Decisión nº PJ00920130000130 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo del año 2013

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2012-000087

Parte Actora: A.J.V.H. titular de la cédula de identidad V- 7.166.192 Asistido por el Abogado A.P.L. IPSA Nº 23.254.

Parte Demandada: E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.

Abogado De La Parte Demandada: G.G.D.. IPSA Nº 171.695.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dieciséis (16) de mayo de 2013, siendo las nueve antes meridiam (9:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por una parte, el ciudadano A.J.V.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.166.192, (en lo sucesivo “EL ACTOR” o “EL DEMANDANTE”), asistido por su apoderado judicial, el abogado A.J.P.L. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.254 y por la otra, la entidad de trabajo E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificada en autos (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA” o “LILLY”), representada en este acto por el ciudadano G.R.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.240.745 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.695, debidamente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, quienes han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); según los siguientes términos:

PRIMERA

EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con LILLY y por virtud de su terminación, los siguientes beneficios por todo su tiempo de servicios: a) Incidencia de las comisiones desde 1991 hasta el cambio al nuevo régimen 18/06/1997 e Intereses de Prestaciones Sociales Art. 108 al 18/06/1997 (Art. 666 LOT) solo antigüedad; b) Comisiones (desde el año 1991 hasta Julio 1997) por Bs. 40.486,60; c) Disfrute Vacacional desde el año 1991 hasta julio de 1997 por Bs. 2.699,11; d) bono vacacional desde 1991 hasta julio 1997 por Bs. 3.598,81; e) Utilidades desde 1991 hasta julio de 1997 Bs. 11.604,11; f) prestaciones sociales hasta julio de 1997 por Bs. 11.754,54; g) intereses capitalizados anualmente desde 1991 hasta julio de 1997 Bs. 465.771,29; sumatoria preliminar de los conceptos anteriores que ascendería a Bs. 535.914,46. Asimismo, reclama: h) Comisiones (desde julio de 1997 a Mayo de 2011) por Bs. 84.706,38; i) Disfrute Vacacional desde julio de 1997 por Bs. 6.231,90; j) Bono Vacacional desde Julio de 1997 a mayo de 2011 por Bs. 7.987,05; k) utilidades desde julio de 1997 a mayo de 2011 por Bs. 28.295,46; l) prestaciones sociales desde julio de 1997 a mayo de 2011 por Bs. 62.479,60; m) intereses capitalizados anualmente desde julio de 1997 a mayo de 2011 por Bs. 189.733,40; sumatoria de los conceptos anteriores que ascendería a Bs.379.433,79. Del mismo modo, demanda: n) Aumentos por Quinquenios establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica, dejados de pagar en su respectiva oportunidad desde el año 1998, año en el cual se establece el incremento hasta el 2011; ñ) aumentos por quinquenios desde 1998 hasta 2011, por Bs. 9.000,00; o) Disfrute Vacacional desde al año 1998 al 2011, Bs. 600, p) Bono Vacacional desde el año 1998 hasta el 2011 por Bs. 919,33; q) Utilidades desde 1998 hasta 2011, por Bs. 3.000,00; r) Prestaciones Sociales desde 1998 hasta 2011, por Bs. 2.959,93; s) intereses capitalizados anualmente desde 1998 hasta el 2011 por Bs. 2.094,02; sumatoria preliminar de los conceptos anteriores que ascendería a Bs. 18.573,28. t) Aumentos Anuales dejados de pagar en su respectiva oportunidad; u) Aumentos Anuales desde 1989 hasta el 2011, por Bs. 25.629,88; v) Disfrute Vacacional desde 1989 hasta el 2011, por Bs. 2.878,33; w) Bono Vacacional desde 1989 hasta el 2011, por Bs. 4.338,66; x) Utilidades desde 1989 hasta el 2011, por Bs. 15.018,98; y) Prestaciones Sociales desde 1989 hasta el 2011, por Bs. 12.831,39; z) intereses capitalizados anualmente después del 18 de junio de 1997, por Bs. 1.897,17; sumatoria preliminar de los conceptos anteriores que asciende a Bs. 63.805,72. El resultado total de todos los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 997.727,25. En síntesis, demanda, diferencia del salario para el cálculo de comisiones y su incidencia; aumentos por quinquenios de Contrato Colectivo dejados de pagar en su respectiva oportunidad desde el año 1998 y su incidencia; aumentos anuales dejados de pagar en su respectiva oportunidad y su incidencia; pago de daños y perjuicios y costas procesales con su respectiva indexación.

SEGUNDA

LA DEMANDADA reconoce que existió la relación de trabajo, aunque rechaza todos los planteamientos de EL DEMANDANTE por lo siguiente: (i) En los meses en los que EL DEMANDANTE efectivamente el devengó comisiones, la empresa pagó en su totalidad la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados. Así como su incidencia en los conceptos laborales que le eran aplicables; (ii) a EL DEMANDANTE le fue depositada la totalidad de la prestación de antigüedad, demás prestaciones sociales, beneficios laborales e intereses generados a su favor. (iii) EL DEMANDANTE disfrutó de sus vacaciones y recibió oportunamente la totalidad del pago correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional; (iv) EL DEMANDANTE recibió oportunamente el pago correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, disfrute vacacional, utilidades, prestaciones sociales; (v) LILLY no adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE por concepto de aumentos por quinquenios de contrato colectivo, ni incidencia alguna de estos conceptos en días de descanso y feriados o cálculo de beneficios, prestaciones y/o intereses generados por los mismos; (vi) LILLY no adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE por concepto de aumentos anuales, ni incidencia alguna de estos conceptos en días de descanso y feriados o cálculo de beneficios, prestaciones y/o intereses generados por los mismos (vii) LILLY no adeuda cantidad alguna a EL DEMANDANTE por concepto de comisiones de ningún tipo, ni incidencia alguna de estos conceptos en el resto de los beneficios y/o intereses generados por los mismos; (viii) LILLY no adeuda a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de bonos, bonificaciones y/o compensación variable, ni su incidencia en días de descanso y feriados o cálculo de beneficios; (ix) LILLY no pagó las incidencias generadas por las comisiones, con el mismo concepto de las comisiones; (x) LILLY no adeuda al demandante concepto alguno por Daños y Perjuicios, en virtud que no ha incurrido en ningún tipo de responsabilidad directa o inderecta, extracontractual, que permitiera que se configurara hecho ilícito alguno; (xi) LILLY no adeuda al DEMANDANTE, ni está obligada de ninguna forma a pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales; (xii) LILLY no adeuda a EL DEMANDANTE intereses moratorios ni algún otro concepto, mencionado o no en la cláusula CUARTA, dado que todo cuanto le ha correspondido ha sido oportuna y debidamente pagado.

TERCERA

No obstante lo anteriormente expuesto, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de su contrato y/o relación de trabajo con LILLY y/o por su terminación, la suma neta de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00) Las partes y la Juez que presencian el acto dejan expresa constancia de que LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE la anterior suma neta a su más entera y cabal satisfacción mediante un (1) cheque de gerencia de fecha nueve (9) de mayo de 2013, girado contra el Banco Provincial, identificado con el No. 000002288 por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir a su más completa y total satisfacción y conformidad.

CUARTA

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LILLY, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) preaviso y su indemnización sustitutiva, b) prestación de antigüedad, c) indemnización por despido injustificado, d) intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos; (vi) incidencia de las comisiones en beneficios, días de descanso y/o feriados; (vii) bonificaciones por resultados; (viii) vacaciones y bono vacacional; (ix) permisos o licencias remuneradas; (x) gastos de traslado y gastos de mudanza; (xi) pagos por instalación o establecimiento; (xii) remuneraciones; (xiii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiv) ingresos fijos; (xv) ingresos variables; (xvi) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvii) daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (xviii) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LILLY y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE; (xix) gastos de comida y/u hospedaje; (xx) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xxi) bono nocturno; (xxii) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xxiii) pagos por inamovilidad; (xxiv) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxvi) premios y gratificaciones; (xxvii) comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxviii) gastos de representación; (xxix) viáticos; (xxx) daños morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales (xxxi) daños y perjuicios materiales; (xxxii) daños por responsabilidad civil; (xxxiii) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiv) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LILLY y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LILLY y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LILLY y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LILLY y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.

QUINTA

Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional, y a reconocer y mantener entre sí y frente a terceros, que la transacción celebrada no implica en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, ni de las reclamaciones libelares, ni de las defensas y excepciones opuestas y que la misma se verifica sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias. En tal sentido, y a todo evento, las partes se autorizan mutuamente a ejercer las acciones laborales, civiles, penales, y/o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de resarcir los daños y/o perjuicios que pudieren ocasionarse por su incumplimiento.

SEXTA

EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de G.R. GASCÓN DOMÍNGUEZ como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.

SÉPTIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante el Funcionario Competente del Trabajo, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT,

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