Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004064

PARTE ACTORA: J.G.R., A.J.M., M.R.V.F., R.A.S.O., M.A.V.V., E.J.S.A., D.C.M., E.A.D., J.I.G.M., J.G.C.B., RAYDI A.C.B., V.M.G., G.A.A., C.H.R., P.M.R.V., Á.F.D.D. y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.649.102, 15.149.499, 14.329.313, 16.330.614, 10.316.730, 10.379.469, 16.316.527, 6.534.022, 10.900.020, 15.074.871, 15.854.861, 11.615.824, 6.202.438, 12.486.559, 9.698.965, 15.758.119 y 6.336.832, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.G., E.F.P. y A.L.N.G. abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el número 137.671, 144.616 y 137.068, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/03/2000, bajo el N° 78, t-41-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.T.G., ARACELIS GARFIDO, EVELYM RUBIO, MAY-L.S., M.A. y P.H., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 26.779, 70.478, 91.681, 93.616, 91.711 y 90.862.-

MOTIVO: CUMPLIMINETO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.R., A.J.M., M.R.V.F., R.A.S.O., M.A.V.V., E.J.S.A., D.C.M., E.A.D., J.I.G.M., J.G.C.B., RAYDI A.C.B., V.M.G., G.A.A., C.H.R., P.M.R.V., Á.F.D.D. y L.O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.649.102, 15.149.499, 14.329.313, 16.330.614, 10.316.730, 10.379.469, 16.316.527, 6.534.022, 10.900.020, 15.074.871, 15.854.861, 11.615.824, 6.202.438, 12.486.559, 9.698.965, 15.758.119 y 6.336.832, respectivamente, en contra de la Entidad de N.C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/03/2000, bajo el N° 78, t-41-A-Pro, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA. Los actores presentaron su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia que a pesar que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha tres (03) de octubre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostienen los actores que la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes establece la forma y método aplicable para efectuar los aumentos y ajustes de los distintos salarios de los trabajadores.

En efecto sostienen los actores que la empresa demandada no cumple con el aumento de salario establecido en la norma convencional, alegan que cada vez que el Ejecutivo Nacional decreta un aumento de salario mínimo, el porcentaje decretado deberá sumar al porcentaje establecido en el tabulador de la contratación a los fines de aplicarlo al salario mínimo y obtener el monto del aumento que constituye el incremento que recibirá el trabajador.

Considera los actores que la cantidad producto de la operación aritmética de sumar los porcentajes otorga el monto que se debe agregar al salario de cada trabajador, es decir la suma del porcentaje del aumento del salario mínimo mas la suma del porcentaje del tabulador contenido en la contratación colectiva, constituirá el factor de aumento sobre el salario de cada trabajador.

Sostienen que en vista que el Ejecutivo Nacional ha aumentado el salario mínimo en dos porciones u oportunidades de igual forma debe realizarse con los salarios de cada uno de los trabajadores reflejados en la cláusula 36.

Debido al incumplimiento de la parte demandada estiman los actores una disminución en el salario y adicionalmente el pago deficitario en los conceptos de utilidades, vacaciones, bonos vacacionales cancelados desde mayo del año 2010.

Expuesto lo anterior y luego de realizar las proyecciones aritméticas los actores reclaman la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 159.252,34), los cuales discriminan en cada trabajador: J.G.R., la suma de Bs. 10.442,83, A.J.M., la suma de Bs. 10.442,83 M.R.V.F., la suma de Bs. 10.442,83 R.A.S.O., la suma de Bs. 10.442,83 M.A.V.V., la suma de Bs. 10.442,83 E.J.S.A., la suma de Bs. 10.442,83 D.C.M., la suma de Bs. 10.442,83 E.A.D., la suma de Bs. 10.442,83 J.I.G.M., la suma de Bs. 10.442,83, J.G.C.B., la suma de Bs. 10.442,83 RAYDI A.C.B., la suma de Bs. 10.442,83, V.M.G., la suma de Bs. 10.442,83, G.A.A., la suma de Bs. 10.442,83 C.H.R., la suma de Bs. 10.442,83, P.M.R.V., la suma de Bs. 10.442,83, Á.F.D.D. la suma de Bs. 10.442,83 y L.O.M. la suma de Bs. 10.442,83.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada solicita que la reclamación incoada en su contra se declare sin lugar, sobre la base de los siguientes alegatos: la demandada sostiene que no ha dado incorrecta aplicación a la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, en vista que de los recibos de pago la demandada canceló correctamente el salario.

Niega e interpreta de forma diferente la operación para aumentar y ajustar sueldos y salarios según la norma convencional, al efecto sostiene que no resulta procedente que el producto que resulte de sumar el incremento del salario mínimo deba adicionarse al salario básico o normal del trabajador en cada oportunidad que el ejecutivo nacional decida aumentar el salario mínimo nacional.

Sostiene la demandada que la cláusula señala una formula diferente a la expuesta por la parte actora y por tanto no debe prosperar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se trata de un asunto de opinión jurídica e interpretación y por tanto existe una carga probatoria especifica siendo un asunto de mero derecho.

.-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó en el cuaderno de recaudos numero, las siguientes documentales cursantes a los folios 02 al 90 se observa recibos de pago de salario a los trabajadores notándose que se les cancela semanal y siempre devengan un poco más del salario mínimo para la época, es de hacer notar que existen aumentos de salario y no se establece si es de orden convencional.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó en el cuaderno de recaudos numero 2, las siguientes documentales cursantes a los folios 02 al 43 contratación colectiva la cual no es objeto de prueba propiamente dicha sino un cuerpo normativo de aplicación concreta, asimismo no constituye elemento de prueba la copia de la impresión de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela cursante a los folios 44 al 55.

A los folios 56 al 159 se observa recibos de pago de salario a los trabajadores notándose que se les cancela semanal y siempre devengan un poco más del salario mínimo para la época, es de hacer notar que existen aumentos de salario y no se establece si es de orden convencional.-

Cuaderno de recaudos numero 3, desde los folios 02 al 174 se observan recibos de pago de salario a los trabajadores notándose que se les cancela semanal y siempre devengan un poco más del salario mínimo para la época, es de hacer notar que existen aumentos de salario y no se establece si es de orden convencional.-

Cuaderno de recaudos numero 4, desde los folios 02 al 174 se observan recibos de pago de salario a los trabajadores notándose que se les cancela semanal y siempre devengan un poco más del salario mínimo para la época, es de hacer notar que existen aumentos de salario y no se establece si es de orden convencional.-

Cuaderno de recaudos numero 5, desde los folios 02 al 142 se observan recibos de pago de salario a los trabajadores notándose que se les cancela semanal y siempre devengan un poco más del salario mínimo para la época, es de hacer notar que existen aumentos de salario y no se establece si es de orden convencional.-

 DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.

De la declaración aportada por los trabajadores no se extraen elementos que se puedan considerar confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia en caso en concreto no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral es la realización de está.

La base de la demanda y pretensión se sustenta en la forma y escala de aumentar o ajustar los sueldos y salarios según lo dispuesto en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo demandada y su organización sindical unión de trabajadores de la industria del vestido, similares y conexos del Distrito Capital y estado Miranda (UTRAIVES), cual establece:

CLAUSULA 36

TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS.-

Este término identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta convención quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador formarán parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores y su cálculo se efectuará tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo para los efectos de la determinación del nuevo salario.

Quien suscribe no observa que la norma convencional establezca un aumento de salario periódico o un ajuste del salario conforme al salario mínimo, es claro que nadie debe devengar menos del decreto mínimo nacional, y resulta obvio que deben existir ajustes salariales cuando el mínimo urbano supera el salario de cualquier trabajador.

Ahora bien, piensa quien suscribe que la norma convencional de contenido económico debe ser interpretada en su conjunto con el cuerpo normativo, así conseguimos lo previsto en la cláusula 4 de la Convención Colectiva que establece:

CLAUSULA 4

SALARIO DE INGRESO

La Empresa se compromete en establecer un salario mínimo de ingreso de TRINTA (sic) Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.F 33,37) diarios queda entendido que al cumplir el trabajador TREINTA (30) días deservicio interrumpido se clasificará e la escala correspondiente dentro del tabulador(a) de Salario recibiendo el aumento respectivo.

Al concatenar las normas convencionales cláusulas 4 y 36 observamos con meridiana claridad cual es el aumento de salario consagrado y el mismo esta referido a la escala de ingresos y luego del cumplimiento del mes de prueba previsto en la anterior norma convencional se realiza el calculo del aumento de salario, el cual dicho sea de paso comparte el sentenciador que el aumento debe realizarse conforme lo interpreta la parte actora.

Ahora bien, de ingresar trabajadores que devenguen mayor salario a los demandantes en aplicación de los aumentos encadenados en la cláusulas anteriores se plantearía una situación discriminatoria no peticionada en el libelo de demanda o sin los datos necesarios para comprobar según fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores como determinar el salario que deben ganar, de adentrarse en esta situación quien hoy sentencia no se atendría a lo alegado y probado en autos en franca violación al principio dispositivo de modo tal que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.R., A.J.M., M.R.V.F., R.A.S.O., M.A.V.V., E.J.S.A., D.C.M., E.A.D., J.I.G.M., J.G.C.B., RAYDI A.C.B., V.M.G., G.A.A., C.H.R., P.M.R.V., Á.F.D.D. y L.O.M., en contra de la Entidad de N.C.A., partes ampliamente identificada, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR