Decisión nº 032 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000541

ASUNTO : FP11-L-2012-000541

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.601;

    PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO);

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.379;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 22 de marzo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por la ciudadana L.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.601, en representación de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO).

    En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012; admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 04 de julio de 2012, culminando el día 13 de marzo de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 30 de abril de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 08 de mayo de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 12 de marzo de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar los siguientes puntos:

    CIUDADANO:

    R.J.H.L.

    CÉDULA DE IDENTIDAD:

    11.010.315

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL A TIEMPO DETERMINADO:

    22/03/2004

    CULMINACION DE LA RELACION LABORAL:

    2410/2004

    CARGO:

    SOLDADOR

    INICIO DE UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL DE MANERA VERBAL:

    24/10/2004

    CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    28/09/2011

    CONCEPTOS DEMANDADOS POR

    R.J.H.L.

    CANTIDADES DE DINERO

    ANTIGÜEDAD:

    Bs. 87.859,42

    INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Bs. 36.915,83

    UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS:

    Bs. 74.343,20

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    Bs. 54.320,74

    ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:

    Bs. 2.964,00

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

    Bs. 13.538,10

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Bs. 51.125,75

    INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO:

    Bs. 20.450,40

    TOTAL A CANCELAR:

    Bs. 341.517,44

    CIUDADANO:

    S.J.L.A.

    CÉDULA DE IDENTIDAD:

    8.981.759

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:

    22/11/2004

    CULMINACION DE LA RELACION LABORAL:

    28/09/2011

    CARGO:

    SOLDADOR

    CONCEPTOS DEMANDADOS POR

    S.J.L.A.

    CANTIDADES DE DINERO

    ANTIGÜEDAD:

    Bs. 99.973,48

    INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Bs. 40.372,09

    UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS:

    Bs. 86.712,70

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    Bs. 48.902,63

    ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:

    Bs. 5.928,00

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD:

    Bs. 13.538,10

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    Bs. 45.918,10

    INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO:

    Bs. 18.247,80

    TOTAL A CANCELAR:

    Bs. 359.592,90

    Total demandado por los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente contra la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) Bs. 701.110,34.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación de la demanda como punto previo la prescripción, ya que los demandantes de la presente causa ingresaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), el día 30 de noviembre de 2007 y finalizaron sus labores el día 31 de mayo de 2009 y les fueron canceladas sus prestaciones sociales tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 debidamente firmada por cada uno de los actores.

    Señala que admite como cierto los siguientes hechos:

    - Que los ciudadano R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, fueron ex trabajadores de la empresa demandada.

    - Que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759 ingresaron a laborar en la empresa en fecha 30 de noviembre de 2007 y finalizan sus labores el día 31 de mayo de 2009, donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    - Que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759 ingresaron a laborar en la empresa nuevamente a mediados del mes de agosto de 2009 y finalizan sus labores el día 28 de septiembre de 2011, donde le fueron canceladas todas las piezas que fabricaron.

    - Que la última pieza fabricada por los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, tuvo un costo de Bs. 14.000,00, es decir Bs.7.000,00 para cada trabajador.

    Aduce que niega y rechaza los siguientes hechos:

    - Las fechas de inicio y culminación de la relación laboral manifestada por los actores en su libelo de demanda

    - El tiempo de servicio del ciudadano R.J.H.L.d. 6 años, 11 meses y 04 días y del ciudadano S.J.L.A., de 06 años, 10 meses y 06 días.

    - Que la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); haya incurrido de manera continua y reiterada en la violación de los derechos laborales de los actores de la presente demanda.

    - Que la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), le haya prohibido la entrada a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759 a las instalaciones de la empresa.

    - Que la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), le adeude cantidad alguna por ningún concepto conexo derivado de la relación laboral R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759.

    - Que la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), le adeude la cantidad total de Bs. 701.110,34 a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, por los servicios prestados en la empresa demandada.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad, utilidades causadas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, antigüedad complementaria, días adicionales de antigüedad e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos); por su parte, la demandada invocó como punto previo la prescripción de la pretensión propuesta; a todo evento rechazó que los actores trabajaran para ella en todo el tiempo alegado en la demanda, señalando que a partir del mes de agosto de 2009 reiniciaron una relación con la empresa, la cual fue a destajo.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deberá verificar primeramente quien suscribe el alegato correspondiente a la prescripción, de resultar improcedente y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la naturaleza real de la relación habida entre las partes y por ende la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y a la demandada corresponde la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra K, pertenecientes al ciudadano R.H., letras A a la letra K, pertenecientes al ciudadano S.L. y números 1 al 14, perteneciente a ambos trabajadores, respectivamente, insertas a los folios 92 al 224 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 215 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 86 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales insertas a los folios 93 al 96 y 223 de la primera pieza del expediente, folios 19 al 124 y folios 214 al 215 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 86 de la tercera pieza del expediente y manifestó impugnar las documentales insertas a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente, folios 176 al 177 de la segunda pieza del expediente, manifestó que las documentales insertas al folio 178 al 204 de la segunda pieza del expediente no le aporta nada al proceso y la parte actora manifestó a este Tribunal que insiste en el valor probatorio de cada una de ellas.

    Al folio 92 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 22/03/2004 al 22/09/2004, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción. Así se establece.

    Al folio 93 de la primera pieza, cursa recibo de pago de nómina emitido por la empresa y correspondiente a la quincena del 16/05/2004 al 30/05/2004, aún cuando la demandada desconoció esta documental; como quiera que la parte actora no sólo la promovió como tal (documento), sino también dentro de su prueba de exhibición, este Tribunal analizará el valor probatorio de este instrumento en el siguiente apartado, relativo a la prueba de exhibición. Así se establece.

    A los folios 94 al 96 de la primera pieza, cursan constancias médicas expedidas por terceros ajenos a este juicio, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Como quiera que las documentales emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandante presentante de las mismas no promovió la testimonial de esos terceros para ratificar en contenido de dichos instrumentos, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al folio 97 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 30/11/2007, devengando un sueldo de Bs. 3.200,00, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción, siendo la fecha de expedición de dicha constancia el 23/07/2010. Así se establece.

    A los folios 98 al 217 de la primera pieza, cursan estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades Banco Guayana y Banco de Venezuela; al folio 218 de la primera pieza una certificación bancaria emitida por el Banco Guayana; y al folio 221 de la primera pieza una copia de un cheque emitido por el Banco Guayana, todos estos instrumentos han sido emitidos por terceros ajenos a este juicio. Como quiera que las documentales emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandante presentante de las mismas no promovió la testimonial de esos terceros para ratificar en contenido de dichos instrumentos, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 219 y 220 de la primera pieza, cursa copia simple de un documento denominado contrato de servicios, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio y no se encuentra firmado por persona alguna, no pudiendo este Juzgador verificar la procedencia ni autenticidad del mismo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 222 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 30/11/2007, devengando un sueldo de Bs. 3.500,00, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción, siendo la fecha de expedición de dicha constancia el 09/09/2010. Así se establece.

    Al folio 223 de la primera pieza, cursa comunicación dirigida presuntamente por el demandante S.L., a la demandada de autos, de fecha 23 de julio de 2009. La demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio impugnó esta documental. Como quiera que este instrumento ha sido emitido por la misma parte que lo promueve, no observándose del mismo que conste firma o sello de la demandada en señal de aceptación del mismo, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que el mismo rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede valerse de un medio elaborado por ella misma, sin la intervención de su adversario. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 224 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009. Así se establece.

    Al folio 02 de la segunda pieza, cursa comunicación dirigida presuntamente por el demandante S.L., a la demandada de autos, de fecha 21 de diciembre de 2009. Como quiera que este instrumento ha sido emitido por la misma parte que lo promueve, no observándose del mismo que conste firma o sello de la demandada en señal de aceptación del mismo, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que el mismo rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede valerse de un medio elaborado por ella misma, sin la intervención de su adversario. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 03 y 04 de la segunda pieza, cursan hojas de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la demandada no desconoció ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 14.100,00 el 19/01/2010 y Bs. 8.000,00 el 20/07/2010, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007, no indicando fecha de culminación, empero, se observa que en el encabezado de ambos recibos se expresa que el tiempo en la empresa es de 02 años 01 mes. Así se establece.

    A los folios 05 al 18 de la segunda pieza, cursa un legajo de documentos relativos a la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO) y el ex trabajador demandante S.L.. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y se les desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 19 al 25 de la segunda pieza, cursan copias de recibos de pago aparentemente emitidos por la demandada y suscritos conjuntamente por ésta y el demandante S.L.. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio impugnó estas documentales por encontrarse en copia simple; y que, siendo carga de la demandante promovente demostrar la autenticidad de tales instrumentos con la presentación de sus originales, tal como se lo impone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, es forzoso para este sentenciador tener que negarle valor probatorio a estos instrumentos y desecharlos del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 26 al 174 de la segunda pieza, cursan estados y cortes de cuenta provenientes de las entidades Banco Guayana y Banco de Venezuela; y al folio 175 de la segunda pieza una certificación bancaria emitida por el Banco Guayana, todos estos instrumentos han sido emitidos por terceros ajenos a este juicio. Como quiera que las documentales emanan de terceros que no son parte en la causa y que, la demandante presentante de las mismas no promovió la testimonial de esos terceros para ratificar en contenido de dichos instrumentos, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 176 y 177 de la segunda pieza, cursa copia simple de un documento denominado contrato de servicios, el cual fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio y no se encuentra firmado por persona alguna, no pudiendo este Juzgador verificar la procedencia ni autenticidad del mismo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 178 al 213 de la segunda pieza, cursa un legajo de copias certificadas de los expedientes administrativos Nº 051-2006-07-06459 y 051-2010-06-01600, así como solicitud de inspección, procedentes de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio y se les desecha del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 214 de la segunda pieza, cursa copia de un comunicado fechado 15/05/2006 aparentemente emitidos por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio impugnó esta documental por encontrarse en copia simple; y que, siendo carga de la demandante promovente demostrar la autenticidad de tal instrumento con la presentación de su original, tal como se lo impone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no cumplió, es forzoso para este sentenciador tener que negarle valor probatorio a este instrumento y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

    Al folio 215 de la segunda pieza, cursa un comunicado fechado 25/05/2006 emitido por la demandada, el cual fue impugnado por ésta en la audiencia de juicio. Muy a pesar de la impugnación efectuada, una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 02 al 86 de la tercera pieza del expediente, cursa un legajo de documentos; unos en originales, otros en copias, así como reproducciones fotográficas. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio desconoció estas documentales sin que se haya demostrado la autenticidad de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este sentenciador tener que negarle valor probatorio a estos instrumentos y desecharlos del presente análisis. Así se establece.

    Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de las documentales identificadas B, C, D, I, K de los ciudadanos actores, consignadas con el escrito de prueba de la parte actora y 2) Original de los documentos identificado con los números 5 al 14 de los ciudadanos actores, consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, la parte actora manifestó que las reconocidas se encuentran insertas en el expediente, consignada por dicha parte inserta a los folios 08 al 24 de la cuarta pieza del expediente

    Con relación a la exhibición del documento identificado B, el cual cursa inserto al folio 93 de la primera pieza, referido a un recibo de pago de nómina emitido por la empresa demandada y correspondiente a la quincena del 16/05/2004 al 30/05/2004, aún cuando la demandada desconoció esta documental; la parte actora promovente de la exhibición cumplió los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que acompañó una copia del instrumento y era de los que por ley debía llevar el patrono, esto, aunado al hecho de que quedó demostrado con la constancia de trabajo inserta al folio 92 1º pieza, que el demandante R.H. laboraba para la demandada en esa fecha, motivo por el cual este Juzgado desestima el desconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio y le otorga valor probatorio a este instrumento objeto de esta exhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 82 ejusdem. De este instrumento se evidencia que el mencionado demandante era trabajador de la demandada para la época que comprende el recibo de nómina, así como las asignaciones que percibía por el trabajo realizado. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los documentos identificados C y D, que se encuentran insertos a los folios 94 al 97 de la primera pieza, resulta manifiestamente improcedente la solicitud de exhibición, toda vez que la parte actora promovió propiamente los originales de los mismos, sujetándose este sentenciador al juicio de valoración que de los mismos realizó en el apartado anterior correspondiente a las pruebas documentales de la parte actora. Así se establece.

    Con relación a la exhibición del documento identificado I, que se encuentra inserto a los folios 219 al 220 de la primera pieza, el mismo no contiene firma alguna, es decir, no se encuentra suscrito por nadie, sujetándose este sentenciador al juicio de valoración que del mismo realizó en el apartado anterior correspondiente a las pruebas documentales de la parte actora. Así se establece.

    En cuanto a la documental cuya exhibición se solicitó, que identificó el demandante con la letra K, este sentenciador no tiene mérito alguno que valorar, toda vez que no consta en autos documento identificado con esa letra, tampoco especificó el demandante el contenido o la copia que se hacía valer de dicho instrumento para solicitar su exhibición. Así se establece.

    Con relación a las documentales cuya exhibición se solicitó, que cursan marcadas con los números 5 al 14, insertas a los folios 9 al 18 de la tercera pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada por cuanto: las insertas a los folios 09 al 13 y 15 de la tercera pieza resulta manifiestamente improcedente la solicitud de exhibición, toda vez que la parte actora promovió propiamente los originales de los mismos, sujetándose este sentenciador al juicio de valoración que de los mismos realizó en el apartado anterior correspondiente a las pruebas documentales de la parte actora; y en cuanto a las documentales insertas a los folios 14 y 16 al 18 de la tercera pieza, las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada entre las partes, amén de que las mismas fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y la parte actora promovente no demostró su autenticidad conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/217/2013, el cual cursa a los folios 05 al 06 de la séptima pieza del expediente, EMPRESA SIDOR, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/220/2013, el cual cursa a los folios 88 al 93 de la cuarta pieza del expediente, BANCO CARONÍ el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 03 al 96, folios 133 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente y BANCO DE VENEZUELA el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 115 al 132 de la quinta pieza del expediente, la parte demandada manifestó observación alguna a este medio de pruebas sólo señala que en la prueba de informe dirigida al banco de Venezuela no está enmarcada en el tiempo de servicio de los trabajadores y la del Banco Caroní no se verifica los depositantes en dichas cuentas nóminas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes dirigida a la EMPRESA SIDETUR (SIDERURGICA DEL TURBIO, S. A. FILIAL SIVENSA) y EMPRESA OIV-TOCOMA, EMPRESA SIDETUR-CASIMA, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en las mismas se declara que la actora renunció tácitamente a este medio de pruebas.

    Con relación a los informes provenientes del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal hace constar que dicha prueba no se recibió oportunamente de dicho organismo, no obstante, mediante diligencia de fecha 07/03/2014 (folios 05 al 06 de la séptima pieza del expediente) la apoderada judicial de la parte actora consignó la documentación relativa a lo que solicitaba de la Oficina de Registro, habiéndola admitido como tal y no manifestando objeción alguna en su contenido la parte demandada en la audiencia de juicio. Para la parte actora promovente del medio, esta prueba tenía como objeto (folio 84, 1º pieza) demostrar la cualidad de la ciudadana M.P. en las constancias de trabajo y documentales firmadas por ella, en nombre de la empresa demandada. Como quiera que las referidas documentales (constancias de trabajo) fueron valoradas por este Tribunal en el apartado relativo a los documentos promovidos por la parte actora, considera quien suscribe que esta informativa no aporta elemento alguno a la solución de la controversia, por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes de la EMPRESA SIDOR, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/220/2013, el cual cursa a los folios 88 al 93 de la cuarta pieza del expediente. Una vez revisado el contenido de esta informativa, encuentra quien suscribe que la misma refleja las órdenes de compra, facturas, planos, contratos y proyectos que sostuvo la informante con la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), empero, luego de una exhaustiva revisión dada a la misma, se constata que ésta no aporta nada a la solución de la controversia, por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONÍ, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 03 al 96, folios 133 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente. Que la parte actora indicó que el objeto de este medio de pruebas (folio 83, 1º pieza) era la de dar convicción de la relación laboral existente, los salarios que devengaban los demandantes y la verdadera situación de la relación de trabajo, en virtud de que el patrono habría hecho creer que los demandantes eran trabajadores a destajo, pero, que según los estados de cuenta se evidenciaría que se trataba de trabajadores ordinarios e incluso se desvirtuarían los salarios por pieza, porque –a su decir- se les cancelaban de forma fraccionada semanalmente. Una vez revisados los estados de cuenta bancarios remitidos, encuentra quien suscribe que en los mismos no se reflejan descripciones que permitan diferenciar cuáles de los ingresos efectuados en las cuentas de los demandantes se correspondían con abonos de nómina, o cuáles se correspondían con depósitos corrientes. Amén de esto, tampoco se evidencia de los movimientos bancarios analizados, que los ingresos monetarios en dichas cuentas se realizaren con la periodicidad semanal de la que hace referencia la parte actora en su promoción. Así las cosas, estos informes no le aportan elementos de convicción alguno a este Juzgador sobre los presuntos salarios devengados por la parte actora, en tal sentido, este Juzgador no le otorga valor probatorio a estos informes y los desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del BANCO DE VENEZUELA el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 115 al 132 de la quinta pieza del expediente. Como quiera que estos informes se basan sobre movimientos bancarios de un periodo posterior al reclamado en los autos, la informativa nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a la EMPRESA SIDETUR (SIDERURGICA DEL TURBIO, S. A. FILIAL SIVENSA) y EMPRESA OIV-TOCOMA, EMPRESA SIDETUR-CASIMA, no consta a los autos sus respuestas y por cuanto la parte actora promovente no insistió en las mismas, se declara que perdió el interés procesal en su evacuación, lo que implica una renuncia tácita a este medio de pruebas, no teniendo este Tribunal mérito alguno que valorar. Así se establece.

    3) Prueba Testimonial, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.A. y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 17.650.306 y 14.509.314, respectivamente, a quienes se les leyeron las generales de ley sobre testigos y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano A.R., plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de ese testigo.

    Con relación a la testimonial del ciudadano J.A., este Tribunal procederá a copiar textualmente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas, de la siguiente manera:

    PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Si los conozco.

    2) ¿Diga el testigo de dónde conoce a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: De la empresa SERVEMO.

    3) ¿Diga el testigo qué cargo ocupaba dentro de la empresa SERVEMO los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Soldador de la empresa.

    4) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: El señor Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 hasta finales de septiembre del 2009 y vuelve en finales de octubre de 2011 hasta septiembre de 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa, y el señor Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004 hasta el 2011, que es cuando se niega a firmar un contrato de servicios y termina su relación con la empresa.

    5) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuando le cancelaban a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. desde el inicio de la relación laboral?

    R: Al principio les cancelaban en efectivo, pero como hubo inconvenientes de robos en la empresa les aperturaron cuentas en el Banco Guayana en fecha 20 de julio de 2006; luego en el 2011 se cambian al Banco de Venezuela ya que le proporcionaba una serie de beneficios.

    6) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quién gerenciaba la empresa desde el año 2001 al año 2006 aproximadamente?

    R: La ciudadana M.P..

    7) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que a sus mandantes le cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones?

    R: No, a ellos se les pagaba por pieza.

    8) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que en fecha 21 de julio del año 2009 le liquidaron las prestaciones sociales a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Si, ellos firmaron una constancia de haberle cancelado sus prestaciones.

    9) ¿Diga el testigo al Tribunal si allí finalizó la relación laboral de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. con la empresa demandada?

    R: Los problemas empezaron por la firma del documento para poderles cancelar lo que la empresa les debía, en el 2011 fue su problema.

    10) ¿Diga el testigo al Tribunal si entre el ciudadano S.J.L.A. y el ciudadano V.G. se celebró un contrato de compra-venta sobre un vehículo?

    R: La empresa le debía una cantidad de dinero y vio conveniente venderle la camioneta al señor Santo; dándole una inicial de Bs. 25.000,00; para luego y la empresa quedaba descontándole mensualmente una cuota.

    11) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano S.J.L.A. le cancelo la totalidad del vehículo por la cantidad de Bs. 55.000,00 al presiente de la empresa?

    R: Si le canceló la totalidad del dinero y testigo es que varias veces le dio la cola en dicho vehículo, si es del señor Santos y no ha cancelado la totalidad del vehículo como está en su casa (se pregunta).

    12) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuales fueron las causas por las cuales finalizo la relación laboral de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: La causa fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios y ellos se negaron a firmar el mismo y no los dejaron entrar más a la empresa.

    REPREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) ¿Diga el testigo en qué fecha inició su relación laboral con la empresa SERVEMO?

    R: 04 de agosto de 2003

    2) ¿Diga el testigo… dijo que el señor Santos entró a trabajar desde el 2004 al 2009 y luego en el 2011, hubo interrupción en esa relación de trabajo?

    R: Ellos laboraban en la empresa

    3) ¿Diga el testigo si los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.i. todos los días a laborar o soldaban las piezas y luego regresaban a sus casas y regresaban el otro día?

    R: Siempre la empresa los llamaban, eran unos trabajadores más.

    4) ¿Diga el testigo si la producción en la empresa decayó un poco, diga si iban a no a trabajar todos los días los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: No iban todos los días, pero percibían sus salarios.

    5) ¿Diga el testigo así lo señala a él como que le entregó unos contratos a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Usted redactó esos contratos como abogado de la empresa y usted tiene que hacer los documentos de la empresa.

    6) ¿Insisto en la pregunta… a usted le consta?

    R: No me consta.

    7) ¿Diga el testigo al Tribunal si en el proyecto de Convención Colectiva que se llevó a cabo en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, usted formó parte como firmante en ese proyecto y acudió a audiencias?

    R: Si.

    8) ¿Se presentó en alguna oportunidad en ese proyecto de convención alguna denuncia de desmejora, de despido, de maltrato hacia algún trabajador por parte de la empresa?

    R: Hasta los momentos no.

    9) ¿Diga el testigo si en ese proyecto de convención colectiva usted firmó en contra de una denuncia dada por el ciudadano S.L. donde hizo una aclaratoria?

    R: Si.

    10) ¿Diga el testigo al Tribunal si le consta que el ciudadano S.J.L.A. le canceló al ciudadano V.G. la cantidad total del vehículo?

    R: Si me consta que canceló la totalidad del vehículo por referencia del mismo señor Santo.

    Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., trabajaron para le demandada como Soldadores; que el ex trabajador Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 y el ex trabajador Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004 y que los problemas empezaron por la firma del documento para poderles cancelar lo que la empresa les debía, en el 2011, lo que coincide con este argumento que fue expuesto en el escrito de demanda; que a los trabajadores siempre la empresa los llamaba, eran unos trabajadores más, que no iban todos los días, pero percibían sus salarios. Así se establece.

    Con relación a la testimonial del ciudadano A.C., este Tribunal procederá a copiar textualmente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas, de la siguiente manera:

    PREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) ¿Diga el testigo al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Si los conozco.

    2) ¿Diga el testigo de dónde conoce a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: De la empresa SERVEMO.

    3) ¿Diga el testigo qué cargo ocupaba dentro de la empresa SERVEMO los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Soldador de la empresa

    4) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación laboral de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: Entré a laborar en la empresa en el año 2005 y ya ellos tendrían más o menos 01 año en la empresa laborando.

    5) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuando le cancelaban a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. desde el inicio de la relación laboral?

    R: Al principio les cancelaban en efectivo, pero como hubo inconvenientes de robos en la empresa les aperturaron cuentas nómina en el Banco.

    6) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de que a sus mandantes le cancelaban vacaciones, utilidades, bono vacacional, anticipo por prestaciones, intereses por prestaciones?

    R: No se las cancelaba.

    7) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quien gerenciaba la empresa desde el año 2001 al año 2006 aproximadamente?

    R: La ciudadana M.P..

    8) ¿Diga el testigo al Tribunal si entre el ciudadano S.J.L.A. y el ciudadano V.G. se celebro un contrato de compra-venta sobre un vehículo?

    R: Si el ciudadano Santo le dio una parte del dinero y la empresa quedaba descontándole mensualmente por cuotas de su trabajo para pagarle el vehículo.

    9) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento que el ciudadano S.J.L.A. le canceló la totalidad del vehículo por la cantidad de Bs. 55.000,00 al presiente de la empresa?

    R: Si le canceló la totalidad del dinero el negocio fue por 55.000,00 Bs.

    10) ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cuales fueron las causas por las cuales finalizó la relación laboral de los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A.?

    R: La causa fue que le querían hacer firmar un contrato de servicios donde ellos renunciaban a los derechos laborales y ellos se negaron a firmar y se terminó la relación laboral.

    REPREGUNTAS EFECTUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1) ¿Diga el testigo diga si los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. laboraban todos los días en la empresa por la condición que ellos tenían?

    R: Casi siempre todos los días.

    2) ¿Pasaban todo el día en la empresa?

    R: Hacían trabajos cortos

    3) ¿En el pago la empresa le cancelaba todo, a qué se esta refiriendo?

    R: Sus prestaciones, dotaciones

    4) ¿Diga el testigo diga si los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. laboraban todos los días en la empresa por la condición que ellos tenían?

    R: Siempre la empresa los llamaban, eran unos trabajadores más

    5) ¿Usted era trabajador fijo y ellos que eran?

    R: Trabajadores de la empresa, ellos trabajaban por piezas.

    6) ¿Diga el testigo al Tribunal si ele consta que el ciudadano S.J.L.A. le cancelo al ciudadano V.G. la cantidad total del vehículo?

    R: Si le consta que canceló la totalidad del vehículo por referencia del mismo seños Santo.

    7) ¿Diga el testigo sí lo señala a él como que le entregó unos contratos a los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., usted los vio?

    R: Si, vi cuando el ciudadano V.G. le decía que firmara dicho documento.

    8) ¿Diga el testigo al Tribunal si en el proyecto de Convención Colectiva que se llevo a cabo en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, usted formo parte como firmante en ese proyecto y acudió a audiencias?

    R: Si.

    9) ¿Se presentó en alguna oportunidad en ese proyecto de convención alguna denuncia de desmejora, de despido, de maltrato hacia algún trabajador por parte de la empresa?

    R: No.

    10) ¿Diga el testigo si en ese proyecto de convención colectiva usted firmó en contra de una denuncia dada por el ciudadano S.L. donde hizo una aclaratoria?

    R: Si.

    11) ¿Tiene algún interés en la resultas del juicio?

    R: No, ninguna

    Del minucioso examen realizado a la deposición del testigo evacuado, evidencia este Juzgador que el mismo no se contradijo en sus respuestas, estimando quien sentencia que los motivos de su declaración le merecen confianza de decir la verdad, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta declaración tiene evidenciado este Tribunal que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., trabajaron para le demandada como Soldadores; que al haber entrado el testigo a laborar en la empresa en el año 2005, ya ellos tendrían más o menos 1 año en la empresa laborando, lo que coincide con la fecha aducida por éstos en su demanda como de inicio de la relación laboral (año 2004) y que la causa por las cuales finalizó la relación laboral fue que les querían hacer firmar un contrato de servicios donde ellos sic. “…renunciaban a los derechos laborales y ellos se negaron a firmar y se terminó la relación laboral…”, lo que coincide con este argumento que fue expuesto en el escrito de demanda; que los trabajadores iban a trabajar en la empresa demandada casi siempre todos los días, hacían trabajos cortos, que siempre la empresa los llamaba, eran unos trabajadores más, por piezas. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcada con los números 01 al 09, pertenecientes al ciudadano R.H., números 10 al 18, pertenecientes al ciudadano S.L., respectivamente, insertas a los folios 08 al 26 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 08 y 17 de la cuarta pieza del expediente porque dicha documental viene acompañada de otra y la documental inserta al folio 16 de la cuarta pieza del expediente la impugna por que dicha documental no existe en dicho ente, la parte demandada manifestó que insiste en el valor probatorio de las mismas.

    Al folio 08 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009. Así se establece.

    Al folio 09 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante R.H.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H. en fecha 21/12/2009 solicitó la suma de Bs. 8.700,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 10 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009. Así se establece.

    Al folio 11 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante R.H.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H. en fecha 19/07/2010 solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 12 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010. Así se establece.

    Al folio 13 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante R.H.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H. en fecha 01/06/2011 solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 14 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011. Así se establece.

    Al folio 15 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 06/06/2011 suscrita por los representantes legales de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), dirigida al Banco Guayana, C. A.. Si bien esta documental emana de la misma empresa demandada que promueve el medio, observa este sentenciador que muy a pesar de que esta documental no aparece suscrita ni aceptada en forma alguna por el demandante de autos, contiene un reconocimiento en su contenido a favor de dicha parte, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado este Juzgador que el 06 de junio de 2011 la empresa demandada dirigió una comunicación a la entidad Banco Guayana, C. A., a la cual solicitó debitar de su cuenta la suma de Bs. 45.365,00 y cancelarlos al ciudadano R.H., de quien manifestaron tenía la condición de “nuestro trabajador”, para la indicada fecha. Así se establece.

    Al folio 16 de la cuarta pieza, cursa una hoja correspondiente a un corte de cuenta individual presuntamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En este sentido, observa quien suscribe que una vez revisado este instrumento el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no se valora y se desecha del presente análisis.

    Al folio 17 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009. Así se establece.

    Al folio 18 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante S.L.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L. en fecha 21/12/2009 solicitó la suma de Bs. 14.100,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 19 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 14.100,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009. Así se establece.

    Al folio 20 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante S.L.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L. en fecha 19/07/2010 solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 21 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010. Así se establece.

    Al folio 22 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante S.L.. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L. en fecha 01/06/2011 solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO). Así se establece.

    Al folio 23 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora no desconoció su firma estampada en la misma ni enervó en forma alguna esta documental, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011. Así se establece.

    Al folio 24 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 03/06/2011 suscrita por los representantes legales de la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), dirigida al Banco Guayana, C. A.. Si bien esta documental emana de la misma empresa demandada que promueve el medio, observa este sentenciador que muy a pesar de que esta documental no aparece suscrita ni aceptada en forma alguna por el demandante de autos, contiene un reconocimiento en su contenido a favor de dicha parte, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene probado este Juzgador que el 03 de junio de 2011 la empresa demandada dirigió una comunicación a la entidad Banco Guayana, C. A., a la cual solicitó debitar de su cuenta la suma de Bs. 45.365,00 y cancelarlos al ciudadano S.L., de quien manifestaron tenía la condición de “nuestro trabajador”, para la indicada fecha. Así se establece.

    A los folios 25 y 26 de la segunda pieza, cursa un documento relativo a la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO) y el ex trabajador demandante S.L.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/225/2013, el cual cursa a los folios 199 al 236 de la sexta y folios 19 al 41 de la séptima pieza del expediente pieza del expediente, NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/226/2013, el cual cursa a los folios 72 al 77 de la cuarta pieza del expediente, BANCO CARONÍ, el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 03 al 96, folios 133 al 159 de la quinta pieza del expediente, folios 24 al 141 de la sexta pieza del expediente y BANCO DE VENEZUELA el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/223/2013, el cual cursa a los folios 115 al 132 de la quinta pieza del expediente, la parte actora manifestó sin observación alguna a este medio de pruebas, sólo señala que la prueba dirigida al banco de Venezuela es impertinente y se deseche la misma.

    Con relación a los informes provenientes de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal hace constar que dicha prueba no se recibió oportunamente de dicho organismo, no obstante, mediante diligencia de fecha 07/02/2014 (folios 199 al 236 de la sexta y folios 19 al 41 de la séptima pieza del expediente pieza del expediente) el apoderado judicial de la parte demandada consignó la documentación relativa a lo que solicitaba de la Inspectoría del Trabajo, habiéndola admitido como tal y no manifestando objeción alguna en su contenido la parte demandante en la audiencia de juicio. Una vez revisada estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas se refieren i) a unos reclamos efectuados por los hoy demandantes de autos, realizados a través de la misma apoderada judicial que los representa en este proceso, que contiene una réplica argumentativa de los hechos expuestos en el libelo que encabeza las presentes actuaciones; ii) a unas actas de negociación del proyecto de convención colectiva llevadas a cabo entre la empresa demandada y el sindicato que agrupa a un grupo de sus trabajadores. En tal sentido, estos elementos documentales nada aportan para la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador los desecha del presente análisis y no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes de la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR el Tribunal deja constancia que se recibió la resulta del oficio Nº 5J/226/2013, el cual cursa a los folios 72 al 77 de la cuarta pieza del expediente. Una vez revisado su contenido, encuentra quien suscribe que la informativa se refiere a un documento relativo a la compra venta de un vehículo entre la empresa demandada SERVICIO, MONTAJE Y MANTENIMIENTO, C. A. (SERVEMO) y el ex trabajador demandante S.L.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia planteada entre las partes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.

    Con relación a los informes provenientes del BANCO CARONI y BANCO DE VENEZUELA, como quiera que dichos informes, tanto de la parte actora como demandada, se solicitaron en un solo oficio y los mismos fueron analizados dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador se circunscribe a la valoración que sobre éstos se hizo en el apartado de las pruebas de informes promovidas por la demandante. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    Punto Previo. Del alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación:

    Alegó la demandada en su contestación, la prescripción, ya que los demandantes de la presente causa ingresaron a prestar sus servicios para la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) el día 30 de noviembre de 2007 y finalizaron sus labores el día 31 de mayo de 2009 y les fueron canceladas sus prestaciones sociales tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2009 debidamente firmada por cada uno de los actores.

    Ciertamente consta a los autos de este expediente, promovida por la demandada, específicamente al folio 08 de la cuarta pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos; documento del cual tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009.

    De la misma manera, consta al folio 17 de la cuarta pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos; documento del cual tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 30.114,86, por concepto de pago de prestaciones sociales por la relación laboral habida desde el 30/11/2007 al 31/05/2009.

    Estos dos soportes documentales son los que soportarían el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación, empero, tanto esa parte como los demandantes produjeron otros medios de prueba que demuestran la relación laboral no concluyó el 31/05/2009, veamos:

    1) Al folio 09 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante R.H., donde este solicitó la suma de Bs. 8.700,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose además, al folio 10 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.700,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009;

    2) Al folio 11 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante R.H., donde este solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 12 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010;

    3) Al folio 13 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante R.H., donde este solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 14 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano R.H., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011;

    4) Al folio 18 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 21/12/2009, emitida y suscrita por el demandante S.L., donde este solicitó la suma de Bs. 14.100,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 19 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 14.100,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 21/12/2009;

    5) Al folio 20 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 19/07/2010, emitida y suscrita por el demandante S.L., donde solicitó la suma de Bs. 8.000,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 21 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 19/07/2010; y

    6) Al folio 22 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 01/06/2011, emitida y suscrita por el demandante S.L., donde solicitó la suma de Bs. 45.365,00 de lo acreditado en su prestación de antigüedad en la empresa demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); evidenciándose al folio 23 de la cuarta pieza, cursa hoja de anticipo de prestaciones sociales emitida por la demandada de autos donde consta que el ciudadano S.L., recibió de la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), la cantidad de Bs. 45.365,00, por concepto de adelanto de su antigüedad, según su solicitud de fecha 01/06/2011.

    Como se puede observar, de las documentales cursantes en autos y prolijamente detalladas por este Tribunal en el esquema anterior, se evidencia sin lugar a dudas que hubo una hoja de liquidación que expresa que la relación de trabajo para ambos trabajadores finalizó el 31/05/2009, pero luego de ello, existen hojas de anticipo de prestaciones sociales cuya data corresponde al 21/12/2009; 19/07/2010 y 01/06/2011, lo cual refleja, sin lugar a dudas que la relación laboral no concluyó como lo arguye la demandada en fecha 31/05/2009, sino que se extendió hasta el año 2011, por lo menos hasta el 01/06/2011. Así se establece.

    Que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos): “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, lo que hace concluir de improcedente el alegato de prescripción expuesto por la demandada toda vez que, se insiste, la relación laboral para ambos ex trabajadores demandantes no concluyó como lo arguyó en fecha 31/05/2009, sino que se extendió hasta el año 2011, por lo menos hasta el 01/06/2011. Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la defensa previa de la prescripción y así lo declarará este Juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    De la decisión de la causa:

    Resuelto el punto previo, procede quien suscribe a resolver el fondo controvertido, tomando en consideración que la demandada en su contestación admitió que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. fueron trabajadores suyos, desde el 30/11/2007, siendo que la fecha argüida por éstos fue el de haber ingresado a prestar servicios en fechas 24/10/2004 y 22/11/2004 respectivamente.

    En este sentido, al folio 92 de la primera pieza, cursa constancia de trabajo emitida por la demandada de autos, de la cual tiene evidenciado este Tribunal que el ciudadano R.H., prestó servicios para la demandada SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO), desde el 22/03/2004 al 22/09/2004, desempeñando el cargo de soldador en el Departamento de Producción, asimismo, al folio 93 de la primera pieza, cursa recibo de pago de nómina emitido por la empresa y correspondiente a la quincena del 16/05/2004 al 30/05/2004, de donde se evidencia que para esa época dicho trabajador ya prestaba servicios para la demandada.

    Amen de lo expuesto, se evacuaron en autos las declaraciones de los testigos J.A. y A.C., afirmando el primero de ellos que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., trabajaron para le demandada como Soldadores; que el ex trabajador Reinaldo comenzó su relación a finales de marzo del 2004 y el ex trabajador Santo comenzó su relación a finales de noviembre del 2004; asimismo, el segundo testigo afirmó que al haber entrado éste (el testigo) a laborar en la empresa en el año 2005, ya ellos tendrían más o menos 1 año en la empresa laborando, lo que coincide con la fecha aducida por éstos en su demanda como de inicio de la relación laboral (año 2004).

    En conclusión, de los medios probatorios reseñados se determina que los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A. ingresado a prestar servicios en fechas 24/10/2004 y 22/11/2004 respectivamente, tal como lo adujeron en su demanda y no el 30/11/2007 como lo alegó la demandada en su contestación. En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, ambas partes coincidieron en que la misma se produjo el 28/09/2011 y será ésta la que considerará este Juzgador a los fines del presente fallo. Así se establece.

    En cuanto a la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, hasta la fecha correspondiente al 31/05/2009 donde pretendió la demandada hacerla establecer como fecha de culminación de la relación, coinciden las partes en que la misma se desarrolló con el pago de un salario mensual de manera regular y permanente. Empero, señaló la demandada que luego del 31/05/2009 la relación laboral se tornó bajo el esquema de trabajo a destajo o por piezas; arguyendo que las asignaciones percibidas por los demandantes incluían los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, incorporados al precio que se pactaba por las piezas que realizaban los ex trabajadores, sirviéndole esto como fundamento del rechazo de las pretensiones de pago de los demandantes, refiriendo incluso, que dicho pago salarial se correspondía con un salario “paquetizado”, es decir, que incluía los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad dentro de lo que se le pagaba a los ex trabajadores.

    Empero, esta afirmación de la demandada correspondiente al salario “paquetizado”, no quedó demostrada en autos, arguyendo en su propia contestación que cada uno de los ex trabajadores desde el mes de agosto de 2009, mes por mes, realizaban trabajos por pieza para ella y recibían por cada mes calendario, hasta la finalización de la relación laboral, una asignación mensual en función de las piezas fabricadas (véanse folios 31, 32 y 32, cuarta pieza – escrito de contestación). El hecho de que los ex trabajadores realizasen trabajos a destajo o por pieza, no excluye la posibilidad de que éstos reclamen lo que se les adeude por concepto de vacaciones, utilidades o antigüedad; cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) dispone –por ejemplo- cuál será la base salarial para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones en caso de salario por pieza o a destajo (ex artículo 145); lo mismo sucede con las indemnizaciones por despido (ex artículos 125 y 146).

    Quedó reconocido entonces por la demandada en su contestación, que los ex trabajadores ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., siguieron prestando servicios a partir del año 2009 y hasta el 28/09/2011 bajo la modalidad de salario por pieza o a destajo, lo cual quedó evidenciado además con las testimoniales evacuadas en autos, debiendo en consecuencia quien suscribe, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo, con arreglo a la relación laboral que ciertamente existió entre las partes durante todo el tiempo que ha quedado establecido. Así se establece.

    De los conceptos reclamados por el ciudadano R.J.H.L.:

    1. De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 24 de octubre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 60 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, en aquellos meses donde no aparece salario (inicios de la relación laboral) será tomado como tal el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aplicable para la época que corresponda.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALIC. BONO VACAC.

      ALIC. UTIL.

      SALARIO INTEGRAL DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUM.

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      11/04

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      14,51%

      0,00

      12/04

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      15,25%

      0,00

      01/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      14,93%

      0,00

      02/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      5

      63,50

      63,50

      14,21%

      0,75

      03/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      5

      63,50

      127,01

      14,44%

      1,53

      04/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      5

      63,50

      190,51

      13,96%

      2,22

      05/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      270,58

      14,02%

      3,16

      06/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      350,64

      13,47%

      3,94

      07/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      430,70

      13,53%

      4,86

      08/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      510,76

      13,33%

      5,67

      09/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      590,83

      12,71%

      6,26

      10/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      670,89

      13,18%

      7,37

      11/05

      405,00

      13,50

      0,30

      2,25

      16,05

      5

      80,25

      751,14

      12,95%

      8,11

      12/05

      405,00

      13,50

      0,30

      2,25

      16,05

      5

      80,25

      831,39

      12,79%

      8,86

      01/06

      405,00

      13,50

      0,30

      2,25

      16,05

      5

      80,25

      911,64

      12,71%

      9,66

      02/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.003,93

      12,76%

      10,68

      03/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.096,21

      12,31%

      11,25

      04/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.188,50

      12,11%

      11,99

      05/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.280,79

      12,15%

      12,97

      06/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.373,08

      11,94%

      13,66

      07/06

      1.202,50

      40,08

      0,89

      6,68

      47,65

      5

      238,27

      1.611,35

      12,29%

      16,50

      08/06

      6.993,57

      233,12

      5,18

      38,85

      277,15

      5

      1.385,76

      2.997,11

      12,43%

      31,05

      09/06

      2.399,96

      80,00

      1,78

      13,33

      95,11

      5

      475,55

      3.472,66

      12,32%

      35,65

      10/06

      800,00

      26,67

      0,59

      4,44

      31,70

      7

      221,93

      3.694,59

      12,46%

      38,36

      11/06

      465,75

      15,53

      0,39

      2,59

      18,50

      5

      92,50

      3.787,09

      12,63%

      39,86

      12/06

      465,75

      15,53

      0,39

      2,59

      18,50

      5

      92,50

      3.879,59

      12,64%

      40,87

      01/07

      1.807,60

      60,25

      1,51

      10,04

      71,80

      5

      359,01

      4.238,60

      12,92%

      45,64

      02/07

      6.839,89

      228,00

      5,70

      38,00

      271,70

      5

      1.358,48

      5.597,08

      12,82%

      59,80

      03/07

      13.311,37

      443,71

      11,09

      73,95

      528,76

      5

      2.643,79

      8.240,87

      12,53%

      86,05

      04/07

      3.211,54

      107,05

      2,68

      17,84

      127,57

      5

      637,85

      8.878,71

      13,05%

      96,56

      05/07

      8.565,84

      285,53

      7,14

      47,59

      340,25

      5

      1.701,27

      10.579,98

      13,03%

      114,88

      06/07

      5.824,75

      194,16

      4,85

      32,36

      231,37

      5

      1.156,86

      11.736,84

      12,53%

      122,55

      07/07

      2.880,00

      96,00

      2,40

      16,00

      114,40

      5

      572,00

      12.308,84

      13,51%

      138,58

      08/07

      4.118,00

      137,27

      3,43

      22,88

      163,58

      5

      817,88

      13.126,72

      13,86%

      151,61

      09/07

      3.729,50

      124,32

      3,11

      20,72

      148,14

      5

      740,72

      13.867,44

      13,79%

      159,36

      10/07

      5.183,25

      172,78

      4,32

      28,80

      205,89

      9

      1.853,01

      15.720,46

      14,00%

      183,41

      11/07

      5.794,75

      193,16

      5,37

      32,19

      230,72

      5

      1.153,58

      16.874,04

      15,75%

      221,47

      12/07

      7.032,00

      234,40

      6,51

      39,07

      279,98

      5

      1.399,89

      18.273,93

      16,44%

      250,35

      01/08

      3.475,20

      115,84

      3,22

      19,31

      138,36

      5

      691,82

      18.965,75

      18,53%

      292,86

      02/08

      5.782,50

      192,75

      5,35

      32,13

      230,23

      5

      1.151,15

      20.116,90

      17,56%

      294,38

      03/08

      10.682,75

      356,09

      9,89

      59,35

      425,33

      5

      2.126,66

      22.243,56

      18,17%

      336,80

      04/08

      9.350,00

      311,67

      8,66

      51,94

      372,27

      5

      1.861,34

      24.104,90

      18,35%

      368,60

      05/08

      2.700,00

      90,00

      2,50

      15,00

      107,50

      5

      537,50

      24.642,40

      20,85%

      428,16

      06/08

      250,00

      8,33

      0,23

      1,39

      9,95

      5

      49,77

      24.692,17

      20,09%

      413,39

      07/08

      4.500,00

      150,00

      4,17

      25,00

      179,17

      5

      895,83

      25.588,00

      20,30%

      432,86

      08/08

      4.250,00

      141,67

      3,94

      23,61

      169,21

      5

      846,06

      26.434,07

      20,09%

      442,55

      09/08

      4.250,00

      141,67

      3,94

      23,61

      169,21

      5

      846,06

      27.280,13

      19,68%

      447,39

      10/08

      3.000,00

      100,00

      2,78

      16,67

      119,44

      11

      1.313,89

      28.594,02

      19,82%

      472,28

      11/08

      5.200,00

      173,33

      5,30

      28,89

      207,52

      5

      1.037,59

      29.631,61

      20,24%

      499,79

      12/08

      15.000,00

      500,00

      15,28

      83,33

      598,61

      5

      2.993,06

      32.624,67

      19,65%

      534,23

      01/09

      12.500,00

      416,67

      12,73

      69,44

      498,84

      5

      2.494,21

      35.118,88

      19,76%

      578,29

      02/09

      7.000,00

      233,33

      7,13

      38,89

      279,35

      5

      1.396,76

      36.515,64

      19,98%

      607,99

      03/09

      7.000,00

      233,33

      7,13

      38,89

      279,35

      5

      1.396,76

      37.912,40

      19,74%

      623,66

      04/09

      13.000,00

      433,33

      13,24

      72,22

      518,80

      5

      2.593,98

      40.506,38

      18,77%

      633,59

      05/09

      6.000,00

      200,00

      6,11

      33,33

      239,44

      5

      1.197,22

      22.497,38

      18,77%

      351,90

      06/09

      11.500,00

      383,33

      11,71

      63,89

      458,94

      5

      2.294,68

      24.792,06

      17,56%

      362,79

      07/09

      17.175,00

      572,50

      17,49

      95,42

      685,41

      5

      3.427,05

      28.219,11

      17,26%

      405,88

      08/09

      6.000,00

      200,00

      6,11

      33,33

      239,44

      5

      1.197,22

      29.416,33

      17,04%

      417,71

      09/09

      2.600,00

      86,67

      2,65

      14,44

      103,76

      5

      518,80

      29.935,13

      16,58%

      413,60

      10/09

      5.000,00

      166,67

      5,09

      27,78

      199,54

      13

      2.593,98

      32.529,11

      17,62%

      477,64

      11/09

      4.000,00

      133,33

      4,44

      22,22

      160,00

      5

      800,00

      33.329,11

      17,05%

      473,55

      12/09

      9.700,00

      323,33

      10,78

      53,89

      388,00

      5

      1.940,00

      26.569,11

      16,97%

      375,73

      01/10

      14.000,00

      466,67

      15,56

      77,78

      560,00

      5

      2.800,00

      29.369,11

      16,74%

      409,70

      02/10

      5.300,00

      176,67

      5,89

      29,44

      212,00

      5

      1.060,00

      30.429,11

      16,65%

      422,20

      03/10

      1.064,25

      35,48

      1,18

      5,91

      42,57

      5

      212,85

      30.641,96

      16,44%

      419,79

      04/10

      2.800,00

      93,33

      3,11

      15,56

      112,00

      5

      560,00

      31.201,96

      16,23%

      422,01

      05/10

      1.900,00

      63,33

      2,11

      10,56

      76,00

      5

      380,00

      31.581,96

      16,40%

      431,62

      06/10

      6.500,00

      216,67

      7,22

      36,11

      260,00

      5

      1.300,00

      32.881,96

      16,10%

      441,17

      07/10

      9.500,00

      316,67

      10,56

      52,78

      380,00

      5

      1.900,00

      26.781,96

      16,34%

      364,68

      08/10

      900,00

      30,00

      1,00

      5,00

      36,00

      5

      180,00

      26.961,96

      16,28%

      365,78

      09/10

      8.500,00

      283,33

      9,44

      47,22

      340,00

      5

      1.700,00

      28.661,96

      16,10%

      384,55

      10/10

      10.000,00

      333,33

      11,11

      55,56

      400,00

      15

      6.000,00

      34.661,96

      16,38%

      473,14

      11/10

      15.250,00

      508,33

      18,36

      84,72

      611,41

      5

      3.057,06

      37.719,02

      16,25%

      510,78

      12/10

      19.500,00

      650,00

      23,47

      108,33

      781,81

      5

      3.909,03

      41.628,05

      16,45%

      570,65

      01/11

      1.223,90

      40,80

      1,47

      6,80

      49,07

      5

      245,35

      41.873,39

      16,29%

      568,43

      02/11

      8.650,00

      288,33

      10,41

      48,06

      346,80

      5

      1.734,00

      43.607,40

      16,37%

      594,88

      03/11

      10.000,00

      333,33

      12,04

      55,56

      400,93

      5

      2.004,63

      45.612,03

      16,00%

      608,16

      04/11

      5.000,00

      166,67

      6,02

      27,78

      200,46

      5

      1.002,31

      46.614,34

      16,37%

      635,90

      05/11

      12.625,00

      420,83

      15,20

      70,14

      506,17

      5

      2.530,84

      49.145,19

      16,64%

      681,48

      06/11

      6.000,00

      200,00

      7,22

      33,33

      240,56

      5

      1.202,78

      4.982,96

      16,09%

      66,81

      07/11

      5.825,00

      194,17

      7,01

      32,36

      233,54

      5

      1.167,70

      6.150,66

      16,52%

      84,67

      08/11

      6.000,00

      200,00

      7,22

      33,33

      240,56

      5

      1.202,78

      7.353,44

      15,94%

      97,68

      09/11

      13.800,00

      460,00

      16,61

      76,67

      553,28

      5

      2.766,39

      10.119,83

      16,00%

      134,93

      10.119,83

      21.330,09

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto; lo cual hizo, en consecuencia, se aplicaron en el cuadro para el mes de mayo de 2009 un abono de Bs. 19.206,22 (folio 08, 4º pieza) recibido el 31/05/2009; en diciembre de 2009 un abono de Bs. 8.700,00 (folio 10, 4º pieza) recibido el 21/12/2009; en julio de 2010 un abono de Bs. 8.000,00 (folio 12, 4º pieza) recibido el 19/07/2010; y en junio de 2011 un abono de Bs. 45.365,00 (folio 14, 4º pieza) recibido el 01/06/2011, probados según el análisis de las documentales promovidas por ambas partes (véanse supra, casillas del acumulado de antigüedad resaltadas en negrillas, una vez aplicado el abono); por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, en consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de antigüedad (incluidos aquí los días adicionales según el cuadro) la suma de Bs. 10.119,83; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 21.330,09, que al restarle el abono de Bs. 1.316,01 según recibo inserto al folio 08, 4º pieza, resulta en la cantidad de Bs. 20.014,08 condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    2. De las utilidades:

      Expresa el demandante que nunca se le cancelaron las utilidades, por ello demanda las correspondientes a los años: 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; y fracción de 2011. En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Siendo entonces que para cada ejercicio son 60 días, conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. El cálculo, conforme a esto, nos arroja los siguientes salarios diarios promedios por año:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO

      01/05

      321,24

      10,71

      02/05

      321,24

      10,71

      03/05

      321,24

      10,71

      04/05

      321,24

      10,71

      05/05

      405,00

      13,50

      06/05

      405,00

      13,50

      07/05

      405,00

      13,50

      08/05

      405,00

      13,50

      09/05

      405,00

      13,50

      10/05

      405,00

      13,50

      11/05

      405,00

      13,50

      12/05

      405,00

      13,50

      12,57

      01/06

      405,00

      13,50

      02/06

      465,75

      15,53

      03/06

      465,75

      15,53

      04/06

      465,75

      15,53

      05/06

      465,75

      15,53

      06/06

      465,75

      15,53

      07/06

      1.202,50

      40,08

      08/06

      6.993,57

      233,12

      09/06

      2.399,96

      80,00

      10/06

      800,00

      26,67

      11/06

      465,75

      15,53

      12/06

      465,75

      15,53

      41,84

      01/07

      1.807,60

      60,25

      02/07

      6.839,89

      228,00

      03/07

      13.311,37

      443,71

      04/07

      3.211,54

      107,05

      05/07

      8.565,84

      285,53

      06/07

      5.824,75

      194,16

      07/07

      2.880,00

      96,00

      08/07

      4.118,00

      137,27

      09/07

      3.729,50

      124,32

      10/07

      5.183,25

      172,78

      11/07

      5.794,75

      193,16

      12/07

      7.032,00

      234,40

      189,72

      01/08

      3.475,20

      115,84

      02/08

      5.782,50

      192,75

      03/08

      10.682,75

      356,09

      04/08

      9.350,00

      311,67

      05/08

      2.700,00

      90,00

      06/08

      250,00

      8,33

      07/08

      4.500,00

      150,00

      08/08

      4.250,00

      141,67

      09/08

      4.250,00

      141,67

      10/08

      3.000,00

      100,00

      11/08

      5.200,00

      173,33

      12/08

      15.000,00

      500,00

      190,11

      01/09

      12.500,00

      416,67

      02/09

      7.000,00

      233,33

      03/09

      7.000,00

      233,33

      04/09

      13.000,00

      433,33

      05/09

      6.000,00

      200,00

      06/09

      11.500,00

      383,33

      07/09

      17.175,00

      572,50

      08/09

      6.000,00

      200,00

      09/09

      2.600,00

      86,67

      10/09

      5.000,00

      166,67

      11/09

      4.000,00

      133,33

      12/09

      9.700,00

      323,33

      281,88

      01/10

      14.000,00

      466,67

      02/10

      5.300,00

      176,67

      03/10

      1.064,25

      35,48

      04/10

      2.800,00

      93,33

      05/10

      1.900,00

      63,33

      06/10

      6.500,00

      216,67

      07/10

      9.500,00

      316,67

      08/10

      900,00

      30,00

      09/10

      8.500,00

      283,33

      10/10

      10.000,00

      333,33

      11/10

      15.250,00

      508,33

      12/10

      19.500,00

      650,00

      264,48

      01/11

      1.223,90

      40,80

      02/11

      8.650,00

      288,33

      03/11

      10.000,00

      333,33

      04/11

      5.000,00

      166,67

      05/11

      12.625,00

      420,83

      06/11

      6.000,00

      200,00

      07/11

      5.825,00

      194,17

      08/11

      6.000,00

      200,00

      09/11

      13.800,00

      460,00

      256,01

      Al multiplicar los 60 días anuales de utilidades, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la demandada, por este concepto. Para el año 2004, el ex trabajador sólo tenía 2 meses en la empresa, por lo que para ese momento no era acreedor de la misma. En el caso de la utilidad del año 2009, debe deducirse la suma de Bs. 7.958,61 que pagó la demandada según la documental que promovió y que corre inserta al folio 08, 4º pieza; además de ello, para el año 2011 (culminación de la relación laboral), sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, que se obtiene de dividir 60 días anuales entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 40 días por esta fracción. El cálculo, conforme a lo expresado queda así:

      UTILIDAD DEL AÑO

      NÚMERO DE DÍAS

      SALARIO PROMEDIO DEL AÑO

      PAGADO POR LA EMPRESA

      TOTAL UTILIDAD ANUAL

      2005

      60

      12,57

      0,00

      754,16

      2006

      60

      41,84

      0,00

      2.510,21

      2007

      60

      189,72

      0,00

      11.383,08

      2008

      60

      190,11

      0,00

      11.406,74

      2009

      60

      281,88

      7.958,61

      8.953,89

      2010

      60

      264,48

      0,00

      15.869,04

      2011

      40

      256,01

      0,00

      10.240,58

      61.117,71

      En consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 61.117,71, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    3. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado

      Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional y disfrute de vacaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 24 de octubre de 2004; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2005;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2006;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2007;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2008;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2009;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 24/10/2010; y

      Fracción de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 28/09/2011.

      Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 08 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia sólo el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional, por lo que, la demandada logró demostrar que había abonado parte de este concepto correspondiente al año 2009. Así se establece.

      El cálculo para determinar lo que debe la demandada cancelar, es el siguiente:

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2005, 15 días, más el bono vacacional 7 días, en total 22 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2006, 16 días, más el bono vacacional 8 días, en total 24 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2007, 17 días, más el bono vacacional 9 días, en total 26 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2008, 18 días, más el bono vacacional 10 días, en total 28 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2009, 19 días, más el bono vacacional 11 días, en total 30 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 24/10/2010, 20 días, más el bono vacacional 12 días, en total 32 días para este lapso; y

      - Fracción de Vacaciones no disfrutadas cumplidas del 25/10/2010 al 28/09/2011, sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado. Para la fracción de vacaciones se obtiene de dividir 20 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,66 días, que al ser multiplicados por 11 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 18,33 días por esta fracción. Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 12 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1 días, que al ser multiplicados por 11 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 11 días por esta fracción. En total son 29,33 para este lapso.

      En total son 191,33 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo, tomado del cuadro anterior, esto es, Bs. 256,01, que al multiplicarlo por 191,33 días, totaliza la cantidad de (Bs. 256,01 X 191,33 días) Bs. 48.982,39, que al restarle el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional (según recibo de pago inserto al folio 08 de la cuarta pieza), finalmente arroja la suma de Bs. 47.348,38 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado. Así se decide.

    4. De la antigüedad complementaria:

      Reclama el demandante, el pago de la antigüedad complementaria conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). En este sentido, la norma invocada establece que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: … c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      Como quiera que, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, al trabajador correspondió 55 días, es acreedor en los términos de este artículo de 5 días, con base al salario integral devengado en el mes de terminación de la relación laboral extraído del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, esto es, Bs. 553,28, no existiendo en autos prueba del pago de este concepto, por lo cual se declara procedente. Entonces: 5 días de antigüedad multiplicados por Bs. 553,28 arroja la suma de Bs. 2.766,40 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de antigüedad complementaria no cancelada. Así se decide.

    5. De la indemnización por despido injustificado:

      Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)

      Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      … 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

      (Cursivas añadidas).

      Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 256,01) Bs. 38.401,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    6. De la indemnización por preaviso omitido:

      Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      …d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años

      (Cursivas añadidas).

      Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 11 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 256,01), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 256,01) Bs. 15.360,60, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.

      A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

      1) Prestación social de antigüedad Bs. 10.119,83;

      2) Intereses de la antigüedad Bs. 20.014,08;

      3) Utilidades Bs. 61.117,71;

      4) Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados Bs. 47.348,38;

      5) Antigüedad complementaria Bs. 2.766,40;

      6) Indemnización por despido injustificado Bs. 38.401,50; y

      7) Indemnización por preaviso omitido Bs. 15.360,60.

      Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 195.128,50.

      De los conceptos reclamados por el ciudadano S.J.L.A.:

    7. De la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de la antigüedad:

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido (exclusive), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, más 1 día adicional por cada año, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por ser este el parámetro contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      En cuanto a la alícuota de utilidades; se utilizará la base de 60 días anuales, tal como lo determinó el demandante en su libelo y por encontrarse este dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar, en aquellos meses donde no aparece salario (inicios de la relación laboral) será tomado como tal el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, aplicable para la época que corresponda.

      El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      ALIC. BONO VACAC.

      ALIC. UTIL.

      SALARIO INTEGRAL DIARIO

      ANTIG.

      PREST. ANTIG.

      PREST. ANT. ACUM.

      TASA % B.C.V.

      INTERÉS ACUM.

      12/04

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      15,25%

      0,00

      01/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      14,93%

      0,00

      02/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      0

      0,00

      0,00

      14,21%

      0,00

      03/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      5

      63,50

      63,50

      14,44%

      0,76

      04/05

      321,24

      10,71

      0,21

      1,78

      12,70

      5

      63,50

      127,01

      13,96%

      1,48

      05/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      207,07

      14,02%

      2,42

      06/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      287,13

      13,47%

      3,22

      07/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      367,20

      13,53%

      4,14

      08/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      447,26

      13,33%

      4,97

      09/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      527,32

      12,71%

      5,59

      10/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      607,38

      13,18%

      6,67

      11/05

      405,00

      13,50

      0,26

      2,25

      16,01

      5

      80,06

      687,45

      12,95%

      7,42

      12/05

      405,00

      13,50

      0,30

      2,25

      16,05

      5

      80,25

      767,70

      12,79%

      8,18

      01/06

      405,00

      13,50

      0,30

      2,25

      16,05

      5

      80,25

      847,95

      12,71%

      8,98

      02/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      940,23

      12,76%

      10,00

      03/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.032,52

      12,31%

      10,59

      04/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.124,81

      12,11%

      11,35

      05/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.217,10

      12,15%

      12,32

      06/06

      465,75

      15,53

      0,35

      2,59

      18,46

      5

      92,29

      1.309,38

      11,94%

      13,03

      07/06

      1.202,50

      40,08

      0,89

      6,68

      47,65

      5

      238,27

      1.547,66

      12,29%

      15,85

      08/06

      6.794,07

      226,47

      5,03

      37,74

      269,25

      5

      1.346,23

      2.893,89

      12,43%

      29,98

      09/06

      1.534,98

      51,17

      1,14

      8,53

      60,83

      5

      304,15

      3.198,04

      12,32%

      32,83

      10/06

      1.556,41

      51,88

      1,15

      8,65

      61,68

      5

      308,40

      3.506,44

      12,46%

      36,41

      11/06

      1.556,41

      51,88

      1,15

      8,65

      61,68

      7

      431,76

      3.938,20

      12,63%

      41,45

      12/06

      1.556,41

      51,88

      1,30

      8,65

      61,82

      5

      309,12

      4.247,32

      12,64%

      44,74

      01/07

      1.807,60

      60,25

      1,51

      10,04

      71,80

      5

      359,01

      4.606,33

      12,92%

      49,59

      02/07

      4.739,89

      158,00

      3,95

      26,33

      188,28

      5

      941,39

      5.547,73

      12,82%

      59,27

      03/07

      13.311,37

      443,71

      11,09

      73,95

      528,76

      5

      2.643,79

      8.191,51

      12,53%

      85,53

      04/07

      8.489,84

      282,99

      7,07

      47,17

      337,24

      5

      1.686,18

      9.877,69

      13,05%

      107,42

      05/07

      8.565,84

      285,53

      7,14

      47,59

      340,25

      5

      1.701,27

      11.578,96

      13,03%

      125,73

      06/07

      5.824,75

      194,16

      4,85

      32,36

      231,37

      5

      1.156,86

      12.735,82

      12,53%

      132,98

      07/07

      2.916,00

      97,20

      2,43

      16,20

      115,83

      5

      579,15

      13.314,97

      13,51%

      149,90

      08/07

      3.730,00

      124,33

      3,11

      20,72

      148,16

      5

      740,82

      14.055,79

      13,86%

      162,34

      09/07

      3.730,00

      124,33

      3,11

      20,72

      148,16

      5

      740,82

      14.796,61

      13,79%

      170,04

      10/07

      5.383,25

      179,44

      4,49

      29,91

      213,83

      5

      1.069,17

      15.865,78

      14,00%

      185,10

      11/07

      5.824,75

      194,16

      4,85

      32,36

      231,37

      9

      2.082,35

      17.948,13

      15,75%

      235,57

      12/07

      7.032,00

      234,40

      6,51

      39,07

      279,98

      5

      1.399,89

      19.348,02

      16,44%

      265,07

      01/08

      3.475,20

      115,84

      3,22

      19,31

      138,36

      5

      691,82

      20.039,84

      18,53%

      309,45

      02/08

      5.622,50

      187,42

      5,21

      31,24

      223,86

      5

      1.119,29

      21.159,14

      17,56%

      309,63

      03/08

      11.782,72

      392,76

      10,91

      65,46

      469,13

      5

      2.345,63

      23.504,77

      18,17%

      355,90

      04/08

      9.350,00

      311,67

      8,66

      51,94

      372,27

      5

      1.861,34

      25.366,11

      18,35%

      387,89

      05/08

      2.700,00

      90,00

      2,50

      15,00

      107,50

      5

      537,50

      25.903,61

      20,85%

      450,08

      06/08

      250,00

      8,33

      0,23

      1,39

      9,95

      5

      49,77

      25.953,38

      20,09%

      434,50

      07/08

      500,00

      16,67

      0,46

      2,78

      19,91

      5

      99,54

      26.052,92

      20,30%

      440,73

      08/08

      2.250,00

      75,00

      2,08

      12,50

      89,58

      5

      447,92

      26.500,83

      20,09%

      443,67

      09/08

      3.750,00

      125,00

      3,47

      20,83

      149,31

      5

      746,53

      27.247,36

      19,68%

      446,86

      10/08

      3.000,00

      100,00

      2,78

      16,67

      119,44

      5

      597,22

      27.844,58

      19,82%

      459,90

      11/08

      5.350,00

      178,33

      4,95

      29,72

      213,01

      11

      2.343,10

      30.187,69

      20,24%

      509,17

      12/08

      6.400,00

      213,33

      6,52

      35,56

      255,41

      5

      1.277,04

      31.464,72

      19,65%

      515,23

      01/09

      12.500,00

      416,67

      12,73

      69,44

      498,84

      5

      2.494,21

      33.958,94

      19,76%

      559,19

      02/09

      7.000,00

      233,33

      7,13

      38,89

      279,35

      5

      1.396,76

      35.355,70

      19,98%

      588,67

      03/09

      29.950,00

      998,33

      30,50

      166,39

      1.195,23

      5

      5.976,13

      41.331,83

      19,74%

      679,91

      04/09

      13.000,00

      433,33

      13,24

      72,22

      518,80

      5

      2.593,98

      43.925,81

      18,77%

      687,07

      05/09

      10.500,00

      350,00

      10,69

      58,33

      419,03

      5

      2.095,14

      26.814,73

      18,77%

      419,43

      06/09

      11.500,00

      383,33

      11,71

      63,89

      458,94

      5

      2.294,68

      29.109,41

      17,56%

      425,97

      07/09

      5.175,00

      172,50

      5,27

      28,75

      206,52

      5

      1.032,60

      30.142,01

      17,26%

      433,54

      08/09

      28.000,00

      933,33

      28,52

      155,56

      1.117,41

      5

      5.587,04

      35.729,05

      17,04%

      507,35

      09/09

      15.895,00

      529,83

      16,19

      88,31

      634,33

      5

      3.171,64

      38.900,69

      16,58%

      537,48

      10/09

      5.100,00

      170,00

      5,19

      28,33

      203,53

      5

      1.017,64

      39.918,33

      17,62%

      586,13

      11/09

      4.000,00

      133,33

      4,07

      22,22

      159,63

      13

      2.075,19

      41.993,51

      17,05%

      596,66

      12/09

      15.100,00

      503,33

      16,78

      83,89

      604,00

      5

      3.020,00

      30.913,51

      16,97%

      437,17

      01/10

      4.000,00

      133,33

      4,44

      22,22

      160,00

      5

      800,00

      31.713,51

      16,74%

      442,40

      02/10

      6.500,00

      216,67

      7,22

      36,11

      260,00

      5

      1.300,00

      33.013,51

      16,65%

      458,06

      03/10

      1.064,25

      35,48

      1,18

      5,91

      42,57

      5

      212,85

      33.226,36

      16,44%

      455,20

      04/10

      1.300,00

      43,33

      1,44

      7,22

      52,00

      5

      260,00

      33.486,36

      16,23%

      452,90

      05/10

      1.900,00

      63,33

      2,11

      10,56

      76,00

      5

      380,00

      33.866,36

      16,40%

      462,84

      06/10

      4.200,00

      140,00

      4,67

      23,33

      168,00

      5

      840,00

      34.706,36

      16,10%

      465,64

      07/10

      4.200,00

      140,00

      4,67

      23,33

      168,00

      5

      840,00

      27.546,36

      16,34%

      375,09

      08/10

      11.000,00

      366,67

      12,22

      61,11

      440,00

      5

      2.200,00

      29.746,36

      16,28%

      403,56

      09/10

      8.300,00

      276,67

      9,22

      46,11

      332,00

      5

      1.660,00

      31.406,36

      16,10%

      421,37

      10/10

      6.500,00

      216,67

      7,22

      36,11

      260,00

      5

      1.300,00

      32.706,36

      16,38%

      446,44

      11/10

      15.250,00

      508,33

      16,94

      84,72

      610,00

      15

      9.150,00

      41.856,36

      16,25%

      566,80

      12/10

      19.400,00

      646,67

      23,35

      107,78

      777,80

      5

      3.888,98

      45.745,34

      16,45%

      627,09

      01/11

      1.350,00

      45,00

      1,63

      7,50

      54,13

      5

      270,63

      46.015,97

      16,29%

      624,67

      02/11

      8.250,00

      275,00

      9,93

      45,83

      330,76

      5

      1.653,82

      47.669,79

      16,37%

      650,30

      03/11

      10.500,00

      350,00

      12,64

      58,33

      420,97

      5

      2.104,86

      49.774,65

      16,00%

      663,66

      04/11

      5.000,00

      166,67

      6,02

      27,78

      200,46

      5

      1.002,31

      50.776,96

      16,37%

      692,68

      05/11

      12.000,00

      400,00

      14,44

      66,67

      481,11

      5

      2.405,56

      53.182,52

      16,64%

      737,46

      06/11

      6.000,00

      200,00

      7,22

      33,33

      240,56

      5

      1.202,78

      9.020,30

      16,09%

      120,95

      07/11

      6.000,00

      200,00

      7,22

      33,33

      240,56

      5

      1.202,78

      10.223,08

      16,52%

      140,74

      08/11

      27.250,00

      908,33

      32,80

      151,39

      1.092,52

      5

      5.462,62

      15.685,69

      15,94%

      208,36

      09/11

      13.800,00

      460,00

      16,61

      76,67

      553,28

      5

      2.766,39

      18.452,08

      16,00%

      246,03

      18.452,08

      23.224,76

      Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto; lo cual hizo, en consecuencia, se aplicaron en el cuadro para el mes de mayo de 2009 un abono de Bs. 19.206,22 (folio 17, 4º pieza) recibido el 31/05/2009; en diciembre de 2009 un abono de Bs. 14.100,00 (folio 19, 4º pieza) recibido el 21/12/2009; en julio de 2010 un abono de Bs. 8.000,00 (folio 21, 4º pieza) recibido el 19/07/2010; y en junio de 2011 un abono de Bs. 45.365,00 (folio 23, 4º pieza) recibido el 01/06/2011, probados según el análisis de las documentales promovidas por ambas partes (véanse supra, casillas del acumulado de antigüedad resaltadas en negrillas, una vez aplicado el abono); por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, en consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de antigüedad (incluidos aquí los días adicionales según el cuadro) la suma de Bs. 18.452,08; y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 23.224,76, que al restarle el abono de Bs. 1.316,01 según recibo inserto al folio 17, 4º pieza, resulta en la cantidad de Bs. 21.908,75 condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    8. De las utilidades:

      Expresa el demandante que nunca se le cancelaron las utilidades, por ello demanda las correspondientes a los años: 2004; 2005; 2006; 2007; 2008; 2009; 2010; y fracción de 2011. En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año, tal como lo determinó en su libelo, acogiéndolo de esa forma este Juzgador por encontrarse dentro del parámetro contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011).

      Con relación al salario base a utilizar para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0006 de fecha 11 de enero del año 2011, caso Y.V. de Bautista, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri, S. A. con ponencia del Dr. Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

      Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, (…)

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Siendo entonces que para cada ejercicio son 60 días, conforme al criterio jurisprudencial citado, éstos serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo año. El salario promedio se obtiene sumando todos los salarios normales mensuales, tomados del cuadro de antigüedad inserto supra, dividiéndolos entre el número de meses de ese año. El cálculo, conforme a esto, nos arroja los siguientes salarios diarios promedios por año:

      MES

      SALARIO MENSUAL

      SALARIO NORMAL DIARIO

      SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL AÑO

      01/05

      321,24

      10,71

      02/05

      321,24

      10,71

      03/05

      321,24

      10,71

      04/05

      321,24

      10,71

      05/05

      405,00

      13,50

      06/05

      405,00

      13,50

      07/05

      405,00

      13,50

      08/05

      405,00

      13,50

      09/05

      405,00

      13,50

      10/05

      405,00

      13,50

      11/05

      405,00

      13,50

      12/05

      405,00

      13,50

      12,57

      01/06

      405,00

      13,50

      02/06

      465,75

      15,53

      03/06

      465,75

      15,53

      04/06

      465,75

      15,53

      05/06

      465,75

      15,53

      06/06

      465,75

      15,53

      07/06

      1.202,50

      40,08

      08/06

      6.794,07

      226,47

      09/06

      1.534,98

      51,17

      10/06

      1.556,41

      51,88

      11/06

      1.556,41

      51,88

      12/06

      1.556,41

      51,88

      47,04

      01/07

      1.807,60

      60,25

      02/07

      4.739,89

      158,00

      03/07

      13.311,37

      443,71

      04/07

      8.489,84

      282,99

      05/07

      8.565,84

      285,53

      06/07

      5.824,75

      194,16

      07/07

      2.916,00

      97,20

      08/07

      3.730,00

      124,33

      09/07

      3.730,00

      124,33

      10/07

      5.383,25

      179,44

      11/07

      5.824,75

      194,16

      12/07

      7.032,00

      234,40

      198,21

      01/08

      3.475,20

      115,84

      02/08

      5.622,50

      187,42

      03/08

      11.782,72

      392,76

      04/08

      9.350,00

      311,67

      05/08

      2.700,00

      90,00

      06/08

      250,00

      8,33

      07/08

      500,00

      16,67

      08/08

      2.250,00

      75,00

      09/08

      3.750,00

      125,00

      10/08

      3.000,00

      100,00

      11/08

      5.350,00

      178,33

      12/08

      6.400,00

      213,33

      151,20

      01/09

      12.500,00

      416,67

      02/09

      7.000,00

      233,33

      03/09

      29.950,00

      998,33

      04/09

      13.000,00

      433,33

      05/09

      10.500,00

      350,00

      06/09

      11.500,00

      383,33

      07/09

      5.175,00

      172,50

      08/09

      28.000,00

      933,33

      09/09

      15.895,00

      529,83

      10/09

      5.100,00

      170,00

      11/09

      4.000,00

      133,33

      12/09

      15.100,00

      503,33

      438,11

      01/10

      4.000,00

      133,33

      02/10

      6.500,00

      216,67

      03/10

      1.064,25

      35,48

      04/10

      1.300,00

      43,33

      05/10

      1.900,00

      63,33

      06/10

      4.200,00

      140,00

      07/10

      4.200,00

      140,00

      08/10

      11.000,00

      366,67

      09/10

      8.300,00

      276,67

      10/10

      6.500,00

      216,67

      11/10

      15.250,00

      508,33

      12/10

      19.400,00

      646,67

      232,26

      01/11

      1.350,00

      45,00

      02/11

      8.250,00

      275,00

      03/11

      10.500,00

      350,00

      04/11

      5.000,00

      166,67

      05/11

      12.000,00

      400,00

      06/11

      6.000,00

      200,00

      07/11

      6.000,00

      200,00

      08/11

      27.250,00

      908,33

      09/11

      13.800,00

      460,00

      333,89

      Al multiplicar los 60 días anuales de utilidades, por el salario diario promedio del año respectivo, ello nos arroja la cantidad adeudada por la demandada, por este concepto. Para el año 2004, el ex trabajador sólo tenía 1 mes en la empresa, por lo que para ese momento no era acreedor de la misma. En el caso de la utilidad del año 2009, debe deducirse la suma de Bs. 7.958,61 que pagó la demandada según la documental que promovió y que corre inserta al folio 17, 4º pieza; además de ello, para el año 2011 (culminación de la relación laboral), sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado, que se obtiene de dividir 60 días anuales entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 5 días, que al ser multiplicados por 8 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 40 días por esta fracción. El cálculo, conforme a lo expresado queda así:

      UTILIDAD DEL AÑO

      NÚMERO DE DÍAS

      SALARIO PROMEDIO DEL AÑO

      PAGADO POR LA EMPRESA

      TOTAL UTILIDAD ANUAL

      2005

      60

      12,57

      0,00

      754,16

      2006

      60

      47,04

      0,00

      2.822,42

      2007

      60

      198,21

      0,00

      11.892,55

      2008

      60

      151,20

      0,00

      9.071,74

      2009

      60

      438,11

      7.958,61

      18.328,06

      2010

      60

      232,26

      0,00

      13.935,71

      2011

      40

      333,89

      0,00

      13.355,56

      70.160,19

      En consecuencia, la sociedad mercantil SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO) adeuda por concepto de utilidades la suma de Bs. 70.160,19, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.

    9. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado

      Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional y disfrute de vacaciones en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fracción de 2011; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 22 de noviembre de 2004; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2005;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2006;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2007;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2008;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2009;

      Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 22/11/2010; y

      Fracción de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 28/09/2011.

      Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que al folio 08 de la cuarta pieza, cursa hoja de liquidación y pago de prestación de antigüedad y otros beneficios por terminación de la relación laboral, de la cual se evidencia sólo el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional, por lo que, la demandada logró demostrar que había abonado parte de este concepto correspondiente al año 2009. Así se establece.

      El cálculo para determinar lo que debe la demandada cancelar, es el siguiente:

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2005, 15 días, más el bono vacacional 7 días, en total 22 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2006, 16 días, más el bono vacacional 8 días, en total 24 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2007, 17 días, más el bono vacacional 9 días, en total 26 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2008, 18 días, más el bono vacacional 10 días, en total 28 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2009, 19 días, más el bono vacacional 11 días, en total 30 días para este lapso;

      - Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 22/11/2010, 20 días, más el bono vacacional 12 días, en total 32 días para este lapso; y

      - Fracción de Vacaciones no disfrutadas cumplidas del 23/11/2010 al 28/09/2011, sólo corresponde la fracción al periodo efectivamente trabajado. Para la fracción de vacaciones se obtiene de dividir 20 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1,66 días, que al ser multiplicados por 10 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 16,66 días por esta fracción. Para la fracción de bono vacacional se obtiene de dividir 12 días anuales que ya era acreedor el demandante, entre 12 meses del año, arrojando una fracción mensual de 1 días, que al ser multiplicados por 10 meses completos trabajados por este demandante, arroja la cantidad de 10 días por esta fracción. En total son 26,66 para este lapso.

      En total son 188,66 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo, tomado del cuadro anterior, esto es, Bs. 333,89, que al multiplicarlo por 188,66 días, totaliza la cantidad de (Bs. 333,89 X 188,66 días) Bs. 62.991,68, que al restarle el pago de Bs. 1.114,12 por vacaciones y Bs. 519,89 por bono vacacional (según recibo de pago inserto al folio 17 de la cuarta pieza), finalmente arroja la suma de Bs. 61.357,67 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado. Así se decide.

    10. De la antigüedad complementaria:

      Reclama el demandante, el pago de la antigüedad complementaria conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011). En este sentido, la norma invocada establece que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: … c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

      Como quiera que, conforme al cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, al trabajador correspondió 50 días, es acreedor en los términos de este artículo de 10 días, con base al salario integral devengado en el mes de terminación de la relación laboral extraído del cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, esto es, Bs. 553,28, no existiendo en autos prueba del pago de este concepto, por lo cual se declara procedente. Entonces: 10 días de antigüedad multiplicados por Bs. 553,28 arroja la suma de Bs. 5.532,80 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de antigüedad complementaria no cancelada. Así se decide.

    11. De la indemnización por despido injustificado:

      Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)

      Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      … 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

      (Cursivas añadidas).

      Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 150 días de indemnización por despido injustificado. 150 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (150 días X Bs. 333,89) Bs. 50.083,50, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.

    12. De la indemnización por preaviso omitido:

      Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador laboraba de manera indeterminada para la demandada, no constando en autos que la demandada haya probado las causas de la culminación de la relación laboral (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no habiendo probado haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      …d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años

      (Cursivas añadidas).

      Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 6 años, 10 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 60 días de indemnización por preaviso omitido. 60 días de este concepto, multiplicado por el salario diario promedio del año de culminación de la relación laboral (ex artículo 146 LOT, 2011) calculado por este sentenciador en el cuadro utilidades inserto supra (Bs. 333,89), arroja la siguiente cantidad (60 días X Bs. 333,89) Bs. 20.033,40, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.

      A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:

      8) Prestación social de antigüedad Bs. 18.452,08;

      9) Intereses de la antigüedad Bs. 21.908,75;

      10) Utilidades Bs. 70.160,19;

      11) Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionados Bs. 61.357,67;

      12) Antigüedad complementaria Bs. 5.532,80;

      13) Indemnización por despido injustificado Bs. 50.083,50; y

      14) Indemnización por preaviso omitido Bs. 20.033,40.

      Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 247.528,39.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de septiembre de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de septiembre de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada de autos en la contestación a la demanda;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por los ciudadanos R.J.H.L. y S.J.L.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.010.315 y 8.981.759, respectivamente, contra la empresa SERVICIO, VENTA Y MONTAJE, C. A. (SERVEMO); y

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR