Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005874

ASUNTO: RP11-P-2014-005874

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano J.G.T.U., por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano J.G.T.U., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2014, tal y como consta de Acta Policial de fecha 14-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Armada Venezolana, Patrullero Guardacostas AB Fardela, Guiria, y en la que dejan constancia de lo siguiente: “en labores de patrullaje y vigilancia se realizo inspección a ensenada La Cariaquita, a 25 millas náuticas al este del Puerto Pesquero Internacional de la ciudad de Guiria… observando una vivienda de bloques y cemento donde se encontraba el ciudadano J.G.T.U., manifestando que era el encargado de recibir el pescado que le venden las embarcaciones pesqueras que llegan a la zona, durante el reconocimiento por el área de la casa y zona aledañas se detectaron en cautiverio Tres (03) Especies Marinas Tipo Chelonia Mydas (Tortugas Verdes), de las cuales una se encontraba muerta, Una (01) Planta Eléctrica a gasolina sin marca ni seriales visibles; Cinco (05) Bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; Tres (03) Bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; un (01) bidón plástico color negro con capacidad de 60 litros; Un (01) Bidón plástico color rojo con capacidad de 24 litros y Un (01) Bidón plástico color negro con capacidad de 20 litros, los cuales se encontraban llenos con gasolina obteniendo un total aproximado de 1.700 litros de gasolina almacenada, así mismo, se encontraban Dos (02) pipotes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno y Cuatro (04) pipotes plásticos de color negro con capacidad de 60 litros cada uno los cuales se encontraban vacíos y presentaban residuos de gasolina, al momento de interrogar al ciudadano acerca de las especies marinas y la gasolina, este manifestó que las tortugas eran de un pescador del cual no dio el nombre y la gasolina era de otro ciudadano de nombre J.A., residenciado en Guiria y que la vendía a las embarcaciones que llegaban a la ensenada, no presentando ninguna documentación o permiso para el manejo de material peligroso ni autorización para la venta ni distribución de gasolina; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 ordinales 2° y y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se Acuerde la Destrucción de los bidones incautados en el procedimiento, que el combustible sea puesto a la orden de la Oficina de PDVSA-Carúpano, Estado Sucre. En cuanto a las especies marina solicito sean puestas a la orden del Ministerio del Ambiente a los fines de que las mismas sean devueltas a su hábitat natural, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: J.G.T.U., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.633, nacido en fecha 25-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de C.T. y H.U., y con domicilio en el Sector Río de Guiria, Calle S.I., Casa S/N, detrás de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estaba allí y me encontraba encargado, quien me dejó encargado fue el Caraqueño, mientras que ellos salían a comprar la comida para cuando ellos vengan recibir su puesto otra vez, la gasolina que estaba allí es del señor J.A., quien vive en la Salinas, que es el dueño de la compra de pescado y las tres tortugas del señor Albertico, yo estaba allí en el momento innecesario, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representado, considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna Medida de Coerción Personal, toda vez que sólo existe el dicho de los funcionarios policiales, sin que se haya demostrado que esa cantidad de combustible es de mi prenombrado defendido, así mismo, considera ésta Defensa que no existe ningún otro elemento de convicción que configuren los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, circunstancia estas que hace improcedente la aplicación de una medida privativa de libertad y visto que a mi representado lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en la Constitución y las Leyes, en aras de dar cumplimiento al Debido Proceso, solicito se le acuerde su L.S.R., por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado de que carece de antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, no existiendo así mismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto claramente dio su dirección como domicilio estable, no tiene recursos para abandonar la jurisdicción. Finalmente solicito se inste a la Representación Fiscal a que oficie al Comando de Guardacostas AB Fardela Guiria, a fin de que realice las diligencias de investigación necesarias a los fines de ubicar y declarar a los ciudadanos señalados en la declaración realizada por mi representado tales como El Caraqueño, Albertico y J.A., a los fines de que se esclarezcan los hechos y se demuestre la inocencia de mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.G.T.U., por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (14-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.G.T.U., como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta Policial 0001/14, de fecha 14-092014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Armada Venezolana, Patrullero Guardacostas AB Fardela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en la que dejan constancia de lo siguiente: En labores de patrullaje y vigilancia se realizo inspección a ensenada La Cariaquita, a 25 millas náuticas al este del Puerto Pesquero Internacional de la ciudad de Guiria… observando una vivienda de bloques y cemento donde se encontraba el ciudadano J.G.T.U., manifestando que era el encargado de recibir el pescado que le venden las embarcaciones pesqueras que llegan a la zona, durante el reconocimiento por el área de la casa y zona aledañas se detectaron en cautiverio Tres (03) Especies Marinas Tipo Chelonia Mydas (Tortugas Verdes), de las cuales una se encontraba muerta, Una (01) Planta Eléctrica a gasolina sin marca ni seriales visibles; Cinco (05) Bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; Tres (03) Bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; un (01) bidón plástico color negro con capacidad de 60 litros; Un (01) Bidón plástico color rojo con capacidad de 24 litros y Un (01) Bidón plástico color negro con capacidad de 20 litros, los cuales se encontraban llenos con gasolina obteniendo un total aproximado de 1.700 litros de gasolina almacenada, así mismo, se encontraban Dos (02) pipotes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno y Cuatro (04) pipotes plásticos de color negro con capacidad de 60 litros cada uno los cuales se encontraban vacíos y presentaban residuos de gasolina, al momento de interrogar al ciudadano acerca de las especies marinas y la gasolina, este manifestó que las tortugas eran de un pescador del cual no dio el nombre y la gasolina era de otro ciudadano de nombre J.A., residenciado en Guiria y que la vendía a las embarcaciones que llegaban a la ensenada, no presentando ninguna documentación o permiso para el manejo de material peligroso ni autorización para la venta ni distribución de gasolina, cursante al folio 02 y vuelto. Acta Policial 0002/14, de fecha 14-092014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Armada Venezolana, Patrullero Guardacostas AB Fardela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en la que dejan constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante a los folios 03 y 04. Reseña Fotográfica de las Evidencias Criminalísticas Incautadas, cursante a los folios 06 y 07. Acta de Entrevista N° 004/14, de fecha 14-09-2014, rendida por el ciudadano R.J.R., por ante en el Comando de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Estación Principal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de su declaración como testigo presencial del procedimiento, cursante a los folios 08 y 09. Acta de Entrevista N° 005/14, de fecha 14-09-2014, rendida por el ciudadano A.M.J., por ante en el Comando de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Región Estratégica de Defensa Integral Marítima e Insular, Estación Principal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de su declaración como testigo presencial del procedimiento, cursante a los folios 10 y 11. Hoja de Montaje, en el que consta Examen Médico, de fecha 15-09-2014, practicado al imputado de auto, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas al imputado de autos, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum N° 9700-184-615, de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Violencia de Genero, cursante al folio 19. Acta Físico Químico de las Evidencias, de fecha 15-09-2014, cursante a los folios 20 y 21. Reseña Fotográfica de la Toma de Muestras de las Evidencias del Presunto Combustible, cursante a los folios 22, 23, 24 y 25. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 14-09-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Once (11) Recolectores de Evidencia de Material Sintético Transparente Duro, en el interior de cada uno Un Liquido de Color Marrón C.d.P.C. “Gasolina” ), cursante a los folio 26 y 27.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.T.U., es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Declaración del propio Imputado, las Entrevistas a los Testigos, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R., realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las necesarias a los fines de ubicar y declarar a los ciudadanos señalados en la declaración realizada por el Imputado tales como: El Caraqueño, Albertico y J.A.. Así mismo, se Acuerda Librar los correspondientes Oficios para la Destrucción de los Bidones incautados en el procedimiento, y el Combustible sea puesto a la orden de la Oficina de PDVSA-Carúpano, Estado Sucre, y las Especies Marinas Tipo Chelonia Mydas (Tortugas Verdes), sean puestas a la orden del Ministerio del Ambiente-Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que las mismas sean devueltas a su hábitat natural, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.G.T.U., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.633, nacido en fecha 25-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de C.T. y H.U., y con domicilio en el Sector Río de Guiria, Calle S.I., Casa S/N, detrás de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Niega la solicitud de L.S.R., realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos, especialmente las necesarias a los fines de ubicar y declarar a los ciudadanos señalados en la declaración realizada por el Imputado tales como: El Caraqueño, Albertico y J.A.. Así mismo, se Acuerda Librar los correspondientes Oficios para la Destrucción de los Bidones incautados en el procedimiento, y el Combustible sea puesto a la orden de la Oficina de PDVSA-Carúpano, Estado Sucre, y las Especies Marinas Tipo Chelonia Mydas (Tortugas Verdes), sean puestas a la orden del Ministerio del Ambiente-Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que las mismas sean devueltas a su hábitat natural, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante de la Policía de esta ciudad donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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