Decisión nº 703-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 23 de mayo de 2.014

204° y 155°

DECISIÓN Nº 703-14 CAUSA N° 7C-30108-14

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscala 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. L.D. y K.A., mediante el cual solicitan a éste juzgado, acuerde la aprehensión del ciudadano, J.I.A.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G.. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del capítulo de la narración de los hechos del escrito acusatorio y de la presente solicitud de aprehensión, que el día 2-3-2014, el ciudadano, J.M.U.G., se encontraba en la gallera ubicada en el Kilómetro 18, Sector Los Parisi, vía La Cañada de Urdaneta, cuando se presentaron los ciudadanos, C.M. y J.I.A.O., quien portaba un arma de fuego en su cintura, perteneciente al ciudadano, L.E.D.P., ya que éste había manifestado delante de los ciudadanos, JOHAN, EVANA y M.R., que su cuñado, L.E., se la había prestado. Asimismo, se observa, que los ciudadanos, C.M. y J.I.A.O., le dijeron al ciudadano, J.U., que se fueran a tomar en otro lugar, saliendo del lugar, a bordo de un vehículo automotor, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, PLACAS: C13-57C, COLOR: AMARILLO, propiedad del ciudadano, C.M., el cual sufrió una avería mecánica; y es cuando dichos ciudadanos descienden del vehículo en mención, cuando el ciudadano, J.I.A.O., sacó su arma de fuego y le disparó en la cabeza al ciudadano, J.U..

De igual modo, se constata del acta de entrevista, inserta en el folio 29 de la carpeta de investigación fiscal, rendida por el ciudadano, YEIRRYN M.U.G., titular de la cédula de identidad V-13.297.469, que este manifiesta, que en el velorio de su hermano, el ciudadano occiso, J.M.U.G., se enteró, a través de comentarios de amigos y vecinos, que a su hermano, lo había asesinado un ciudadano de nombre, J.I.A.O., quien conjuntamente con el ciudadano, C.M., lo habían convidado a ingerir bebidas alcohólicas, llevándoselo a bordo de un vehículo automotor, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, PLACAS: C13-57C, COLOR: AMARILLO.

De la misma manera, se evidencia del contenido del acta de investigación penal, inserta en los folios 32 y 33 de la carpeta de investigación fiscal, que los funcionarios actuantes, realizaron un recorrido por las adyacencias de la parroquia Los Cortijos, cuando avistaron un vehículo automotor, TIPO: SEDÁN, MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, PLACAS: C13-57C, COLOR: AMARILLO, el cual coincidía con las características aportadas por el entrevistado en mención, observando simultáneamente los funcionarios actuantes, que junto a éste, se encontraban dos sujetos, quienes adoptaron una actitud nerviosa, quedando identificados como, C.G.M.V. y L.E.D.P., constatando los funcionarios policiales, que sus nombres de identidad, coincidían con la investigación del hoy occiso, por lo que, procedieron los funcionarios actuantes, conforme a la ley, a realizar la respectiva inspección corpora, así como a la vivienda de uno de estos ubicada en la misma parroquia, constatando los funcionarios en mención, que debajo del colchón de una de las camas de las habitaciones, un arma de fuego tipo escopeta, sin serial y marcas visibles.

Evidenciándose de igual forma, de dicha actuación policial, que procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias de la parroquia antes mencionada, a fin de recabar información sobre el ciudadano, J.I.A.O., logrando llegar los funcionarios policiales a una vivienda, donde resultaron ser atendidos por la progenitora de éste último, quien les manifestó, que no veía a su descendiente desde el día 2-3-2014 y desconocía su paradero.

De lo anteriormente narrado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano, J.I.A.O., en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas entrevistas, así como en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  3. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  4. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado.

  11. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión para el ciudadano, J.I.A.O.. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G..

    Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano, J.I.A.O., pueda ser autor en la comisión del hecho punible antes referido, constatándose a su vez, la presunción razonable de la participación de éste en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, así como existencia del peligro de fuga, por cuanto el mismo no ha sido visto por su progenitora desde el día 2-3-2014. Sin embargo, en vista, de que la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele al ciudadano, J.I.A.O., excede de 10 años de privación de libertad, y de lo antes fundamentado, se observa claramente, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que el investigado, en este caso, el ciudadano, J.I.A.O., pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, tal supuesto no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como especialmente, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los investigados, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, o exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o de sobreseimiento, por lo que, se debe tomar en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación, lo que, en dado caso, podría ser examinado a todas luces, en la primera audiencia del proceso, como lo es, la respectiva audiencia oral de presentación de imputados.

    Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, declara ha lugar en derecho, el petitorio fiscal y en consecuencia, acuerda la aprehensión del ciudadano, J.I.A.O., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud requerida por la Fiscala 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. L.D. y K.A.; y en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano, J.I.A.O., titular de la cédula de identidad V-23.460.859, de fecha 19-6-1993, residenciado en la parroquia Los Cortijos, Vía Kilómetro 18, Parcelamiento El Autódromo, Sector Los Parisi, calle principal, casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, J.M.U.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 703-2014.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNMDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30.108-14

Asunto: VP02-P-2014-009281

Inv. Fiscal: MP-101.900-2014

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131

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