Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2013

Fecha de Resolución28 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002891

ASUNTO: RP11-P-2013-002891

Celebrada como ha sido el día Veintiocho (28) de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JUAN JOSÈ HERNANDEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana D.C.N.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvimarys Hernández, el imputado Juan Josè Hernández, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor publico Nº 06 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta la designación de que se le hiciera y el mismo fue impuesto de las actuaciones para la revisión de las actuaciones, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta e imputo JUAN JOSÈ HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.C.N.P., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-07-2013, a eso de las 07:35 horas de la noche, me encontraba en la estación policial del Municipio Libertador, en compañía de la oficial agregado Yoraima Ugas, donde se presento la ciudadana D.P., quien manifestó que se encontraba en su residencia, en compañía de su concubino y allí se presento el ciudadano J.H.J.R. en estado de ebriedad, todo rasguñado y ensangrentado, la ofendió verbalmente diciéndole toda clase de groserías que se le vino a la mente y no solo con eso la quiso agredir físicamente con piedras y botellas, por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN JOSÈ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/11/1981, de profesión u oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.407.123, hijo de C.E.H. y J.b.A. (fallecido) residenciado en: calle Bolívar casa sin numero, cerca del mercado Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: yo fui para la gayera a buscar a mi hijo y la mama no me lo dejo ver y entonces un seños que lo llaman chamboy que vive en la gayera de tunapuy se metió y el le dijo que no se metiera y en eso se me vino encima y me saco un palo de pico y me dio cinco batazos y me fracturo el brazo izquierdo. Es todo.

DE LA DEFENSA

“oído la solicitud hecha por el ministerio publico me opongo a la misma por cuanto no consta las presuntas lesiones físicas ocasionadas a la victima así como tampoco consta ningún tipo de testimoniales que avalen el dicho de la misma por lo que solicito de conformidad con el articulo 49 de la Constitución 8 y 9 del COPP una libertad sin restricciones. Asimismo solicito se practique evaluación medico forense a mi representado, asimismo se expida copias certificadas al Fiscal Superior a los fines de que se apertura las correspondientes investigaciones en relación con las lesiones producidas por el ciudadano mencionado por mi representado. Por ultimo solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.H., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.C.N.P., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control N° 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 26-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta de Investigación, cursante al folio 03, de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía Teniente R.B., Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “26-07-2013, a eso de las 07:35 horas de la noche, me encontraba en la estación policial del Municipio Libertador, en compañía de la oficial agregado Yoraima Ugas, donde se presento la ciudadana D.P., quien manifestó que se encontraba en su residencia, en compañía de su concubino y allí se presento el ciudadano J.H.J.R. en estado de ebriedad, todo rasguñado y ensangrentado, la ofendió verbalmente diciéndole toda clase de groserías que se le vino a la mente y no solo con eso la quiso agredir físicamente con piedras y botellas … 2.- Acta de entrevista, cursante al folio 04, de fecha 26-07-2013, rendida por la ciudadana D.C.N.P., en donde señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 26-07-2013, al folio 05 y su vuelto, a favor de la victima ciudadana D.C.N.P., levantada por ante el Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., Estado Sucre. 4.- Acta de Investigación penal, de fecha 27-07-2013, suscrita por funcionarios Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 14 y vto. 5.- Memoradum Nº 9700-226-856 de fecha 27-07-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos PRESENTA registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se declara sin lugar, y por cuanto nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.C.N.P. por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JUAN JOSÈ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince Días (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, a los fines de que se aperturen las correspondientes investigaciones en relación con las lesiones producidas por el ciudadano mencionado por el imputado de autos, igualmente se insta a la representación fiscal para que realice los tramites necesarios para la practica de evaluación medico forense al imputado de autos a mi representado, se acuerdan las copias solicitadas; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN JOSÈ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 26/11/1981, de profesión u oficio comerciante, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 17.407.123, hijo de C.E.H. y J.b.A. (fallecido) residenciado en: calle Bolívar casa sin numero, cerca del mercado Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos, 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D.C.N.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince Días (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, a los fines de que se aperturen las correspondientes investigaciones en relación con las lesiones producidas por el ciudadano mencionado por el imputado de autos, igualmente se insta a la representación fiscal para que realice los tramites necesarios para la practica de evaluación medico forense al imputado de autos a mi representado, se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., Municipio Libertador, Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial Teniente R.B., Municipio Libertador. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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