Decisión nº J100908 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (9) de julio de dos mil trece (2013)

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000558

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.A.H.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.318, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.Y.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.R., cedula de identidad N° 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado N° 21.390, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante que laboró para la empresa demandada desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 31 de enero de 2011, desempeñándose en el cargo de Técnico de Telecomunicaciones Nivel III, devengando como último salario la cantidad de Bs. 4.234,37. Expone que en solicitó su jubilación conforme a lo establecido en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones en su capitulo II artículo 6, todo en concordancia con la cláusula 83 numerales 4 y 5 de la Convención Colectiva vigente firmada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), señalando en dicha comunicación que venia gozando de la cláusula 6 del contrato colectivo (servicios especiales de manejo) así como también les señaló que venia percibiendo ininterrumpidamente el anexo “B” régimen de productividad y los demás conceptos contractuales y legales de ley como la cláusula 11 (traslados y transferencias), a los fines que fueran tomados en cuenta en la cuantificación o calculo de la pensión de jubilaciones. Así las cosas, en fecha 3 de mayo de 2011 recibió el pago de sus prestaciones sociales, no cancelándole la mora y tampoco le calcularon la pensión de jubilación tal y como lo prevé la convención colectiva vigente. Señala que de conformidad a lo previsto en la mencionadas convención colectiva, la pensión de jubilación debería ser de Bs. 7.839,18 todo de conformidad con la cláusula 6 (servicios de manejo) así como también lo percibido por traslados y transferencias, y no como viene haciendo la empresa hasta la presente fecha que viene pagando la cantidad de Bs. 5.722,78. Siendo que con la sumatoria de ambos conceptos la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 36.929,75 y el cálculo de su pensión de jubilación debe ser de Bs. 7.839,18.

Así las cosas, visto todo lo anterior es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Pago de Pensión de Jubilación: La cantidad de Bs. 7.839,18

• Pago Retroactivo desde 1/02/2011 al 30/11/2011: La cantidad de Bs. 21.164,00

• Pago de Mora: La cantidad de Bs. 15.765,75

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 36.929,75

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada lo hacen en los siguientes términos: Admite que el demandante laboró para la empresa desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 31 de enero de 2010, así como la funciones desempeñadas y el salario percibido, admite el hecho de que paso a ser jubilado des de primero de febrero de 2011. Por otro lado, la parte demandada señala que niega rechaza y contradice que desde el 01 de febrero de 2011, fecha en la que el demandante pasó a ser personal jubilado haya devengando una prestación mensual de Bs. 5.722,78 lo cierto es que desde la referido fecha ha devengado la cantidad de Bs. 5.922,78, negando, rechazando y contradiciendo que sea salario imputable a la base salarial la cantidad que sistemáticamente le fuera pagada al demandante, y cuyo pago reclama en ate4nción a la cláusula N° 6 prima por manejo, que el demandante señala expresamente, le advirtió a la empresa que venia recibiendo ininterrumpidamente, ya que la contratación colectiva de manera expresa indica que la base salarial para la fijación de la pensión de jubilación es el 4,5% del salario mensual anterior a la terminación de los servicios y/o comisiones y no sobre el salario integral que reclama el jubilado, y la cláusula indicada no es salario mensual, señalando que los servicios especiales y traslados, transferencias, según corresponda no son imputables ni conforman el salario mensual, ni tampoco constituyen comisiones por lo que no puede imputarse a la base del cálculo para fijar la pensión de jubilación entendido este como el 4,5% del salario mensual, entendiéndose e la base del cálculo para fijar la pensión de jubilación y no el salario integral. Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

  1. - Promueve y ratifica todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito libelar las cuales están agregadas a las actas procesales a los folios del 5 al 15.

    En relación a dichas documentales la parte demandante alego que el objeto de la prueba era demostrar lo que había percibido por prestaciones sociales y las reclamaciones que se hicieron, señalando la parte demandada que no las desconoce, en tal sentido este Tribunal señala: que se les otorga valor jurídico como demostrativas de lo que se le cancelo a la parte demandante, así como del reclamo realizado por el mismo, el cual es pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

  2. - 1.- Documental consistente en planilla de liquidación por terminación de la relación laboral, de fecha 01/02/2011.

    En relación a dicha documental, este sentenciador le otorga valor jurídico, por ser pertinente al caso presente, en virtud que se verifica lo cancelado y la fecha en que fue elaborada la misma, no realizando ninguna objeción la parte contra quién se opuso. Y así se decide.

  3. - CD contentivo de la Convención Colectiva vigente de CANTV, agregado al folio 116 corre agregado CD de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en copia de solicitud de jubilación, de fecha 22 de noviembre de 2010, marcada con el N° 3, agregada a las actas procesales al folio 117.

    En relación a dicha documental, el objeto de la misma es demostrar que se acogió a la convención colectiva para pedir su derecho a la jubilación, por cuanto no es un hecho controvertido al se desecha por cuanto no es un hecho controvertido del proceso, ya que ambas partes admiten el hecho de la jubilación y la fecha de la misma. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en constancia de jubilación, de fecha 28 de enero de 2013, marcada con el N° 4, agregada a las actas procesales al folio 118.

    En cuanto a dicha documental, señala la parte demandada que es para probar el salario que fue tomado como base de la pensión de jubilación, en tal sentido se le otorga valor jurídico ya que la parte demandante no realizo ninguna objeción al respecto, además de ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en comprobantes de pago, marcada con el N° 5, agregada a las actas procesales al folio del 119 al 125.

    En relación a dichas documentales, se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso, además de que la parte demandante señalo que de las mismas se puede evidenciar el salario mensual que no incluye los bonos solicitados. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en copias de decisiones del Tribunal Supremo de justicia, marcada con el N° 6, agregada a las actas procesales al folio del 126 al 143. Este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

    En relación a dichas documentales, no se les otorga valor jurídico porque no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración, son simple documentos que las partes consignan al proceso de manera informativa. Y así se decide.

    -IV-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Ahora bien, visto el libelo de demanda así como la forma en que la empresa demandada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano J.A.H.V., en donde reclama los conceptos que por jubilación le corresponde, así como la mora por pago de prestaciones sociales, en tal sentido este Sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, la parte demandante señalo que solicitó su jubilación conforme a lo previsto en el anexo “C” capitulo II, artículo 6 de la Convención Colectiva de CANTV y FETRATEL vigente, siendo otorgada dicha jubilación, luego se dirigió en solicitud y advirtiéndole a la empresa demandada que venia gozando de la cláusula 6 del contrato colectivo (servicios especiales de manejo) así como también el anexo “B” régimen de productividad y demás conceptos contractuales y legales de ley todos como la cláusula 11 (traslados y transferencias).

    En tal sentido, la parte demandada en su escrito de contestación, negó rechazo y contradijo el reclamo realizado por la parte demandante, señalando que el salario imputable a la base salarial, es la cantidad que sistemáticamente le fuera pagada al demandante, y cuyo pago reclama en atención a la cláusula N° 6 prima por manejo, advirtiéndole a la empresa que venia recibiendo ininterrumpidamente ya que el contrato colectivo de la empresa CANTV, determina de manera expresa la base para la fijación de la pensión de jubilación, es decir el 4,5% del salario mensual anterior a la terminación de los servicios, y/o comisiones y no sobre el salario integral que reclama el jubilado, y la cláusula de manejo indicada no es salario mensual, siendo que no pueden imputarse a la base del cálculo para fijar la pensión de jubilación, pues conforme al artículo 10 del anexo “C”, la base del cálculo del salario para fijar la pensión de jubilaciones es el 4,5% del salario mensual anterior a la terminación de los servicios y/o las comisiones y no sobre el salario integral que reclama el jubilado. Niega, rechaza y contradice lo reclamado como anexo “B” aparte II, numerales 2.3 y C61, ya que la inclusión en la base salarial para el cálculo de jubilación del monto correspondiente a la remuneración por productividad que dispone el anexo “B” de la convención colectiva, la referida remuneración por productividad no tiene incidencia para la base de cálculo de la pensión de jubilación, pues la misma convención la excluye, al indicar que la base salarial para la fijación de la pensión de jubilación el 4,5% del salario mensual anterior a la terminación de los servicios y/o las comisiones y no sobre el salario integral que reclama el jubilado.

    En este sentido se traen a colación los artículos de la Convención Colectiva, en donde se establecen los conceptos reclamados por el demandante en donde se establece:

    CLÁUSULA Nº 6

    SERVICIOS ESPECIALES DE MANEJO

    Cuando la Empresa lo estime necesario, podrá ofrecer a los trabajadores y trabajadoras de mayor grado dentro de su respectiva cuadrilla, las labores de chofer de la unidad o el vehículo que deban utilizar para el desempeño de sus funciones, bajo la responsabilidad de la Empresa, y si éstos las aceptan, recibirán por ello un bono único de NUEVE BOLÍVARES (Bs.9,00) por cada día en el cual realicen de manera efectiva el servicio de manejo. Igualmente, los trabajadores y trabajadoras que ejecuten funciones técnicas de conmutación, transmisión, centrales manuales, electromecánicas, proyectistas, planta externa y telefonía pública, que además de sus funciones específicas cumplan funciones de manejo de vehículos bajo las condiciones antes expresadas, percibirán dicho bono.

    Cuando el bono de que se trata en esta cláusula, sea devengado por el trabajador o trabajadora todos los días hábiles de la semana, el mismo se hará extensivo a los días de descanso de dicha semana.

    En caso de que el trabajador o trabajadora de mayor grado no quiera o no pueda desempeñar las labores de chofer, la Empresa le ofrecerá a los demás de la cuadrilla tales labores tomando en cuenta grado y antigüedad.

    CLÁUSULA Nº 11

    TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS

  8. - Cuando por requerimiento de la Empresa el trabajador sea objeto de un traslado, ésta le pagará una compensación correspondiente a la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5,50) diarios por el tiempo que dure el traslado.

    Todo acuerdo de traslado, deberá plasmarse en acta que se levantará al efecto, debidamente firmada por la persona autorizada para comprometer a la Empresa, el trabajador afectado y el representante sindical, si hubiere intervenido en el acuerdo. Copia de dicho documento será entregada al trabajador involucrado y otra remitida a la Gerencia de Relaciones Laborales.

  9. - Cuando un trabajador sea objeto de una transferencia por solicitud de la Empresa y aceptación del trabajador, aquella reembolsará a éste los gastos razonables de transporte en que hubiere incurrido para la movilización de su persona, así como los de sus familiares que dependan económicamente de él, vivan en su misma residencia y que estén inscritos en los registros de la Empresa y lo relacionado a la mudanza de sus enseres y útiles domésticos.

    Cuando el contrato de trabajo termine en una localidad de trabajo distinta a aquella en la cual el trabajador fue originalmente contratado, siempre que tal terminación hubiere ocurrido por despido injustificado o por cualquier otro motivo ajeno a la voluntad del trabajador, la Empresa le reembolsará los gastos de mudanza hasta la expresada localidad inicial. Si en este caso el trabajador prefiere radicarse en otra localidad de trabajo dentro de la República y así lo solicita, la Empresa le costeará su movilización hasta la concurrencia de los gastos que requiriese su regreso a la localidad de trabajo donde originalmente fue contratado, más doscientos (200) kilómetros adicionales, si fuere preciso.

    APARTE ÚNICO:

    Cuando por requerimiento de la Empresa, el trabajador deba efectuar diligencias fuera de su centro de trabajo y dentro de la localidad de trabajo, utilizando sus propios medios de transporte, la Empresa le pagará la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4,80) por cada movilización hasta un máximo de cuatro (04) diarias.

    Este pago no será procedente cuando la movilización del trabajador sea una obligación contenida en su contrato individual de trabajo.

    El pago de la compensación establecida en el encabezamiento de este aparte por concepto de movilización, será incompatible con el pago que pudiera efectuarse por concepto de viáticos.

    El artículo 10 de la Convención Colectiva de CANTV y FETRATEL vigente establece:

    …FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:

    1. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

    2. El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    3. Para los trabajadores y trabajadoras que sean jubilados o jubiladas a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional…

    Visto el artículo retro transcrito, se observa que la pensión de jubilación se fijara en base al 4,5% de salario mensual por cada año de servicio, siendo que dicho salario servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, que será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de la relación laboral, en tal sentido tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes así como las pruebas aportados al proceso, y observado que lo reclamado por el demandante forma parte del salario integral que según la convención colectiva la pensión de jubilación se fijara de acuerdo al salario base, excluyendo de dicho salario los conceptos demandados por la parte actora ya que los mismos no conforman el salario aplicable para la fijación de la pensión de jubilación, en el entendido que la Convención Colectiva señala claramente que el salario aplicable es el salario mensual o las comisiones, observándose que la cláusula que hace referencia a los servicios especiales de manejo y traslado y transferencias estos no conforman el salario mensual sino que son parte del salario integral, que no se puede tomar en cuenta para establecer el monto de la pensión de jubilación, todo según la convención colectiva de la empresa CANTV con FETRATEL, en tal sentido este Juzgador señala que la empresa demandada otorgo el beneficio de jubilación con una pensión acorde con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la empresa CANTV, realizando dicho cálculo de acuerdo al salario base normal, así como el 4,5% consagrado en el artículo ut supra, establecido para otorgar la pensión de jubilación y no incorporando al mismo el salario integral reclamado por la parte demandante, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al reclamo por el concepto de Mora, este Sentenciador, señala que se observo que la jubilación fue otorgada al ciudadano J.A.H.V. en fecha 31 de enero de 2011, observándose igualmente de la planilla de liquidación que la misma estuvo a disposición de la parte demandante desde esa misma fecha, es decir que se observa en la parte superior derecha de la mencionada planilla, agregada al folio 5 la fecha del 01/02/2011, en tal sentido se le otorgo pleno valor jurídico probatorio, por ser pertinente a las resultas del presente caso, en consecuencia se tiene como cierta dicha fecha no generándose ninguna mora por el pago de sus prestaciones sociales, resultando igualmente forzoso declarar improcedente el reclamo por dicho concepto. Y así se decide.

    Por todo lo antes expuesto es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.H.V., titular de la cédula de identidad N° 4.488.318 en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA Y DIFERENCIA DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Segundo

No hay condenatoria en constas.

Tercero

Se ordena la notificación de Procurador General de la Republica de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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