Decisión nº PJ0702014000011 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRetencion Indebida

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002531.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.G.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.436.588, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., A.P., K.R., EDELYS ROMERO, A.V., C.D.P. y O.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202 y 126.431, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1994, bajo el Número: 16, Tomo: 258-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSELYS RIVEROS COLMENARES, S.E.P.N., BONY A.R., C.F.A.Q., C.J.O.A., R.E.T.T., M.C., YHIZZI CASTRO, M.D.C.G.G., M.C.A., M.D.V.F., J.R.V.L., D.P.P., J.C.M. TRAPANI, NADIUSKA J.V.G., A.F.D.S., L.D.S.C.R., W.M. PIÑUELA, YAMELYS J.R.B., C.E.M.E. y J.C. ANTUNEZ ROSALES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 75.110, 41.709, 126.795, 78.255, 22.223, 46.445, 71.731, 95.204, 116.815, 66.929, 29.232, 83.151, 26.023, 79.985, 107.213, 69.506, 124.432, 180.43, 72.514, 163.669 y 72.724, respectivamente.

MOTIVO: Retención indebida de salario y otros conceptos laborales.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por retención indebida de salario y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.G.B.V., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 26/10/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002531, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha 28/10/2011, ordenó subsanar al presente demanda.

En fecha 16/11/2011, se recibió del abogado en ejercicio C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual subsana la demanda.

En fecha 17/11/2011, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las debidas notificaciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10/04/2012, se recibió del abogado en ejercicio C.D.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual reforma la demanda.

En fecha 25/10/2012, se certificó la presente causa y se aperturó la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16/11/2012, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando la misma, siendo la última de estas en fecha 14/11/2013.

En fecha 26/11/2013, éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En fecha 09/01/2014, día fijado para llevar a acabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la misma.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (13/01/2014), el Tribunal procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sÍ, ni por medio de apoderado judicial alguno, seguidamente se declaró abierta la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se evacuaron las pruebas promovidas, se escucharon las observaciones y se difirió el dispositivo del fallo para el día 20/01/2014, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

CIUDADANO J.G.B.V.:

Que en fecha 23/01/2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como auxiliar de seguridad realizando funciones de auxiliar en todo lo concerniente a la seguridad de la demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 847,20 (salario por debajo del aumento presidencial).

Que sus labores las realizó en un horario estructurado de miércoles a lunes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.

Que se encuentra actualmente laborando sin que a la presente fecha le hayan sido cancelados diferencias salarias así como también otros conceptos de diferencias de utilidades y de antigüedad.

Que en fecha 02/11/2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la sala de reclamos, donde consignó su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en fecha 08/12/2010, se realizó acto conciliatorio entre las partes en el cual no hubo conciliación, resultando infructuosas las gestiones realizadas ante el órgano administrativo.

Que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales.

Que solicita la aplicación del contrato colectivo de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Tiendas Éxito, en Maracaibo, hoy conocida como Gran Abasto Bicentenario, Maracaibo Centro Sur, en sus cláusulas 60, 61, articulo 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades, diferencia de salario y bono especial dejado de percibir.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Diferencia salarial, artículo 151 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), correspondiente al período 01/05/2009 al 30/09/2011, por la cantidad de Bs. 11.367,60.

 Diferencia de bono especial desde el 01/05/2009 al 30/09/2011, por la cantidad de Bs. 1.921,00.

 Diferencia de Utilidades desde el 01/01/2009 al 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.609,51.

Que de igual forma solicita la indexación a la que este sujeta el monto condenado según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión.

Finalmente solicita sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la fdefinitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.:

Que admite como cierto la relación laboral que une al accionante con la empresa, asimismo, es cierto la fecha de ingreso, siendo ella el 23/01/2001 y que presta servicios para la misma.

Niega, rechaza y contradice que el accionante ostente el cargo de auxiliar de seguridad, ya que lo cierto es que su cargo es de auxiliar de venta.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se encuentre activo, ya que lo cierto es que esta suspendido desde febrero de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante diferencia de antigüedad del período mayo 2009 al mes de agosto de 2011, que asciende a un monto de Bs. 8.140,61.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante diferencia salarial alguna, bono especial, diferencia de utilidades, por lo que se le debe una suma total de Bs. 24.058,72.

Que el demandante se encuentra suspendido desde el mes de febrero de 2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la empresa no esta obligado a cancelar la totalidad del salario, que luego de transcurrir un año de suspensión la empresa no se encuentra obligada a cancelar salario y concepto alguno por el vinculo existente.

Que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la mencionada parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada en fecha trece (13) de enero de 2014, dejando con ello establecido que en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 629 del ocho (08) de mayo de 2008 (caso: D.A.P.C. contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de las pretensiones planteadas y tomando en consideración de la confesión ficta originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, el punto a dilucidar se centra en la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuará la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, es por lo que este Tribunal pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y si los mismos fueron o no desvirtuados por la parte demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha; la representación judicial de la parte demandada, no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. De la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. -PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos O.L.G. AIZPURUA, YOENDER A.F. y A.P.G., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos O.L.G. AIZPURUA, YOENDER A.F. y A.P.G., por lo que los mismos se declararon desiertos.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    3.1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la “Cláusula Nº 61: AUMENTO DE SALARIO” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, inserta en el folio cuatro (04) de la Pieza I de cuadernos de recaudos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Marcado con la letra “B”, carta de trabajo emitida por la empresa demandada de fecha 21/10/2009, firmada por la ciudadana I.T., Jefe de Recurso Humanos, inserta en el folio cinco (05) de la Pieza I de cuadernos de recaudos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.3.- Marcados con la letra “C1 a la C14”, recibos de pagos del ciudadano B.V., J.G., sellados por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación Red de Abastos Bicentenario, S.A., insertos del folio seis (06) al diecinueve (19) de la Pieza I de cuadernos de recaudos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - PRUEBA DE INFORME:

    4.1.- Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL TRABAJO, MARACAIBO-ESTADO ZULIA, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- C.d.T. del ciudadano J.G.B.V., emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 16/10/2012, inserta en el folio veintidós (22) de la Pieza I del Cuaderno de Recaudos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Listados de visualización de absentismos del ciudadano J.G.B.V., insertos del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) de la Pieza I del Cuaderno de Recaudos. La representación judicial de la parte actora impugnó los mismos por ser copias simples. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Copias Simples del Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) del ciudadano J.G.B.V., insertos del folio veintiocho (28) al ciento treinta y cuatro (134) de la Pieza I del Cuaderno de Recaudos. La representación judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples. Este Tribunal las desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4- Recibos de pagos del ciudadano B.V., J.G., insertos del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento noventa y tres (193) de la Pieza I de cuadernos de recaudos. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Listados de visualización de datos maestro del personal, específicamente del ciudadano B.V., J.G., insertos del folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos diez (210) de la Pieza I del Cuaderno de Recaudos. La representación judicial de la parte actora impugnó los mismos por ser copias simples. Este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE INFORME:

    2.1.- Solicitó de oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informen lo señalado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. A tal efecto, al constatarse que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de las mismas y aunado a que la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el sistema ADAM y SAP, Departamento Recursos Humanos en la sede de la empresa demandada. En fecha 09/01/2014, día fijado para llevar a acabo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, razón por lo cual se declara desistida la misma, así entonces, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Así pues, efectuado el recorrido por las actas procesales, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Primeramente es importante señalar la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo cual se debe traer a colación el criterio reiterado por la doctrina en lo que respecta a dicho punto, el cual establece: Que en todo procedimiento se impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo; tales como lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ya sea por la falta de la contestación de la demanda, por la ineficacia de dicha contestación o por la no comparecencia a la audiencia de juicio; en tal sentido, producida la confesión ficta, dan consigo la recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.

    Ahora bien, resulta necesario para quien Sentencia traer a colación la cláusula Nº 50, 40 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009 (actualmente vigente y norma entre las partes), las cuales establecen lo siguiente:

    Cláusula 50. DIFERENCIA NO PAGADA POR EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: “La Empresa conviene en que cuando un trabajador a sus servicios sea suspendido por el S.S.O, o por medico de la Empresa, en pagarles los tres primero días, domingos o días Feriados que no lo paga el S.S.O.por haber contraído enfermedades tales como: Tuberculosis, Cáncer, Hipertensión Arterial, Cirrosis Hepática, Insuficiencia Cardiaca, Accidentes Personales, permiso Pre y Post Natal, Intervenciones Quirúrgicas, Enfermedades Contagiosas, Sarampión, Lechina, Rubéola y Tratamiento Odontológico.

    Asimismo, la Empresa le pagará al Trabajador suspendido su salario hasta tanto el trabajador esté apto para el trabajo debiendo el trabajador autorizar a la Empresa para que este haga efectivo el cobro correspondiente al I.V.S.S. ya que la suma a cobrar por le Empresa le ha sido entregada al trabajador en calidad de adelanto.

    Cláusula Nº 40. SALARIO MÍNIMO: “La Empresa conviene en establecer como salario mínimo, aquel que decrete el Ejecutivo Nacional.

    Asimismo, la Empresa conviene en modificar dicho salario mínimo nacional, de acuerdo a las disposiciones que decrete el Gobierno Nacional.

    De igual manera, conviene la Empresa en establecer un período de prueba de Noventa (90) días para revisar su salario cuando el trabajador sea ascendido a un cargo superior. Es entendido que dicho aumento será potestad exclusiva de la Empresa.

    Cláusula Nº 41. AUMENTO SALARIAL: “La Empresa se compromete a mantener como salario mínimo obligatorio para el disfrute de sus trabajadores en cargo base, el establecido por el Gobierno Nacional, mediante decretos o leyes emanadas de la Asamblea Nacional, en cada oportunidad que se fije, incrementando en un seis por ciento (6%) adicional al monto fijado en el decreto o en la Ley que fije el salario mínimo.

    Asimismo, la Empresa, se compromete a mantener una diferencial salarial del seis por ciento (6%) entre las diferentes categorías de cargos que actualmente existen en la Empresa y que sean beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo, tomando como base inicial de calculo el salario mínimo incrementado con el seis por ciento (6%) adicional, y en caso de cualquier aumento legal la empresa se compromete a mantener dicha diferencia con sus respectivos incrementos.

    Así entonces, visto que la parte demandada no comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y que mediante las pruebas promovidas por la misma se constata que efectivamente le era cancelado como sueldo un monto menor al sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional durante los períodos reclamados en su escrito libelar, es por lo cual este Tribunal, visto la confesión en que se encuentran la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, y luego de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Juzgado, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio (23/01/2001), el cargo de Auxiliar de Venta (tal como consta en los recibos de pagos consignados como pruebas en la oportunidad legal correspondiente y los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública) y que el demandante de encuentra actualmente activo.

    En lo que respecta al salario base para los respectivos cálculos, este Tribunal en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009 (actualmente vigente), toma como salario básico el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más un incremento de un seis por ciento (6%) en cada oportunidad que sea aumentado el mismo. En cuanto al salario integral, se tendrá lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009 (actualmente vigente). Así se establece.-

    Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • J.G.B.V..

    Fecha de Inicio: 23/01/2001, actualmente activo.

    Ultimo Salario básico diario: Bs. 51,61.

    Ultimo Salario integral diario: Bs. 55,05.

  8. - En relación al concepto de DIFERENCIA SALARIAL, del 01/05/2009 al 30/09/2011, reclama la cantidad de Bs. 11.387,60. Al respecto, tal como se señaló ut supra los trabajadores suspendidos y amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009, se le pagará su salario hasta tanto el trabajador esté apto para el trabajo. Así entonces, visto que era carga procesal de la parte demandada demostrar el real y efectivo pago del salario de conformidad con la cláusula 50 de la mencionada Convención Colectiva, y al evidenciarse mediante los recibos de pagos consignados en la oportunidad legal correspondiente ,que le era cancelado al ciudadano J.G.B.V., un sueldo menor al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante cada uno de los meses reclamados; por consiguiente debe tenerse como cierto los salarios alegados por la accionante y en aplicación con la norma ut supra se procede a determinar la diferencia entre este y el salario mínimo mas la cláusula Nº 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009 (actualmente vigente); el cual se determina de la siguiente manera:

    Período Sueldo Devengado Sueldo Mínimo. Decretado por el Ejecutivo Nacional. Aumento del 6%. Convención Colectiva. Sueldo Mínimo + Cláusula Nº 41 Diferencia de Sueldo.

    May-09 847,20 879,15 52,75 931,90 84,70

    Jun-09 847,20 879,15 52,75 931,90 84,70

    Jul-09 847,20 879,15 52,75 931,90 84,70

    Ago-09 847,20 879,15 52,75 931,90 84,70

    Sep-09 1.020,84 959,08 57,54 1.016,62 (4,22)

    Oct-09 1.062,16 959,08 57,54 1.016,62 (45,54)

    Nov-09 1.036,07 959,08 57,54 1.016,62 (19,45)

    Dic-09 1.080,74 959,08 57,54 1.016,62 (64,12)

    Ene-10 981,80 959,08 57,54 1.016,62 34,82

    Feb-10 933,07 959,08 57,54 1.016,62 83,55

    Mar-10 973,02 1.064,25 63,86 1.128,11 155,09

    Abr-10 936,48 1.064,25 63,86 1.128,11 191,63

    May-10 963,86 1.064,25 63,86 1.128,11 164,25

    Jun-10 932,08 1.064,25 63,86 1.128,11 196,03

    Jul-10 963,86 1.064,25 63,86 1.128,11 164,25

    Ago-10 932,08 1.064,25 63,86 1.128,11 196,03

    Sep-10 925,45 1.223,89 73,43 1.297,32 371,87

    Oct-10 918,82 1.223,89 73,43 1.297,32 378,50

    Nov-10 918,82 1.223,89 73,43 1.297,32 378,50

    Dic-10 950,04 1.223,89 73,43 1.297,32 347,28

    Ene-11 950,04 1.223,89 73,43 1.297,32 347,28

    Feb-11 856,37 1.223,89 73,43 1.297,32 440,95

    Mar-11 950,04 1.223,89 73,43 1.297,32 347,28

    Abr-11 918,82 1.223,89 73,43 1.297,32 378,50

    May-11 950,04 1.407,47 84,45 1.491,92 541,88

    Jun-11 918,82 1.407,47 84,45 1.491,92 573,10

    Jul-11 950,04 1.407,47 84,45 1.491,92 541,88

    Ago-11 950,04 1.407,47 84,45 1.491,92 541,88

    Sep-11 847,20 1.548,21 92,89 1.641,10 793,90

    TOTAL 7.507,25

    Indicado lo anterior, este Tribunal condena la cantidad de Bs. 7.507,25 por concepto de diferencia salarial. Asimismo, se establece que se tendrá como sueldo para cada uno de los meses señalados en el cuadro anterior el monto indicado en la columna “Sueldo Mínimo + Cláusula Nº 41”, salvo en los meses septiembre-2009, octubre-2009, noviembre-2009 y diciembre-2009, donde el sueldo pagado (sumatoria de los conceptos reposo ambulatorio Cia. y Reposo p. Acc/Enf. Prof) fue mayor que el establecido en la mencionada columna. Así se establece.-

  9. - En relación al concepto de DIFERENCIA DE BONO ESPECIAL, desde 01/05/2009 al 30/09/2011, visto que la parte demandante no demostró ni aportó elementos sustanciales que demostraran que efectivamente le adeudaban el presente concepto, siendo carga procesal de éste, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de bono especial. Así se Establece.-

  10. - En relación al concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, desde el 01/01/2009 al 31/12/2010, calculadas de conformidad con la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cadena de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y Similares del Estado Zulia. Julio 2007- Diciembre 2009 (actualmente vigente), la cual establece que “la empresa conviene en otorgar a sus trabajadores ochenta y cinco (85) días de salario, para del segundo año de vigencia de la misma”. Así entonces, para el período 01/01/2009 al 31/12/2009, le corresponde ochenta y cinco (85) a un salario diario de Bs. 33,89, (salario vigente para la fecha en la cual nace el derecho a percibir el mencionado concepto, esto es la segunda quincena del mes de noviembre de cada año), dando como resultado la cantidad de Bs. 2.880,65. Para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, le corresponde ochenta y cinco (85) a un salario diario de Bs. 43,24, (salario vigente para la fecha en la cual nace el derecho a percibir el mencionado concepto, esto es la segunda quincena del mes de noviembre de cada año), dando como resultado la cantidad de Bs. 3.675,40. Dichos períodos dan como sumatoria total la cantidad de Bs. 6.556,05, a los cuales se le restará la cantidad de Bs. 9.726,03, monto que la parte actora reconoció que le fue pagado por el presente concepto en la oportunidad correspondiente, resultando así IMPROCEDENTE el concepto de diferencia de utilidades. Así se establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.507,25), monto que deberá la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., pagarle al ciudadano J.G.B.V., por concepto de retención indebida de salario y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral,; su inicio será la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO.

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por retención indebida de salario y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.G.B.V., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., a pagar al accionante J.G.B.V., la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.507,25), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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