Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Y Daños Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de mayo de 2015

Años: 205º y 156º

Tal y como fue ordenado en auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

Ahora bien, vista la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el buque “MR. KILREN JR” Matricula: AJZL-22.500, Tipo: Moto nave, casco: construido en aluminio Naval, cuyas dimensiones según certificado de de Arqueo Nº. M-2.634, emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Eslora: 18,29 metros, Manga: 8,23 metros; Puntal 1,83 metros, Arqueo Bruto 120,84 unidades, Arqueo neto: 54,38 unidades, Indicativo de llamadas YV-2.702, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, presentada por ciudadano J.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.214.834, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.771; este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.

En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar, las siguientes documentales: a) Copia Certificada del Documento de Cesión, inscrito por ante la Oficina del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el Nº 26, Tomo 03, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2012, donde se prueba que el buque “MR. KILREN JR”, arriba identificado, pertenece a los ciudadanos J.I.T. y A.T., quien es representante de la empresa NAVEGACIONES DANAS, C.A., como acreedores cesionarios; b) Copia Certificada del Contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque “MR. KILREN JR”, celebrado entre los ciudadanos J.I.T. y A.T. con NAVEGACIONES DANAS, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha en fecha 27 de septiembre de 2012, bajo el Nro 27, Tomo 03, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2012, y c) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil NAVEGACIONES DANAS, C.A.; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Adicionalmente, para demostrar el requisito del periculum in mora, el demandante señaló que “…Es el caso señor Juez, que el buque en cuestión que fue arrendado por la sociedad mercantil Navegaciones Danas, C.A., legalmente representada por A.T., ya identificado, no honró el contrato de arrendamiento a casco desnudo por cuanto no cumplió con el pago del canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Cuarta Cláusula que reza: “Canon pactado: El arrendamiento del buque arrendado se pacta por mes y será la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales que la arrendataria se obliga a pagar al ARRENDADOR dentro de los primeros 5 días de cada mes” y en segundo lugar, la Sociedad Mercantil Navegaciones Danas, C.A., no cumplió igualmente con lo pautado en la Cláusula Novena de dicho contrato que reza: “Se prohíbe a la arrendataria subarrendar, ceder o transferir cualquier título el arrendamiento o uso del buque arrendado sin consentimiento previo y por escrito de los RRENDADORES…” “…Ciudadano Juez, A.T. copropietario del Mr. Kilren Jr., Explotó comercialmente el buque bajo un esquema legal violando todos mis derechos y en consecuencia beneficiándose del uso por terceros del buque a través de Navegaciones Danas, C.A., y por otra parte no pagó el canon de arrendamiento pactado, generando consecuencias, daños y perjuicios importantes…”. En relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo de buque solicitada, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, por las razones indicadas anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por estar llenos los extremos de Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la embarcación “MR. KILREN JR” Matricula: AJZL-22.500, Tipo: Moto nave, casco: construido en aluminio Naval, cuyas dimensiones según certificado de de Arqueo Nº M-2.634, emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, Eslora: 18,29 metros, Manga: 8,23 metros; Puntal 1,83 metros, Arqueo Bruto 120,84 unidades, Arqueo neto: 54,38 unidades, Indicativo de llamadas YV-2.702, señalado como ubicado en las instalaciones de Planta Centro, Puerto Cabello, Estado Carabobo y cuyo señalado Armador es Navegaciones Danas, C.A., para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su urgente notificación, por lo que una vez librado el respectivo oficio se ordena su comunicación por medio de fax o vía email a través del correo electrónico puertocabello.inea@gmail.com. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios números 103-15 y 104-15, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Puerto de Puerto Cabello Circunscripción Acuática del Estado Carabobo y a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal. Se remitió vía email. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.T.R.

MDAA/mtr/ylo. -

Expediente Nº 2015-000550

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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