

ASUNTO: RP11-P-2014-002879

Realizada hoy, 12 de Mayo de 2014 a las 06:00 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañada de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Emarlyn Bellorin y el alguacil de sala, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: J.G.R.G., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, en perjuicio de la ciudadana EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 06 Abg. C.G., quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: J.G.R.G., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 10-05-2014, según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 01:15 de la madrugada aproximadamente instalamos punto de control en el Sector La Tubería vía Guarama, observamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo ….. al llegar al punto de control se le indico al pasajero que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección al vehiculo y a la documentación personal y el conductor tomo una aptitud grosera en contra de la Comisión de la Guardia Nacional… se le indico que depusiera la aptitud se les indico que depusiera su actitud grosera pero continuo gritando y se le volvió a indicar que desistiera de esa aptitud, se les indicó que se le efectuaría una inspección corporal y que quedaría detenido, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción (testigos presénciales), en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una L.S.R.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 273 del COPP. Es todo”. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como J.G.R.G., venezolano, natural de puerto de hierro , Municipio Valdez Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.835, nacido el 28/09/1981, soltero, hijo de I.C.G. y S.A.R., taxista, residenciado en La Calle Bideu, casa Nº 65 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. C.G., quien expuso: “ Oído la solicitud del Ministerio Publico en la cual solicita la l.s.r. no me opongo a lo solicitado, solicito copias de las actuaciones, es todo.” Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.G.R.G., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Al folio 03 y 04 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria, quienes dejan constancia que siendo la 01:15 de la madrugada instalamos punto de control en el Sector La Tubería vía Guarama, observamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo ….. al llegar al punto de control se le indico al pasajero que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizarle una inspección al vehiculo y a la documentación personal y el conductor tomo una aptitud grosera en contra de la Comisión de la Guardia Nacional… se le indico que depusiera la aptitud se les indico que depusiera su actitud grosera pero continuo gritando y se le volvió a indicar que desistiera de esa aptitud, se les indicó que se le efectuaría una inspección corporal y que quedaría detenido. Al folio 09 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Cursa Al folio 10 cursa MEMORANDUM Nº 9700-184-353, de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano J.G.R.G.N. presenta Registros Policiales - En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una L.S.R. a favor del imputado de autos. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, L.S.R., en contra del imputado J.G.R.G., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.389.835, nacido el 28/09/1981, soltero, hijo de I.C.G. y S.A.R., taxista, residenciado en La Calle Bideu, casa Nº 65 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 comando de Guiria del Municipio Valdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide; cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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