Decisión nº PJ0192013000110 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001152

ANTECEDENTES

El día 02/08/2012 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Tribunal en la misma fecha escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria por el J.I.B.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.263.118, asistido por los profesionales del derecho Yangali Berrios, L.E.J.C. y L.J.J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.119, 10.820 y 101.973, respectivamente, contra M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.643, mediante el cual alego:

Que su padre I.M.B.M. falleció el 07/03/2012 ab-intestato y que para el momento de su muerte estaba casado con la ciudadana M.I.M.A., en consecuencia, como únicos y universales herederos son su persona y la ciudadana citada.

Indicó que existen varios bienes que conforman la comunidad hereditaria, los cuales son:

  1. ) Los derechos de posesión sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle J.J.L. cruce con avenida Bolívar, barrio Los Próceres, parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720, m2) aproximadamente, con los siguientes linderos y medidas; Norte: con calle J.J.L. que es su frente, en dieciocho metros (18 m), Sur: casa y solar de M.G. en dieciocho metros (18 m), Este: casa y solar de E.C., en cuarenta metros (40 m) y Oeste: avenida Bolívar, en cuarenta metros (40 m). Sobre dicha parcela de terreno están construidos una casa y cinco locales para comercio, constando de Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23/03/1994.

  2. ) Una casa o vivienda ubicada en el Desarrollo Habitacional Cayaurima, manzana 10, calle 15, casa nº 48 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual fue adjudicada en propiedad a su padre I.M.B.M. y a la ciudadana M.I.M.A. mediante certificado de adjudicación de vivienda nº 0285-C-00625716 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

  3. ) Las prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes a la ciudadana M.I.M.A., como empleada del Instituto de Obras (INVIOBRAS) del Ejecutivo del Estado Bolívar por ocho años de servicios, según consta en el numeral 4 de la sentencia de divorcio.

  4. ) Las construcciones consistentes en cinco locales para comercio edificados en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicados en el barrio Los Próceres, parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, en el lindero Oeste (avenida Bolívar) de la parcela de terreno municipal identificada en el numeral 1.

  5. ) Los cánones de arrendamiento de dos locales comerciales señalados en el numeral 4: el primer local se encuentra arrendado al ciudadano R.A., por la suma de trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y el segundo, al ciudadano J.B. por la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales.

    Señaló que los referidos cánones de arrendamiento son cobrados por la ciudadana M.I.M.A., percibiendo mensualmente la suma de Bs. 1000,00 desde el fallecimiento de su padre, en marzo de 2012.

    Arguye que la demandada de autos se ha negado reiteradamente a reconocer sus derechos como legitimo heredero de los bienes que pertenecieron a su difunto padre I.M.B.M. y ha disfrutado unilateralmente de los mismos, resultando injustificable permanecer como comuneros.

    Por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana M.I.M.A. en la acción de partición y liquidación la comunidad hereditaria.

    Mediante auto de fecha 06/08/2012 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

    Procediendo el ciudadano alguacil las diligencias pertinentes para la citación personal de la demandada, logro la misma y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

    El día 25/10/2012 la demandada consignó escrito mediante el cual se opuso y contesta a la demanda manifestando lo siguientes:

    Se opone a la partición de comunidad hereditaria por cuanto dicha comunidad no existe, por tal razón no tiene el carácter de heredera y tampoco el demandante tiene carácter de heredero de los bienes que aspira partir como consecuencia de esa supuesta comunidad hereditaria.

    Expresó que tal comunidad hereditaria no existe porque los bienes que a decir del demandante la conforman le pertenecen en plena propiedad, de manera exclusiva y excluyente, por haberlos adquirido antes de contraer matrimonio con su difunto padre, de tal manera que ninguno de los dos tienen el carácter de herederos del difunto I.M.B.M. respecto a los bienes identificados en el libelo de la demanda.

    Indicó que el demandante de autos mal podría asumir que son coherederos de su difunto padre y de una pretendida comunidad hereditaria que conforman cuando esos bienes que supuestamente la integran son de su exclusiva propiedad por haberlos adquirido antes de casarse con su padre.

    Dice que el demandante no tiene legitimidad para interponer la presente acción y su persona tampoco la tiene para ser demandada como heredera en esta causa, lo cual hace improcedente la presente acción.

    Expuso que ciertamente contrajo matrimonio el 11/10/2006 con I.M.B.M. y que éste falleció el 07/03/2012, sin embargo, indicó que los bienes que el demandante pretende partir hayan sido adquiridos durante la unión matrimonial, ya que los cuales fueron adquiridos por su persona antes de casarse con el hoy fallecido en la forma siguiente:

  6. ) En el año 1994 una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle J.J.L., avenida Bolívar, Los Próceres, sector Las Flores, parroquia Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, construyó a sus únicas expensas una casa de habitación tal como consta en título supletorio de propiedad evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 28/03/1994, título que tuvo que solicitar nuevamente para corregir los linderos, siendo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres en fecha 02/08/2012.

  7. ) Luego en el año 1995 construyó con sus únicas expensas en el patio de su referida casa dos locales de los cuales hasta ahora solicitó título supletorio que le acreditara la propiedad de dichas bienhechurías, tal como consta en título supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar en fecha 06/08/2012.

    Arguye que contrajo matrimonio civil con el padre del demandante el 11/10/2006 y los referidos bienes inmuebles los adquirió mediante construcción que de ellos hizo a sus solas expensas en los años 1994 y 1995 de donde se infiere que son bienes adquiridos antes de su unión matrimonial con el difunto I.M.B.M..

    Señaló que para la fecha que construyó los bienes muebles objeto de la presente controversia su difunto esposo estaba casado con la ciudadana D.J.H.A., madre del demandante de quien se divorció el 05/08/1997, emitida la sentencia por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (expediente Nº FP02-S-2011-3975.

    Por tales razones niega que debe partir sus bienes con el demandante y que haya negado a partirlos con el mismo, que sean coherederos, pues no tiene nada que partir con el ciudadano J.I.B.H..

    Con relación a la casa ubicada en el Desarrollo Habitacional Cayaurima, manzana 10, calle 15, nº 48, la misma es propiedad del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI) y por ello no puede entrar en litigio hereditario alguno, ese es un bien de un tercero, en este caso un bien del Estado Venezolano, que solo tiene la adjudicación para ocuparla con la posibilidad de una futura negociación de compra-venta, indicando que hasta la fecha de presentación de la contestación no ha recibido la oferta de venta ni el valor a pagar por la misma.

    En cuanto a las prestaciones sociales que se reclaman en partición, dice que ingresó a INVIOBRA Bolívar el 03/02/2011, de donde tiene 1 año y 8 meses de antigüedad y no la antigüedad de 8 años que asegura el demandante.

    El demandante de autos el día 01/11/2012 consignó escrito mediante el cual manifestó:

    Punto previo

    Señalo que la accionada indicó en su escrito de oposición que no tiene cualidad e interés para ser demandada al igual que el demandante, lo cual no es cierto, por cuanto la demandada vivió en concubinato putativo y posteriormente legalizo en matrimonio ese concubinato mediante el acto matrimonial con el difunto I.M.B.M..

    De los hechos alegados por la demandada:

    - Niega que los bienes objeto de la presente controversia fueren adquiridos por la demandada única y exclusivamente,

    - Niega, desconoce e impugna las testimoniales presentadas en un título supletorio de la casa ubicada en el sector Los Próceres, calle J.J.L. con avenida B.d.C.B., que fue construida por ella en el año 1994 y posteriormente corregidos sus linderos el 02/08/2012, existiendo diferencia en la identidad de la casa,

    - Niega, desconoce e impugna que en el año 1995 haya construido dos locales según título supletorio presentado por ella el 06/08/2012,

    - El alegato de que el difunto para la fecha 05/02/1997 estuvo casado con la ciudadana D.H.A. no desvirtúa la existencia de la comunidad hereditaria sobre los mencionados bienes,

    - Con relación a la vivienda en el Desarrollo Habitacional Cayaurima, es un inmueble que habitaron por haber sido adquirido en común por los esposos Blanco-Maita y se está cancelando al Ministerio citado, por tanto habrá que determinar su valor y la suma cancelada o por cancelar para proceder a su partición.

    - Sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la demandada como empleada de INVIOBRAS BOLIVAR, legalmente también es un bien correspondiente a la comunidad hereditaria.

    - Sobre los alquileres de los locales comerciales de la comunidad que ante cobraba el difunto esposo y desde su muerte su viuda ratifican que su poderdante le corresponde un 25%.

    Abierto el juicio a pruebas ambas partes en fecha 14-11-12 promovieron las que consideraron pertinentes de la forma siguiente: el accionante: 1.- documentales, 2.- informes, 3.- testimoniales, y por la demandada: 1.- documentales, 2.- testimoniales, 3.- informe y 4.-inspección judicial.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    El demandante pretende la partición de una comunidad hereditaria originada por la muerte de su padre I.M.B.M. el 7 de marzo de 2012. La pretensión la dirige contra la excónyuge de su progenitor M.I.M.A..

    Los bienes que conforman la comunidad fueron enunciados en la parte narrativa de este fallo.

    En la contestación la demandada se opuso a la partición por las razones señaladas en el parte narrativa de esta decisión.

    PUNTO PREVIO

  8. - Ni la parte actora ni la demandada presentaron copia del certificado de declaración del impuesto sobre sucesiones ante la autoridad tributaria (SENIAT).

    El Juzgador quiere puntualizar que el derecho de pedir la partición esta expresamente previsto en la ley -artículo 768 CC- y la demanda que con tal fin se incoe no esta condicionada para su admisión a la exhibición del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

    A juicio de este Tribunal no existe disposición alguna que prohíba incoar una demanda de partición de una comunidad hereditaria sin que conste en autos que los herederos han efectuado la declaración de buena fe que exige la mencionada ley.

    El artículo 51 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C. prevé una prohibición dirigida a Jueces, Registradores y Notarios para que no protocolicen, autentiquen o den fe de reconocimientos de documentos en que a título de herederos o legatarios se transmitan o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado sin la previa exhibición del certificado de haber pagado el impuesto respetivo o, en su defecto, la autorización del Ministerio de Finanzas.

    No prohíbe el artículo 51 en comentario la admisión de demandas de partición de bienes hereditarios. La norma es clara en cuanto a que la prohibición se refiere expresamente al registro, autenticación o reconocimiento de documentos en que se transmitan o constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, pero no a que se admitan demandas cuyo objeto sea la división de bienes que conforman una masa hereditaria; ello así, por una razón elemental, cual es que la sentencia que se dicta al final del procedimiento ni crea ni constituye derechos reales sobre tales bienes ni perjudica al Fisco Nacional por cuanto la dispositiva se limita a declarar con o si lugar la partición peticionada terminando la primera fase del juicio dando inicio a la partición propiamente dicha.

    Una vez que el partidor realice la adjudicación de los lotes deberán emitirse los títulos que acrediten la propiedad de cada bien y es ahí cuando cobra vigencia para los Jueces, Registradores y Notarios la prohibición de no dar curso a tales títulos mientras no se acredite el pago de la obligación tributaria en la forma prevista en la ley especial. Por ejemplo, el certificado de pago del impuesto sobre sucesiones se exige para poder registrar los actos de adjudicación judicial de inmuebles y bienes susceptibles de hipoteca (vehículos, buques, aeronaves, maquinaria industrial…) a que se refiere el artículo 1920-4 del Código Civil.

    Este acto de adjudicación judicial registrable al amparo del artículo 1920-4 CC no es el auto de admisión de la demanda ni la sentencia definitiva que declare con o sin lugar la pretensión, sino el auto que declare concluida la partición y las subsiguientes constancias o hijuelas de partición en que se acredite que a cada heredero o legatario le ha sido adjudicado tal o cual bien.

  9. - Tampoco considera este sentenciador que sea necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República en esta clase de procesos. Aquí no existe interés patrimonial directo o indirecto a cuya salvaguarda deba abocarse la Procuraduría. La sentencia que se dicta al final de este proceso simplemente se limita a declarar la procedencia o improcedencia de la partición. En el primer caso el fallo no adjudica bienes ni ordena pago alguno, simplemente ordena el emplazamiento de los herederos para que concurran al 10º día de despacho, a una determinada, a un acto en que nombraran al partidor.

    Es el partidor al determinar el pasivo de la herencia quien, a juicio de este sentenciador, deberá verificar que se haya efectuado la declaración del impuesto sucesoral y hacer reserva de las cantidades necesarias para atender el pago del tributo al Fisco Nacional. Antes de la elaboración del informe solo existen en juego intereses privados.

    EXAMEN DEL MÉRITO

    En el folio 23 cursa una copia fotostática del acta de defunción de I.M.B.M. y en el folio 28 una copia certificada de la partida de nacimiento del demandante que comprueba su condición de hijo del finado I.M.B.M.. Ninguna de estas copias fueron impugnadas por la demandada por lo que surten pleno valor probatorio y demuestran que el ciudadano J.I.B.H. tiene cualidad para pedir la partición de la comunidad hereditaria.

    La demandada se opuso a la partición alegando que ella ni el actor tienen la cualidad de herederos de I.M.B.M. respecto de los bienes cuya partición fue demandada porque tales bienes fueron adquiridos por ella antes de contraer matrimonio con el padre del actor.

    Alegó que contrajo matrimonio con el señor I.M.B.M. el 11-10-2006. Que en el año 1994 en una parcela de terreno municipal ubicada en la calle J.J.L., avenida Bolívar, sector Las Flores, parroquia Agua Salada, construyó una casa de habitación tal cual consta en un título supletorio evacuado por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Ciudad Bolívar el 28 de marzo de 1994, título que corrigió en lo que respecta a los linderos del inmueble mediante justificativo evacuado por el Juzgado 2º del Municipio Heres el 2-8-2012.

    Afirmó que en el patio de su casa construyó dos locales comerciales de los cuales obtuvo un título supletorio el 6-8-2012 por el Juzgado 1º del Municipio Heres.

    Que con respecto a la casa ubicada en el Desarrollo Habitacional Cayaurima, manzana 10, calle 15, nº 48, es propiedad del Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Señaló con respecto a las prestaciones sociales que ingresó en INVIOBRAS BOLÍVAR el 3-2-2011.

    Se opuso a la partición de los cánones de arrendamiento alegando que corresponden a locales comerciales que le pertenecen.

    Para decidir este Tribunal observa:

  10. - En el juicio de partición es menester que quien incoa la demanda produzca el título que origina la comunidad que en el caso de una comunidad hereditaria sería el acta de defunción del causante (artículo 993 Código Civil) y las partidas de nacimiento, acta de matrimonio y otros documentos que acrediten la condición de herederos de quienes intervienen en calidad de partes en el proceso.

    También es necesario que se especifiquen los bienes comunes en la forma prevista en el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil y se consignen los documentos que acrediten la titularidad del dominio u otro derecho real sobre tales bienes.

  11. - En esta causa el demandante pretende la partición de una vivienda ubicada en el sector Cayaurima de la parroquia Vista Hermosa, manzana 10, casa nº 48, calle 15, la cual fue adjudicada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante un certificado de adjudicación de vivienda nº 0285-C-00625716. A juicio de este tribunal el certificado de adjudicación no acredita la propiedad del inmueble; dicho documento le confiere al adjudicatario el derecho de habitar la vivienda junto a su grupo familiar supeditado a ciertas condiciones que serán especificadas en el documento definitivo de adjudicación.

    La adjudicación no implica necesariamente el traspaso pleno del derecho de propiedad de la vivienda, pues de ordinario el Ejecutivo Nacional limita la libre disponibilidad del bien o se reserva el derecho de rescate durante un cierto periodo, mecanismos estos a través de los cuales se asegura que los fines de la adjudicación –la dotación de viviendas dignas a los sectores mas necesitados de la población- no sean desvirtuados.

    Ambas partes consignaron copias fotostáticas del certificado de adjudicación lo que implica que están de acuerdo en que la vivienda fue entregada a la demandada y su entonces cónyugue por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. El demandante de la partición tenía la carga de producir junto con el libelo los documentos que comprobaran que el inmueble fue otorgado en plena propiedad a los señores M.I.M.A. e I.M.B. o, por lo menos, que no estaba sujeto a cargas que impidan su ulterior venta en pública subasta. Sin tales comprobantes no es posible autorizar la partición de un inmueble respecto del cual no consta fehacientemente que sea un bien común o que no está sometido a cargas que impidan su venta.

  12. - En cuanto a las prestaciones sociales pertenecientes a la demandada por su trabajo en INVIOBRAS BOLÍVAR el juzgador considera que la partición es improcedente porque la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales no forman parte de la masa hereditaria.

    En la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) al igual que en la anterior Ley Orgánica del Trabajo el legislador estableció un régimen de participación en la prestación de antigüedad y en la indemnización por causa de muerte que difiere radicalmente del orden de suceder previsto en los artículos 822 al 825 del Código Civil. el artículo 145 de la LOTTT establece que en caso de muerte del trabajador tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieran correspondido las siguientes personas: 1) los hijos e hijas; 2) el viudo o viuda no separado legalmente de cuerpos; 3) el concubino o concubina que hubiere cohabitado con el trabajador hasta el momento de su fallecimiento; 4) el padre y la madre; 5) los nietos y nietas cuando sean huérfanos.

    Dice la norma en comentario que ninguna de esas personas tiene derecho de preferencia sobre las otras y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales.

    Nótese que conforme al orden de suceder del Código Civil el padre y la madre tendrían derecho a suceder al trabajador fallecido únicamente cuando éste no haya dejado hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. En cambio, en el sistema de la LOTTT los padres y madres tienen derecho a reclamar las prestaciones sociales que habrían correspondido a su hijo fallecido así hubiera dejado cónyuge e hijos.

    Adicionalmente, los bienes que conforman la masa hereditaria pasan de derecho a los herederos sin necesidad de toma de posesión material conforme lo dispone el artículo 895 del Código Civil quienes según el artículo 1082 eiusdem quedan sujetos a las normas sobre la comunidad que regulan los artículos 759 al 770 del mismo texto legal. De suerte que, respecto de los bienes de la masa los herederos únicamente pueden disponer de su cuota, pero no de los bienes comunes. Por el contrario, los beneficiarios que reclamen las prestaciones sociales al patrono dentro de lo tres meses siguientes al fallecimiento de su causante pueden libremente disponer del dinero que reciban (artículo 145 LOTTT) lo que evidencia que las prestaciones sociales no forman parte de la masa hereditaria de la misma manera que el mueblaje y otros enseres de uso personal del cónyuge del de cujus se consideran como bienes propios y no se incluyen en el acervo hereditario por disposición del artículo 1070 Código Civil.

    Por manera que, las prestaciones sociales del trabajador fallecido no forman parte de la comunidad hereditaria sino que se distribuyen por partes iguales entre las personas señaladas en el artículo 145 del LOTTT que la reclamen al patrono dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, los cuales pueden disponer libremente de las cantidades recibidas.

    En sana lógica si el legislador del trabajo excluyó del acervo hereditario las prestaciones sociales que hubieren correspondido al trabajador fallecido asimismo quedan excluidas las del cónyuge superviviente.

    La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 disponía en el parágrafo único del artículo 568 que los beneficiarios de la prestaciones por causa de muerte del trabajador no debían ser considerados sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias lo que en la practica significaba que el monto de tales prestaciones no debía incluirse en la declaración del impuesto sobre sucesiones.

    Si bien la actual LOTTT no contiene una disposición similar es obvio que las prestaciones sociales que se dividen son las del cónyuge fallecido y que esas prestaciones no entran en la partición se deduce del siguiente dato: Es el patrono y no un partidor designado por las partes o por la autoridad judicial quien paga a los beneficiarios por partes iguales. Esto último es otro dato digno de tener en cuenta: si las prestaciones estuvieran sometidas al régimen del Código Civil relativo a las sucesiones intestadas entonces al cónyuge sobreviviente le correspondería una mitad (su participación en la comunidad de gananciales) más una parte igual a la de un hijo.

    Para evitar malentendidos conviene aclarar que las prestaciones sociales sí forman parte de la comunidad de gananciales porque una n.d.C.C. así lo establece, el artículo 156, ordinal 2º. Pero, a la muerte de unos de los cónyuges quedan excluidas del acervo hereditario y, por supuesto, la del cónyuge sobreviviente.

    Al hilo de la precedente argumentación se desestima por improcedente la partición de las prestaciones sociales de la señora M.I.M.. Así se decide.

  13. - En lo que concierne a la partición del derecho de posesión sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el barrio Los Próceres, parroquia Agua Salada, con una superficie aproximada de 720 metros cuadrados se observa que en su contestación la demandada admitió que la parcela de terreno en cuestión es de propiedad municipal. Por tanto, esa parcela debe reputarse un bien público municipal, un ejido, el cual por mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es inalienable e imprescriptible. La imprescriptibilidad significa que la propiedad de los ejidos no puede adquirirse por usucapión, esto es, por la posesión durante un tiempo determinado y bajo las demás condiciones impuestas en la ley.

    En consecuencia, el derecho de posesión de un terreno ejido no puede partirse porque el artículo 778 del Código Civil expresamente determina que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. Si la posesión de la parcela ejidal es ineficaz ello determina que dicha posesión no puede transmitirse por herencia que precisamente sería un efecto jurídico de la posesión que el artículo 778 niega.

    Por consiguiente, no es procedente la partición del derecho de posesión de la parcela descrita en los párrafos precedentes.

  14. - También se pide la partición de cinco (5) locales comerciales ubicados en la parcela ejidal a la que se hizo referencia supra. El demandante no pide expresamente la partición de la vivienda allí construida. Empero, en la descripción de los locales comerciales no hace mención de titulo del cual dimana la titularidad del dominio de esos locales haciendo mención únicamente de un título supletorio de la propiedad de la casa de habitación el cual fue evacuado por el Juzgado 1º de Primera Instancia Civil y Mercantil el 23-3-1994.

    La demandada se opuso afirmando que no son 5 sino 2 los locales comerciales haciendo mención de un título supletorio evacuado en el año 2012.

    Los bienes que se parten son los comunes entendiendo por tales aquellos cuya propiedad está repartida entre una pluralidad de personas con abstracción de que todos o alguno de esos bienes aparezca registrado a nombre de uno de los copartícipes. Para que un bien sea considerado común es menester que en el expediente curse un título que le confiera esa naturaleza. En esta causa las partes se refieren a unos locales cuya propiedad estaría acreditada por títulos supletorios.

    Los títulos supletorios pertenecen a la categoría justificaciones para p.m. reguladas en los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil. Ellas dejan a salvo los derechos de terceros como lo indica el artículo 937. Un simple justificativo para p.m. no registrado no puede nunca menoscabar los derechos de terceros. Esto lo trae a colación el sentenciador porque al ser un hecho admitido por las partes que la parcela de 702 M2 ubicada en la parroquia Agua Salada le pertenece al Municipio Heres debe respetarse la presunción de que el Municipio Heres es el propietario de tales locales comerciales establecida en la artículo 549 del Código Civil que establece:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.

    La excepción a este enunciado general la prevé el artículo 555 eiusdem que deja a salvo los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Ahora bien, un justificativo evacuado a espaldas del Municipio, el cual para más señas no ha sido registrado con la aquiescencia de la autoridad municipal, no es título acreditativo de derecho alguno por lo menos en cuanto al Municipio respecta.

    Suponiendo que los locales comerciales pudieran ser adjudicados a cada litigante, sin necesidad de subasta mediante la entrega, por ejemplo, de 2 locales al actor y 3 a la demandada (suponiendo también que son 5 y no 2 locales) sería menester que el demandante, que es el principal interesado en la partición, recabe la autorización correspondiente del Municipio para que tales locales puedan ser adjudicados entre los coparticipes y que esa adjudicación pueda ser registrada en la forma prevista en el artículo 1920, ordinal 4º, del Código Civil.

    El artículo 9 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.945 del 15-6-2012, establece que los bienes del dominio público (entre los que caben los ejidos) son imprescriptibles, inembargables e inalienables. Los locales comerciales construidos sobre una parcela municipal deben presumirse construidos por el Municipio a sus expensas y que le pertenecen puesto que así lo disponen los artículos 549 y 555 del Código Civil de lo que se infiere que tales locales, mientras no conste lo contrario, son bienes públicos que no pueden ser adjudicados mediante un procedimiento de partición ya que tal adjudicación sería una especie de enajenación disimulada efectuada en fraude a la Ley.

  15. - Finalmente, el demandante pide la partición de los cánones de arrendamiento desde el fallecimiento de su progenitor en marzo de 2012 que a la fecha sumarían Bs. 4.000,00. Si ya en este fallo se estableció que por virtud del artículo 549 el Municipio Heres debe reputarse propietario de las bienchurias enclavadas en la parcela ubicada en el sector Agua Salada a falta de un título supletorio registrado con la autorización municipal o de otro documento idóneo para acreditar fehacientemente la propiedad de las bienhechurías cabe concluir que las pensiones del arrendamiento de esos locales pertenecen igualmente al Municipio por imperativo del artículo 552 del Código Civil (Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce…)

    Lo anterior revela que tampoco puede pedirse la partición de unas cantidades que no son comunes sino que pertenecen a una persona jurídica político territorial, por lo menos en tanto y en cuanto no conste en autos un documento de una autoridad competente que haga constar lo contrario.

    No habiendo otra pretensión que analizar en la parte dispositiva se declarará sin lugar la demanda.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por partición de la comunidad hereditaria intentada por el ciudadano J.I.B.H. contra la ciudadana M.I.M.A..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y doce (03:12 p.m.) de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MAC/SCH/Leydner.-

    Resolución N° PJ0192013000110.-

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