Decisión nº FP11-L-2014-000558 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000558

ASUNTO : FP11-L-2014-000558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores de Trabajadores, Abogados M.R., YULIMAR CHARAGUA, JETSY ROJAS, L.D., N.M., YURNIS MAITA, E.T., H.B., J.R.R., J.A., ENNA MOGOLLON, DALYS BERIA, L.P., A.P., MAURIS ANZOATEGUI, H.S., J.N. y M.R., de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 y 113.181 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., inscrito por ante el Registro Federal y Estado Miranda el día 16 de febrero de 1973, bajo el número 43, tomo 38, A-Segundo, reformando sus estatutos el día 15 de enero de 1995, anotada bajo el número 62, tomo 348-A-sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana V.V.U., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 28 de octubre de 2014, la ciudadana L.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.763, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.448.531, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos en contra de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 31 de octubre de 2014 ordenó la subsanación del escrito libelar, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada en tiempo útil escrito de subsanación de la demanda, el mismo fue admitido de conformidad con lo establecido en los artículos 123, 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora señala que su poderdante comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., en fecha 29 de enero de 2001 hasta el 24 de febrero de 2014, es decir; durante trece (13) años y veinticinco (25) días, desempeñando el cargo de Docente y Coordinador de Pasantía, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.270,30, percibiendo un salario diario de Bs. 109,01.

Es el caso que el día 24 de febrero de 2014, su representado dio por terminada la relación laboral que existía con la empresa hoy demandada, mediante su renuncia, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral; razón por la cual acudió por ante los órganos administrativos del trabajo el 03 de abril del año 2014, asignando al referido reclamo el expediente Nº 051-2014-03-259 de la nomenclatura llevados por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sin tener respuesta alguna, siendo imposible conciliar.

Por lo que siendo infructuosas todas las gestiones administrativas y extrajudiciales para que su patrono cumpliera con las obligaciones derivadas de la relación laboral, el ciudadano J.G.S. demanda a la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 75.546,44, Diferencia de Antigüedad Bs. 634,35, Intereses de Antigüedad Bs. 46.326,81, Vacaciones Causadas Bs. 3.161,29, Bono Vacacional causado Bs. 3.161,29, Utilidades Fraccionadas Bs. 545,05, Bono de Alimentación Enero y Febrero Bs. 2.540,00 y Descuentos Indebidos S.S.O., F.A.O.V. y S.P.F. Bs. 5.469,23, dando una cantidad total a cancelar de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (137.384,46), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

En fecha 20 de enero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora, así como de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos correspondientes.

Por acta de Audiencia Preliminar fecha 10 de julio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte accionada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.P.G. contra Coca-cola FEMSA de Venezuela C.A., razón por la cual da por terminada la presente audiencia preliminar y conforme al Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alegatos de la Parte Accionada.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Que el demandante se desempeñó como Docente y luego como Coordinador de Pasantías en la Institución de Educación Superior que representa, así como la fecha de ingreso que se produjo el 29 de enero de 2001, la fecha de su egreso el 24 de febrero de 2014.

  2. - El tiempo de servicio de forma general fue de 13 años y 25 días.

  3. - Que la finalización de la relación de trabajo se produjo por Renuncia.

  4. - Que su representada no compareció al acto de fecha 03/04/2014 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo como consta en el Acta acompañada con el libelo de demanda.

  5. - Que al ciudadano J.G.S. no se le han pagado sus prestaciones sociales.

Del mismo modo, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo los demás dichos tanto de hechos como de derecho, explanados por la parte atora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 28 de julio de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintidós (22) de octubre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano J.G.S. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció la ciudadana L.N. DURÁN M., Procuradora de Trabajadores, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.763, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.S., parte actora, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, parte accionada, quien no compareció, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo de la audiencia al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 22 del expediente, la cual constituye documento público, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental, cartel de notificación de fecha 18/03/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, dirigido al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, mediante el cual se le informa, que por ante el Departamento de Reclamos de dicho ente administrativo, cursa reclamo por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, Descuentos Indebidos y otros conceptos derivados de la relación laboral, y recibido por la Administradora de dicha institución en fecha 28/03/2014. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 23 del expediente, la cual constituye documento público, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental, Acta levantada en fecha 03/04/2014 por ante la inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a la contestación del reclamo por concepto de Pago de Prestaciones Sociales, Descuentos Indebidos y otros conceptos derivados de la relación laboral realizada por el ciudadano J.G.S. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la documental, cursante al folio 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental, que el actor terminó la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de su comunicación de retiro dirigida a la institución, y recibida por esta en fecha 24/0272014. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 100 al 103 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que el actor prestó servicios para el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y que se desempeñó como tutor de trabajos de grado a los estudiantes de Administración, Mención Contabilidad y Finanzas, del mismo modo se desempeñó como Docente contratado con 30 horas académicas, dictando las cátedras de: Contabilidad I, Contabilidad II, Gerencia Financiera, Contabilidad fiscal, y Auditoria Administrativa, e igualmente, se desempeñó también como Coordinador de Pasantía. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 104 al 106 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, y que durante el mes de diciembre de 2013 al accionante por los conceptos de S.S.O, A.H.O y S.P.F le dedujeron la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 163,52). Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 107 y 108 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que en fechas 05/05/2010 y 18/07/2012 el accionante dirigió comunicación a la accionada, mediante la cual le solicitó el cese de los descuentos por conceptos de S.S.O, A.H.O y S.P.F y el reintegro de las cantidades que le fueron deducidas por dichos conceptos. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las a las documentales, cursantes a los folios 109 y 110 del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, por lo que ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que el actor fue inscrito e n el Seguro Social por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la admisión de los hechos realizada por la parte accionada en el escrito de contestación, cursante a los folios 113 al 114 y su vuelto del expediente, se tienen por admitidos los siguientes hechos:… 1.- Que el actor se desempeñó como Docente y luego como Coordinador de Pasantías en la Institución de Educación Superior que representa, así como la fecha de ingreso que se produjo el 29 de enero de 2001, y la fecha de su egreso que se produjo el 24 de febrero de 2014, 2.- Que el tiempo de servicio de forma general fue de 13 años y 25 días, 3.- Que la finalización de la relación de trabajo se produjo por Renuncia, 4.- Que su representada no compareció al acto de fecha 03/04/2014 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo como consta en el Acta acompañada con el libelo de demanda, 5.- Que al ciudadano J.G.S. no se le han pagado sus prestaciones sociales, ni el Bono Alimentario correspondiente a los meses de enero y febrero, y 6) Que el último salario diario del actor era de BOLÍVARES CIENTO NUEVE CON 01/100 (Bs. 109,01), y que el último salario del accionante era de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS CON 87/100 (Bs. 126,87). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano J.G.S. en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 75.546,44) por concepto de Antigüedad acumulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 3.161,29) por concepto de vacaciones causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT, cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por Bs. 109,01 salario tenido por admitido. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES TRES MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 3.161,29) por concepto de bono vacacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 de la LOTTT, cuyo monto se obtiene de multiplicar 29 días por Bs. 109,01 salario tenido por admitido. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 545,05) por concepto de utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, cuyo monto se obtiene de multiplicar 5 días por Bs. 109,01 salario tenido por admitido. Y así se establece.

5) La suma de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 2.540,00) por concepto de Bono Alimentario Enero y Febrero. Y así se establece.

6) El monto de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y TRES CON 52/100 (Bs. 163,52) por reintegro de los conceptos de S.S.O, A.H.O y S.P.F. Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del

pago de los conceptos acordados, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M.

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